Recientemente el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de tutela laboral deducida por la trabajadora en contra de la Agrupación puesto que con ocasión del despido de la actora se ha producido una vulneración a la garantía de no discriminación por razones de opinión política.
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(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)
Tribunal: Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Fecha: 13 de junio de 2023
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:1595-22, MJJ329169
Compendia: Microjuris, Laboral
VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – DISCRIMINACION LABORAL – PONDERACION DE LA PRUEBA – TESTIGOS – DESPIDO – DEMANDA ACOGIDA –
Existen indicios que presentan la gravedad, precisión y concordancia necesaria como para dar por establecido que la Directiva de la organización denunciada realizó actos de exclusión laboral que culminan en el despido de la denunciante como consecuencia de ser percibida como hostil a la gestión de la Directiva en ejercicio por atribuírsele su afinidad a corrientes distintas o con el propósito de generar una oposición que la desestabilice, actos llevados a cabo por la denunciada que importan una vulneración a la garantía señalada en el inciso 4° del artículo 2 del Código del Trabajo.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger la demanda de tutela laboral deducida por la trabajadora en contra de la Agrupación puesto que con ocasión del despido de la actora se ha producido una vulneración a la garantía de no discriminación por razones de opinión política. Esto, debido a que existen indicios que presentan la gravedad, precisión y concordancia necesaria como para dar por establecido que la Directiva de la organización denunciada llevaron a cabo actos de exclusión laboral que culminan en el despido de la denunciante como consecuencia de ser percibida como hostil a la gestión de la Directiva en ejercicio por atribuírsele su afinidad a corrientes distintas o que con el propósito de generar una oposición que la desestabilice, actos llevados a cabo por la denunciada que importan una vulneración a la garantía señalada en el inciso 4° del artículo 2 del Código del Trabajo, por cuanto este dispone que son actos discriminatorios entre otros aquellos vinculados a razones de opinión política, debiéndose tener presente en este caso que el concepto de opinión política, no puede ser entendido como sostiene la denunciada a una mera adscripción a un partido político o ideología política determinada, sino que puede ser extendido como sucede en este caso a ser discriminado, acosado, y excluido por razones de ser percibido por el empleador a un grupo opositor a la gestión que administra una organización gremial cuya renovación depende del ejercicio del derecho a voto en elecciones de sus asociados.Fallo:
Santiago, trece de junio de dos mil veintitrés.
Vistos.
Primero: Que comparece doña SOLEDAD VERÓNICA ROMERO DONOSO, chilena, soltera cédula de identidad N° 10.343.311-8, ex trabajadora de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), con domicilio en calle El Buen Camino N° 9681, Parcela N° 8, Comunidad Ecológica, Comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, y deduce denuncia de Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, Rut N° 70.004.900-0, representada legalmente por don José Pérez Debelli, Presidente Nacional, cédula de identidad N° 9.388.802-2, ambos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo ÓHiggins N° 1603, comuna de Santiago, Región Metropolitana, o a quien haga las veces de tal en virtud del artículo 4º del Código el Trabajo, solicitando que la misma sea acogida a tramitación y, en definitiva, acogida en todas sus partes en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que expone en su denuncia y que se dan por reproducidos y solicita que SE DECLARE en definitiva:
1.- Que hubo vulneración de sus derechos al tenor de lo expuesto o de aquellos que se estime pertinentes.
2.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 495 Nº3 en relación con el artículo 489 inciso cuarto del Código del Trabajo, en caso de establecerse que ha existido acto de discriminación grave en el despido, solicita su reintegro a la organización.
3.- Que, en caso de estimarse que el acto del número anterior no tiene la gravedad requerida, pero existe vulneración de otros derechos fundamentales, ordenar el pago de lo siguiente:
a) La indemnización contemplada en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, equivalente a 8 remuneraciones por la suma de $10.432.081 o la que se determine conforme a derecho.
b) Publicar en un lugar visible al interior de las dependencias de la organizació
n un documento donde consten disculpas por el trato recibido y la discriminación sufrida como trabajadora y enviar del mismo documento vía correo electrónico a todas las asociaciones que componen la ANEF.
c) Ordenar el pago de los montos demandados con reajustes e intereses de acuerdo a lo que mandan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y las costas de la causa.
