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Corte Suprema acoge unificación de jurisprudencia contra sentencia que rechazó excepción de finiquito

16 de junio de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que rechazó la excepción de finiquito, en particular, respecto de un trabajador demandante al estimar que no obstante que el instrumento que el trabajador extendió junto a su ex empleador contenía una renuncia clara y expresa de las acciones indemnizatorias referidas tanto al daño que a esa época le había ocasionado la enfermedad silicosis como al que pudiera provocarse más adelante.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte Suprema

Sala:   Cuarta

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:11639-22, MJJ329147

Compendia:  Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – ENFERMEDAD PROFESIONAL – EXCEPCIONES – FINIQUITO – TRANSACCION – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

La correcta interpretación del artículo 88 de la Ley N° 16.744, es la que determina la imposibilidad de renunciar a los derechos que consagra, pero no alcanza a las acciones indemnizatorias derivadas de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, que pueden ser transigidas y renunciadas conforme a las normas del derecho civil, debiendo tal instrumento cumplir con las condiciones de especificidad concreta y expresa de los bienes jurídicos de los cuales se dispone, puesto que el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que rechazó la excepción de finiquito, en particular, respecto de un trabajador demandante al estimar que no obstante que el instrumento que el trabajador extendió junto a su ex empleador contenía una renuncia clara y expresa de las acciones indemnizatorias referidas tanto al daño que a esa época le había ocasionado la enfermedad silicosis como al que pudiera provocarse más adelante, al declarar que el alcance y montos acordados en el convenio de pago y transacción satisfacían en forma plena sus derechos y expectativas, tanto por su condición actual como futura, se estimó que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley N° 16.744, el pacto recayó sobre un objeto indisponible, lo que lo priva de validez. Al respecto, yerra la Corte de Apelaciones pues atendido los precisos términos en que fue extendido el convenio de pago y transacción extrajudicial suscrito entre el demandante y la demandada con fecha 23 de agosto de 2012, y lo dispuesto en los artículos 2446 y 2460 del Código Civil correspondía la excepción de finiquito opuesta a su respecto.

2.- La correcta interpretación del artículo 88 de la Ley N° 16.744, es la que determina la imposibilidad de renunciar a los derechos que consagra, pero no alcanza a las acciones indemnizatorias derivadas de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, que pueden ser transigidas y renunciadas conforme a las normas del derecho civil, debiendo tal instrumento cumplir con las condiciones de especificidad concreta y expresa de los bienes jurídicos de los cuales se dispone, puesto que el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa.

3.- La norma invocada por la judicatura del grado, esto es, el artículo 88 de la Ley N° 16.744, prescribe que «Los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irrenunciables»; sin embargo, esa declaración debe ser interpretada en conjunto con su artículo 69 letra b) , que establece que cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, «la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral». En consecuencia, son las prestaciones médicas y pecuniarias instauradas en esa normativa las que no pueden ser renunciadas, precisamente por el interés social y de bien común comprometido en la recuperación y reparación del trabajador enfermo o accidentado, pero, la norma es clara en afirmar que cuando éste persigue «las otras indemnizaciones a que tenga derecho», debe hacerlo conforme a las reglas del derecho común, esto es, las contenidas en el Código Civil, que no prevé ninguna limitación para que una persona capaz pueda renunciar a acciones indemnizatorias, en particular, cuando no se trata de una renuncia pura y simple, sino de un contrato de transacción, cuyo objeto, según lo declaran los artículos 2446 y 2460 de la citada codificación, es precisamente terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver uno eventual, y hacerlo con efecto de cosa juzgada.Fallo:

Santiago, doce de junio de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos autos RIT O-66-2019, RUC 1940229709-6, del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de doce de octubre de dos mil veintiuno, se rechazaron las excepciones opuestas y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios derivados de enfermedad profesional.

La demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós, lo rechazó.

Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo:

Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en declarar que los finiquitos suscritos entre las partes permiten configurar la excepción de finiquito o de acuerdo transaccional de término relación laboral con efecto de cosa juzgada, pues al haberse extendido con todas las formalidades de la ley, liberan a la demandada de su eventual responsabilidad de indemnizar el daño moral, dado que los actores fueron indemnizados por dicho concepto y renunciaron a cualquier acción posterior.

Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por la Corte de Apelaciones de Rancagua en causa rol N° 220-2016, y por esta Corte en los antecedentes N° 6.819-2017 y 21.307-2019.

