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Corte Suprema rechaza casación en contra de sentencia que rechazó demanda contra banco que acreditó existencia de contrato de arrendamiento del vehículo

23 de junio de 2023

Recientemente la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primer grado, rechazó la demanda en contra del banco demandado solidariamente al estimar que el banco acreditó documentalmente la existencia del contrato de arrendamiento del vehículo de que se trata, a una empresa, quien, a su vez, lo subarrendó a otra, empleadora del conductor del móvil y demandado principal.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte Suprema

Sala:   Primera

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:82485-21, MJJ329121

Compendia:  Microjuris

VOCES: – CIVIL – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – ACCIDENTES DE TRANSITO – RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DEL VEHÍCULO – CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – LEASING – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECHAZO DEL RECURSO –

Los jueces de la instancia establecieron correctamente la naturaleza jurídica del contrato celebrado sobre el furgón, a saber, un contrato de arrendamiento con opción de compra irrevocable, razón por la cual es plenamente aplicable el inciso final del articulo 174 de la Ley N° 18.290, en cuanto exime de responsabilidad civil al propietario del vehículo arrendado en el evento que la inscripción de dicho contrato de arrendamiento se haya solicitado con anterioridad a la ocurrencia del accidente, lo que quedó demostrado sucedió en el caso.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primer grado, rechazó la demanda en contra del banco demandado solidariamente al estimar que el banco acreditó documentalmente la existencia del contrato de arrendamiento del vehículo de que se trata, a una empresa, quien, a su vez, lo subarrendó a otra, empleadora del conductor del móvil y demandado principal. Menciona que dichos contratos se encontraban vigentes a la época de ocurrencia del hecho dañoso en que se funda la demanda. Luego, razona que, en tal escenario, Banco está excluido legalmente de responsabilidad civil, en atención al claro y expreso tenor de la norma del inciso sexto del artículo 174 de la Ley N° 18.290, por cuanto se probó que la solicitud de inscripción en el competente registro, se efectuó el día anterior a la ocurrencia del accidente de tránsito por el que se ha demandado. Al respecto, aciertan los sentenciadores pues establecieron la naturaleza jurídica del contrato celebrado sobre el furgón, a saber, un contrato de arrendamiento con opción de compra irrevocable, razón por la cual es plenamente aplicable el inciso final de la norma mencionada, en cuanto exime de responsabilidad civil al propietario del vehículo arrendado en el evento que la inscripción de dicho contrato de arrendamiento se haya solicitado con anterioridad a la ocurrencia del accidente, lo que quedó demostrado sucedió.

2.- Una correcta inteligencia de la opción de compra permite afirmar que, en la especie, aparece que ésta es una oferta irrevocable de celebración de contrato, toda vez que nace del acuerdo de voluntades de la arrendadora y la arrendataria y tiene en consecuencia la fuerza vinculante del contrato, sin perjuicio del derecho para modificar o dejar sin efecto el acto por mutuo acuerdo de las partes contratantes. Se trata de una oferta unilateral por medio de la cual el proveedor del bien manifiesta su voluntad de contratar y al que la fuerza del contrato le impone la obligación de no revocarla antes de la expiración del plazo contractual con el fin de permitir al beneficiario o receptor de dicha oferta, aceptarla y proceder a la compra del bien o rechazarla.

3.- La disposición contractual que contiene la opción irrevocable constituye en derecho un contrato especial e interrelacionado con el contrato de arrendamiento y que conjuntamente con éste dan expresión al contrato de leasing financiero propiamente tal, en forma que, dando cabida al arrendamiento y a la opción, tiene una unidad jurídica que no permite el que pueda ser considerado uno con prescindencia del otro, si el arrendatario resuelve hacerla efectiva, prescindiendo de las otras dos posibilidades pactadas. Ambos contratos tienen una causa común para las partes contratantes, quienes prestan su consentimiento con miras de lograr el cumplimiento íntegro de las dos obligaciones que pactan y que, en su conjunto unitario, se manifiestan en el contrato que pasa a ser denominado genéricamente de leasing o simplemente de arrendamiento. La opción en referencia deberá consagrarse en el contrato en términos que quien la otorga se comprometa a esperar la aceptación o rechazo en el plazo que se determine en la misma, lo que implica que es irrevocable, ya que se deberá mantener, permitiendo entonces ser acogida o aceptada por el arrendatario, al término del contrato de arrendamiento, dentro del plazo que se fije para tal efecto.

Fallo:

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés

VISTO:

En estos autos Rol 33.379-2009 seguidos ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario, caratulados «Navea Moisés y Otra con Carrasco Vera Víctor y Otro», por sentencia de diecinueve de junio de dos mil dieciocho se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó solidariamente a los demandados a pagar en favor de Moisés Navea Fuentes la suma de $252.705.000 por concepto de indemnización de perjuicios, más reajustes, intereses costas.

