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Corte de Apelaciones acoge recurso de amparo por orden detención infundada y desproporcionada

12 de mayo de 2023

La referida resolución que decreta la orden de detención en contra del amparado no está fundada y por ende, es ilegal.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Chillán acogió el recurso de amparo deducido en favor del imputado en contra del Juzgado de Garantía pues la resolución que decreta la orden de detención aparece como infundada y desproporcionada, atendido los fines del procedimiento y circunstancias que lo motivaron, y por ende es ilegal, al no cumplirse con el estándar que exige el artículo 127 del Código Procesal Penal, generando una perturbación o amenaza a la libertad personal del amparado.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte de Apelaciones de Chillán

Sala:   Segunda

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:55-23, MJJ328926

Compendia:  Microjuris

VOCES: – RECURSO DE AMPARO – PENAL – IMPUTADO – ORDEN DE DETENCIÓN – MINISTERIO PUBLICO – DOMICILIO – ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO – RECURSO ACOGIDO –

Una orden de detención decretada sin indicar la finalidad u objeto para lo cual se le decreta, y sin estar debidamente justificada por no haberse efectuado la búsqueda del imputado en un domicilio respecto del cual ya había sido notificado anteriormente, estando además en poder del Ministerio Público los antecedentes quedaban cuenta de tal domicilio, sumado todo ello a que tampoco se explica ni fundamenta por qué de otra manera la comparecencia del imputado pudiera verse demorada o dificultada, permiten concluir que la referida resolución que decreta la orden de detención en contra del amparado no está fundada y por ende, es ilegal.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de amparo deducido en favor del imputado en contra del Juzgado de Garantía pues la resolución que decreta la orden de detención aparece como infundada y desproporcionada, atendido los fines del procedimiento y circunstancias que lo motivaron, y por ende es ilegal, al no cumplirse con el estándar que exige el artículo 127 del Código Procesal Penal, generando una perturbación o amenaza a la libertad personal del amparado.

2.- Una orden de detención decretada sin indicar la finalidad u objeto para lo cual se le decreta, y sin estar debidamente justificada por no haberse efectuado la búsqueda del imputado en un domicilio respecto del cual ya había sido notificado anteriormente, estando además en poder del Ministerio Público los antecedentes quedaban cuenta de tal domicilio, sumado todo ello a que tampoco se explica ni fundamenta por qué de otra manera la comparecencia del imputado pudiera verse demorada o dificultada, permiten concluir que la referida resolución que decreta la orden de detención en contra del amparado no está fundada y por ende, es ilegal.

3.- En la especie, no es posible determinar, con los antecedentes tenidos a la vista, cuál es la finalidad de la orden de detención decretada, puesto que no se ha fijado audiencia alguna que tenga como objetivo comunicarle cargos al imputado o formalizarlo, ni que su fin sea requerirlo en un procedimiento simplificado para su juzgamiento. Lo anterior genera una falta de fundamentación en la finalidad que persigue la orden de detención que no establece un objetivo específico, sino que sólo buscaría obtener una detención, lo que aparece como desproporcionado, ya que no se explica cómo la detención en este caso pueda tener como objeto fundamental asegurar el ejercicio de la acción de la justicia de alguna forma concreta. Se suma a lo anterior la circunstancia que efectivamente el Ministerio Público tuvo a la vista los antecedentes que el Juzgado de Familia le derivó atendido a que los hechos descritos en la denuncia de violencia intrafamiliar presentados ante el referido tribunal podrían revestir el carácter de delito. En dichos antecedentes aparece un domicilio respecto del cual fue notificado positivamente de la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima decretada en la causa de la denuncia de violencia intrafamiliar, todo ello según documentación que acompaña el recurrente en su recurso. Este domicilio no fue considerado por el Ministerio Público, quien no agotó otros medios para buscar y notificar allí al amparado.

