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Corte suprema casa de oficio y acoge demanda de indemnización de perjuicios por mala praxis

30 de junio de 2023

Corte Suprema casó de oficio y dio lugar a la demanda principal de indemnización de perjuicios por falta de servicio, así como las demandas indemnizatorias subsidiarias por responsabilidad contractual y extracontractual.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte Suprema

Sala:   Tercera

Fecha:  26 de mayo de 2023

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:94300-21, MJJ329180

Compendia:  Microjuris

VOCES: – CIVIL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – FALTA DE SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN – HOSPITALES Y CLÍNICAS – INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA – MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MEDICA – NEGLIGENCIA CULPABLE DE LOS PROFESIONALES – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – CASACIÓN DE OFICIO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

El incumplimiento del deber de asistencia de un médico obstetra para enfrentar la urgencia médica que culminó en la lesión neurológica que aqueja a la demandante no se justifica ni con la imposibilidad de asegurar que la correcta y cabal ejecución de la prestación debida hubiese suprimido el resultado dañoso -puesto que corresponde a obligación de medios y no de resultados-.

Doctrina:

1.- Corresponde casar de oficio, dando lugar a la demanda principal de indemnización de perjuicios por falta de servicio, así como las demandas indemnizatorias subsidiarias por responsabilidad contractual y extracontractual. Esto, puesto que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4 ambos del Código de Procedimiento Civil, al omitir toda consideración a la prueba rendida por los demandados, bajo la incorrecta premisa de limitar la prueba a ser valorada a aquella rendida por la parte sobre la cual pesaba la carga probatoria, desconociendo que, por el mandato contenido en el artículo 160 del Código antes citado, la sentencia se debe pronunciar conforme al mérito del proceso, entendiendo por tal al conjunto de antecedentes allegados por las partes u ordenados por el tribunal, en su integridad. Así, al desechar la acción sin un análisis completo de los antecedentes relacionados con hechos sustanciales para la adecuada resolución de la contienda, se ha tornado incierta la corrección jurídica de la decisión.

2.- En el considerando noveno de la sentencia se reseña la prueba rendida por los demandados, incluyendo, como antecedentes documentales, la ficha clínica de la niña en el Hospital, la ficha clínica de la madre en el hospital, y la auditoria clínica efectuada al centro asistencial con motivo de los hechos, entre otros, unido a la declaración de tres testigos, antecedentes. Todos estos no fueron analizados por los jueces de instancia a la hora de estudiar la concurrencia de falta de servicio en el obrar del órgano demandado y sus funcionarios.

3.- El cumplimiento del deber de asistencia de un médico obstetra para enfrentar la urgencia médica que culminó en la lesión neurológica que aqueja a la demandante, fundándose en el desarrollo normal o habitual que es posible atribuir a la intervención de un especialista en el manejo de estos escenarios críticos, habría mejorado la posibilidad de superar tal contingencia con mejores resultados. Dicho de otro modo, la ausencia de un médico especialista posee una aptitud potencialmente adecuada para vincularla causalmente con el desenlace dañoso, más allá de que, naturalmente, no pueda ser afirmado ciertamente que la hipótesis contraria hubiese evitado el perjuicio a todo evento (de la sentencia de reemplazo).

4.- La omisión de la analgesia que por mandato legal debió proveerse a la madre naturalmente debe ser considerado como una causa del detrimento extrapatrimonial que se demanda, por tratarse de un medio cuyo único fin es, precisamente, evitar el dolor físico, máxime si se considera que, como lo han confesado los demandados, se trató de un parto especialmente doloroso que se extendió durante 45 minutos e incluyó un desgarro en horquilla y las pertinentes suturas (de la sentencia de reemplazo).

5.- La imposibilidad de asegurar que la correcta y cabal ejecución de la prestación debida hubiese suprimido el resultado dañoso, no impide la configuración de la responsabilidad que se demanda. En efecto, se está en presencia del incumplimiento de obligaciones médicas que, por su naturaleza, son de medios y no de resultados. Por ello, bastará con la aptitud del incumplimiento para contribuir al resultado para dar por acreditado el nexo entre ambos, pues la hipótesis contraria tornaría a la incerteza, consustancial al área de que se trata, en una fuente de irresponsabilidad por los daños ocasionados, consecuencia especialmente inaceptable cuando el cuestionamiento se imputa al Estado, actuando a través de sus órganos y funcionarios (de la sentencia de reemplazo).

Fallo:

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:

En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 94.300-2021, caratulados «Osorio Osorio Luis y otra con Servicio de Salud Aconcagua y otro», la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 19 de noviembre de 2021, que confirmó la sentencia de primera instancia pronunciada el 15 de diciembre de 2020 por el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, que rechazó la demanda principal de indemnización de perjuicios por falta de servicio, así como las demandas indemnizatorias subsidiarias por responsabilidad contractual y extracontractual.

En la especie, doña Aracely del Pilar Aravena Donoso y don Luis Hernán Osorio Osorio, por sí y en representación de su hija menor de edad D.I.O.A., dedujeron las acciones antes mencionadas en contra del Hospital «San Camilo» de San Felipe y del Servicio de Salud de Aconcagua, explicando que, el 26 de febrero de 2014, doña Aracely Aravena ingresó a aquel recinto asistencial para dar a luz a su hija D.I.O.A., según lo programado, con 41 semanas de gestación, luego de un embarazo normal.

Agregaron que, luego del chequeo de rigor, la señora Aravena Donoso firmó el consentimiento informado para

someterse conjuntamente a una cesárea y a una esterilización quirúrgica. Sin embargo, a eso del mediodía, se le suministró misoprostol para inducir el parto natural, provocándole contracciones que se tornaron insoportables, sin obtener respuesta sobre la razón del cambio del procedimiento.

En ese contexto, acusa haber sido revisada y examinada mediante tactos vaginales por diversas personas, algunas de ellas estudiantes que realizaban prácticas o pasantías.

Precisaron que, a eso de las 15:30 horas, se inició el parto natural, sin aplicación de anestesia, no permitiéndose el ingreso al pabellón del padre de la criatura, pese a contar con autorización previa.

Acotaron que se consignó en la ficha clínica que el nacimiento se produjo «con retención de hombros y difícil extracción». La niña nació cianótica, sin respirar ni llorar, siendo derivada a la sala de reanimación. Por su parte, la madre sufrió sangramientos y desgarros que ameritaron suturas sin anestesia, desmayándose producto del dolor. Momentos después, don Luis Osorio pudo ver a la niña, percatándose que su brazo derecho se encontraba caído e inmóvil, junto con manifestar dolor al roce y al tacto. Consultado, el personal médico le indicó que aquella situación era normal en un parto difícil, y que se revertiría dentro de siete días.

Refirieron que madre e hija permanecieron hospitalizadas por seis días, lapso durante el cual la inmovilidad y el dolor en el brazo de la niña persistió, así como las múltiples rondas y observaciones por médicos, internos y estudiantes, sin que se sometiese a la niña a exámenes especializados para determinar la razón de su padecimiento. Sólo cumplidos tres meses de edad, y luego de reiterados requerimientos al hospital sin una respuesta satisfactoria, la niña fue derivada al Centro de Rehabilitación de Cajales, establecimiento donde un médico fisiatra le diagnosticó una posible lesión en los ligamentos del brazo, y la derivó al Instituto de Rehabilitación Infantil de Valparaíso (Teletón), centro donde la niña fue sometida a nuevos exámenes médicos que arrojaron como diagnóstico:

«plexopatía braquial derecha que compromete territorio C1 a T1, con denervación parcial moderada a severa y escasos signos de reinervación».

Argumentaron que, el 14 de noviembre de 2014, D.I.O.A. fue sometida a una cirugía reparatoria en la Clínica Indisa, buscando reconstruir los ligamentos de su brazo. Si bien dicho procedimiento fue exitoso, mantiene una gran dificultad para tomar todo tipo de cosas, apoyarse y equilibrarse, siendo informados por la Teletón que nunca recuperará totalmente la movilidad de la extremidad, y que, incluso, ésta crecerá menos que su

brazo izquierdo, no descartándose la necesidad de nuevas cirugías.

Agregaron que, a la época de la demanda, la niña contaba con un dictamen de la COMPIN que daba cuenta de una discapacidad de un 30%, bajo un diagnóstico definitivo de «parálisis braquial obstétrica derecha C5 T1».

Invocaron, para fundar su acción principal, el estatuto especial de responsabilidad por falta de servicio, extraído de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 19, numeral 1º, y 38 de la Constitución Política de la República, artículos 4 y 44 de la Ley Nº 18.575, y el Título III de la Ley Nº 19.966, postulando que aquel factor especial de imputación se configura, en este caso, de dos maneras diversas:

(i) por las lesiones perinatales sufridas por la niña D.I.O.A.; y, (ii) por los malos tratos recibidos por la madre y por la hija antes, durante y después del parto, constitutivos de violencia obstétrica.

De conformidad con la rectificación del libelo realizada mediante la presentación de 23 de julio de 2018, solicitaron que se condene a las demandadas a pagar en favor de los actores una indemnización total de $200.000.000, desglosados en $180.000.000 para resarcir los graves perjuicios físicos y psicológicos causados a

su hija, y $10.000.000 para cada uno de los padres, con reajustes, e intereses, o bien la suma que se determine.

Cabe señalar que en el primer y segundo otrosí del

mismo escrito se desarrollaron las demandas

indemnizatorias subsidiarias por responsabilidad contractual y extracontractual, respectivamente, acciones que, no habiendo sido acogidas, son ajenas al recurso de casación que aquí se analiza por no haber sido incluidas en lo petitorio de este arbitrio.

Al contestar, los demandados, conjuntamente, instaron por el rechazo de la acción o, en subsidio, por la disminución de la indemnización que se pretende.

Aclararon, en cuanto a los hechos, que al momento de su ingreso la paciente acompañó una ecografía realizada dos días antes, examen que indicaba una estimación del peso fetal de 3,984 kg, sin patologías aparentes. En ese contexto, se ordenó la hospitalización de la madre e, inmediatamente, se le suministró misoprostol para inducir el parto natural, no siendo efectivo que se haya programado un parto por cesárea, por cuanto no se cumplían las condiciones previstas en el «Protocolo Clínico para la Indicación de Cesárea», de julio de 2010, vigente a la época de los hechos. Por otro lado, si bien la madre solicitó la práctica de una esterilización quirúrgica y firmó un consentimiento informado para aquel fin, dicho procedimiento se encontraba condicionado a que

las circunstancias médicas derivaran en la necesidad de concretar el parto por cesárea.

De no ser así, la esterilización sería programada para los días siguientes.

Adicionaron que, al momento del ingreso de la madre a la sala de parto, el feto se encontraba en correcta posición, de cabeza y encajado. Sin embargo, no fue posible su extracción inmediata, puesto que, una vez expulsada la cabeza, éste presentó retención de hombros en la pelvis materna, complicación que era imprevisible y que tiene una incidencia que oscila entre 1 de cada 10.000 recién nacidos con menos de 3.500 gramos, hasta 16 de cada 1.000 recién nacidos con más de 4.000 gramos, detallando que, al nacer, la niña D.I.O.A. pesó 4.360 gramos, por debajo del umbral de 4.500 gramos establecido por la Guía Perinatal del Ministerio de Salud como condición de riesgo por macrosomía fetal.

Relataron que, en tales circunstancias, la matrona intentó girar el feto para liberarlo, sin éxito. Ante ello, llamó al ginecólogo de turno, decidiéndose iniciar la maniobra denominada «Mc Roberts», consistente en la flexión de las piernas de la madre levantando los muslos hasta el abdomen, complementada con la maniobra «Mazzanti», que conlleva la presión de la zona supra púbica con la palma o puño, unido a la práctica de una episiotomía, reconociendo que se trató de un parto «doloroso», ejecutado sin anestesia ante la imposibilidad

de inducir tal condición una vez iniciado el procedimiento. El línea con lo narrado, ratificaron que el padre inicialmente ingresó a la sala de partos, pero debió hacer abandono de ella para facilitar las maniobras de urgencia que se estaban realizando.

Alegaron la ausencia de culpa o de falta de servicio, por cuanto la lesión sufrida por la menor se habría producido por circunstancias no imputables al personal del Servicio demandado, quienes actuaron de modo eficiente, oportuno y ajustado a la lex artis.

En concreto, aseveraron que no se omitió el parto por cesárea, sino que dicho procedimiento no era médicamente procedente, mientras que tampoco se efectuaron malas maniobras, sino que se ejecutaron los procedimientos ordenados por la literatura médica, logrando salvar la vida de la niña.

Invocaron, acto seguido, la interrupción del nexo causal, puesto que se está frente a la concreción de un riesgo inherente a la actividad médica, consistente, en específico, en una «urgencia obstétrica», externalidad que el personal que atendió a la gestante no estaba en condiciones de prever, agregando que, con posterioridad al alta, la madre rechazó la atención kinesiológica que pudo haber mejorado las chances de recuperación de la niña, circunstancia que catalogan como exposición imprudente al daño.

Finalmente, cuestionaron la existencia y el monto de la indemnización requerida por los actores, así como la procedencia de los reajustes, intereses y costas mencionadas en el libelo.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda indemnizatoria por no haberse probado sus presupuestos.

Recordó el fallo que el artículo 38 de la Ley Nº 19.966 exige a quien lo alega acreditar los hechos constitutivos de falta de servicio, carga que, en la especie, no fue satisfecha, reprochando a los demandantes haber acompañado, como prueba documental, únicamente las ecografías previas al parto y antecedentes que dan cuenta de la discapacidad resultante en la menor, unido a la declaración d e dos testigos de oídas.

La sentencia de segunda instancia confirmó íntegramente el fallo de primer grado.

Respecto de esta decisión, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO:

Que, al conocer este tribunal del presente asunto por la vía del recurso de casación interpuesto, encontrándose el proceso en estado de acuerdo, se ha advertido que la sentencia podría adolecer de un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma y

respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil autoriza para proceder de oficio.

SEGUNDO: Que, como se describió en lo expositivo, la decisión del grado se sustentó en la insuficiencia de la prueba documental y testimonial rendida por los demandantes para acreditar la falta de servicio, en tanto factor de imputación necesario para la declaración de responsabilidad fiscal.

TERCERO: Que, tal es así, que el motivo décimo sexto del fallo de primer grado, contenedor de la razón de la decisión, a la letra se señala: «Que, la prueba rendida por los actores resulta insuficiente, a juicio de este sentenciador, para acreditar y establecer la falta de servicio denunciada conforme a la normativa ya reseñada. En efecto, han acompañado al proceso prueba documental, reseñada en el motivo octavo, consistente en ecografías previas al parto y antecedentes que solo dan cuenta de la discapacidad resultante en la menor luego del trabajo de parto. Asimismo, la testimonial rendida, consistente en la declaración de dos testigos que manifiestan que solo tienen conocimiento de los hechos por ‘comentarios expresados por los propios demandantes, Aracely del Pilar Aravena Donoso y Luis Hernán Osorio Osorio, en cuanto a que el parto sería y debía hacerse por cesárea’ y ‘que había habido problemas en el parto sin que el tratamiento programado se haya ejecutado en forma correcta’. Sin que,

por otro lado, se haya agregado o aportado alguna otra prueba que permitiese arribar a lo que concluyen los actores en su demanda, motivos por los cuales la demanda de indemnización por falta de servicio será rechazada».

CUARTO:

Que, sin embargo, más allá de lo que se pueda decir sobre la asignación del peso de la prueba en este tipo de pleitos, lo cierto es que en el considerando noveno del mismo fallo se reseña la prueba rendida por

los demandados, incluyendo, como antecedentes documentales, la ficha clínica de la niña D.I.O.A. en el Hospital de San Felipe y en el Centro de Rehabilitación Integral de dicho nosocomio, la ficha clínica de la madre en el hospital, y la auditoria clínica efectuada al centro asistencial con motivo de los hechos, entre otros, unido a la declaración de tres testigos, antecedentes, todos, que no fueron analizados por los jueces de instancia a la hora de estudiar la concurrencia de falta de servicio en el obrar del órgano demandado y sus funcionarios.

QUINTO: Que, en efecto, de lo constatado más arriba se advierte que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 768, numeral 5º, en relación con el artículo 170, numeral 4º, ambos del Código de Procedimiento Civil, al omitir toda consideración a la prueba rendida por los demandados, bajo la incorrecta premisa de limitar la prueba a ser

valorada a aquella rendida por la parte sobre la cual pesaba la carga probatoria, desconociendo que, por el mandato contenido en el artículo 160 del Código antes citado, la sentencia se debe pronunciar conforme al mérito del proceso, entendiendo por tal al conjunto de antecedes allegados por las partes u ordenados por el tribunal, en su integridad.

SEXTO: Que el yerro antes descrito ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues, al desechar la acción sin un análisis completo de los antecedentes relacionados con hechos sustanciales para la adecuada resolución de la contienda, se ha tornado incierta la corrección jurídica de la decisión.

SÉPTIMO:

Que, lo anteriormente expuesto, autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, para casar de oficio la sentencia de segunda instancia por adolecer del vicio que se hizo notar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 768, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, fallo que, por consiguiente, es nulo y es reemplazado por aquel que se dictará a continuación.

Atendido lo resuelto, resulta innecesario pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo

deducido en lo principal de la presentación folio Nº

275091-2021.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Ruz.

Rol Nº 94.300-2021.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz L. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con feriado legal y Sra. Vivanco por estar con permiso.

ADELITA INES RAVANALES MARIO ROLANDO CARROZA

ARRIAGADA ESPINOSA

MINISTRA MINISTRO

Fecha: 26/05/2023 15:49:38 Fecha: 26/05/2023 15:50:38

GONZALO ENRIQUE RUZ LARTIGA

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 26/05/2023 15:58:07

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogado Integrante Gonzalo Enrique Ruz L.

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del

Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente

sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo quinto y décimo sexto, que se eliminan.

Asimismo, se reproduce lo expositivo de la sentencia de casación que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que, como fue descrito en extenso en los pasajes que se han dado por reproducidos, mediante esta acción doña Aracely del Pilar Aravena Donoso y don Luis Hernán Osorio Osorio, por sí y en representación de su hija menor de edad D.I.O.A., reclaman, en síntesis, la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por cada demandante como consecuencia de la falta de servicio en que habría incurrido el Hospital «San Camilo» de San Felipe, y el Servicio de Salud de Aconcagua, con ocasión del parto de la niña D.I.O.A., quien presentó una retención de hombros que derivó en una lesión neurológica permanente diagnosticada como «parálisis braquial obstétrica derecha C5 T1», aduciendo, la madre, haber sido víctima de violencia obstétrica

producto de diversas situaciones que detalla en el libelo.