La parte demandada Banco Santander apeló en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de dos de septiembre de dos mil veintiuno lo revocó, y decidió, en su lugar, rechazar la acción respecto del referido banco.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO : Que el actor sostiene que el fallo recurrido ha infringido el artículo 174 de la Ley N° 18.290, en relación con el artículo 395 del Código de Comercio y los artículos 1545 , 2144 y 2329 del Código Civil. Señala que la primera norma mencionada establece expresamente: «La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente». Dichos requisitos son copulativos, es decir, si no se cumple con uno de ellos, no estamos frente a esta figura de excusar al propietario del vehículo, situación que sería la del caso de autos, porque la demandada, Banco Santander Chile SA, ha alegado su irresponsabilidad frente a los hechos con un contrato de arrendamiento con opción de compra que en su cláusula DECIMOSEGUNDO dice textual: » OPCIONES AL TERMINO DEL ARRENDAMIENTO:

Uno) El presente contrato finalizará irrevocablemente al término del plazo que se estipula en la cláusula anterior, sin necesidad de requerimiento previo alguno. Dos) al término del

arrendamiento, la arrendataria podrá optar por alguna de las siguientes alternativas: A) DEVOLVER los bienes arrendados a la arrendadora; B) Celebrar un nuevo contrato de arrendamiento; o C) Comprar los bienes arrendados.». En consecuencia, asevera, erraron los jueces recurridos, al interpretar la norma del inciso final del artículo 174 de la Ley 18.290, excluyendo de la responsabilidad solidaria a la demandada Banco Santander; por no tratarse el contrato de marras, de un contrato de arriendo cuya opción de compra sea irrevocable. De hecho, dice, ni siquiera tiene la obligatoriedad de ejercer la opción de compra, sino que por el contrario, no existe tal cláusula de irrevocabilidad ni obligatoriedad de ejercicio de opción de compra, y el Banco Santander Chile, es, por tanto, plenamente responsable de los daños civiles, que fueron causados por el vehículo del cual es dueño.

En razón de ello concluye que la interpretación de esta norma realizada por los jueces recurridos ha sido errónea, por no concurrir los 3 requisitos copulativos para eximir de responsabilidad a la demandada.

A lo que añade que es plenamente aplicable el artículo 174 inciso 2 de la Ley 18.290, debido a que la demandada es dueña del automóvil desde el 01 de septiembre de 2006 quien, en forma maliciosa, hizo anotar un día antes del accidente el contrato de arrendamiento, con el objeto claro y preciso de evadir su responsabilidad extracontractual, solidaria, establecida en la norma mencionada.

En relación con la prohibición establecida por el artículo 2144 del Código Civil, de que el mandatario venda sus bienes propios al mandante, señala que el vehículo que causó el accidente es un vehículo respecto del cual Banco Santander era dueño antes de suscribir el contrato de arrendamiento con la empresa Servic S.A., por lo que estima que la demandada ha transgredido los términos del mandato

conferido por su mandante, debido a que el poderdante le específico que estos bienes muebles debían ser comprados a la empresa Grunfeld Automotriz S.A., donde debía comprar para ella 38 furgones marca Chevrolet Combo Van Cinco P uno punto tres D PL-AB Diesel año 2007, nuevos y sin uso. De ésta forma, refiere que la demandada, Banco Santander, actúo con expresa prohibición legal para realizar la mencionada operación.

En este sentido, menciona que el artículo 395 del Código de Comercio, a propósito de la administración social, dispone que «Los administradores delegados representan a la sociedad judicial y extrajudicialmente; pero si no estuvieren investidos de un poder especial, no podrán vender ni hipotecar los bienes inmuebles por su naturaleza o su destino, ni alterar su forma, ni transigir ni comprometer los negocios sociales de cualquiera naturaleza que fueren».

En atención a ello asevera que para haber realizado Banco Santander Chile esta operación debía contar, previamente, con la autorización de su mandante, en los términos que se establecen en la norma citada; autorización con la que no contó porque la orden era comprar vehículos ante una determinada empresa y debían además ser nuevos y sin uso.

Afirma que, no obstante de que su parte alegó esto en la oportunidad procesal correspondiente, ello no fue considerado al momento de dictarse el fallo impugnado.

