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Corte Suprema acoge recurso de casación contra sentencia que desestimó reconocimiento de posesión notoria de la calidad de hija materna

08 de marzo de 2023

Existe continuidad en la legislación especial indígena en lo que refiere a que la posesión tiene una regulación especial que constituye un título para adquirir el estado de padre, madre, marido, mujer o hijo.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante en contra de la sentencia que, en procedimiento especial voluntario declarativo de posesión notoria de estado civil, confirmó la sentencia que desestimó la solicitud de reconocimiento de la posesión notoria de la calidad de hija de la tía materna de la solicitante al estimar que no resulta procedente arrogar el estado civil de hijo o hija a una persona fallecida respecto de otra en la misma situación, por cuanto ninguna tiene la calidad de persona, agregando que el fundamento de la solicitante de habérsele negado la posesión efectiva de la herencia intestada de su tía materna, no tiene asidero en un procedimiento como el de la especie, atendido lo dispuesto en el artículo 195 del Código Civil.

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:13533-22, MJJ328628
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA – DERECHOS DE LOS INDÍGENAS – COMUNIDADES INDÍGENAS – FILIACION – ESTADO CIVIL – IMPRESCRIPTIBILIDAD – FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

Existe continuidad en la legislación especial indígena en lo que refiere a que la posesión tiene una regulación especial que constituye un título para adquirir el estado de padre, madre, marido, mujer o hijo. En efecto, el artículo 4 de la Ley 19.253 recoge una legislación más que centenaria, que escapa al derecho común, constituyendo una disposición especial que debe aplicarse con preferencia a las normas contenidas en la legislación civil. En este sentido, la requirente se sujetó a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 19.253, en relación con la petición hecha respecto de su tía materna, ya fallecida, aportando todos los antecedentes necesarios para acreditar la posesión de estado de esta y lo hizo en un procedimiento idóneo, por lo que al haberse desestimado su solicitud, la sentencia recurrida infringió la normativa referida de la Ley Indígena.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante en contra de la sentencia que, en procedimiento especial voluntario declarativo de posesión notoria de estado civil, confirmó la sentencia que desestimó la solicitud de reconocimiento de la posesión notoria de la calidad de hija de la tía materna de la solicitante al estimar que no resulta procedente arrogar el estado civil de hijo o hija a una persona fallecida respecto de otra en la misma situación, por cuanto ninguna tiene la calidad de persona, agregando que el fundamento de la solicitante de habérsele negado la posesión efectiva de la herencia intestada de su tía materna, no tiene asidero en un procedimiento como el de la especie, atendido lo dispuesto en el artículo 195 del Código Civil. Al respecto, la requirente se sujetó a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 19.253, en relación con la petición hecha respecto de su tía materna, ya fallecida, aportando todos los antecedentes necesarios para acreditar la posesión de estado de esta y lo hizo en un procedimiento idóneo, por lo que al haberse desestimado su solicitud, la sentencia recurrida infringió la normativa referida de la Ley Indígena.

2.- Existe continuidad en la legislación especial indígena en lo que refiere a que la posesión tiene una regulación especial que constituye un título para adquirir el estado de padre, madre, marido, mujer o hijo. Por lo mismo, el representante del Ejecutivo, en la tramitación de la actual Ley 19.253, hizo presente a la Comisión que esta norma -artículo 4 vigente- estaba contemplada en el artículo 29 del decreto N° 4.111, de 1931, y «sólo se pretendía mantener la legislación que por tanto tiempo se les había aplicado». De manera tal, que el artículo 4 de la Ley 19.253 recoge una legislación más que centenaria, que escapa al derecho común, constituyendo una disposición especial que debe aplicarse con preferencia a las normas contenidas en la legislación civil.

3.- El artículo 4 de la ley 19.253 tiene dos efectos manifiestos. En primer lugar, permite demandar derechos que emanan de la filiación o del matrimonio sin que sea necesario el previo establecimiento de la respectiva filiación o matrimonio. Así, por ejemplo, el indígena que pretenda reclamar una herencia como hijo del causante, podrá interponer derechamente la acción de petición de herencia aun cuando su filiación no esté reconocida. En segundo lugar, el artículo 4 de la Ley 19.253 prescribe para tales casos, primero, que «la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo» servirá de fundamento de la acción intentada en lugar de la filiación o del matrimonio y, segundo, que dicha posesión notoria se acreditará con «la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación suscrito por el Director».

4.- Es posible establecer la filiación mediante gestión voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.253. Sin perjuicio de lo anterior, lo dispuesto en el artículo 316 del Código Civil tiene un efecto importante para la filiación establecida por vía voluntaria de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 19.253. En lo pertinente, dicho artículo 316 establece que los fallos que declaran verdadera la paternidad o maternidad del hijo valen respecto de todos relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea, siempre que «se hayan pronunciado contra legítimo contradictor». En la medida en que la gestión voluntaria de que se trata no se pronuncia contra contradictor alguno, la filiación establecida por esta vía podrá ser discutida judicialmente por quienes estimen que sus derechos han sido afectados por ella. Si así no fuera, una persona podría verse privada de sus derechos sin haber tenido oportunidad de controvertir en juicio la prueba aportada para acreditar la posesión notoria del estado civil. También resulta pertinente lo establecido en el artículo 208 del Código Civil. En consecuencia, sólo puede solicitar la declaración de filiación en procedimiento voluntario el indígena que no tenga ya determinada su filiación.

5.- La acción de reclamación del estado civil es imprescriptible, atendido lo dispuesto en los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En efecto, existe una colisión entre dicha norma y lo estatuido en el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República, donde se incluye el derecho a la identidad personal entre aquellos atributos esenciales de la naturaleza humana y que se erigen en límites al ejercicio de la soberanía, debiendo los ´órganos del Estado respetarlos y promoverlos. Este derecho a la identidad, es decir, el poder conocer los orígenes, se encuentra consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica.

6.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante en contra de la sentencia que, en procedimiento especial voluntario declarativo de posesión notoria de estado civil, confirmó la sentencia que desestimó la solicitud de reconocimiento de la posesión notoria de la calidad de hija de la tía materna de la solicitante. Esto, debido a que si bien es cierto el artículo 4 de la Ley N° 19.253 permite declarar la posesión notoria de la calidad de padre, madre, cónyuge o hijo a una persona indígena, a partir de los medios de prueba y la forma que indica, en el caso sub lite, del mérito de los hechos que se tuvieron por acreditados, aparece que el reconocimiento de la calidad de hija podría afectar derechos patrimoniales de terceros, en lo que dice relación con aquellos bienes que formaron parte del patrimonio de la señora cuya posesión efectiva se encuentra pendiente, tal como fue referido por la solicitante. De consiguiente, y pudiendo existir un conflicto derivado de derechos hereditarios en disputa, se debió poner en conocimiento la solicitud a los herederos -de los padres de quien se solicita el reconocimiento de la calidad de hija-, con el fin de que estos formulen sus observaciones y ejerzan los derechos que les correspondan, en conformidad con la ley, pues de lo contrario, una persona eventualmente pudiera verse privada de sus derechos sin haber tenido oportunidad de controvertir en juicio la prueba aportada para acreditar la posesión notoria del estado civil. (Del voto en contra del ministro señor Blanco)Fallo:

Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos autos rol N° V-34-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, en procedimiento especial voluntario declarativo de posesión notoria de estado civil, caratulados «Aillapán Caullán, Margarita», por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazó la pretensión de doña Margarita Aillapán Caullán por la cual declaró la posesión notoria del estado civil de hija en favor de doña Carmela Caullán Deucamán, también conocida como Carmen Caullán Deucamán, respecto de don Bartolo Caullán Huaiquean y doña Margarita Deucamán Nahuelcoy, todos fallecidos.

Se alzó la solicitante y la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de doce de abril de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero:

Que la recurrente señala que en la sentencia impugnada se vulneró lo dispuesto en los artículos 4 , 12 y 54 de la Ley N° 19.253; artículos 7 , 8 y 28 del Convenio Nº 169 de la OIT y artículo 5 transitorio de la Ley N° 19.253.

En síntesis, reclama que la sentencia impugnada erró al desestimar la solicitud de reconocimiento de la posesión notoria de la calidad de hija de la tía materna de la solicitante, por el solo hecho de encontrarse esta fallecida y, por ende, no tener la calidad de persona, titular de estado civil como atributo de la personalidad, pues el artículo 5 transitorio de la Ley N° 19.585, invocado por la judicatura, no resulta aplicable en la especie, atendido lo resuelto en reiterada jurisprudencia por esta Corte Suprema, que ha declarado la imprescriptibilidad de las acciones de reclamación de maternidad o maternidad, teniendo en cuenta el derecho a la identidad personal, como atributo esencial de la naturaleza humana, reconocido por tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes.

Asimismo, refiere que el caso concreto dice relación con la solicitud de reconocimiento de la posesión notoria de una persona indígena, la que se rige por un estatuto especial consagrado en el artículo 4 de la Ley N° 19.253, existiendo en autos un informe favorable de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, debiendo la judicatura garantizar el desarrollo de la costumbre y manifestaciones culturales, sociales y familiares de los pueblos originarios, en razón de lo

dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, acuerdo legal utilizable en autos, visto lo prevenido en el artículo 5 de la Constitución Política de la República.

Expone que, de acuerdo a lo señalado por jurisprudencia de esta Corte,, el artículo 4 de la Ley Indígena permite demandar derechos que emanan de la filiación o matrimonio, sin que

sea necesario el previo establecimiento de estos cuando la filiación no esté reconocida; y, asimismo, admite que la posesión notoria del estado civil de padre, madre, hijo o cónyuge pueda acreditarse por la información testifical de parientes o vecinos, la que podrá rendirse en cualquier momento, unido a un informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, suscrito por su respectivo Director, cuestión que acaeció en el caso sub lite, razón por la cual la negativa de la solicitud de reconocimiento del estado civil indígena constituye un agravio, por cuanto este atributo de la personalidad existe al amparo de la costumbre, lo que implica una vulneración a derechos fundamentales.

Luego de señalar cómo dichos errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigió que se anule y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte el de reemplazo que dé lugar a la petición.

Segundo: Que para la resolución del recurso resulta imprescindible considerar este procedimiento voluntario tiene su origen en una solicitud interpuesta por doña Margarita Aillapán Caullán, por la cual pide que se declare la posesión notoria del estado civil de hija en favor de doña Carmela Caullán Deucamán, también conocida como Carmen Caullán Deucamán.

Refiere, en su solicitud, que la oficina de la localidad de Puerto Saavedra del Servicio de Registro Civil e Identificación ha realizado actos discriminatorios, pues, con fecha 7 de diciembre de 2020, denegó el trámite de posesión efectiva intestada de doña Carmela Caullán Deucamán, también conocida como Carmen Caullán Deucamán, tía materna, mapuche, fundado en que la causante no registra inscripción de nacimiento, lo cual es efectivo, alegando la posesión notoria del estado civil de hija de la causante respecto de sus padres don Bartolo Caullán Huaiquean y doña Margarita Deucamán Nahuelcoy, ambos fallecidos, por cuanto, de la prueba documental acompañada, consistente en certificados de bautismo y matrimonio, unido a la información sumaria de testigos, consta que ambos son los padres biológicos

de la señora Caullán Deucamán.