4.- Del artículo 127 del Código Procesal Penal, puede señalarse que es un requisito indispensable para que se decrete una orden de detención sin previa citación, que la comparecencia de un imputado de otra manera pudiera verse dilatada, retardada, obstaculizada o entorpecida, es decir, que de otra manera no se pueda cumplir con los fines del procedimiento, cual es asegurar la comparecencia del imputado para a su vez cumplir con la finalidad requerida por el tribunal al momento de su detención, lo que exige ciertamente que se justifique y fundamente tanto esa circunstancia de demora, como la finalidad de la detención, considerando lo trascedente que es una medida que afecta la libertad personal.Fallo:

Chillán, veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

Vistos:

1°.- Que, comparece don Rodrigo Alejandro Orrego Luengo, abogado, en representación de don Luis Patricio Gallo Guiñes, imputado en causa RIT 2140-2023 del Juzgado de Garantía de Chillán, y recurre de amparo en contra de la resolución de 20 de abril de 2023, dictada por la Magistrada del Juzgado de Garantía de Chillán, doña Claudia Madsen Venegas.

Refiere el letrado que el 11 del mes y año en curso el fiscal adjunto de Chillán solicitó al Juzgado de Garantía de Chillán que despachara orden de detención en contra del amparado, fundada en lo dispuesto en el artículo 127 inciso primero del Código Procesal Penal, acompañando certificado de antecedentes del amparado sin anotaciones pretéritas. A la solicitud el tribunal dispuso: «previo a resolver acompáñese cédula de identidad y domicilio del requerido». Con fecha 18 del referido mes el Ministerio Público cumple lo ordenado, señalando su domicilio y cédula de identidad. Con fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal resolvió: «Por cumplido lo ordenado. A lo principal: Apareciendo de los antecedentes proporcionados por la Fiscalía Local, que la comparecencia del imputado, puede verse demorada o dificultada si sólo resulta citado a audiencia, dada la naturaleza del delito pesquisado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 , 9 y 127 del Código Procesal Penal, SE RESUELVE:

HA LUGAR A LA ORDEN DE DETENCIÓN solicitada en contra de LUIS PATRICIO GALLO GUÍÑEZ, Cédula de Identidad N° – , con domicilio en SECTOR ATALCO LOS LLEUQUES S/N, RECINTO, comuna de Pinto, debiendo ser ejecutada por el por personal de la policía de investigaciones de Chile y de carabineros, quienes deberán dar cuenta del resultado de la misma dentro del término de 30 días».

Añade que los hechos que motivan la presente investigación se inician el 5 de marzo del año 2023, cuando doña Diva Guíñez Mardones señaló haber sido agredida por el amparado, quien es su sobrino, por lo que se interpuso una denuncia por violencia intrafamiliar ante el Juzgado de Familia de la ciudad de Chillán, señalando como domicilio calle Luis Pereira 786, departamento 402, Edificio Botero, comuna de Ñuñoa. Dicha presentación fue proveída por el Juzgado de Familia bajo el RIT F-461-2023 con fecha 25 de marzo de 2023, derivando los antecedentes al Ministerio Público por entender que los hechos allí descritos podrían revestir el carácter de delito, estableciendo además como medida cautelar la prohibición del amparado de acercarse a la víctima por 180 días, resolución la cual fue notificada el 28 de marzo de 2023 en el mismo

domicilio señalado en la presentación. Agrega que los antecedentes fueron recepcionados por la Fiscalía a fines de marzo o principio del mes de abril del presente año, contando el Fiscal de la causa con dos domicilios.

Expresa que se está ante una investigación que, cuando el fiscal solicitó la orden de detención, no llevaba ni siquiera dos semanas en sus manos, lo que da cuenta de la falta total de aseguramiento de la comparecencia del imputado por otros medios, sobre todo teniendo en cuenta que su justificación para pedir la orden es que el día de los hechos el imputado no fue habido.

Se trata además de un delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, pero clínicamente leves, es decir, se trata de un delito con pena alternativa de multa, la misma solicitud del fiscal da cuenta de supuesto «empujón». El procedimiento se inició en el Juzgado de Familia, Tribunal que sin inconveniente alguno pudo notificar personalmente de lo resuelto al hoy amparado en el mismo domicilio señalado en la presentación de la contraparte, lo que desvirtúa absolutamente la supuesta demora o dificultad para que el imputado pueda comparecer a la presencia del Tribunal cuando sea requerido, teniendo además un segundo domicilio, que es el aportado por el mismo fiscal de la causa y carecer de antecedentes penales. Destaca que no existe constancia alguna de que su representado haya incumplido la cautelar impuesta por el Juzgado de Familia.

Expresa que toda resolución del Tribunal de Garantía que decreta una medida cautelar debe estar debidamente fundamentada.

De esta manera, la resolución de 20 de abril aparece como totalmente desproporcionada y carente de razonabilidad, lo que hace que ella devenga en arbitraria e ilegal, afectando y amenazando la libertad personal del amparado.