SEGUNDO : Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Comparecen Moisés Navea y Paula Plaza Hubach y deducen demanda en contra del Banco Santander Chile y de Héctor Carrasco Vera por la responsabilidad solidaria que tienen como el propietario y conductor del vehículo, respectivamente, que ocasionó lesiones gravísimas a su parte producto de un accidente de tránsito, según lo dispuesto por el artículo 174 inciso 2 de la Ley N° 18.290.

2.- Banco Santander contestando la demanda pidió su rechazo, fundado en que no le cabría responsabilidad alguna en los hechos imputados, en especial respecto de su

responsabilidad solidaria, puesto que suscribió un contrato de arrendamiento con opción de compra con la empresa SERVIC S.A. Acompaña el mencionado contrato.

3.- Por sentencia de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, se acogió la demanda solo en cuanto se condenó solidariamente a los demandados a pagar al actor Moisés Navea Fuentes la suma de $252.705.000.

4.- La parte demandada Banco Santander dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de dos de septiembre de dos mil veintiuno, lo revocó en aquella parte que condenó a Banco Santander y decidió, en su lugar, que la demanda queda rechazada a su respecto.

TERCERO: Que, el fallo recurrido para rechazar la demanda deducida en contra de Banco Santander tuvo presente que éste acreditó documentalmente la existencia del contrato de arrendamiento del vehículo de que se trata, patente WJ-7970, a la empresa Servic S. A., quien, a su vez, lo subarrendó a la empresa Unilever Chile HPC Limitada, empleadora del conductor del móvil y demandado principal. Menciona que dichos contratos se encontraban vigentes a la época de ocurrencia del hecho dañoso en que se funda la demanda.

Luego, razona que, en tal escenario, Banco Santander está excluido legalmente de responsabilidad civil en el presente juicio, en atención al claro y expreso tenor de la norma del inciso sexto del artículo 174 de la Ley N° 18.290, por cuanto se probó que la solicitud de inscripción en el competente registro, se efectuó el día anterior a la ocurrencia del accidente de tránsito por el que se ha demandado.

CUARTO : Que, para los efectos de resolver el asunto conviene precisar que el artículo 169 inciso segundo de la Ley del Tránsito, antes artículo 174, dispone:

«El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo, a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.» Por su parte, el inciso final prescribe: «La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.»

QUINTO : Que de la lectura del inciso segundo de la norma aludida aparece de manifiesto que en el caso de accidentes de tránsito,

como el que motivó la demanda, el dueño del vehículo causante de los daños a la época de su ocurrencia, legalmente es responsable de los mismos.

Sin perjuicio de ello, cabe tener presente que el propio artículo 169 antes referido prevé dos situaciones que permiten al dueño del vehículo eximirse de responsabilidad. En primer lugar, la señalada en su inciso segundo, esto es, si el vehículo fue usado contra su voluntad; y en segundo término, la contemplada en el inciso final, a saber, la solicitud de inscripción, en fecha anterior al accidente, de la existencia respecto del móvil en cuestión de un contrato de arrendamiento con opción de compra e irrevocable.

Esta última circunstancia fue alegada y hecha valer eficazmente por el demandado Banco Santander, puesto que acreditó cabalmente los presupuestos fácticos necesarios para darle aplicación. En efecto, dicho demandado probó que con fecha 23 de noviembre de 2006 celebró con Servic S.A.

un contrato de leasing irrevocable sobre el furgón placa patente WJ 7970, cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados fue solicitada el 29 de mayo de 2007, esto es, con anterioridad al accidente d e autos.

SEXTO: Que en el referido contrato de arrendamiento se estableció en su cláusula Décimo primera la vigencia del contrato, esto es, un plazo de cuarenta y nueve meses contados desde la fecha en que el proveedor entregue a la arrendataria los bienes arrendados, y en la cláusula décimo segunda las opciones para la arrendataria al término del contrato, a saber, la devolución del bien arrendado o su compra.

La aludida opción de compra se estipuló en los siguientes términos «En el evento que la arrendataria ejerza la opción indicada en la letra c) (opción de compra), para cuyo efecto Banco Santander Chile le formula en este acto una oferta irrevocable, el precio de la compraventa será la cantidad de ocho millones seiscientos diecisiete mil ciento cuarenta y un pesos más el correspondiente impuesto al valor agregado, pagadero de contado dentro de cinco días siguientes al vencimiento del plazo de duración del arrendamiento…La arrendataria deberá comunicar por escrito a Banco Santander-Chile la opción que hubiere decidido ejercer, dentro de los últimos treinta días de vigencia del contrato de arrendamiento. Si

omitiere tal comunicación, se entenderá que ha optado por la alternativa de la letra c) (comprar los bienes arrendados…».

SÉPTIMO : Que en ese sentido, cabe considerar que «La disposición contractual que contiene la opción irrevocable constituye en derecho un contrato especial e interrelacionado con el contrato de arrendamiento y que conjuntamente con éste dan expresión al contrato de leasing financiero propiamente tal, en forma que, dando cabida al arrendamiento y a la opción, tiene una unidad jurídica que no permite el que pueda ser considerado uno con prescindencia del otro, si el arrendatario resuelve hacerla efectiva, prescindiendo de las otras dos posibilidades pactadas.

Ambos contratos tienen una causa común para las partes contratantes, quienes prestan su consentimiento con miras de lograr el cumplimiento íntegro de las dos obligaciones que pactan y que, en su conjunto unitario, se manifiestan en el contrato que pasa a ser denominado genéricamente de leasing o simplemente de arrendamiento».

«La opción en referencia deberá consagrarse en el contrato en términos que quien la otorga se comprometa a esperar la aceptación o rechazo en el plazo que se determine en la misma, lo que implica que es irrevocable, ya que se deberá mantener, permitiendo entonces ser acogida o aceptada por el arrendatario, al término del contrato de arrendamiento, dentro del plazo que se fije para tal efecto».

«La opción queda amparada por la ley del contrato establecida en el artículo 1545 del Código Civil y no podrá ser modificada o dejada sin efecto sin que medie el acuerdo de voluntades de quienes la convinieron o de quienes les sucedan en sus derechos». (El Contrato de Leasing, Antonio Ortúzar Solar, Editorial Jurídica de Chile, año 1990, pág. 47).

Entonces, una correcta inteligencia de la opción de compra permite afirmar que, en la especie, aparece que ésta es una oferta irrevocable de celebración de contrato, toda vez que nace del acuerdo de voluntades de la arrendadora y la arrendataria y tiene en consecuencia la fuerza vinculante del contrato, sin perjuicio del derecho para modificar o dejar sin efecto el acto por mutuo acuerdo de las partes contratantes.

Se trata de una oferta unilateral por medio de la cual el proveedor del bien manifiesta su voluntad de contratar y al que la fuerza del contrato le impone la obligación de no

revocarla antes de la expiración del plazo contractual con el fin de permitir al beneficiario o receptor de dicha oferta, aceptarla y proceder a la compra del bien o rechazarla.

OCTAVO : Que, en consecuencia, procede desestimar la transgresión a los artículos 174 de la Ley N° 18.290 y 1545 del Código Civil, puesto que correctamente los jueces de la instancia establecieron la naturaleza jurídica del contrato celebrado con fecha 23 de noviembre de 2006 sobre el furgón placa patente WJ 7970, a saber, un contrato de arrendamiento con opción de compra irrevocable, razón por la cual es plenamente aplicable el inciso final de la primera norma mencionada, en cuanto exime de responsabilidad civil al propietario del vehículo arrendado en el evento que la inscripción de dicho contrato de arrendamiento se haya solicitado con anterioridad a la ocurrencia del accidente, lo que quedó demostrado sucedió en autos.

NOVENO : Que tampoco podrá prosperar el recurso en lo que dice relación con la vulneración de los artículos 2144 del Código Civil y 395 del Código de Comercio, toda vez que dicha infracción se ha fundado sobre la base de supuesto que no se condice con los hechos discutidos en autos y, que por lo tanto, su infracción, de ser tal, no influye en lo dispositivo del fallo.

DÉCIMO : Que, no obstante lo anterior y solo a mayor abundamiento, es del caso hacer presente que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, invocando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor.

Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, a saber, el artículo 2314 del Código Civil, pues es aquel el que sirve de sustento jurídico a las pretensiones formuladas en la demanda, así como también los artículos del Código de Bello que reglan la interpretación de los contratos, en especial los artículos 1560, 1564 y 1566, ya que gran parte de las alegaciones efectuadas en el presente arbitrio han girado en torno al sentido y alcance que se le deben dar a las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre Banco Santander y Servic S.A. Por lo que al no venir formulada tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dos de septiembre de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase, con su tomo I .

Redacción a cargo del abogado integrante señor Enrique Alcalde R.

Rol N° 82.485-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr.

Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.

MARIA ANGELICA CECILIA REPETTO RICARDO ENRIQUE ALCALDE

GARCIA RODRIGUEZ

MINISTRA ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 24/05/2023 14:15:52 Fecha: 24/05/2023 14:58:24

RAUL PATRICIO FUENTES

MECHASQUI

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 24/05/2023 14:47:53

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

MARCELO DOERING CARRASCO

MINISTRO DE FE

Fecha: 24/05/2023 15:38:09

En Santiago, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

MARCELO DOERING CARRASCO

MINISTRO DE FE

Fecha: 24/05/2023 15:38:10

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.