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Corte Suprema rechaza recurso de casación y confirma condena de indemnización por daños y perjuicios de empresa de transporte

17 de marzo de 2023

La empresa de transporte tenía la obligación de demostrar que actuó de forma diligente en el contexto de un accidente de tránsito que provocó lesiones en uno de sus pasajeros. Al no hacerlo, corresponde que se acoja la demanda por indemnización de perjuicios.

Recientemente la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa demandada en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios. Esto, puesto que no se observa que los sentenciadores hayan transgredido el artículo 1698 del Código Civil al acoger la demanda pues luego de analizado el contrato de que se trata y determinar que una de sus obligaciones fue incumplida por la empresa demandada, sin que ésta demostrara que actuó en forma diligente o la existencia de una causal de exoneración, se verificaron los presupuestos de la acción intentada.

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:144037-20, MJJ328652
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – TRANSPORTE DE PASAJEROS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECHAZO DEL RECURSO –

La empresa de transporte tenía la obligación de demostrar que actuó de forma diligente en el contexto de un accidente de tránsito que provocó lesiones en uno de sus pasajeros. Al no hacerlo, corresponde que se acoja la demanda por indemnización de perjuicios.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa demandada en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios. Esto, puesto que no se observa que los sentenciadores haya transgredido el artículo 1698 del Código Civil al acoger la demanda pues luego de analizado el contrato de que se trata y determinar que una de sus obligaciones fue incumplida por la empresa demandada, sin que ésta demostrara que actuó en forma diligente o la existencia de una causal de exoneración, se verificaron los presupuestos de la acción intentada.

2.- El impugnante insiste en su recurso que para determinar su responsabilidad era necesario que previamente se estableciera la del conductor del bus quien no fue emplazado en el proceso. Sin embargo, tal como lo sostuvieron los jueces de la instancia, aquí lo que se reclama es la responsabilidad que emana del incumplimiento del contrato de transporte de pasajeros en virtud del cual la empresa de buses se obligó a trasladar a la demandante desde Carahue a Temuco. Este traslado no solo debía realizarse en el tiempo estipulado, sino que también implicaba velar por la seguridad de la pasajera durante todo el trayecto hasta arribar al lugar de destino para lo cual no solo el bus debía ser un vehículo idóneo y seguro sino que el chofer dispuesto por la empresa debía dar cumplimiento a la normativa del tránsito respectiva. En este sentido las circunstancias fácticas establecidas, que no han sido desvirtuadas por el recurrente, dan cuenta que durante el recorrido el autobus se vio envuelto en una colisión a partir de la cual la demandante resultó con lesiones lo que claramente contraviene el deber de seguridad implícito en el contrato de transporte del que se viene hablando. Dicha infracción al contrato no depende de la responsabilidad que en el accidente haya tenido el conductor del bus -respecto de quien en todo caso se asentó que efectuó maniobras imprudentes contrarias a la ley del tránsito- ni resultaba necesario que éste fuera emplazado en este proceso.

3.- No se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a la contraria, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en la especie no ha ocurrido. En efecto, recaía en la parte demandada acreditar que su actuar fue diligente, o bien, que existió caso fortuito o fuerza mayor que lo eximía de responsabilidad como lo alegó, lo que no hizo.Fallo:

Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-2670-2019, caratulado «Mora Miranda, Macarena con Transportes San Alfredo Ltda. y otro», por sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó la demanda deducida en contra de Transportes San Alfredo Limitada y Transportes Nar Bus S.A. en todas sus partes.

Apelada esta decisión, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de cinco de octubre de dos mil veinte, lo revocó solo en cuanto rechazó la demanda en contra de Transportes Nar Bus Sociedad Anónima, y en su lugar, la acogió condenando a esta empresa a pagar $75.537 por concepto de daño emergente y $5.000.000.- a título de daño moral, más reajustes e intereses, Contra este último pronunciamiento la demandada mencionada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infringido el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República que derivó en la vulneración de los artículos 1489, 1547, 1551, 1553, 1556, 1557, 1558, 1679 y 1698 del Código Civil. Señala que la actora fundamenta el incumplimiento del contrato en el hecho de un tercero, esto es, en la imprudencia del chofer del bus en que se trasladaba. En ese contexto, resultaba imprescindible que la demandante demostrara la responsabilidad del conductor en el accidente de tránsito. Sin embargo, este ni siquiera fue emplazado ni se acompañó ningún antecedente que acreditara que hubiere sido declarado culpable del mismo.

A pesar de ello, la sentencia impugnada concluye que la conducta del chofer fue culposa y que infringió diversas disposiciones de la Ley de Tránsito, vulnerando el debido proceso y asumiendo competencia en un asunto infraccional de manera que no podía ser considerado por los efectos de determinar que existió un incumplimiento

de su parte. Así, la demanda debió ser rechazada pues no se comprobó ninguno de los requisitos de procedencia de la acción.

SEGUNDO : Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Macarena Mora Miranda interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de Transportes Nar Bus S.A. y Transportes San Alfredo Limitada. Fundó su pretensión en los hechos ocurridos el 1 de enero de 2019 cuando se trasladaba como pasajera del bus interprovincial desde Carahue a Temuco placa patente XY-7475 y conducido por Héctor González Rubilar. Señala que entre las 17:30 y 18:00 el bus transitaba por la Ruta S40 y al llegar a la intersección con calle Los Carreras, se produjo una colisión múltiple por alcance en cadena, que involucró a tres vehículos, el primero de ellos un NISSAN, modelo V16, color gris, año 2004, PPU YC-2331, que fue colisionado en su parte posterior por un segundo vehículo Chevrolet, modelo cruze, color beige, año 2011,PPU CLGB-20, el cual a su vez fue finalmente colisionado en su parte posterior por el microbús de la demandada.

Alega que el conductor del bus no estaba atento a las condiciones del transito ni tampoco mantenía la distancia prudente con el vehículo que le antecedía, circunstancias que le impidieron reaccionar a tiempo a fin de evitar la colisión.

Producto del accidente, la actora, que iba sentada en el asiento del medio de la ultima fila, salió proyectada por el pasillo lo que le provocó lesiones consistentes en una fractura del arco posterior de la novena costilla derecha y del arco anterior de la undécima costilla derecha, las que fueron calificadas como graves en el informe médico legal. Además tuvo que iniciar un tratamiento psicológico por presentar un trastorno ansioso adaptativo y estrés post traumático con ocasión del accidente.

Respecto de Transportes Nar Bus S.A., la demandante reclama su responsabilidad como prestadora del servicio de transporte pues es con dicha institución con la que su parte celebró el contrato al pagar el pasaje respectivo. Sostiene que el contrato de transporte no solo implica la obligación de transportar o movilizar cosas o personas de un lugar a otro, sino que de igual forma se contiene la obligación de cuidado respecto a la carga o pasajeros que transporta de modo tal que estos lleguen a su destino

en buen estado, sin lesiones o daños. Por el contrario, de las circunstancias expuestas se puede presumir que el conductor del bus conducía desatento a las condiciones del tránsito, a mayor velocidad de la permitida y sin mantener una distancia prudente con los vehículos que le antecedían a lo cual debe agregarse que el asiento no contaba con mecanismos mínimos de seguridad.

En virtud de ello es que solicitó el pago de las indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y daño moral de acuerdo a las sumas detalladas en su libelo o las que el tribunal determine, todas con reajustes, intereses y costas.

b) Al contestar la demanda, Transportes Nar Bus S.A. solicitó el rechazo con costas, por estimar que no se reúnen los presupuestos de la acción intentada.

Sostuvo que lo primero que se requiere es que se determine penal o infraccionalmente la responsabilidad de su conductor en el accidente lo que no ha ocurrido. En todo caso, el accidente se produjo por un hecho ajeno a su voluntad, que no pudo ser previsto por el chofer del bus. Controvierte además la relación de causalidad entre el incumplimiento que le imputan y los perjuicios reclamados, los que por lo demás deberán ser demostrados en el juicio. En subsidio, solicitó se rebajen los montos indemnizatorios y se restrinjan solo al daño moral.

c) la sentencia de primer grado rechazó la demanda en contra de ambas empresas, decisión que fue revocada por el tribunal de alzada que acogió la demanda solo en cuanto condenó a Transportes Nar Bus S.A.

TERCERO : Que para arribar a dicha decisión el tribunal de alzada estableció como hechos de la causa que:

a) la actora doña Macarena del Rosario Mora Miranda y la demandada Transportes Narbus S.A.

se encuentran vinculadas mediante un contrato de transporte para el traslado de la pasajera el día 01 de enero del 2019, desde Carahue hasta Temuco.

b) en el trayecto hacia la ciudad de Temuco, específicamente, en la Ruta S-40, camino a Carahue, de la comuna de Nueva Imperial, ocurrió una colisión vehicular, en que estuvieron involucrados tres vehículos, entre ellos el bus de pasajeros que trasladaba a la actora, quien producto de tal hecho sufrió una fractura costal derecha que según el informe médico legal

es compatible con el hecho de tránsito relatado y clínicamente de carácter grave, que sanó en aproximadamente 32 a 35 días con 27 días de incapacidad laboral, la que además provocó dolor y angustia a la demandante.

c) el servicio de transporte fue prestado por medio de un chofer de la demandada, quien efectuó una maniobra imprudente en contravención a las normas del tránsito contenidas en la Ley 18.290 tal como se ha dicho y que

– como consecuencia de ello- provocó una lesión a la pasajera.

d) la actora realizó gastos médicos por la suma de $75.537.

CUARTO: Que sobre la base de los supuestos fácticos recién referidos el tribunal de alzada concluyó que la demandada incurrió en una infracción contractual por el deficiente proceder del individuo que puso a cargo de satisfacer la obligación que contrajo, estimando que el contrato de autos incluía un deber de seguridad por parte de la empresa transportista en el traslado el que se vio vulnerando con motivo del accidente ocurrido.

Es por ello, que estima que no es obstáculo procesal la falta de emplazamiento del chofer del bus en este juicio ya que esta contienda solo alcanza a la responsabilidad contractual de la empresa demandada en relación al contrato de transporte celebrado, y no busca la determinación de la responsabilidad personal del chofer.

Razona el fallo en cuanto a la imputabilidad del incumplimiento, que conforme a los artículos 1547 y 1671 del Código Civil, la culpa en la responsabilidad civil contractual se presume, por tanto, correspondía al demandado acreditar su diligencia, lo que no realizó, siendo insuficiente la mera referencia en su contestación de que se trató de un caso fortuito o fuerza mayor, cuestión que no se probó ni aparece en antecedente alguno que permita establecerlo.

En cuanto a los perjuicios demandados, la sentencia otorgó a título de daño emergente la suma de $75.537 por los gastos médicos que la actora efectuó con ocasión de las lesiones sufridas, las que además de la incapacidad física provocaron un dolor y angustia que también debe ser reparado y para cuyo monto consideró la evolución clínica de la demandante, las dificultades que tuvo que enfrentar en su recuperación y la

edad a la época del accidente, fijando una indemnización a título de daño moral por $5.000.000.-

QUINTO:

Que, al analizar los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, puede observarse que este estructura las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a que se configuran los presupuestos de la acción deducida.

Así las cosas, para tener éxito en su recurso, el impugnante requiere modificar e instalar hechos distintos de aquellos que vienen fijados en la sentencia, y, con tal propósito, orientó sus alegaciones hacia una eventual infracción de normas reguladoras de la prueba en el razonamiento que estableció el supuesto fáctico que viene determinado en la causa.

SEXTO : Que, así planteado el recurso de casación, resulta necesario detenerse primeramente a revisar los argumentos en que se sustenta la supuesta infracción de leyes reguladoras de la prueba, teniendo en consideración que, para tal efecto, estas normas se e ntienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan aquellas que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

SÉPTIMO: Que, en la tarea antes anotada y analizados los antecedentes del proceso, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a la contraria, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en la especie no ha ocurrido. En efecto, conforme se razonó en el motivo sexto de la sentencia impugnada, recaía en la parte demandada acreditar que su actuar fue diligente, o bien, que existió caso fortuito o fuerza mayor que lo eximía de responsabilidad como lo alegó, lo que no hizo.

OCTAVO:

Que una vez descartada la presunta contravención de normas reguladoras de la prueba queda en evidencia entonces que las transgresiones que denuncia el recurrente persiguen establecer una situación fáctica distinta a la asentada en la causa sobre la inexistencia de un vínculo contractual que ligaba a las partes. Y, sentado lo anterior, el planteamiento del recurrente de casación no puede ser aceptado, ya que los hechos establecidos en la sentencia son inamovibles para este tribunal de casación, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Que, por otra parte, el impugnante insiste en su recurso que para determinar su responsabilidad era necesario que previamente se estableciera la del conductor del bus quien no fue emplazado en este proceso. Sin embargo, tal como lo sostuvieron los jueces de la instancia, aquí lo que se reclama es la responsabilidad que emana del incumplimiento del contrato de transporte de pasajeros en virtud del cual la empresa de buses se obligó a trasladar a la demandante desde Carahue a Temuco. Este traslado no solo debía realizarse en el tiempo estipulado, sino que también implicaba velar por la seguridad de la pasajera durante todo el trayecto hasta arribar al lugar de destino para lo cual no solo el bus debía ser un vehículo idóneo y seguro sino que el chofer dispuesto por la empresa debía dar cumplimiento a la normativa del tránsito respectiva.

En este sentido las circunstancias fácticas establecidas, que no han sido desvirtuadas por el recurrente, dan cuenta que durante el recorrido el auto bus se vio envuelto en una colisión a partir de la cual la demandante resultó con lesiones lo que claramente contraviene el deber de seguridad implícito en el contrato de transporte del que se viene hablando.

Dicha infracción al contrato no depende de la responsabilidad que en el accidente haya tenido el conductor del bus -respecto de quien en todo caso se asentó que efectuó maniobras imprudentes contrarias a la ley del tránsito- ni resultaba necesario que este fuera emplazado en este proceso.

En consecuencia, no se observa que los sentenciadores hayan transgredido la normativa denunciada al acoger la demanda pues luego de analizado el contrato de que se trata y determinar que una de sus obligaciones fue incumplida por la empresa demandada, sin que esta demostrara que actuó en forma diligente o la existencia de una causal de exoneración, se verificaron los presupuestos de la acción intentada.

DÉCIMO: Que, finalmente, no puede dejarse de consignar que el recurso de nulidad no denunció como infringidas las normas sustantivas que han sido aplicadas en la resolución de la litis como lo es el artículos 167 del Código de Comercio y 1546 del Código Civil, lo que impediría también una eventual modificación de lo que ha sido resuelto por los jueces del fondo en la sentencia que se impugna.

UND ÉCIMO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Steven Richard Mackay Paslack, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Fuentes M.

N°144.037-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

GUILLERMO ENRIQUE SILVA MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO

GUNDELACH MINISTRO

MINISTRO Fecha: 23/02/2023 12:50:51 Fecha: 23/02/2023 12:50:50

DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO RAUL PATRICIO FUENTES

ABOGADO INTEGRANTE MECHASQUI

Fecha: 23/02/2023 12:50:52 ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 23/02/2023 12:50:52


En Santiago, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.