La primera desestimó el recurso de nulidad formulado, habida cuenta que el finiquito se hizo cargo concretamente de la enfermedad, pues aunque no la mencionó expresamente, por derivarse de un convenio colectivo, sí estableció una manera de resarcir el menoscabo que le provocó, lo que derivó en un finiquito sin reservas en el que el trabajador manifestó no tener cargo alguno que formular, incluyendo cualquier enfermedad profesional padecida, lo que necesariamente abarca la silicosis que lo afecta; y porque en lo relativo a la renunciabilidad o irrenunciabilidad del derecho a demandar la indemnización por daño moral, se comparte el análisis efectuado en el fallo del grado, en orden a que el artículo 88 de la Ley N° 16.744 eleva al estatuto de irrenunciables los derechos que esa preceptiva consagra, en tanto que es clara, cuando señala en su artículo 69 letra b) que el afectado podrá reclamar al empleador o a terceros responsables del accidente también las otras indemnizaciones a que tenga derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral, que esa última materia posee un status distinto, regido enteramente por las normas generales y, por lo tanto, libremente renunciable.

Dicho pronunciamiento fue impugnado a través de un recurso de unificación de jurisprudencia, rechazado por la segunda de las decisiones allegadas, en razón de no evidenciarse distintas interpretaciones sobre la materia sino sólo diferencias relativas a la apreciación de los hechos; agregando que si bien se trató de dilucidar el poder liberatorio del finiquito, de los antecedentes tenidos a la vista se desprenden diferencias que determinan la diversa calificación de los hechos en cada caso, particularmente lo que dice relación con el alcance de la renuncia efectuada por el trabajador, cuestión que determina que se haya estimado que abarcaba la indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, teniendo especialmente en consideración que se había celebrado con anterioridad un finiquito por medio del cual se la indemnizó, en tanto que en los fallos de contraste se llegó a la conclusión contraria, atendido que no hubo referencia en relación con alguna reparación de la enfermedad sufrida por los trabajadores.

Por último, en la tercera tampoco se hizo lugar al recurso deducido por no verificarse interpretaciones contradictorias entre la sentencia recurrida y aquellas con las que se la contrasta, y se precisó que todas establecen que la renuncia a las acciones derivadas de la Ley N° 16.744 será ineficaz en la medida que sea genérica o desinformada, y tendrá valor cuando goce de una especificidad que permita concluir que se ha formado el consentimiento sobre el particular, hipótesis que se dio por acreditada en la especie.

Tercero:

Que la decisión de mérito, en lo que interesa, dio por acreditados los siguientes hechos:

1) El actor don Octavio Mazuela Vilches suscribió finiquito con la demandada el 22 de julio de 1994, complementado por otro de 29 de julio del mismo año, mediante los cuales se dejó constancia del término de la relación laboral que se extendió entre el 10 de octubre de 1979 y el 30 de junio de 1994,

por la causal de renuncia, percibiendo una serie de prestaciones e indemnizaciones que incluyen pagos por concepto de enfermedad profesional en razón del plan de retiro al que se acogió. En cuanto a la enfermedad, por resolución N° 32, de 30 de junio de 1994, se le declaró un 25% de incapacidad por silicosis, elevado al 50% por resolución N° 46, de 26 de abril de 2007.

2) Don S.T. suscribió finiquito con fecha 22 de abril de 1994, seguido del de 15 de septiembre de ese año, en los que se estableció que la relación laboral se extendió entre el 2 de abril de 1970 y el 3 de abril de 1994, que concluyó por renuncia, y que percibió las prestaciones e indemnizaciones que incluyen pagos por concepto de enfermedad profesional en razón del plan de retiro al que se acogió. Por resolución N° 9, de 26 de abril de 1990, se le declaró un 25% de incapacidad por silicosis, elevado al 50% por resolución N° 24, de 8 de agosto de 1996, y a 80% por resolución N° 90, de 18 de octubre de 2016.

3) Don I.cC. suscribió finiquito con fecha 24 de mayo de 1999, que estableció que la relación laboral se extendió entre el 31 de octubre de 1979 y el 1 de mayo de 1999, que concluyó por renuncia, y que percibió las prestaciones e indemnizaciones que incluyen pagos por concepto de enfermedad profesional en razón del plan de retiro al que se acogió. Por resolución N° 156, de 24 de septiembre de 2002, se le declaró un

25% de incapacidad por silicosis, elevado al 50% por resolución N° 35, de 23 de agosto de 2017.

4) Don D.L. suscribió finiquito con fecha 6 de mayo de 1985, que estableció que la relación laboral se extendió entre el 16 de febrero de 1976 y el 14 de abril de 1985, que concluyó por la causal de jubilación por invalidez, y que percibió las prestaciones e indemnizaciones que se indican. Por resolución N° 59, de 29 de junio de 2006, se le declaró un 50% de incapacidad por silicosis, elevado al 80% por resolución N°42, de 21 de junio de 2017, y falleció el 15 de febrero de ese mismo año.