Termina solicitando que, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República, 122, 127 del Código Procesal Penal y demás normas legales aplicables, se tenga por interpuesta acción constitucional de amparo en favor de don Luis Patricio Gallo Guiñez, en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Chillán de fecha 20 de abril de 2023, mediante la cual se decretó su detención, acogerlo a tramitación, para que, conociendo del mismo, restituya el imperio del derecho, declarando dicho acto como ilegal y arbitrario, dejando sin efecto la orden que pesa en su contra por afectar su libertad personal.

A su presentación acompaña documentos.

2°.- Que, informa doña Paulina Rodríguez Zapata, Jueza Titular del juzgado de garantía de Chillán, quien refiere que el pasado 20 de abril, la Jueza doña Claudia Madsen Venegas, despacha orden detención en contra del imputado Luis

Gallo Guiñez, al encontrar fundada la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Procesal Penal, artículos 7 y 9 de la Ley 20.066. Detalla que se trata de un delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar respecto de doña Diva Rebeca de Lourdes Guiñez Mardones, de 78 años de edad, tía del amparado, hechos presuntamente ocurridos el 5 de marzo último. Funda su petición el fiscal en que habiendo sido buscado el imputado por personal policial en distintas oportunidades no fue habido y en especial en el artículo 7 de la Ley 20.066, esto es, el riesgo inminente para la víctima, en este caso, mujer y mayor de edad.

Estima que la resolución amparada no resulta arbitraria ni ilegal.

Su fundamento está debidamente consignado en el artículo 127 del Código Procesal Penal, haciendo presente que en el caso específico de autos, se realizan por el ente persecutor todas las diligencias de investigación con el objeto de ubicar el actual paradero del imputado sin que aquello arrojara resultado, circunstancia sin duda que colisiona con el deber de protección de una víctima mujer y mayor de edad, circunstancias determinantes en el fundamento de la decisión.

Manifiesta que, sin perjuicio de lo anterior, siempre queda a salvo a la defensa la presentación voluntaria del imputado a la luz de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Procesal Penal, por lo que en mérito de lo razonado precedentemente, la Juez que suscribe estima que la resolución recurrida no vulnera garantía constitucional alguna, en especial el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República en cuanto a la libertad personal y seguridad individual del amparado, por cuanto fue dictada con estricto apego a la normativa vigente, resolución que fue debidamente fundada conforme al artículo 36 del Código Procesal Penal, distinto es que la defensa no comparta sus fundamentos.

3°.- Que, el recurso de amparo, tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

El mismo recurso, en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.

4°.- Que, concordante con lo señalado en el considerando precedente, el recurso de amparo tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante

cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal.

5°.- Que, para resolver la presente acción constitucional, es necesario analizar la norma que ha motivado la orden de detención por parte del Juzgado de Garantía, esto es, el artículo 127 del Código Procesal Penal, que en la parte que interesa para estos efectos, señala que: «Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada».

De la norma indicada, puede señalarse que es un requisito indispensable para que se decrete una orden de detención sin previa citación, que la comparecencia de un imputado de otra manera pudiera verse dilatada, retardada, obstaculizada o entorpecida, es decir, que de otra manera no se pueda cumplir con los fines del procedimiento, cual es asegurar la comparecencia del imputado para a su vez cumplir con la finalidad requerida por el tribunal al momento de su detención, lo que exige ciertamente que se justifique y fundamente tanto esa circunstancia de demora, como la finalidad de la detención, considerando lo trascedente que es una medida que afecta la libertad personal.

En este orden de ideas se ha dicho que «La detención es un medio de seguridad que tiene por objeto fundamental asegurar el ejercicio de la acción de la justicia.

La demora o dificultad en la comparecencia del imputado debe ser aquella que genere un riesgo serio para que el procedimiento cumpla con los fines de averiguar correctamente la verdad en vista a aplicar la ley penal». (C de Talca. 17 de septiembre de 2003, citado en el texto «Código Proces al Penal, Anotado y Concordado», 2° Edición 2006, Emilio Pfeffer Urquiaga. pág. 208).

De lo dicho, se espera que una orden de esta naturaleza se encuentra debidamente justificada y fundada tanto en las circunstancias que la motivan, como en la finalidad perseguida.

6°.- Que en la especie, llama la atención que no sea posible determinar, con los antecedentes tenidos a la vista, cuál es la finalidad de la orden de detención decretada, puesto que no se ha fijado audiencia alguna que tenga como objetivo comunicarle cargos al imputado o formalizarlo, ni que su fin sea requerirlo en un procedimiento simplificado para su juzgamiento. Lo anterior genera una falta de fundamentación en la finalidad que persigue la orden de detención que no establece un objetivo específico, sino que sólo buscaría obtener una detención, lo que aparece como desproporcionado, ya que no se explica cómo la detención en

este caso pueda tener como objeto fundamental asegurar el ejercicio de la acción de la justicia de alguna forma concreta.

7°.- Que, se suma a lo anterior la circunstancia que efectivamente el Ministerio Público tuvo a la vista los antecedentes que el Juzgado de Familia le derivó el 25 de marzo del año en curso atendido a que los hechos descritos en la denuncia de violencia intrafamiliar presentados ante el referido tribunal podrían revestir el carácter de delito.

En dichos antecedentes aparece un domicilio del amparado en calle Luis Pereira 786, departamento 402, Edificio Botero, comuna de Ñuñoa, respecto del cual fue notificado positivamente de la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima decretada en la causa de la denuncia de violencia intrafamiliar, todo ello según documentación que acompaña el recurrente en su recurso.

Este domicilio no fue considerado por el Ministerio Público, quien no agotó otros medios para buscar y notificar allí al amparado, lo que además implicó que el Juzgado de Garantía sólo haya tenido a la vista el domicilio de Sector Atalco Los Lleuques S/N, Recinto, comuna de Pinto, según da cuenta la resolución de tribunal de 20 de abril del año en curso que decreta la mencionada orden de detención que se impugna a través de la presente acción constitucional. Si bien es cierto, el tribunal pudo no estar en conocimiento de este nuevo domicilio, no podría decirse lo mismo del Ministerio Público quien sí tuvo los antecedentes del Juzgado de Familia previamente, y en todo caso, no es de responsabilidad del amparado esta omisión, quien no por ello deberá soportar las consecuencias jurídicas de una detención que se decreta por falta de búsqueda en un domicilio respecto del cual sí había sido notificado anteriormente.

8°.- Que de lo dicho precedentemente, aparece que una orden de detención decretada sin indicar la finalidad u objeto para lo cual se le decreta, y sin estar debidamente justificada por no haberse efectuado la búsqueda del imputado en un domicilio respecto del cual ya había sido notificado anteriormente, estando además en poder del Ministerio Público los antecedentes quedaban cuenta de tal domicilio, sumado todo ello a que tampoco se explica ni fundamenta por qué de otra manera la comparecencia del imputado pudiera verse demorada o dificultada, permiten concluir que la referida resolución que decreta la orden de detención en contra del amparado no está fundada y por ende, es ilegal.

9°.- Que, de todo lo

dicho, se concluye que la resolución que decreta la orden de detención ya detallada en contra del amparado, aparece como infundada y desproporcionada, atendido los fines del procedimiento y circunstancias que lo motivaron, y por ende es ilegal, al no cumplirse con el estándar que exige el

artículo 127 del Código Procesal Penal, generando una perturbación o amenaza a la libertad personal del amparado, por lo que la presente acción necesariamente deberá ser acogida.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se acoge la presente acción constitucional de amparo a favor de Luis Patricio Gallo Guíñez, en contra de la resolución de 20 de abril de 2023, dictada por la Jueza del Juzgado de Garantía de Chillán, doña Claudia Madsen Venegas, que decretó orden la detención en contra del amparado, y en su lugar se declara que se deja sin efecto la referida orden.

Regístrese, notifíquese, y ejecutoriada esta sentencia, comuníquese esta resolución por la vía más expedita.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Fabián Huepe Artigas.

Rol N°55-2023 AMPARO.

Claudio Patricio Arias Cordova Paulina Angelica Gallardo Garcia Ministro Ministro Fecha: 28/04/2023 15:21:44 Fecha: 28/04/2023 15:21:45

Fabian Andres Huepe Artigas Abogado Fecha: 28/04/2023 15:21:46

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Chillan integrada por los Ministros (as) Claudio Patricio Arias C., Paulina Gallardo G. y Abogado Integrante Fabian Andres Huepe A. Chillan, veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

En Chillan, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 02 de abril de 2023, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental.Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl