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1º Juzgado de Letras del Trabajo rechaza demanda de tutela laboral de trabajadora que tomó dinero sin autorización del empleador

17 de marzo de 2023

La actora reconoció que tomó dinero de la caja de la empresa sin autorización de su empleador para comprar algunas cosas personales, por cuanto la demandada se negó a darle un adelanto de su remuneración.

Recientemente el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda de tutela laboral y de despido injustificado interpuesta por la actora. Esto, debido a que la actora reconoció que tomó dinero de la caja de la empresa sin autorización de su empleador para comprar algunas cosas personales, por cuanto la demandada se negó a darle un adelanto de su remuneración

Tribunal: Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:499-22, MJJ328660
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – RENUNCIA DEL TRABAJADOR – AMENAZAS – FUERZA – PONDERACION DE LA PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA –

La actora reconoció que tomó dinero de la caja de la empresa sin autorización de su empleador para comprar algunas cosas personales, por cuanto la demandada se negó a darle un adelanto de su remuneración. Al respecto, la prueba incorporada en juicio por la actora no da cuenta del ejercicio de presión por parte de la demandada para obtener la renuncia por su parte, descartándose la posibilidad de que solicitarle la misma, atendida su conducta, haya sido un acto de vis absoluta o vis compulsiva, toda vez que, el actuar de la trabajadora si tenía las consecuencias que le fueron indicadas por su empleador, es decir, consecuencias laborales por una desvinculación con una causal que lo más probable, haya sido de aquellas que no dan derecho a indemnización y que limitan la vida laboral futura de los trabajadores, como asimismo consecuencias penales por el posible delito que configurarían los hechos reconocidos por la actora.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar la demanda de tutela laboral y de despido injustificado interpuesta por la actora. Esto, debido a que la actora reconoció que tomó dinero de la caja de la empresa sin autorización de su empleador para comprar algunas cosas personales, por cuanto la demandada se negó a darle un adelanto de su remuneración. Al respecto, la prueba incorporada en juicio por la actora no da cuenta del ejercicio de presión por parte de la demandada para obtener la renuncia por su parte, descartándose la posibilidad de que solicitarle la misma, atendida su conducta, haya sido un acto de vis absoluta o vis compulsiva, toda vez que, el actuar de la trabajadora si tenía las consecuencias que le fueron indicadas por su empleador, es decir, consecuencias laborales por una desvinculación con una causal que lo más probable, haya sido de aquellas que no dan derecho a indemnización y que limitan la vida laboral futura de los trabajadores, como asimismo consecuencias penales por el posible delito que configurarían los hechos reconocidos por la actora, las que por sí mismas generan una sensación de amenaza para el receptor, pero lo cierto, es que ello dista bastante de lo que puede ser la fuerza que ella dice haber sufrido para firmar el documento.

2.- Consultada la demandante ella reconoce los hechos que motivaron a su empleador a solicitarle la renuncia pero los justifica en su necesidad económica y que no le quedó otra salida, como asimismo que ella estaba dispuesta a firmar la renuncia entendiendo sus efectos, refiriendo tener claro que la consecuencia del mismo era poner término a la relación laboral sin derecho a indemnizaciones.

3.- No se ha acreditado en modo alguno la efectividad de las amenazas, las que por lo demás resultan poco creíbles dado el contexto relatado en la demanda, que señala que se amenazó a la demandante con llamar a la PDI y privarla de libertad, ya que las máximas de la experiencia permiten dar por establecido que el actual sistema procesal vigente es conocido por los ciudadanos, sabiendo que la investigación de un hecho constitutivo de ilícito está a cargo de la fiscalía respectiva y que la privación de libertad es inejecutable por un particular en nuestro país. Por otra parte, si bien la demandante señala que su empleador le proporcionó elementos para elaborar la renuncia y dispuso un computador para realizarla, no se advierte en esto la presión que se pretende acreditar.

4.- No se ha probado que lo comunicado por el empleador a la actora le hubiese producido una impresión fuerte, si ella consideró que la falta descubierta podía dar lugar al término de contrato, aun cuando se lo haya dado a entender así el empleador, este hecho no vicia la voluntad de la demandante quien siempre tuvo la opción de no firmar su renuncia y defenderse de las imputaciones que eventualmente les podían formular.Fallo:

Santiago, cinco de marzo de dos mil veintitrés VISTO, OIDO y CONSIDERADO:

PRIMERO: Que comparece C.M.., domiciliada para estos efectos en General del Canto N° 105 oficina 407, Providencia, a quien interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido, nulidad de la renuncia por falta de voluntad o por fuerza y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra su ex empleadora, la sociedad S-SpA

(SERVIP), R.U.T. 77.569.000-3, representada legalmente por don O.C., ambos domiciliados en calle Monseñor Sotero Sanz N° 100 oficina 201, Providencia; y en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, en contra de BANCO SANTANDER CHILE, representado legalmente por J.P, R.U.T. 8.190.497-9, ambos domiciliados para en Bandera N° 172, Santiago, en atención a los argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen. Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la denunciada, el día 03 de febrero de 2020, suscribiendo las partes contrato de trabajo en misma fecha. El contrato se pactó a plazo fijo, hasta el día 29 de febrero de 2020, prestando servicios en calidad de Cajera Integral, servicios que eran prestados en dependencias de BANCO SANTANDER, ubicadas en Bandera N° 140 piso -2, comuna de Santiago. Sin embargo, el mismo se transformó en uno de duración indefinida, al firmar anexo de contrato aproximadamente el día 30 de abril de 2020. En cuanto a la jornada, era de 45 horas semanales. Para los efectos previstos en el artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración ascendía a la suma de $403.640. Durante el transcurso de la relación laboral, siempre desempeñé sus funciones con diligencia y con apego estricto a las obligaciones estipuladas en su contrato,

como a la normativa general de la empresa denunciada.

El vínculo que la unió a la denunciada aconteció con relativa normalidad.

Refiere que en su primer año en la empresa, esto es, el año 2020, acontecieron hechos por los cuales me vi afectada emocionalmente. En ese momento, yo llevaba dos años de duelo debido al fallecimiento de uno de sus hermanos, lo que le provocó una depresión profunda. Lo anterior conllevó una sobre carga emocional y además un aumento paulatino de peso. Lamentablemente, sufrió de comentarios despectivos e inapropiados por parte de sus compañeros y compañeras de trabajo, así como de parte de su supervisora, doña Karina Álvarez, del estilo «estás gorda», «¿por qué siempre traes esa cara de deprimida?», «esa ropa no te queda bien», «ese pelo ya no tiene brillo», y otros más de la misma índole, de igual carácter ofensivo hacia su persona. Este tipo de comentarios mal intencionados le afectaron profundamente en su desempeño laboral. Al llegar a casa después de SU jornada, sufría por tardes enteras ataques de llanto, deseos de morir constantes, porque sentía que no era capaz de soportar y abordar las cosas que me estaban ocurriendo, totalmente sobre cargada. Sin embargo, por razones económicas y considerando que tanto su situación financiera no era la mejor, y dada la crisis social y económica existente en el país, no podía permitirme dejar su trabajo, así como así, ante lo cual la única opción que tenía era intentar hacerme fuerte y continuar.

La empresa la mantuvo con suspensión laboral entre el 01 de julio de 2020 hasta el 14 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, por lo que, transcurrido ese tiempo, regresé a prestar servicios en forma presencial, por petición expresa de mi jefatura directa.

Ya a comienzos del año 2021, continuando con un cuadro psicológico muy afectado, y que estaba inclusive influyendo en su vida personal, es que decide concurrir ante un especialista médico, quien me diagnostica con un cuadro de depresión, otorgándoseme

licencia médica, dadas las dificultades que estaba sobrellevando para aguantar tanto su vida personal como laboral. Inclusive durante el periodo en que se encontraba con licencia médica, tuvo reiterados intentos de suicidio por el duelo de su hermano, así como por la sobrecarga de trabajo en la que se encontraba, y las ofensas constantes que recibía en el trabajo por su estado físico y mental, tan deteriorados. En dicha oportunidad se me receta el medicamento Escitalopram de 20 mg, por dos meses. A finales del mes de marzo de 2021, me correspondía retornar a sus labores presenciales, toda vez que su psiquiatra tomó la determinación de que podía regresar a su trabajo, bajo un tratamiento en el que me encontraba para estabilizar mis emociones. Sin embargo, en ese momento, su jefa doña Marcela Garrido, se comunica conmigo para informarme que, por motivo de la pandemia COVID-19, debía nuevamente suspenderla de aus labores, lo que ocurrió nuevamente por el periodo entre el 01 de abril de 2021 y el 30 de junio de ese año. el día 19 de mayo de 2021 tomé la determinación de acudir a la Inspección del Trabajo, a fin de hacerme asesorar por una posible falta a la normativa laboral de su ex empleadora; en definitiva, el día 28 de mayo de 2021 estampo una denuncia ante el organismo administrativo por no otorgamiento del trabajo convenido, ya que, formalmente, la suspensión laboral debió haber finalizado el día de 30 de abril de 2021, denuncia a la que se le otorga el Número de Solicitud 1301.2021.1860.

Gracias a ello, la empresa finalmente me envía la carta de suspensión laboral correspondiente a los meses de mayo y junio de 2021, para ser firmadas.

En el mes de julio de 2021, debí retornar a trabajar, al finalizar mi suspensión laboral. Si bien llevaba a estas alturas un tiempo bajo tratamiento psicológico, el ambiente laboral seguía siendo muy malo y debí sufrir nuevamente las burlas y comentarios mal intencionados de mis compañeros de trabajo y supervisora, quienes me hacían saber que consideraban que mis

padecimientos eran invenciones o excusas para no cumplir con mi trabajo, y por cierto, continuaron los ataques hacia mi apariencia física. Hago presente que el día 30 de julio de 2021, se me notifica de la modificación de mi lugar de trabajo, el que se prestaría a contar del 31 de agosto de 2021, para el cliente TESORERÍA PARÍS, ubicada en Olivos N° 980, comuna de Independencia, el que nunca se materializa en la práctica en mi caso, dado que me encontraba con licencias médicas. Mi supervisora me exigía cada vez más laboralmente, realmente sentía una carga tremenda en ese momento, ya que adicionalmente a ello había comenzado con malestares físicos, me dolía constantemente mi cabeza, mi espalda, el cuerpo en general. Ante dicha situación, ya insostenible a esas alturas, es que mi pareja me sugiere ir al médico, porque, además, habían pasado un tiempo considerable desde que no menstruaba, hecho que inicialmente asocié al constante estado de estrés laboral en que vivía, y considerando además que siempre he utilizado pastillas anticonceptivas. Así, con fecha 30 de julio de 2021 y tras efectuarme un test de embarazo, confirmo que el mismo arroja resultado positivo. Dado el estado depresivo en que me encontraba, es que no podía asimilar mi embarazo.

El día 02 de agosto de 2021 acudo ante una matrona, quien, tras realizar las pruebas respectivas, confirma mi estado de embarazo, quien además me otorga 11 días de licencia médica, ya que, en consideración a la situación emocional que estaba viviendo, fue considerado un embarazo de alto riesgo, ya que además sentía constantemente dolores en mi abdomen tras los comentarios negativos que recibía en mi trabajo y la sobrecarga laboral que tenía en ese momento. El mismo día en que me entero de mi estado de embarazo, lo informo ante mi ex empleador, quien no lo toma de buena manera, ya que como se me dijo por parte de mi supervisora «ya había tenido suficientes vacaciones», haciendo alusión directa al tiempo en que me encontraba con licencias médicas psiquiátricas, más el periodo en que mi relación laboral se encontró

suspendida, y que debía volver a trabajar en forma normal. Terminada esa licencia de 11 días, mi matrona me otorga una nueva licencia médica por 14 días, para así poder estar tranquila durante el primer periodo de mi embarazo, ya que como señalé, este es uno de alto riesgo; paralelamente, asistía a psiquiatra que me continuaba otorgando tratamiento para ver si mejoraba emocionalmente, y asegurar de esa forma que mi bebé se encontrara fuera de peligro vital.

Hace presente que en los meses de julio y agosto de 2021, solicité a mi ex empleadora adelantos en el pago de remuneraciones, ya que además de mi pésimo estado emocional, me encontraba igualmente en una mala etapa económicamente hablando. Al encontrarme en tratamiento psiquiátrico y atenciones con mi matrona, estaba desembolsando mucho dinero, tanto en consultas médicas, exámenes, medicamentos y otros gastos.

Sin embargo, necesitaba dichos adelantos para saber en qué estado se encontraba mi bebé, y para comprar los fármacos de los cuales dependía mi estabilidad emocional y no volver a recaer en estados de crisis; no quería volver a tener pensamientos suicidas, ya que ahora me encontraba con un bebé en mi vientre, cuya vida dependía de mi bienestar. Sin embargo y pese al estado en que me encontraba a nivel emocional y económico, y pese a que rogué por ello, mi supervisora se negó a otorgar los adelantos de dinero que le requerí.

Es frente a este escenario, y reconociendo expresamente que no fue un acto correcto, es que decido hacer un faltante de dinero en mi trabajo, por la suma de $100.000 (cien mil pesos) ante la imperiosa necesidad y desesperación para costear mi tratamiento psiquiátrico y exámenes médicos. Yo en ese momento era plenamente consciente de que mi empleadora estaba en conocimiento de mi acto, puesto que yo sabía perfectamente que en los lugares donde hay acceso a dinero, existen cámaras de vigilancia, pero ante mi necesidad urgente de dinero y ante la negati va de mi supervisora de otorgarme

adelantos, me vi en la obligación de hacerlo, por mí y por mi salud. El día 31 de agosto de 2021, mi jefa Marcela Garrido, me escribe vía «Whatsapp» para que me presente a las dependencias de la empresa el día 01 de septiembre de 2021, a lo cual le respondo que mi doctor me había extendido nueva licencia médica, y ante su insistencia de que concurra a la oficina, decido asistir a la citación, a las 15:00 horas del día ya señalado.

Así, el día 01 de septiembre de 2021, asisto a la oficina, donde me hacen pasar a una oficina cerrada, donde se encontraba doña Marcela Garrido junto con doña María Virginia Soto, Gerente de Operaciones.

Cuando tomo asiento, me preguntan por mi estado, a lo que respondo que me encuentro bien, aunque con algo de preocupación por el tema de mi embarazo de alto riesgo. Ante ello, la Gerente de Operaciones me señala que lamenta mi situación, pero que, pese a esto, el motivo por el que se me citó a la oficina había sido por el faltante de dinero que había efectuado, ya relatado con anterioridad. Se me indica que debía renunciar inmediatamente a la empresa, o en caso contrario, se llevarían las pruebas con las que contaban ante la Policía de Investigaciones, a fin de dejar el asunto en sus manos, y que lo más probable es que ello culminara con la privación de mi libertad. Acto seguido, asumo inmediatamente el hecho. Les comenté la razón por la que había cometido esa falta, dada mi desesperación económica; respondo que yo podía devolver el dinero, ya que lo había tomado únicamente porque lo necesitaba de manera urgente, dados mis problemas de salud, y porque mi supervisora se había negado reiteradamente a darme un adelanto en mi salario. Es en ese mismo instante, que mi supervisora Marcela Garrido, se acerca a una computadora anexa de la empresa que se encontraba utilizando; la computadora tenía abierta la página web de la Dirección del Trabajo. Es entonces cuando me señala expresamente que la única alternativa que tenía

para no irme detenida era la de «renunciar de forma voluntaria»; dada la presión, es que ingreso a hacer la renuncia voluntaria a dicha computadora.

Sin embargo, en el instante mismo en el que iba a proceder a realizar la «renuncia voluntaria», la página web de la Dirección del Trabajo se «cae», desconociendo yo el motivo de dicha falla. Ante eso, es que reacciono instintivamente y decido desconectar mi sesión en la página web, cerrando así la ventana a dicha página y procedo rápidamente a irme del lugar, sin finalizar la antedicha carta de renuncia.

Al salir, me esperaba mi pareja en la entrada del recinto. Luego de comentarle la situación, me sugiere dirigirnos de manera inmediata a las oficinas de la Dirección del Trabajo, entendiendo que no podía hacerse efectiva una renuncia «voluntaria» bajo situación de amenazas, a la que fui obligada.

Así, vuelvo a asistir a la Inspección del Trabajo el 20 de enero de 2022, en la comuna de Vitacura, para solicitar una reincorporación a mi lugar de trabajo, toda vez que, no había efectuado renuncia voluntaria alguna, y al encontrarme embarazada, gozaba de fuero maternal. Junto con ello y en forma paralela, intento comunicarme insistentemente con mi ex empleadora, sin obtener respuesta alguna. Finalmente, recién el día 25 de enero de 2022 logro obtener respuesta por vía telefónica, comunicándome con doña María Virginia Soto, quien me indica que debo efectuar cualquier consulta a su correo electrónico mvsoto@gruposervip.com. Escribo entonces explicando mi situación. Finalmente, se me responde el día 26 de enero de 2022 que en Recursos Humanos de la empresa constaba una supuesta carta de renuncia, generada el día 01 de septiembre de 2021, y que mi finiquito estaba generado para ser retirado. Me «recuerda» que yo misma generé la carta de renuncia en la reunión tenida el día 01 de septiembre de 2021; de inmediato, respondo que se me envíe copia de dicho documento, ya que yo no había firmado carta de renuncia alguna, y aquella carta que supuestamente había generado ese mismo

día, no era real, porque la misma Inspección del Trabajo me informó que era imposible que el documento se hubiera generado, por la falla de sistema computacional ya explicada. En ese entonces, doña María Virginia Soto reenvía mi correo a doña Evelyn Mallea, quien finalmente me adjunta una copia de mi carta de renuncia supuesta, con mi firma realizada a través de clave única, que aparece fechada al día 01 de septiembre de 2021, a las 00:00 horas.

Además, es contradictorio el hecho de existir la supuesta carta de fecha 01 de septiembre de 2021, porque como ya se señaló, mi ex jefatura, con fecha 02 de septiembre de 2021 y por vía «Whatsapp», me solicitó el envío de copia de la misma; de haberse suscrito efectivamente por mí dicha carta, la única conclusión posible es que nunca existió tal carta, firmada por mí. Frente a esta insólita situación, concurro a la 19° Comisaría de Carabineros de Providencia, a estampar una denuncia por usurpación y falsificación de mi clave única, en contra de la empresa demandada. En base a lo latamente expuesto US., es que entiendo que la fecha de terminación de los servicios ocurrió para todos los efectos legales el día 26 de enero de 2022, de forma injustificada por parte de mi ex empleador, y sin invocar causal legal alguna.

Mi despido carece de fundamento alguno y no se cumplió con formalidad alguna de las que prevé la legislación laboral nacional. Además, y según lo ya relatado en esta presentación y lo que se relatará más adelante, la denunciada, con ocasión del despido ha vulnerado mi dignidad, mi derecho a la honra y mi derecho a la integridad física y psíquica, siendo mi despido uno de carácter vulneratorio.

Como se ha relatado en la primera sección del libelo, a raíz de toda la situación de los hechos relatados en el acápite anterior y del referido despido, debí requerir de la ayuda de atención profesional especializada, por lo cual ha sido necesario iniciar un tratamiento psiquiátrico permanente para sobrellevar todos estos meses los vejámenes sufridos en mi trabajo.

Mayor afectación aún

ha causado a mi salud psíquica, el constatar que se ha decidido mi despido haciéndolo pasar por una renuncia voluntaria a mi trabajo, sin siquiera dar una razón suficiente o legal para ello, después de un desempeño laboral intachable, siempre con absoluta dedicación, entrega, responsabilidad, lealtad y compromiso, sacrificando inclusive mi integridad personal para finalmente verme enfrentada a la difícil situación de no contar con mi fuente laboral y remuneraciones a raíz de una renuncia que jamás fue efectiva, o que a lo menos, está absolutamente viciada por todos los hechos relatados. El derecho a la integridad psíquica, consagrado en el numeral primero del artículo 19 de nuestra Carta Política, la podemos entender como aquella integridad psicológica o espiritual de la persona. En la situación que nos convoca, mi derecho a la integridad psíquica ha sido vulnerado a lo largo de la relación laboral que sostuve con la denunciada, pues estuve sometida durante meses a una situación insostenible de estrés, producto de una injustificada acción de parte mi supervisora y mis ex compañeros, ya relatada, así como la horrible vivencia de la reunión de fecha 01 de septiembre de 2021, donde se me sometió a apremios ilegítimos, siendo amenazada de ser denunciada, detenida y llevada presa por un delito, además de mantenerme durante todo ese período absolutamente incomunicada. A lo anterior se suma que se condicionó la posibilidad de retirarme del lugar a la firma de un documento que hiciera parecer que yo había renunciado a la empresa, cuestión que nunca quise, para de esta forma evadir las responsabilidades y el pago de indemnizaciones a las que tengo derecho.

Por otra parte, se dan indicios más que suficientes de que efectivamente los derechos señalados han sido vulnerados: – Constantes insultos, vejámenes y descalificaciones, proferidas por mis compañeros de trabajo y por mi supervisora. – Suspensión injustificada de la relación laboral.

– Citación a

reunión ya referida el día 01 de septiembre de 2021, bajo amenaza. – Amenazas para la suscripción de carta de renuncia.

Solicito que se declare la inexistencia o nulidad de la carta de renuncia de fecha 01 de septiembre de 2021, por carecer esta del requisito fundamental de todo acto jurídico, que es la voluntad, toda vez que, como se ha explicado, la carta invocada por la demandada no ha sido suscrita por esta parte, sino que ha sido producto de un uso malicioso de mi clave única por parte de mi ex empleadora.

En consecuencia, y al no haber sido efectivamente suscrita la carta de renuncia latamente referida, por parte de la actora, pese a que la misma lleva su firma electrónica, la que ha sido utilizado en forma maliciosa, es que corresponde declarar que la misma es inexistente, por falta de voluntad. En consecuencia, y en subsidio de lo anterior, es que se pedirá a US., declare la nulidad absoluta de la carta de renuncia, por carecer del requisito de voluntad, según lo ya razonado. Finalmente, y en subsidio de todo lo anterior, y en el improbable caso de estimar US., que la carta de despido fue efectivamente suscrita por esta parte, es que se pedirá que la misma ha sido suscrita bajo el vicio del consentimiento de la fuerza moral.

En cuanto a la subcontratación fui contratada en calidad de cajera integral por la demandada principal, quien mantenía una relación contractual con BANCO SANTANDER CHILE, por lo que presté servicios bajo régimen de subcontratación, hipótesis en la que la empresa mandante contrata a través de un acuerdo civil o mercantil un determinado servicio a una empresa contratista o subcontratista, en base a un precio, plazo y modalidad de ejecución.

En síntesis, se externaliza la función que en principio le corresponde a la empresa dueña de la obra.

En el caso concreto, mi empleador no enteró mis cotizaciones previsionales en las instituciones de seguridad social AFP MODELO,

FONASA y AFC CHILE, en base a la remuneración señalada, por el periodo entre el 01 de septiembre de 2021 y el 26 de enero de 2022.

FUERO MATERNAL. Fui despedida US., mientras me encontraba amparada por el fuero maternal establecido en el inciso 1° del artículo 201 del Código del Trabajo que, en lo pertinente señala a la letra que «Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174…», encontrándose amparados por el fuero maternal, desde la fecha de la concepción hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, según dispone el inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo. La ex empleadora estaba obligada a solicitar la autorización judicial previa para proceder al despido, regulada en el artículo 174 del Código del Trabajo, lo que no fue realizado, violando, gravemente, de esta forma la normativa legal. Hago presente a US., que como se acreditará en la etapa procesal pertinente, la fecha de mi última regla fue el día 01 de julio de 2021, y mi fecha probable de parto es el día 16 de abril de 2022.

SOLICITA POR VÍA DE TUTELA:

1. Que la denunciada SERVICIOS PROFESIONALES Y GESTIÓN INTEGRAL SpA (SERVIP) ha vulnerado mis derechos fundamentales amparados en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, específicamente mi derecho a la vida, integridad física y psíquica, y honra, artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República.

2.

Que se declara la inexistencia o nulidad absoluta de la carta de renuncia de fecha 01 de septiembre de 2021, por falta de voluntad, o en subsidio, la nulidad relativa de la misma, por encontrarse viciada por fuerza.

3. Que el despido del que fui objeto es nulo, por no pago de cotizaciones de seguridad social.

4. Que, en virtud de lo expuesto, y en atención a las normas jurídicas aplicables a cada prestación o indemnización alegada, así como a los fundamentos de hecho indicados en el cuerpo de esta denuncia, se me adeudan por parte de la demandada principal las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) Indemnización adicional correspondiente a 11 meses de la última remuneración mensual, o la suma mayor o menor que US., estime de justicia, conforme a lo señalado en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, por un total de $4.440.040. b) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por un total de $403.640. c) Indemnización por años de servicios, por un total de $807.280. d) Recargo legal del 50% por sobre la indemnización por años de servicios, por un total de $403.640. e) Remuneraciones por término de mi contrato de trabajo desde la fecha de mi despido injustificado hasta el término de mi fuero maternal, la que deberá determinarse en la etapa de liquidación de la sentencia. f) Remuneraciones adeudadas entre el 01 de septiembre de 2021 y el 26 de enero de 2022, por un total de $1.964.382. g) Cotizaciones previsionales en AFP MODELO, cotizaciones de salud en FONASA y cotizaciones de cesantía en AFC CHILE, por el periodo entre el

1 de septiembre de 2021 y el 26 de enero de 2022, según una remuneración mensual de $403.640.

h) Remuneraciones, cotizaciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la fecha en que este sea convalidado con el pago efectivo e íntegro del total de las cotizaciones de seguridad social indicadas, en base a una remuneración mensual de $403.640. i) Feriado legal, por un total de $282.548. j) Feriado proporcional, por un total de $276.269.

5. Que la demandada BANCO SANTANDER se encuentra solidaria o subsidiariamente obligada al pago de las prestaciones precedentes, tras haberse prestado servicios para esta bajo un régimen de subcontratación.

6. Que a los montos a que resulten condenadas las denunciadas se deben aplicar reajustes e intereses, según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

En cuanto a la demanda subsidiaria por despido injustificado señala que su despido de fecha 26 de enero de 2022 fue verbal, arbitrario e injustificado. De acuerdo a lo expuesto, mi despido debe considerarse injustificado, pues el artículo 454 N° 1 inciso segundo del Código del Trabajo impone que «En los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. Al tratarse de un despido injustificado, el artículo 168 del Código del Trabajo faculta al trabajador para concurrir ante el Tribunal de US., cuando el contrato de trabajo termine por aplicación de alguna de las causales establecidas en los artículos 159, 160, 161 o que no se haya invocado ninguna causal legal, y que considere que dicha aplicación es injustificada, para que se declare de dicha forma.

Como ya se ha señalado con extensión en el libelo, el real despido ocurrió el día 25 de enero de 2022, encubierto bajo una falsa carta de renuncia, supuestamente emitida el 01 de septiembre de 2021, que en nada representa la realidad, con el objeto de eludir el pago de mis indemnizaciones y prestaciones legales, bajo los argumentos esgrimidos a lo principal y que se dan por latamente reproducidos; no esgrimiéndose en ningún momento un despido cumpliendo las formalidades legales al efecto.

SOLICITA POR ESTA VÍA:

1. Que el despido del que he sido objeto ha sido injustificado.

2. Que se declara la inexistencia o nulidad absoluta de la carta de renuncia de fecha 01 de septiembre de 2021, por falta de voluntad, o en subsidio, la nulidad relativa de la misma, por encontrarse viciada por fuerza.

3. Que el despido del que fui objeto es nulo, por no pago de cotizaciones de seguridad social.

4. Que, en virtud de lo expuesto, y en atención a las normas jurídicas aplicables a cada prestación o indemnización alegada, así como a los fundamentos de hecho indicados en el cuerpo de esta denuncia, se me adeudan por parte de la demandada principal las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por un total de $403.640. b) Indemnización por años de servicios, por un total de $807.280. c) Recargo legal del 50% por sobre la indemnización por años de servicios, por un total de $403.640. d) Remuneraciones por término de mi contrato de trabajo desde la fecha de mi despido injustificado hasta el término de mi fuero maternal, la que deberá determinarse en la etapa de liquidación de la sentencia. e) Remuneraciones adeudadas entre el 01 de septiembre de 2021 y el 26 de enero de 2022, por un total de $1.964.382.

f) Cotizaciones previsionales en AFP MODELO, cotizaciones de salud en FONASA y cotizaciones de cesantía en AFC CHILE, por el periodo entre el 01 de septiembre de 2021 y el 26 de enero de 2022, según una remuneración mensual de $403.640. g) Remuneraciones, cotizaciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la fecha en que este sea convalidado con el pago efectivo e íntegro del total de las cotizaciones de seguridad social indicadas, en base a una remuneración mensual de $403.640. h) Feriado legal, por un total de $282.548. i) Feriado proporcional, por un total de $276.269.

5. Que la demandada BANCO SANTANDER se encuentra solidaria o subsidiariamente obligada al pago de las prestaciones precedentes, tras haberse prestado servicios para esta bajo un régimen de subcontratación.

6. Que a los montos a que resulten condenadas las denunciadas se deben aplicar reajustes e intereses, según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

7. Que se condene a las denunciadas al pago de las costas de la causa, de conformidad a las disposiciones legales pertinentes.

SEGUNDO: Que la demandada Servicios Profesionales y Gestión Integral no contestó la demanda en tiempo y forma, razón por la cual el juicio se realizó en su rebeldía.

Contesta la demanda la demandada solidaria Banco Santander quien niego, controvierto, y discuto las aseveraciones que se señalan y que se enuncian en la demanda:

a) Se niega la relación de subcontratación con el demandante. Nunca prestó servicios en régimen de subcontratación para BANCO SANTANDER CHILE. b) Se controvierte expresamente la remuneración que señala el demandante en su demanda. c) Se controvierte expresamente la vulneración de garantías fundamentales que alega el actor en su demanda y se solicita el rechazo de su acción de tutela d) Esta parte no tiene conocimiento de las circunstancias del despido del demandante, por lo que controvertimos lo señalado por él.

Controvertimos expresamente que este sea injustificado y que por lo mismo se le adeude un recargo legal del 50%. e) Se controvierten expresamente los montos que el demandante señala que se le adeudan por concepto de Indemnización por Años de servicios y de la Indemnización sustitutiva del aviso previo. Como también se controvierte que se le adeuden estos conceptos.

f) Se controvierte expresamente que se le adeude al demandante suma alguna por concepto de cotizaciones previsionales. Por tanto, también se controvierte expresamente que se le adeude suma alguna por concepto de sanción de la nulidad del despido. g) Se controvierte expresamente que se le adeude al demandante suma alguna por concepto de feriado legal y proporcional. h) Se controvierte expresamente que se le adeude al actor suma alguna por concepto de remuneración devengadas y no pagadas. i) Se controvierte expresamente que se les adeuden las prestaciones señaladas en la demanda. j) Se controvierten expresamente todas y cada una de las afirmaciones efectuadas por el actor en su libelo respecto de la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones.

k) Siendo improcedente la demanda en su conjun to, debe rechazarse la pretensión de intereses, reajustes y costas.

Opone como excepción la falta de legitimación pasiva, respecto a la acción deducida en la demanda, fundado en los siguientes antecedentes y consideraciones: la demanda es improcedente y debe ser rechazada atendido que se dirige en contra de su representada, dado que la demandante jamás se desempeñó en sus faenas o dependencias y nunca prestó servicios en régimen de subcontratación para ella.

De esta forma no se cumpliría con los requisitos del trabajo en régimen de subcontratación, prescritos por el artículo 183 A del código del trabajo.

Opone excepción de falta de legitimación respecto de la acción de tutela, toda vez que su representada carece de legitimación pasiva para que el demandante pueda accionar contra ella por vulneración de derechos fundamentales, puesto que no es el empleador del trabajador demandante, este no mantiene absolutamente ningún tipo de vínculo de subordinación y

dependencia con su representada. Es por lo anterior, que solicita tener presente que controvierte y niega la existencia de cualquier vínculo laboral con el denunciante, y que fuera supuestamente afectado por una vulneración de sus derechos fundamentales.

En la improbable eventualidad que estime que tiene algún grado de responsabilidad como Empresa Principal respecto al demandante, esta se encuentra limitada al tiempo o período durante el cual el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.

Nulidad del despido no es extensible a empresa Principal. Excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la sanción de la nulidad del despido.

TERCERO: Que con fecha 23 de mayo de 2022 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Por su parte con fecha 28 de diciembre de 2022, tuvo lugar la audiencia de juicio respectiva. Que llamadas las partes a conciliación sobre las bases propuestas por el tribunal, esta no se produjo.

Que se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:

1. efectividad de la existencia de un vínculo laboral entre la actora y la demandada principal. En su caso, fecha de inicio de los servicios, labores ejecutadas, remuneración pactada, lugar de prestación de los servicios. En definitiva términos y condiciones contractuales pactadas.

2. Efectividad de que la actora haya sido despedida. En su caso, fecha de la desvinculación.

3. Efectividad de los indicios de vulneración invocados en la demanda y efectividad de si estos configurarían una vulneración a las garantías fundamentales de la actora.

Lo anterior con ocasión del término del contrato. En su caso, de ser efectivo, fundamento y proporcionalidad de la medida.

4. Efectividad de haber trabajado la actora bajo vinculo de subcontratación respecto de la demandada solidaria «Banco Santander-Chile». En su caso, periodo por el cual tuvo lugar. Hechos y circunstancias.

5. Hechos y circunstancias en que se firmó carta de renuncia de fecha 01 de septiembre del 2021. Efectividad de haber mediado fuerza, en su caso, antecedentes que la configurarían. Y efectividad de tener eficacia jurídica.

6. Efectividad de que la actora haya gozado de fuero maternal al momento del término de su contrato, en tal caso, periodo por el cual tenía lugar.

7. Procedencia de las remuneraciones entre el 01 de septiembre del 2021 y el

26 de enero del 2022.

8. Procedencia del pago de las cotizaciones por el periodo antes señalado, es decir, entre el 01 de septiembre del 2021 y el 26 de enero del 2022.

9. Efectividad de que la actora haya gozado de feriado legal y proporcional, o si por el contrario procede su pago, en tal caso, fecha del pago realizado por la demandada principal «Servicios Profesionales Y Gestión Integral Ltda.»

CUARTO: Que la parte denunciante rindió la siguiente prueba

I.- DOCUMENTAL:

1. Contrato de trabajo de fecha 3 de febrero de 2020 2. Copia acta de informe de fiscalización de la inspección del trabajo nro. 1860 del año 2021. 3. Copia carta de fecha 30 de julio de 2021 ref. Informa modificación de condiciones laborales. 4. Certificado emitido por grupo SERVIP de fecha 14 de octubre de 2021. 5. Copia Licencias médicas nro. 3014411452-K, 3047444846-0, 3047886288-1, 3047886288-1, 3048428300-5, 3049175925-9, 3058091431-4.