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso 7º del Código del Trabajo, y en forma subsidiaria, interpone demanda por DESPIDO INJUSTIFICADO en contra de su ex empleadora la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, Rut N° 70.004.900-0, representada legalmente por don José Pérez Debelli, Presidente Nacional, Rut N° 9.388.802-2, ambos domiciliados en Avda. Bernardo ÓHiggins N° 1603, comuna de Santiago, Región Metropolitana, o a quien haga las veces de tal en virtud del artículo 4º del Código el Trabajo, solicitando que la misma sea acogida a tramitación y, en definitiva, acogida en todas sus partes en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que expone y que se dan por reproducidos, y solicita en definitiva que se declare que el despido de que fue objeto es injustificado y cobro de prestaciones, condenando al demandado al pago íntegro y total de las siguientes prestaciones:
a) Que el despido del que fue objeto es injustificado y/o ilegal. b) Que la demandada deberá pagar el Incremento legal de un 50%, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra b) del Código del trabajo, por no haberse invocado causal alguna al momento del despido verbal, esto es, la suma de $3.260.202.
c) Que la demandada deberá hacer devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía por $1.214.417.
d) Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo a lo que mandan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y las costas de la causa.
Segundo: Que comparece la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales(ANEF), giro de su denominación, rut 70.004.900-0, representada legalmente por don José Pérez Debelli, funcionario público, ambos domiciliados en Alameda 1603, piso 2, comuna de Santiago, y contesta la denuncia y demanda subsidiaria interpuesta en su contra, solicitando su rechazo en su totalidad, con costas, por los argumentos de hecho y de derecho que expone y que se dan por reproducidos reconociendo:
1.- Que fue contratada con fecha 14 de mayo del 2017, con funciones de periodista para la ANEF.
2.- Su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas con una hora de colación, de 40 horas semanales.
3.- Su remuneración era por el monto de $1.304.081 pesos.
4.- La fecha de término de contrato corresponde al 04 de julio de 2022, por la causal de necesidades de la empresa.
Tercero:
Que verificada la audiencia preparatoria de juicio, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce.
Atendido que no existe discusión entre las partes, el Tribunal procede a fijar los siguientes hechos pacíficos:
1) Que la demandante se desempeñó para la demandada desde el 14 de mayo de 2017, cumpliendo funciones como periodista, percibiendo una remuneración de $1.304.081.-
2) Que la demandada puso término a los servicios de la demandante con fecha 04 de julio de 2022.
3) Que la demandante en la instancia administrativa, percibió las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios por las sumas que se individualizan.
4) Que la demandada descontó, según da cuenta el acta de comparendo de la Inspección del Trabajo, la suma de $1.214.417.- correspondiente al aporte del seguro de cesantía por parte del empleador.
El Tribunal, estimando que existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, recibe la causa a prueba y fija los siguientes hechos a probar:
1) Cumplimiento, por parte de la demandada, de las formalidades legales necesarias para proceder a la separación de la demandante, causal invocada, hechos que la constituyen y procedencia de los mismo. Circunstancias.
2) Efectividad de haber sufrido la demandante un despido discriminatorio al tenor de lo indicado en la demanda. Circunstancias.
Cuarto: Que realizada la audiencia de juicio, las partes rindieron las pruebas que constan íntegramente en el registro de audio y de digitalización del Tribunal, las que se dan por reproducidas y que, en lo pertinente, serán analizadas en los considerandos posteriores.
Quinto:
Que la cuestión controvertida esencial consiste en determinar si con motivo del término de la relación entre las partes por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, llevado a cabo el día 4 de julio de 2022, esta se ha producido con vulneración a las garantías constitucionales del han afectado los derechos del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República en relación con el inciso segundo del artículo 2 del Código del Trabajo, ya que en este caso estima la existencia de un trato desigual, fundado en una supuesta conspiración de su parte contra el sector del directorio que lidera el presidente de la organización y por tener convicciones políticas diversas al mismo, situación que provocó la realización una serie de conductas que afectaron profundamente la estabilidad emocional de la denunciante, derecho protegido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, pues se le habría involucrado
en hechos falsos e ignominiosos, extendiendo rumores sobre su posible sanción o despido con el resto del personal de la ANEF. Asimismo, expone que los actos y omisiones descritas vulneran el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política, al obstaculizar con ellos el desempeño de su trabajo, particularmente, en relación con la escasa información que se me entregaba y el hecho de evitar su concurrencia a reuniones y actividades de la organización que significaban insumos esenciales para su desempeño.
Sexto:
Que apreciadas, valoradas y ponderadas las pruebas rendidas en autos conforme a las reglas de la sana crítica es posible, a juicio de este sentenciador, dar por acreditadas la existencia de indicios suficientes como para dar por establecido de que el despido de la demandante obedecen a la culminación de una serie de actos llevados a cabo como consecuencia de un trato desigual a la denunciante como derivación de ser percibida por la empleadora como afín a una corriente distinta y de oposición a la directiva que ejercen las facultades de dirección y administración de la denunciada, por los siguientes elementos probatorios que se indican a continuación:
A.- La declaración por parte de la denunciante del testigo don Carlos Insunza Rojas, Director Nacional de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, siendo actualmente uno de sus Vicepresidentes y que entre 2017 y 2018 ejerció el rol de Presidente de la referida Asociación denunciada, y que en su gestión se procedió a la contratación de la actora como periodista de dicha organización.
Señala que desde el 2018 hasta la actualidad ejerce la Presidencia otra Directiva a cargo de don José Perez, expresando que en esta nueva gestión se empezaron a generar problemas de falta de voluntad y coordinación no informando de las tareas a realizar a la actora, generando errores comunicaciones que se le atribuían a la denunciante, lo que se agudiza en la época de pandemia, y que el testigo atribuye a que a la actora se le encasilló en una corriente política distinta a la de la directiva lo que produjo la marginación paulatina de actividades de su competencia.
B.- La declaración de doña Marcia Lara Acuña, testigo de la denunciante quien ejerce actualmente el rol de Vicepresidenta de la Mujer de la organización denunciada quien señala que el encargado de comunicaciones de la denunciada don Helmuth Griott, no le permitía comunicar las actuaciones de su Vicepresidencia a la denunciante porque sería ella «una periodista de la Presidencia», lo que no ocurría
en la gestión anterior, lo que g eneraba errores comunicacionales que después eran atribuidos a la actora, negándole acceso a la información y a su equipo, además Griott ignora correos en que se requiere respuesta a requerimientos, y que después de la pandemia se agudiza lo anterior, lo que se produce porque la Directiva actual acusa a la denunciante de autos de boicotear a la mesa directiva dado que tendría afinidad con la Vicepresidencia de la Mujer con quien se formaría una lista paralela para competir contra la actual directiva.
C.- La carta de despido de fecha 4 de julio de 2022, por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, acompañada por la denunciada, prácticamente carece de hechos al expresar como fundamento fáctico:
«Necesidades de la Empresa, por cuanto esta Confederación, por una reestructuración de su organización en materia comunicacional, requiere otros perfiles del cargo.»
Lo anterior, evidencia la falta de motivación del despido al no indicar razones ni siquiera analizables que justifiquen la decisión apareciendo como un acto arbitrario y discrecional de la denunciada, y que ni siquiera se probó mínimamente luego con la prueba rendida en autos.
D. – La forma en que se llevó a cabo el despido de la denunciada que refuerza lo señalado por los testigos de la denunciada por cuanto la misma acompañó en su prueba documental una denuncia de fecha 14 de julio de 2022 al Tribunal de Disciplina en que los
dirigentes nacionales de ANEF : 1. Carlos Insunza Rojas 2. Angela Rifo Castillo 3. Ana Maria Gutiérrez Ramirez 4. Marcia Lara Acuña 5. Carolina Pizarro Donoso 6. Gloria Jara Zubicueta 7. Yury Contreraras Araya B., denuncian a la Directiva por:
1.- Haber procedido al despido irregular e injustificado de la trabajadora Sra.
Soledad Romero Donoso, periodista, que se desempeña en la ANEF desde hace 5 años, vulnerando las normas estatutarias que rigen las facultades del Directorio Nacional y de su Comité Ejecutivo.
2.- Impedir el correcto funcionamiento del Directorio Nacional, omitiendo información que corresponde al conocimiento del conjunto del mismo, así como puntos de tabla a ellos referidos, negando arbitrariamente la palabra a algunos directores/as, cerrando abruptamente y de forma injustificada las reuniones impidiendo el uso de la palabra a algunos directores/as y la votación de materias cuya decisión es conferida estatutaria y reglamentariamente al Directorio Nacional.
Lo anterior además es confirmado en estrados en cuanto a la forma de ocurrencia del despido por el testigo Insulza Rojas.
E. – El nombramiento de la actora según se consigna en su contrato de trabajo de fecha 14 de mayo de 2017, corresponde a una Directiva distinta a la actual conforme lo declara el mismo testigo Insulza Rojas y quien efectúa la denuncia expresada en la letra anterior.
Séptimo:
Que los indicios antes señalados presentan la gravedad, precisión y concordancia necesaria como para dar por establecido que la Directiva de la organización denunciada llevaron a cabo actos de exclusión laboral que culminan en el despido de la denunciante como consecuencia de ser percibida como hostil a la gestión de la Directiva en ejercicio por atribuírsele su afinidad a corrientes distintas o que con el propósito de generar una oposición que la desestabilice, actos llevados a cabo por la denunciada que importan una vulneración a la garantía señalada en el inciso 4° del artículo 2 del Código del Trabajo, por cuanto este dispone que son actos discriminatorios entre otros aquellos vinculados a razones de opinión política, debiéndose tener presente en este caso que el concepto de opinión política, no puede ser entendido como sostiene la denunciada a una mera adscripción a un partido político o ideología política determinada, sino que puede ser extendido como sucede en este caso a ser discriminado, acosado, y excluido por razones de ser percibido por el empleador a un grupo opositor a la gestión que administra una organización gremial cuya renovación depende del ejercicio del derecho a voto en elecciones de sus asociados.