5) Don J.A. suscribió finiquitos con fechas 10 de febrero y 9 de septiembre de 2011; luego, el 23 de agosto de 2012 concurrió junto a la División Andina de Codelco Chile a la celebración de un convenio de pago y transacción extrajudicial, que da cuenta del período de vigencia de la relación laboral, que con posterioridad se le diagnosticó un 30% de incapacidad por enfermedad profesional silicosis, y se declaró que el objeto de la convención era precaver todo o cualquier pretensión indemnizatoria, o litigio futuro relativo a la materia que se soluciona, aunque eventualmente el grado de incapacidad por silicosis aumente, y que por ende la transacción es absoluta, completa e irrevocable, además, el trabajador manifestó su voluntad expresa e irrevocable de no accionar bajo circunstancia y vía alguna solicitando indemnizaciones de cualquier naturaleza, aun cuando en el futuro pueda generarse un aumento de su enfermedad profesional de silicosis en el porcentaje de incapacidad o pérdida de ganancia u otra enfermedad o dolencia derivada de silicosis, dado que el alcance y montos acordados en ese convenio de pago indemnizatorio y transacción satisfacían en forma plena todos sus derechos y expectativas, tanto por su actual condición como por las que pudieran emerger en el futuro.

6) Por último, respecto de don H.G. no se incorporó finiquito alguno sino solo la Nota GDHU-029-Dao-2010, de 5 de enero de 2011, extendida por el jefe del Departamento de Administración Operativa de la Gerencia de Desarrollo Humano al gerente de la Isapre Río Blanco, dando cuenta que se acoge al plan incentivo al egreso. Por resolución N° 36, de 19 de mayo de 2011, se le declaró un 25% de incapacidad por silicosis, elevado al 50% por resolución N° 86, de 18 de octubre de 2018.

Sobre esa base se rechazó la excepción de finiquito, respecto de los cuatro primeros demandantes, porque los documentos no consideraron en forma expresa la renuncia de la acción para demandar la responsabilidad de la empleadora por el daño moral y el lucro cesante derivados de la enfermedad profesional silicosis, lo que resultaba indispensable para que produjeran pleno poder liberatorio conforme a lo previsto en el artículo 2462 del Código Civil; agregando que si bien es efectivo que, salvo el señor Lazcano Quiroz, a la fecha de suscripción de los finiquitos estaban en conocimiento del diagnóstico de la enfermedad profesional que padecían, por lo que se acogieron a planes de egreso y percibieron los beneficios previstos en los instrumentos colectivos vigentes, entablan la acción para obtener el resarcimiento de perjuicios ocasionados por el agravamiento de la enfermedad y en uno de los casos, el señor Lazcano Quiroz, concurrió representado por sus herederos, por su muerte, todo en virtud de resoluciones emitidas por la Compin con posterioridad al término de las relaciones laborales y al otorgamiento de los finiquitos, de manera que no es posible entender que los pagos percibidos a título de beneficios por causa de la enfermedad, o las declaraciones formuladas por los actores en orden a liberar a la empleadora del cumplimiento de los planes de egreso u otorgamiento de beneficios previsionales, pudieron comprender el objeto del presente juicio, fundado en situaciones que en aquella época no existían, y cuyo objeto es el resarcimiento de un daño diferente, motivos por lo que procede desestimar la excepción en relación a estos

demandantes. En el caso del señor Ibaceta Guerra se desestimó porque al no haberse incorporado el respectivo finiquito no es posible establecer las condiciones de término de la relación laboral en lo que dice relación con esta materia. Y, por último, en lo que atañe al señor

Abarca Salinas, porque la renuncia de acciones efectuada mediante la transacción del año 2012, recae sobre un objeto indisponible de acuerdo al artículo 88 de la Ley N° 16.744, por lo que carece de validez y no pudo producir el efecto de cosa juzgada que se alega.

Desestimada esa excepción y las restantes, a saber, de pago, prescripción de la acción y falta de legitimación activa, se acogió la demanda como consecuencia de haberse establecido el daño causado a cada demandante y la responsabilidad de la demandada en su acaecimiento, lo que condujo a otorgar las indemnizaciones por daño moral que en cada caso se indican y una por lucro cesante al señor Lazcano Quiroz, representado por sus herederos.

Cuarto:

Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandada, quien invocó las causales consagradas en los artículos 478 letras b) y e) , y 477 del Código del Trabajo, esta última, a través de dos argumentos, primero por la infracción de su artículo 177, en relación con los artículos 2460 , 1568 , 1546 y 1545 del Código Civil, y, luego, por haber conculcado el artículo 88 de la Ley N° 16.744, en correspondencia con los artículos 27 y 69 del mismo cuerpo legal.

Como fundamento de la decisión, en cuanto al primer motivo, se estimó que no había sido suficientemente desarrollado, sin perjuicio de añadir que el fallo impugnado razona en términos que habiéndose reclamado indemnizaciones que dicen relación con el agravamiento de enfermedades profesionales sufrido con posterioridad a la suscripción de los finiquitos, tales instrumentos no pueden operar con efecto liberatorio con relación a daños que se provocarán en el futuro, en particular, atendido lo dispuesto en los artículos 2462 y 2460 del Código Civil, y que respecto del demandante José Abarca, si bien renunció en forma específica al cobro de cualquier prestación o indemnización, incluso si su origen era la enfermedad silicosis, no se le reconoció efecto liberatorio en lo que atañe a la actual acción deducida, en conformidad a lo previsto en el artículo 88 de la Ley N° 16.744, precisamente porque «los derechos concedidos en la presente ley son personalísimos e irrenunciables». En lo que concierne al segundo, también se acusó una deficiente fundamentación, dado que la pretensión se endereza al mismo fin que el precedente, reclamando directamente por la decisión adversa, pero sin proporcionar los argumentos de hecho y de derecho que permitirían analizarla.

Respecto del tercero se sostuvo que ninguno de los preceptos que se dicen infringidos fueron aplicados a una situación de hecho que no correspondiera puesto que en la sentencia en examen se explica claramente por qué resulta improcedente el efecto liberatorio que pretende la demandada, en el sentido de extenderlo incluso a hechos futuros, por razones que se comparten. Y, en cuanto

al último, se precisa que el articulista lo propone como un vicio que afecta a todas las decisiones en circunstancias que solamente se aplicó a un trabajador el artículo 88 de la Ley N° 16.744; no obstante aquello, fue también desestimado, por concordar en que la referida norma resulta atinente al caso, porque tratándose de derechos personalísimos e irrenunciables no procede su renuncia anticipada; agregando que en el mismo sentido ha decidido la Corte Suprema, entre otras, en las causas roles 7113-2010 y 2858-2017, en que se ha expresado que «es posible concluir que no se ha cometido error de derecho alguno en el fallo atacado al negar valor a los finiquitos celebrados por los ex trabajadores con su empleador Codelco División Andina, puesto que en ellos no se renunció a las acciones aquí ejercidas, derivadas de los perjuicios sufridos por ellos producto de la enfermedad profesional que sufrieron», en el presente caso, por el agravamiento de dicha enfermedad con el mismo origen.

Quinto: Que para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada, lo que, en el caso, sólo ocurre parcialmente.

Sexto: Que, en efecto, debe colegirse que en lo que concierne a los demandantes respecto de quienes se rechazó la excepción de finiquito por estimarse que demandan un daño nuevo, derivado del agravamiento de la enfermedad, que no pudo haber sido solucionado por la celebración de los finiquitos que se esgrimen, precisamente por haber sido establecido con posterioridad a su suscripción, no concurre tal similitud entre la sentencia impugnada y las ofrecidas para su cotejo; pues se refieren a una situación fáctica y jurídica distinta, dado que las allegadas por el recurrente no dicen relación con el problema del agravamiento o aumento del daño, sino que abordan el problema de la especificidad o no de los instrumentos, a fin de determinar si sus cláusulas permitían entender que la enfermedad profesional que padecían esos trabajadores había sido incorporada en la renuncia de acciones que formularon.

En consecuencia, en este extremo el recurso deberá ser desestimado por no cumplir con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, que requiere la existencia de una contradicción jurisprudencial, que sitúe a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto, debe prevalecer; exigencia que, a la luz de lo expuesto, no concurre en el caso, al no constatarse una similitud fáctica y jurídica que permita efectuar la comparación propuesta.

Séptimo:

Que diferente es la situación en lo que atañe al señor Abarca, en cuyo caso la excepción fue rechazada por otra razón, al considerar la judicatura que no obstante que el instrumento que extendió junto a su ex empleador contenía una renuncia clara y expresa de las acciones indemnizatorias referidas tanto al daño que a esa época le había ocasionado la enfermedad silicosis como al que pudiera provocarse más adelante, al declarar que el alcance y montos acordados en el convenio de pago y transacción satisfacían en forma plena sus derechos y expectativas, tanto por su condición actual como futura, se estimó que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley N° 16.744, el pacto recayó sobre un objeto indisponible, lo que lo priva de validez; tesis que se contrapone a la sostenida por la Corte de Apelaciones de Rancagua en la sentencia dictada en causa rol N° 220-2016, lo que permite efectuar un pronunciamiento de fondo en que se determine cuál postura es la correcta y debe prevalecer.

Octavo:

Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que la norma invocada por la judicatura del grado, esto es, el artículo 88 de la Ley N° 16.744, prescribe que «Los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irrenunciables»; sin embargo, esa declaración debe ser interpretada en conjunto con su artículo 69 letra b), que establece que cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, «la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral».

En consecuencia, son las prestaciones médicas y pecuniarias instauradas en esa normativa las que no pueden ser renunciadas, precisamente por el interés social y de bien común comprometido en la recuperación y reparación del trabajador enfermo o accidentado, pero, la norma es clara en afirmar que cuando éste persigue «las otras indemnizaciones a que tenga derecho», debe hacerlo conforme a las reglas del derecho común, esto es, las contenidas en el Código Civil, que no prevé ninguna limitación para que una persona capaz pueda renunciar a acciones indemnizatorias, en particular, cuando no se trata de una renuncia pura y simple, sino de un contrato de transacción, cuyo objeto, según lo declaran los artículos 2446 y 2460 de la citada codificación, es precisamente terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver uno eventual, y hacerlo con efecto de cosa juzgada.

Noveno: Que, por consiguiente, se unifica la jurisprudencia en cuanto se declara que la correcta interpretación del artículo 88 de la Ley N° 16.744, es la que determina la imposibilidad de renunciar a los derechos que consagra, pero no alcanza a las acciones indemnizatorias derivadas de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, que pueden ser transigidas y renunciadas conforme a las normas del derecho civil, debiendo tal instrumento cumplir con las condiciones de especificidad concreta y expresa de los bienes jurídicos de los cuales se dispone, puesto que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa.

Décimo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Valparaíso, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada resuelve que la sentencia del grado no incurrió en error al interpretar y aplicar el artículo 88 de la Ley N° 16.744. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido.

Undécimo:

Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger parcialmente el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando en lo pertinente el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge parcialmente el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se invalida, en lo pertinente, debiendo dictarse a continuación la pertinente de reemplazo.

Regístrese.

Rol N° 11.639-22.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., Ministro Suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y las abogadas integrantes señoras Pía Tavolari G., y Carolina Coppo D. No firma la Abogada Integrante señora Tavolari, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de junio de dos mil veintitrés.

GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE

MINISTRA MINISTRA

Fecha: 12/06/2023 15:02:01 Fecha: 12/06/2023 15:02:01

JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO CAROLINA ANDREA COPPO DIEZ

MINISTRO(S) ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 12/06/2023 17:25:51 Fecha:

12/06/2023 15:02:02

En Santiago, a doce de junio de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, doce de junio de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia del grado con excepción del párrafo penúltimo de su motivo cuarto, así como todas las posteriores referencias al demandante y la de nulidad de la Corte de Apelaciones de Valparaíso en sus motivos primero a décimo, suprimiéndose lo restante.

Asimismo, se transcriben los razonamientos de las consideraciones octava y novena de la sentencia de unificación precedente.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

Que, atendido lo expuesto en la sentencia de unificación que antecede, los precisos términos en que fue extendido el convenio de pago y transacción extrajudicial suscrito entre el demandante don J.C. y la demandada con fecha 23 de agosto de 2012, y lo dispuesto en los artículos 2446 y 2460 del Código Civil se acoge la excepción de finiquito opuesta a su respecto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, se declara que, manteniéndose las restantes decisiones no afectadas por el recurso de unificación precedentemente acogido, se acoge la excepción de finiquito opuesta por la demandada respecto del demandante y, en consecuencia, se rechaza la demanda en lo que a este trabajador concierne.

Regístrese y devuélvase.

N° 11.639-22.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., Ministro Suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y las abogadas integrantes señoras Pía Tavolari G., y Carolina Coppo D.

No firma la Abogada Integrante señora Tavolari, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de junio de dos mil veintitrés.

GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE

MINISTRA MINISTRA

Fecha: 12/06/2023 15:02:03 Fecha: 12/06/2023 15:02:04

JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO CAROLINA ANDREA COPPO DIEZ

MINISTRO(S) ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 12/06/2023 17:25:52 Fecha: 12/06/2023 15:02:05

En Santiago, a doce de junio de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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