6. Copia Informe médico folio 58091431-4 de fecha 22 septiembre de 2021 7. Informe médico emitido por clínica psiquiátrica brota, de fecha 14 de diciembre de 2021. 8. Informe médico emitido por Arrayan centro de salud mental de fecha 15 de diciembre de 2021 9.

Informe médico emitido por Arrayan Centro de salud mental de fecha 12 de enero de 2022 10. Certificado

de embarazo quinto mes de fecha 18 enero de 2022 emitido por atención primaria de salud CESFAM PADRE ORELLANA. 11. Solicitud de Interconsulta de fecha 21 de abril de 2021. 12. Copia mensajes de la aplicación WhatsApp desde número +56958948764 de fecha 1 septiembre de 2021, 2 de septiembre de 2021. 13. Correo Electrónico de Maria Virginia soto de fecha 26 de enero de 2022

II.- CONFESIONAL: No comparece a absolver posiciones al representante legal de la SERVIP don OSCAR ARTURO CASTRO ESPOZ cédula de identidad 5.314.038-6, o a quien haga sus veces de tal, bajo apercibimiento legal. Luego hechos tres llamados. Demandante solicita el apercibimiento del artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo. El tribunal resuelve: se hace efectivo el apercibimiento solicitado III.- TESTIMONIAL: Comparece previo juramento don BRIAN CHRISTOPHER GUAITA CONCHA cédula de identidad nro. 19.352.300-5 IV.- OFICIOS: 1. AFP MODELO. 2. FONASA. 3. AFC.

IV.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1. Todas las liquidaciones de remuneración durante todo el periodo trabajado, debidamente firmadas por el actor, así como también de recibos o comprobantes de transferencia, cheques u otros comprobantes de pago. Respecto a la demandada principal. 2. Libro de asistencia por todo el periodo trabajado, debidamente firmado por el trabajador o cualquier otro medio idóneo en el cual el trabajador registraba su asistencia. Respecto a la demandada principal. 3. Todos los contratos de trabajo firmados por el trabajador y anexos de contrato de trabajo. 4.Respecto de la demandada principal y solidarias que exhiban todos los contratos civiles o mercantiles celebrados entre las partes, especialmente los que digan relación con la contratación de servicios de recaudación.

No se cumple con la exhibición de los números 1, 2 y 3. Dada la incomparecencia del empleador. La demandada y la solidaria no cumplen con

la exhibición del número 4. Consta en audio. La parte demandante solicita se cumpla el apercibimiento legal. El tribunal resuelve:

Se hace efectivo el apercibimiento legal. Fundamento consta en audio.

QUINTO: Que la demandada solidaria incorporó la siguiente prueba:

I.- CONFESIONAL: Comparece a absolver posiciones doña CAMILA FERNANDA MONTERO DÍAZ, RUN 19.440.305-4 bajo apercibimiento legal.

SEXTO: Que tras haber analizado la prueba conforme a las normas de la sana crítica se pueden dar por probados los siguientes hechos:

1.- Que entre las partes existió una relación laboral desde el día 3 de febrero de 2020, en funciones de cajera integral. Según costa del contrato de trabajo celebrad entre las partes.

2.- Que con fecha 1 de septiembre de 2021 las partes sostuvieron una reunión cuyo motivo fue representar a la demandante el hecho de haber sacado dinero de la caja de la empresa sin autorización de su empleador para comprar algunas cosas personales que le hacían falta, por cuanto la demandada se negó a darle un adelanto de su remuneración. Ello queda acreditada con la propia confesión de la demandante.

3.- Que con fecha 1 de septiembre de 2021 la actora firmó electrónicamente (clave única) una carta de renuncia a su trabajo en la página web de la Dirección del Trabajo, según da cuenta la demanda y la declaración de la demandante en prueba confesional de la demandada solidaria.

Que sobre este hecho establecido, es necesario hacer mención que si bien el documento consistente en esta carta de renuncia no se encuentra incorporado a los autos, resulta imposible solapar la influencia que genera al momento de analizar las acciones deducidas por la demandante, ello por cuanto, es la propia trabajadora quien confiesa al Tribunal haber firmado con clave única una renuncia en la página web de la Dirección del Trabajo, a solicitud de su

empleadora, quien la instó a renunciar a fin de evitar mayores consecuencias, tanto laborales como penales, en su desvinculación por haber sustraído dinero de la empresa sin consentimiento de su empleador, lo que también es confesado por ella al tribunal, justificando su conducta en que necesitaba el dinero para comprar medicamentos y su empleador no consintió en un adelanto de su remuneración. Por otro lado, este documento, que la demandante dice haber firmado -aun cuando alegue que se cayó la página de la Dirección del Trabajo justo cuando iba a firmar- fue remitido luego por la empresa a la actora vía mail, ya que en el momento de la firma no se obtuvo copia, sin embargo, ésta no lo ofreció al juicio, sin que tampoco el abogado de su parte, preguntado por el tribunal, haya dado una explicación plausible acerca de la ausencia de este documento en el litigio, lo cual, en opinión de esta Jueza, demuestra una estrategia de defensa que trata encubrir, ocultar o disfrazar la realidad.

SEPTIMO: Que, previo al análisis de las acciones deducidas por la trabajadora es necesario, en opinión de esta magistrada, resolver el conflicto que nace desde el momento en que ésta plantea en su demandada el hecho de haber firmado una carta de renuncia a instancias de su empleador, firmada electrónicamente (clave única), haber sido remitida a la Dirección del Trabajo, y los alcances de la misma.

OCTAVO:

Que, en relación al punto de prueba que solicita acreditar la efectividad que la demandante fue amenazada o presionada por su ex empleador para proceder a su renuncia, hechos, fechas y circunstancias que lo constituirían. En la presente causa absolvió posiciones a la actora, afirmando que la acusaron de robo, la amenazaron con que la iban a denunciar. Refiere que esta situación le generó una impresión de tal magnitud que procedió a suscribir la renuncia pero que en ese instante hubo un problema con la página

web de la Dirección del Trabajo que no le permitió firmar y que luego se percató que la renuncia aparecía con su firma.

Que, cabe tener presente, en primer lugar, que consultada la demandante ella reconoce los hechos que motivaron a su empleador a solicitarle la renuncia pero los justifica en su necesidad económica y que no le quedó otra salida, como asimismo que ella estaba dispuesta a firmar la renuncia entendiendo sus efectos, refiriendo tener claro que la consecuencia del mismo era poner término a la relación laboral sin derecho a indemnizaciones.

Es preciso señalar que la prueba incorporada en juicio por la actora no da cuenta del ejercicio de presión por parte de la demandada para obtener la renuncia por su parte, descartándose la posibilidad de que solicitarle la misma, atendida su conducta, allá sido un acto de vis absoluta o vis compulsiva, toda vez que, el actuar de la trabajadora si tenía las consecuencias que le fueron indicadas por su empleador en la reunión del día 1 de septiembre de 2021, es decir, consecuencias laborales por una desvinculación con una causal que lo más probable, haya sido de aquellas que no dan derecho a indemnización y que limitan la vida laboral futura de los trabajadores, como asimismo consecuencias penales por el posible delito que configurarían los hechos reconocidos por la actora, las que por sí mismas generan una sensación de amenaza para el receptor, pero lo cierto, es que ello dista bastante de lo que puede ser la fuerza que

ella dice haber sufrido para firmar el documento en análisis.

Que a este respecto, no se ha acreditado en modo alguno la efectividad de las amenazas señaladas, las que por lo demás resultan poco creíbles dado el contexto relatado en la demanda, que señala que se amenazó a la demandante con llamar a la PDI y privarla de libertad, ya que las máximas de la experiencia permiten dar por establecido que el actual sistema procesal vigente es conocido por los ciudadanos, sabiendo que la investigación de un

hecho constitutivo de ilícito está a cargo de la fiscalía respectiva y que la privación de libertad es inejecutable por un particular en nuestro país. Por otra parte, si bien la demandante señala que su empleador le proporcionó elementos para elaborar la renuncia y dispuso un computador para realizarla, no se advierte en esto la presión que se pretende acreditar. Según lo referido por la demandante lo que pretende acreditar es la fuerza sicológica ejercida en su contra, y al respecto el artículo 1456 del Código Civil señala que «La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta a ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas que se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.»

Conforme se ha señalado no se ha probado que lo comunicado por el empleador a la actora le hubiese producido una impresión fuerte, si ella consideró que la falta descubierta podía dar lugar al término de contrato, aun cuando se lo haya dado a entender así el empleador, este hecho no vicia la voluntad de la demandante quien siempre tuvo la opción de no firmar su renuncia y defenderse de las imputaciones que eventualmente les podían formular.

En razón de lo anterior se estima que no se ha acreditado vicio del consentimiento que haga procedente la declaración de nulidad de la renuncia solicitada.

NOVENO: Que a mayor abundamiento, cabe señalar que el testigo presentado por la actora consistente en su pareja, quien el día de la reunión la estaba esperando en las afueras de la empresa, no resultó ser determinante en su declaración para los efectos de convencer al tribunal acerca de las alegación de nulidad de la renuncia suscrita, por cuanto solo declaró lo que le contó la demandante una vez que salió de la reunión. Tampoco resulta suficiente al tribunal tener por acreditado el vicio del consentimiento a través de la confesional ficta del representante legal de la empresa, por ser absolutamente insuficiente. Por lo demás la actora declaró que había cometido un error, asumiendo que debía renunciar.

Por ultimo tampoco se acreditó por parte de la trabajadora que existió algún problema técnico que finalmente le impidió firmar y que el empleador habría firmado digitalmente por ella ya que tenía su clave, hecho que resulta imposible de analizar sin el despliegue probatorio idóneo al efecto.

DECIMO:

Que al tenor de la prueba anteriormente referida y analizada conforme a la sana crítica se puede dar por probado que la actora con fecha 1 de septiembre de 2021 suscribió digitalmente renuncia ante la Dirección del Trabajo cumpliéndose con las formalidades legales que corresponden, rechazándose entonces tanto la acción principal como subsidiarias deducidas por la trabajadora.

UNDECIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los motivos anteriores y sólo a mayor abundamiento, la demandante tampoco logró satisfacer su carga probatoria para acreditar al tribunal los indicios que alega en relación a la acción de tutela, ya que de los documentos, pruebas fictas y declaración de su testigo, no es posible llegar a concluir la existencia de indicios suficientes para configurar la denuncia realizada.

DUODECIMO: Que, en cuanto a la existencia de una relación comercial entre las demandadas como asimismo que la demandante se desempeñó bajo régimen de subcontratación para la demandada solidaria, esto no ha sido acreditado por la parte interesada, toda vez que, la prueba incorporada al efecto no dice relación con estos hechos, siendo insuficiente a esta sentenciadora el apercibimiento que se aplica a la exhibición de documentos y la confesional ficta, razón por la cual se procede rechazar la demanda en cuanto a esta acción, siendo además, innecesario el pronunciamiento en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada solidaria en todos los aspectos que se propuso.

DECIMO TERCERO: Que, la prueba no mencionada en nada altera lo que se viene decidiendo.

DECIMO CUARTO: Que cada parte pagará sus costas.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 1,2, 7 al 10, 168, 425 a 432, 446, 452, 489 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:

I. Que se rechaza la acción por Tutela de Derechos Fundamentales.

II. Que se rechaza la acción subsidiaria por Despido Injustificado, nulidad del despido, Cobro de Prestaciones.

III. Que se rechaza la demanda deducida en contra de Banco Santander

Chile.

IV. Que cada parte pagará sus costas.

Se deja constancia que la fecha de notificación de este fallo es el día 6 de marzo de 2023.

?RIT T-499-2022

?RUC 22- 4-0393172-5

?Dictada por VALESKA ALEJANDRA OSSES TRINCADO, Juez Titular del 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

?En Santiago a cinco de marzo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

A contar del 11 de septiembre de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl

Valeska Alejandra Osses Trincado

Juez

1 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Cinco de marzo de dos mil veintitrés 20:52 UTC-3