Octavo:
Que por las consideraciones antes señaladas es que, a juicio de este sentenciador, la demandada ha probado los indicios requeridos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, como para estimarse que con ocasión del despido de la actora se ha producido una vulneración a la garantía de no discriminación por razones de opinión política, por lo que se acogerá la denuncia en tal sentido y, con ello, si bien se rechazará la solicitud de reincorporación por cuanto este hecho podría generar nuevos actos que pudiesen afectar la salud mental de la trabajadora, se establecerá el pago de la indemnización señalada en el artículo 489 del Código del Trabajo, que se regulará en el monto de ocho remuneraciones conforme a una remuneración mensual de $1.304.081.- , según se ha establecido como hecho no controvertido en la audiencia preparatoria de juicio.
Sin perjuicio de lo anterior, se rechazará la aplicación de otras medidas reparatorias por innecesarias.
Noveno:
Que igualmente se ha solicitado que se declare como injustificado el despido de la actora por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, ocurrido el de fecha 4 de julio de 2022, cuya carta acompañada por la denunciada, expresa como fundamento fáctico:
«Necesidades de la Empresa, por cuanto esta Confederación, por una reestructuración de su organización en materia comunicacional, requiere otros perfiles del cargo.»
La referida carta carece de los elementos mínimos para ser analizada en cuanto al fondo por cuando esta carece una fundamentación que permita a la trabajadora de conocer los motivos reales de su desvinculación dejándola en la indefensión y sin que se haya aportado tampoco prueba suficiente que justifique esta fundamentación vaga y genérica, por lo que se acogerá la demanda en cuanto se solicita que sea declarado injustificado su despido y, con ello, se condenará a la demandada al pago de un recargo del 30% a la indemnización por años de servicio, de conformidad a lo dispuesto en la letra
a) del artículo 168 del Código del Trabajo, y por no haberse acreditado la existencia de un despido verbal se rechazará la petición del recargo en un 50%.
Décimo:
Que igualmente se ha demandado la devolución de la suma de $1.214.417.-, por concepto de descuento improcedente del empleador por su aporte al Seguro de Cesantía, petición a la que este sentenciador accederá considerando que el artículo 13 de la Ley N° 19.728.-, si bien autoriza al empleador el descuento por su aporte al Seguro de Cesantía cuando opera la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, en este caso dicha causal ha sido estimada como injustificada o improcedente, y por otra parte, tampoco ha sido aceptada por la trabajadora, por lo que no puede estimarse como válida para efectuar dicho descuento y para otro aspecto como improcedente para obtener el pago de recargos legales respecto de las indemnizaciones legales, por lo que deberá acogerse la demanda en cuanto se solicita tal devolución.
Undécimo: Que las demás pruebas rendidas en autos en nada alteran lo antes establecido y, por el contrario, refuerzan las conclusiones a que se ha llegado en los considerandos anteriores.
Y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República; artículos 1, 2, 7, 8, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 453, 454, 485 y siguientes del Código del Trabajo; artículo 13 de la Ley N° 19.728.-, SE DECLARA:
I.- Que SE ACOGE la denuncia interpuesta por doña SOLEDAD VERÓNICA ROMERO DONOSO, cédula de identidad N° 10.343.311-8, en contra de su ex empleadora la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, Rut N° 70.004.900-0, representada legalmente por don José Pérez Debelli, Presidente Nacional, cédula de identidad N° 9.388.802-2, y siendo el despido llevado a cabo por denunciada con fecha 4 de julio de 2022, vulneratorio a la garantía de no discriminación señalada en el artículo 2 del Código del Trabajo, de conformidad a lo dispuesto a los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, SE CONDENA a la denunciada al pago
de la suma de $10.432.648.-, por concepto de ocho remuneraciones correspondiente a la indemnización contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo.
II.- Que siendo injustificado el despido de la demandante por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, llevado a cabo el día 4 de julio de 2022, SE CONDENA a la demandada al pago de la suma de $1.956.121.-, por concepto de recargo del 30% a la indemnización por años de servicios, de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo.
III.- Que SE ORDENA a la demandada a la devolución a la trabajadora de la suma de $1.214.417.-, por concepto de descuento indebido por su aporte al Seguro de Cesantía.
IV.- Que SE RECHAZA la demanda en todo lo demás pedido.
V.- Que las sumas que esta sentencia ordene pagar se reajustarán y devengarán intereses de acuerdo a lo previsto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
VI.- Que cada parte pagará sus costas.
Notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad.
RUC 22-4-0428203-8.
RIT T-1595-2022.
Sentencia dictada por don CRISTIAN RODRIGO ALVAREZ MERCADO, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Cristian Rodrigo Álvarez Mercado
Juez
2 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Trece de junio de dos mil veintitrés 08:53 UTC-4
A contar del 02 de abril de 2023, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl






