Microjuris Login Support suscríbete
banner

Corte de Apelaciones confirma sentencia y aumenta monto de compensación económica a cónyuge

06 de julio de 2023

Recientemente, la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia que resolvió acoger la demanda accesoria de compensación económica interpuesta, con declaración de que se aumenta el monto.

La Corte fijó la suma total equivalente a $20.000.000, cuyo pago deberá efectuarse por medio de una cuota inicial de $2.500.000 y el saldo restante, esto es, $17.500.000, en 120 cuotas mensuales cada una de ellas ascienden a la suma de $145.833.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte de Apelaciones de San Miguel

Sala:   Primera

Fecha:  20 de junio de 2023

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:1505-22, MJJ329208

Compendia:  Microjuris

VOCES: – CIVIL – FAMILIA – DIVORCIO – COMPENSACION ECONOMICA – VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – MALA FE – PONDERACION DE LA PRUEBA – RECURSO DE APELACION – RECHAZO DEL RECURSO –

Para determinar la real dimensión del menoscabo económico sufrido y, con ello, la procedencia y la cuantía de la compensación económica, y de conformidad a los artículos 61 y 62 de la Ley N°19.947, no basta con una retrospectiva hacia el pasado, sino que es menester examinar también otros aspectos que permitan evaluar la proyección o consecuencia de ese menoscabo en la vida futura de la cónyuge solicitante. Y, en ese sentido, tratándose de un cónyuge de avanzada edad, con un estado de salud frágil, y existiendo una vida matrimonial extensa, el sacrificio y postergación personal debe valorarse con mayor entidad.

Doctrina:

1.- Corresponde confirmar la sentencia que resolvió acoger la demanda accesoria de compensación económica interpuesta, con declaración de que se aumenta el monto. Esto, debido a que las máximas de la experiencia y el conocimiento científicamente afianzado, permiten concluir que, como consecuencia de los nacimientos de los cinco hijos en común, todos los cuales se verificaron mientras subsistía la vida en común entre las partes, y sin perjuicio de que incluso pudo realizar actividades laborales esporádicas, siendo éstas de carácter informal, la demandante vio mermadas sus posibilidades de realización personal y profesional. Así las cosas, los antecedentes permiten arribar a la convicción suficiente de que la demandante tiene derecho a una compensación económica y que el demandado se encuentra obligado a ella. Sin perjuicio de lo expuesto, para establecer el monto de la compensación, corresponde considerar los criterios contenidos en el reseñado artículo 62 de la Ley N°19.947, ahora desde el punto de vista del demandado. En lo que a ello respecta, no puede soslayarse el hecho de que la procedencia y la cuantificación de la compensación económica depende, entre otras cuestiones, de la situación patrimonial del sujeto obligado a ella, y de su buena o mala fe. De este modo, si bien es cierto que la compensación económica no tiene como fin indemnizar daños morales sufridos por el o la beneficiaria, no puede soslayarse el hecho de que el demandado ha actuado de mala fe al haber cometido una violación grave de los deberes y obligaciones que le imponía el matrimonio, pues según se acreditó, atentó en reiteradas ocasiones contra la vida y la integridad física o psíquica de la actora, todo lo cual ha significado emplazarla en la situación física y mental que actualmente detenta, de manera tal que el referido actuar tiene repercusión directa en uno de los criterios específicos definidos en el artículo 62 de la Ley N°19.947, esto es, el estado de salud de la cónyuge beneficiaria.

2.- Atendida la finalidad de la institución de la compensación económica, esto es, la reparación del menoscabo sufrido por el cónyuge más débil con ocasión de la vida matrimonial, tampoco puede omitirse el hecho de que, hasta antes de que se declararse el divorcio de las partes, la demandante percibía el pago de una pensión de alimentos por un monto de $90.000 mensuales y que, como consecuencia de lo resuelto por el tribunal a quo, la actora ciertamente quedará en una posición desventajada incluso respecto de aquella que tenía hasta antes del otorgamiento del beneficio en cuestión, puesto que, al extinguirse su calidad de alimentaria, tan sólo recibiría los $50.000 mensuales que han sido fijados por concepto de compensación económica, es que se confirma la sentencia con declaración que se condena en cuotas ascendentes a la suma de $145.833.

3.- Para determinar la real dimensión del menoscabo económico sufrido y, con ello, la procedencia y la cuantía de la compensación económica, y de conformidad a los artículos 61 y 62 de la Ley N°19.947, no basta con una retrospectiva hacia el pasado, sino que es menester examinar también otros aspectos que permitan evaluar la proyección o consecuencia de ese menoscabo en la vida futura de la cónyuge solicitante. Y, en ese sentido, tratándose de un cónyuge de avanzada edad, con un estado de salud frágil, y existiendo una vida matrimonial extensa, el sacrificio y postergación personal debe valorarse con mayor entidad.

4.- El fundamento del instituto de la compensación económica radica en garantizar un resarcimiento económico a favor de aquel cónyuge que asumió un rol en el cuidado de la familia, con la consecuente postergación y sacrificio personal. De ello se deriva su naturaleza jurídica restauradora, en cuanto configura una forma de remediar el detrimento sufrido, debido a que la parte afectada no pudo desplegar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, configurando una especie de resarcimiento por lucro cesante o una forma de reparación de un daño producido por las razones expresadas, según lo ha planteado la doctrina, de lo que se sigue que el origen de tal compensación se radica en el pasado, esto es, en el período de convivencia, en el que se verificaron las situaciones e hipótesis ya mencionadas, que influyen en la vida futura del cónyuge más débil, al encontrarse excluido del estatuto protector del matrimonio.Fallo:

San Miguel, veinte de junio de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento décimo tercero que se elimina y se tiene en su lugar, y además, presente lo siguiente:

PRIMERO: Que la apoderada de la parte demandada se ha alzado en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Familia de Puente Alto, respecto de aquella parte que resolvió acoger la demanda accesoria de compensación económica interpuesta en estos autos. Expone que su representada contrajo matrimonio con el demandado en 1961, y que durante los 57 años de convivencia matrimonial, se habría dedicado a las labores del hogar y al cuidado de los 5 hijos en común.

Agrega la demandante que, durante la vigencia del matrimonio, el demandado no sólo le habría impedido ejercer una actividad remunerada, sino que también habría ejercido violencia física, psicológica, sexual y económica en su contra.

SEGUNDO: Que la parte demandada, previo a la audiencia preparatoria, contestó por escrito la demanda accesoria de compensación económica interpuesta en su contra, solicitando su total rechazo, indicando que la demandante fue quien voluntariamente decidió no trabajar, y que él no le habría impedido ejercer actividad alguna.

TERCERO: Que, el artículo 61 de la Ley N°19.947 establece que: «Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.»

CUARTO: Que, por su parte, el inciso primero del artículo 62 del mismo cuerpo legal dispone que:

«Para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.»

QUINTO: Que, fueron hechos no controvertidos en esta causa los que a continuación se reproducen, a saber:

a) El hecho de que doña L. y don P. contrajeron vínculo matrimonial con fecha 07 de julio de 1961.

b) La circunstancia de que durante la vigencia del matrimonio, las partes tuvieron cinco hijos en común;

c) El que luego de 57 años de convivencia matrimonial, el cese de la misma se produjo en el año 2018, cuando don P. abandonó el hogar común.

SEXTO: Que es importante tener a la vista que el fundamento del instituto de la compensación económica radica en garantizar un resarcimiento económico a favor de aquel cónyuge que asumió un rol en el cuidado de la familia, con la consecuente postergación y sacrificio personal.

De ello se deriva su naturaleza jurídica restauradora, en cuanto configura una forma de remediar el detrimento sufrido, debido a que la parte afectada no pudo desplegar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, configurando una especie de resarcimiento por lucro cesante o una forma de reparación de un daño producido por las razones expresadas, según lo ha planteado la doctrina, de lo que se sigue que el origen de tal compensación se radica en el pasado, esto es, en el período de convivencia, en el que se verificaron las situaciones e hipótesis ya mencionadas, que influyen en la vida futura del cónyuge más débil, al encontrarse excluido del estatuto protector del matrimonio.

SÉPTIMO: Que, sin embargo, para determinar la real dimensión del menoscabo económico sufrido y, con ello, la procedencia y la cuantía de la compensación económica, y de conformidad a los artículos 61 y 62 de la Ley N°19.947 ya citados, no basta con una retrospectiva hacia el pasado, sino que es menester examinar también otros aspectos que permitan evaluar la proyección o consecuencia de ese menoscabo en la vida futura de la cónyuge solicitante. Y, en ese sentido, tratándose de un cónyuge de avanzada edad, con un estado de salud frágil, y existiendo una vida matrimonial extensa, el sacrificio y postergación personal debe valorarse con mayor entidad.

OCTAVO: Que, en consecuencia, respecto de la demandante, corresponde considerar que actualmente cuenta con 80 años de edad y que, de conformidad a la prueba aportada en autos, no posee estudios de educación media ni superior.

Además, y según las probanzas incorporadas en este proceso, es posible afirmar que doña L.

actualmente está diagnosticada con trastorno por estrés post traumático y trastorno depresivo mayor concordante con un daño psico-emocional asociado a la violencia intrafamiliar de la cual ha sido víctima de parte del demandado.

A mayor abundamiento, y tal como ha quedado asentado ante el tribunal a quo por medio de la prueba documental ofrecida y debidamente ponderada, es dable destacar que la demandante presenta un nivel de riesgo vital, pues ha denunciado en numerosas ocasiones al demandado por violencia física y sexual graves, expresadas muchas veces como formas de tortura. El demandado, a su turno, ha incurrido en desacato, inobservando las medidas cautelares decretadas en su contra, acechando y amenazando de muerte a doña L.

Asimismo, y tal como consta en la prueba documental arribada por la parte demandante, doña L. no cuenta con beneficios previsionales, por cuanto que no se encuentra afiliada a ninguna institución administradora de fondos de pensiones.

NOVENO: De esta manera, y en aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científicamente afianzado, no cabe sino concluir que, como consecuencia de los nacimientos de los cinco hijos en común, todos los cuales se verificaron mientras subsistía la vida en común entre las partes, y sin perjuicio de que incluso pudo realizar actividades laborales esporádicas, siendo éstas de carácter informal, la demandante vio mermadas sus posibilidades de realización personal y profesional.

DÉCIMO: Que, así las cosas, los antecedentes que se han referido precedentemente, apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, permiten arribar a la convicción suficiente de que la demandante tiene derecho a una compensación económica y que el demandado se encuentra obligado a ella.

UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, para establecer el monto de la compensación, corresponde considerar los criterios contenidos en el reseñado artículo 62 de la Ley N°19.947, ahora desde el punto de vista del demandado de autos.

DUODÉCIMO:

Que, en lo que a ello respecta, no puede soslayarse el hecho de que la procedencia y la cuantificación de la compensación económica depende, entre otras cuestiones, de la situación patrimonial del sujeto obligado a ella, y de su buena o mala fe.

En este sentido, cabe tener presente que, según consta en la prueba documental incorporada, y en lo que respecta a su situación previsional y laboral-cuestión que, ciertamente, da luces además acerca de su situación económica y patrimonial actual, el demandado se desempeñó como Carabinero por más de 25 años, motivo por el cual actualmente recibe una pensión mensual aproximada de $500.000 pagada por DIPRECA, que le permite acceder de manera directa a beneficios de salud, y que además posee el 50% de los derechos sobre el inmueble propiedad de la sociedad conyugal.

DÉCIMOTERCERO: Que, si bien es cierto que la compensación económica no tiene como fin indemnizar daños morales sufridos por el o la beneficiaria, no puede soslayarse el hecho de que el demandado ha actuado de mala fe al haber cometido una violación grave de los deberes y obligaciones que le imponía el matrimonio, pues según se ha acreditado en autos, atentó en reiteradas ocasiones contra la vida y la integridad física o psíquica de la actora, todo lo cual ha significado emplazarla en la situación física y mental que actualmente detenta, de manera tal que el referido actuar tiene repercusión directa en uno de los criterios específicos definidos en el artículo 62 de la Ley N°19.947, esto es, el estado de salud de la cónyuge beneficiaria (VILLAREAL, Daniela. «La buena o mala fe para determinar la cuantía de la compensación económica ¿Un criterio inútil para el juez? Derecho y Humanidades, 2015, p.115-136).

DÉCIMOCUARTO:

Que, atendida la finalidad de la institución de la compensación económica, esto es, la reparación del menoscabo sufrido por el cónyuge más débil con ocasión de la vida matrimonial, tampoco puede omitirse el hecho de que, hasta antes de que se declararse el divorcio de las partes, la demandante percibía el pago de una pensión de alimentos por un monto de $90.000 mensuales y que, como consecuencia de lo resuelto por el tribunal a quo, la actora ciertamente quedará en una posición desventajada incluso respecto de aquella que tenía hasta antes del otorgamiento del beneficio en cuestión, puesto que, al extinguirse su calidad de alimentaria, tan sólo recibiría los $50.000 mensuales que han sido fijados por concepto de compensación económica.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto por los artículos 61 y 62 de la Ley N°19.947, se confirma, la sentencia apelada de fecha 13 de octubre de 2023, dictada en los autos RIT xxxxxx del Juzgado de Familia de Puente Alto, con declaración que se acoge la acción accesoria de compensación económica deducida por doña L. en contra de don P., fijándose prudencialmente la misma en la suma total equivalente a $20.000.000, cuyo pago deberá efectuarse por medio de una cuota inicial de $2.500.000 y el saldo restante, esto es, $17.500.000, en 120 cuotas mensuales cada una de ellas ascienden a la suma de $145.833.

Redacción a cargo del abogado integrante Francisco Cruz Fuenzalida.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Familia Rol N°1505-2022

Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte, presidida por el ministro Roberto Contreras Olivares, fiscal judicial Anamaría Quintero Harvey y por el abogado integrante Francisco Cruz Fuenzalida.

No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, no firma el abogado integrante por no haber sido convocado.