Segundo: Que los demandados niegan la responsabilidad que se les atribuye, postulando, en lo pertinente, que no se configura la falta de servicio alegada por los actores, por cuanto la retención de hombros se trató de una «urgencia obstétrica», imprevisible para el personal del hospital, quienes actuaron de modo eficiente, oportuno y ajustado a la lex artis, logrando salvar la vida de la hija y de la madre.

Tercero: Que, en virtud de la prueba rendida, que ha sido expuesta en los considerandos octavo y noveno del fallo en alzada, es posible establecer los siguientes supuestos fácticos:

a.

El día 26 de febrero 2014, alrededor de las

08:00 horas, doña Aracely Aravena Donoso ingresó al Hospital «San Camilo» de San Felipe, con 39 semanas de gestación.

b. A las 09:00 horas, se dispuso su hospitalización y se le suministró misoprostol, por vía sublingual y vaginal, para inducir el parto natural, repitiéndose el suministro a las 11:40 horas. c. A las 12:00 horas, la paciente presentó las

primeras contracciones uterinas aisladas.

d. A las 15:40 horas, se consignó en la ficha

clínica de la madre la práctica de un examen de «tacto

vaginal», mencionándose: «cuello centrándose, blando, 100% borrado, cefálica apoyada sin dilatación». e. A las 15:45 horas, se produjo la rotura

espontánea de la membrana, ordenándose el ingreso de la paciente a la sala de partos.

f. A las 16:00 horas, la paciente ingresó a la sala de partos, pujando.

g. A las 16:40 horas, se produjo el nacimiento de

la niña D.I.O.A., registrándose en la ficha de la madre que durante el parto se presentó la retención de hombros del feto. Se hizo constar, además: que se trató de un «parto de extracción difícil», con desgarro en horquilla que debió ser suturado, sin anestesia.

h. A la misma hora, en la ficha clínica de la niña

D.I.O.A. consta su examen inmediato. Pesó 4.360 gramos, nació deprimida, cianótica, pero con frecuencia cardiaca normal. Fue estimulada y se le suministró oxígeno a flujo libre por un minuto, recuperando el color.

i. A las 17:20 horas, se estampó en la ficha

clínica que la niña presentaba «inmovilización de brazo derecho». j. Al día siguiente, 27 de febrero de 2014, se

reiteró en la ficha la «disminución movilidad brazo derecho» de la niña.

k. El 28 de febrero de 2014, se hizo constar que

la extremidad superior derecha estaba «hipotónica», con pulsos conservados. l.

El 3 de marzo de 2014, por persistir la

«paresia» se emitió una interconsulta a neurología infantil, quedando citadas la madre y la niña para el 24 de abril de 2014.

m. El 4 de marzo de 2014, sin perjuicio de la

interconsulta antes referida, la niña fue examinada por un neurólogo infantil en la sala de puerperio, haciéndose constar: «paresia brazo derecho, ROT ausente brazo derecho, mano en posición de aducción». Se emitió una interconsulta al Centro de Rehabilitación Integral (CRI), y la evaluación por kinesiólogo para corregir la postura de la mano. Esta última prestación se dispuso para horas de la tarde del mismo día, pero no fue concretad a pues la madre se retiró del hospital sin alta médica.

n. El 21 de marzo de 2014, la niña ingresó al

Centro de Rehabilitación Integral ambulatoria (CRI). Fue diagnosticada con «paresia extremidad superior derecha. Plejia proximal. Lesión plexo braquial derecha perinatal». Se indicó kinesioterapia diaria, control en dos semanas y evaluación por psicóloga.

o. El 24 de marzo de 2014, se dejó constancia que la paciente no acudió a la interconsulta en neurología

infantil.

p. El 25 de marzo de 2014, la madre acudió a

evaluación por psicóloga, quien le indicó seis sesiones de terapia, constando la asistencia de la paciente hasta el 29 de abril del mismo año.

q. El 8 de mayo de 2014, por persistir la paresia

se emitió una interconsulta a la Teletón, indicándose kinesioterapia hasta el 25 de junio de 2014.

r. El 14 de noviembre de 2014, la niña D.I.O.A.

fue sometida a una cirugía en la Clínica Indisa de Santiago, practicándose una exploración del plexo braquial, injerto «de C5 a DIV posterior», «neurotización de ACC espinza a supraescapular», y «neurotización de nervio cubital a rama motora de bíceps». No obstante, el diagnóstico postoperatorio coincidió con el diagnóstico preoperatorio, consistente en una «lesión del plexo braquial alta».

s.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Aconcagua, certificó que la niña D.I.O.A.,

presentaba, a la fecha de la demanda, un 30% de discapacidad física.

Cuarto: Que, conforme lo concluye invariablemente la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la determinación de la responsabilidad del Estado requiere la verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) falta de servicio imputable a un órgano de la Administración del Estado; (ii) daño a la víctima;

y, (iii) relación de causalidad entre el hecho constitutivo de falta de servicio y el daño producido.

A su vez, la «falta de servicio» se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación con la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando, así, como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria.

Por lo dicho, el análisis respecto de la concurrencia de falta de servicio exige contrastar la conducta concreta desplegada por el órgano administrativo de que se trata con el estándar que debió ser satisfecho por él, de manera de determinar si este último fue o no satisfecho.

Quinto: Que, como ha sido expresado previamente, los hechos constitutivos de falta de servicio se han hecho consistir en: (i) la deficiente atención médica que derivó en las lesiones perinatales sufridas por la niña D.I.O.A.; y, (ii) los malos tratos recibidos por la madre y por la hija antes, durante y después del parto, constitutivos de violencia obstétrica.

Sexto: Que, un primer asunto que amerita ser resaltado consiste en que no fue acreditado que respecto de la actora se hubiese programado un parto por cesárea. Por el contrario, se probó que, al ordenarse su

hospitalización, inmediatamente se le suministró misoprostol con el objetivo de inducir el parto natural.

A ello abona que el peso del feto, que nació registrando 4.360 gramos, no era constitutivo de «macrosomía fetal», factor de riesgo que habría ameritado la práctica de un parto quirúrgico según la «Guía Clínica Perinatal» confeccionada por el Ministerio de Salud el año 2003, vigente a la época de los hechos (en adelante, «la Guía»).

Séptimo: Que, de este modo, el análisis sobre el cumplimiento del estándar debido será realizado, en lo venidero, desde la perspectiva de un parto natural correctamente indicado.

Octavo: Que, pues bien, la Guía, instrumento cuyo objetivo consiste en entregar recomendaciones para apoyar al equipo de salud en la atención de mujeres en las etapas preconcepcional, embarazo, parto y posparto, para la prevención, diagnóstico, tratamiento y referencia oportuna ante la presencia de factores de riesgo y complicaciones, define a la «retención de hombros» como la «incapacidad de extraer los hombros del feto luego de la rotación externa cefálica de rutina, con suave tracción de la cabeza fetal». Acto seguido, ordena prever esta complicación, entre otras hipótesis, cuando se trate de fetos con estimación de peso mayor a 4.000 gramos. Luego, propone como protocolo de manejo de aquella

complicación, una vez establecido el diagnóstico, dejar de traccionar el cuello fetal, tomar la hora de inicio y comenzar las maniobras considerando disponer un plazo de cinco minutos, y garantizar una perineotomía amplia. Aquellas maniobras consisten en: hiperflexión de muslos sobre el abdomen (maniobra de Mc Roberts); presión supra púbica; desencajamiento de la cabeza y rotación hacia occipitosacra para desimpactar el hombro anterior; colocación de dos dedos desde el dorso sobre el hombro fetal anterior y desplazamiento hacia oblicuo, acompañado de presión supra pública; desprendimiento del hombro posterior con acción de dos dedos desde el dorso fetal hacia oblicua; fractura de clavícula para reducir el diámetro biacromial.

Noveno:

Que, reseñados, como han sido, los lineamientos generales relacionados con la retención de hombros, urgencia obstétrica acontecida durante el nacimiento de la demandante D.I.O.A., corresponde, ahora, determinar si los dependientes del Hospital «San Camilo» de San Felipe cumplieron adecuadamente aquellos estándares.

Décimo: Que, si bien es cierto que durante el juicio no se rindió prueba pericial médica, en el folio Nº 66 del expediente electrónico de primera instancia obra el documento denominado «Auditoría Cínica», elaborado el 28

de marzo de 2016 por doña María Angélica Martínez, médico auditor del hospital demandado.

En este estudio se consignan conclusiones dispares. Por una parte, se ratifica que las circunstancias del caso no ameritaban la ejecución del parto mediante cesárea, y la retención de hombros es calificada como un accidente obstétrico que «no fue posible de prever de acuerdo con los antecedentes recabados». Por otro lado, se constata que durante el parto no hubo intervención de obstetra, justificando tal ausencia en que el único médico especialista, residente, debe cumplir con múltiples funciones en el Servicio de Urgencia Obstétrica, Preparto, Parto, Puerperio y Ecografías. Asimismo, la auditora reconoce que no se cumplió el GES de anestesia, supuestamente por el avance rápido del trabajo de parto y el parto intempestivo, sin que pueda ello ser ratificado atendida la falta de registro del motivo.

A modo de recomendación se propuso elaborar un protocolo de atención frente a urgencias o accidentes obstétricos que contenga, a lo menos, la ubicación y la información al obstetra de turno, el aviso al anestesista o quien se encargue de dar analgesia, y la implementación de un plan de mejora de registros.

Undécimo:

Que, sobre la previsibilidad del accidente obstétrico, sin perjuicio del informe antes reseñado, han

sido los propios demandados quienes, en su contestación conjunta, explicaron que la prevalencia de la retención de hombros durante el parto aumenta 160 veces en recién nacidos con un peso superior a 4.000 gramos (16 de cada 1.000), respecto de los recién nacidos con menos de 3.500 gramos (1 de cada 10.000). En sintonía con dicho aserto, la Guía Perinatal ordena «prever esta complicación… en fetos con estimación de peso >4.000g».

Duodécimo: Que, así, tratándose de una recién nacida que pesó 4.360 gramos, el personal del hospital se encontraba en la obligación de prever una mayor posibilidad de ocurrencia del riesgo de la complicación que, finalmente, se concretó, con el objetivo de arbitrar los medios mínimos necesarios para enfrentarlo oportuna y adecuadamente.

Pese a ello, en el caso concreto, la concurrencia objetiva de ese factor de mayor riesgo no fue previsto, y se tradujo en dos consecuencias procedimentales fehacientemente acreditadas: (i) el parto fue asistido por una matrona, quien debió enfrentar la urgencia obstétrica sin la dirección de un médico, omisión reprochada en la auditoría elaborada con motivo de los hechos y; (ii) el parto se ejecutó sin anestesia, pese a que la analgesia del parto es la prestación Nº 54 de aquellas que conforman el régimen de Garantías Explícitas en Salud, estatuido por la Ley Nº 19.966.

Décimo Tercero: Que, respecto de ambas circunstancias, no pueden ser atendidas las excusas mencionadas por la médico auditora, puesto que, propuesta por la misma profesional la pertinencia de la concurrencia de un médico obstetra para atender la dificultad que se presentó, no se explicó la manera concreta como el cumplimiento de otros deberes impidió la satisfacción de dicha obligación.

A su turno, difícilmente puede ser calificado con un parto «de avance rápido» o «intempestivo» aquel que enfrentó doña Aracely del Pilar Aravena Donoso, si se atiende a que, entre su hospitalización y el suministro de misoprostol, a las 09:00 horas del 26 de febrero de 2014, hasta su ingreso a la sala de partos, a las 16:00 horas del mismo día, transcurrieron siete horas, lapso que descarta la premura como justificación para el incumplimiento de la garantía explícita ya identificada.

Décimo Cuarto: Que, por las razones antedichas, la discordancia entre las prestaciones que debieron otorgarse a la paciente y aquellas que efectivamente le fueron brindadas lleva a esta Corte Suprema a entender que la falta de servicio, entendida como factor de imputación de responsabilidad en contra del Estado, concurre.

Décimo Quinto: Que, en cuanto al vínculo causal, es dable analizar, por separado, la influencia de los hechos

constitutivos de falta de servicio respecto de los dos resultados dañosos que se reclaman, esto es: (i) la parálisis braquial padecida por la niña D.I.O.A.; y, (ii) las consecuencias soportadas por su madre, quien asevera haber sido víctima de violencia obstétrica.

Sobre el primer aspecto, es indi spensable resaltar que la imposibilidad de asegurar que la correcta y cabal ejecución de la prestación debida hubiese suprimido el resultado dañoso, no impide la configuración de la responsabilidad que se demanda. En efecto, se está en presencia del incumplimiento de obligaciones médicas que, por su naturaleza, son de medios y no de resultados.

Por ello, bastará con la aptitud del incumplimiento para contribuir al resultado para dar por acreditado el nexo entre ambos, pues la hipótesis contraria tornaría a la incerteza, consustancial al área de que se trata, en una fuente de irresponsabilidad por los daños ocasionados, consecuencia especialmente inaceptable cuando el cuestionamiento se imputa al Estado, actuando a través de sus órganos y funcionarios.

En ese orden de ideas, es posible prever que el cumplimiento del deber de asistencia de un médico obstetra para enfrentar la urgencia médica que culminó en la lesión neurológica que aqueja a la demandante, fundándose en el desarrollo normal o habitual que es posible atribuir a la intervención de un especialista en

el manejo de estos escenarios críticos, habría mejorado la posibilidad de superar tal contingencia con mejores resultados. Dicho de otro modo, la ausencia de un médico especialista posee una aptitud potencialmente adecuada para vincularla causalmente con el desenlace dañoso, más allá de que, naturalmente, no pueda ser afirmado ciertamente que la hipótesis contraria hubiese evitado el perjuicio a todo evento.

En otro orden de ideas, la omisión de la analgesia que por mandato legal debió proveerse a doña Aracely Aravena naturalmente debe ser considerado como una causa del detrimento extrapatrimonial que se demanda, por tratarse de un medio cuyo único fin es, precisamente, evitar el dolor físico, máxime si se considera que, como lo han confesado los demandados, se trató de un parto especialmente doloroso que se extendió durante 45 minutos e incluyó un desgarro en horquilla y las pertinentes suturas.

Décimo Sexto: Que, en cuanto a los perjuicios que se demanda, si bien en nuestra legislación no se encuentra un concepto unívoco de lo que se entiende por daño moral, su acepción más restringida elaborada por la doctrina se relaciona con el pesar, dolor o aflicción que experimenta la víctima y que se conoce como pretium doloris.

Sin embargo, esta visión ha dado paso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a considerar una concepción

más amplia de tal concepto, a fin de reparar todas las especies de perjuicios morales y no sólo el pretium doloris, toda vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos.

Así, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo ha manifestado sobre el punto: «Estamos con aquellos que conciben el daño moral del modo más amplio posible, incluyendo allí todo daño a la persona en sí misma -física o psíquica-, como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales. Comprende pues el daño moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerado como un valor en sí y con independencia de sus alcances patrimoniales». Y agrega: «En suma, el daño moral estará constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo». (En «El Daño Moral», tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002. Págs. 83 y 84).

Décimo Séptimo: Que, bajo ese prisma, la determinación de la existencia del detrimento y, en su caso, la entidad de la reparación a ser ordenada, deberá ser abordada por separado respecto de cada demandante.

En cuanto a la situación de la niña D.I.O.A., a la época de la demanda había sido sometida a una intervención quirúrgica sin éxito, persistiendo la parálisis braquial derecha que fue motivo para la

declaración de su incapacidad física en un 30%, detrimento que, por cierto, dificulta su desarrollo motriz.

Respecto de doña Aracely del Pilar Aravena Donoso, posee, para estos efectos, una doble calidad. Primeramente, debe ser considerada como víctima directa con ocasión del incumplimiento de las obligaciones exigibles para enfrentar la retención de hombros del feto que sufrió durante el parto, principalmente en lo relativo a la omisión de la analgesia dispuesta en la ley.

Acto seguido, habiendo acreditado, al igual que don L.O., la calidad de padres de la niña D.I.O.A., las consecuencias físicas que la niña ha debido soportar erigen a sus progenitores en víctimas reflejas, por repercusión o rebote, al cargar sobre sí la angustia y dolor inherente a la percepción de la discapacidad de su hija.

Décimo Octavo: Que, siendo imposible concebir la reparación del daño moral por equivalencia, atendida su naturaleza extrapatrimonial, para efectos de la indemnización que se ordenará pagar en favor de los actores se tomarán en consideración los parámetros previstos en el artículo 41 de la Ley Nº 19.966, consistentes en la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado, su edad y condiciones físicas.

Sobre esa base, el detrimento soportado por la niña D.I.O.A. es permanente, se generó al momento de su nacimiento y se desconoce si será remisible en algún momento de su vida, siendo dable recordar que importa un 30% de discapacidad física. Luego, compartiendo ambos padres el dolor o aflicción en tanto espectadores del detrimento de su hija, debe tenerse en cuenta que doña Aracely Aravena padeció, además, un intenso dolor físico durante el parto desarrollado sin anestesia, circunstancia que deberá ser considerada en lo resolutivo.

Décimo Noveno: Que, ahora bien, no será oída la petición de disminución de la indemnización por exposición imprudente al daño, esgrimida por los demandados, por cuanto no existe antecedente alguno que permita siquiera presumir que la inasistencia de la niña D.I.O.A. a kinesioterapia entre el 4 y el 21 de marzo de 2014 tuviese la aptitud potencial para incidir en su condición física actual.

Vigésimo:

Que, finalmente, teniendo en consideración que el demandado Servicio de Salud de Aconcagua cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, por así ordenarlo el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, será éste quien resultará condenado al pago de las indemnizaciones que se dirán en lo resolutivo, en armonía, por lo demás, con lobdispuesto en el inciso final del artículo 36 del cuerpo normativo antes mencionado.

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca la sentencia apelada, de quince de diciembre de dos mil veinte, y en su lugar se declara que se acoge la demanda intentada a fojas 1, sólo en cuanto se condena al Servicio de Salud de Aconcagua a pagar, a título de indemnización del daño moral, la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) en favor de la demandante menor de edad D.I.O.A., $10.000.000 (diez millones de pesos) en favor de la demandante A.P., y $5.000.000 (cinco millones de pesos) en favor del demandante L.O., con reajustes e intereses corrientes para operaciones no reajustables a partir del cúmplase de la presente sentencia.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Ruz.

Rol Nº 94.300-2021.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Gonzalo

Ruz L. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con feriado legal y Sra. Vivanco por estar con permiso.

ADELITA INES RAVANALES MARIO ROLANDO CARROZA

ARRIAGADA ESPINOSA

MINISTRA MINISTRO

Fecha:

26/05/2023 15:49:39 Fecha: 26/05/2023 15:50:39

GONZALO ENRIQUE RUZ LARTIGA

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 26/05/2023 15:58:08

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogado Integrante Gonzalo Enrique Ruz L. Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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