Agrega que, días antes de su muerte, su tía materna le solicitó realizar los trámites necesarios para regularizar los títulos del único bien raíz de su propiedad,

ubicado en la comuna de Santiago, ante la situación de abandono de parte de los familiares con quienes habitaba en dicho domicilio, razón por la cual, invocando lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.253, el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos 195 , 317 , 206 y 1097 del Código Civil, solicita se declare el reconocimiento de la posesión notoria del estado civil e hija de doña Carmela Caullán Deucamán, también tratada socialmente como Carmen Caullán Deucamán, en los términos indicados, disponiendo la práctica de las inscripciones y subinscripciones en las partidas correspondientes.

Tercero: Que la judicatura del fondo dio por acreditados los siguientes presupuestos fácticos:

1.- Doña Carmela Caullán Deucamán, también conocida como Carmen Caullán Deucamán fue bautizada el 10 de abril de 1926 en la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús, ubicada en calle San Sebastian N° 250, de la localidad de Puerto Saavedra, el que fue inscrito a fojas 70 del libro VII del archivo de bautismos.

De acuerdo con el certificado emitido por dicha parroquia, se señala que la señora Caullán Deucamán nació con fecha 16 de julio de 1921 y es hija de don Bartolo Caullán, inscrito más tarde con el nombre de Bartolo Cahuillán Huaiquian y doña Margarita Deucamán Nahuelcoy.

2.- Don Bartolo Caullán y doña Margarita Deucamán contrajeron matrimonio el 30 de septiembre de 1908 y tuvieron seis hijos, entre ellos, doña María Rosa Caullán Deucamán, madre de la solicitante doña Margarita Aillapán Caullán, fallecida el 11 de septiembre de 1991.

3.- Con fecha 9 de enero de 1952, en la Parroquia San Lázaro de Santiago, Carmela Caullán Deucamán, reconocida también como Carmen Caullán Deucamán contrajo matrimonio con don Rosario Barriga Caniu, con quien no tuvo descendencia, falleciendo el señor Barriga Caniu, actualmente fallecido.

4.- Don Bartolo Caullán falleció el 25 de mayo de 1960 y doña Margarita Deucamán falleció el 18 de abril de 1967.

5.- Doña Carmela Caullán Deucamán, también conocida como Carmen Caullán Deucamán falleció en el Hospital Padre Hurtado de la Comuna de San Ramón, Santiago, el 6 de octubre de 2017, a los 96 años de edad, en situación de abandono de familiares, quienes residían en el inmueble inscrito a nombre de ésta en la misma ciudad.

6.- El informe técnico y jurídico de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena refiere que la familia de doña Carmela Caullán Deucamán, tratada como Carmen Caullán Deucamán es originaria de la Comunidad Indígena del sector Rumupulle o Romopulli, que deriva del Título de Merced Juan Martín Rapiman, del año 1909, donde se menciona expresamente que vivía don Bartolo Caullán, concluyendo, luego del análisis de la documentación emananda del registro civil e información sumaria de testigos, que la señora Caullán Deucamán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de

la Ley N° 19.253, cumple con los requisitos legales para que se le reconozca la calidad de hija respecto de don Bartolo Caullán, inscrito más tarde con el nombre de Bartolo Cahuillán Huaiquian y doña Margarita Deucamán Nahuelcoy.

Sobre la base de estos hechos, la judicatura del fondo rechazó la solicitud de concesión de posesión notoria del estado civil de hija de doña Carmela Caullán Deucamán, sosteniendo que el estado civil es un atributo de la personalidad y, como tal, el artículo 304 del Código Civil, lo define como la calidad de un individuo en tanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones, razón por la cual no resulta procedente arrogar el estado civil de hijo o hija a una persona fallecida respecto de otra en la misma situación, por cuanto ninguna tiene la calidad de persona, agregando que el fundamento de la solicitante de habérsele negado la posesión efectiva de la herencia intestada de su tía materna, no tiene asidero en un procedimiento como el de autos, atendido lo dispuesto en el artículo 195 del Código Civil.

Cuarto: Que esta Corte ha tenido ocasión de emitir pronunciamiento en relación con estas materias. En efecto, en sentencia de 23 de junio de 2016, dictada en causa rol ingreso Corte No. 19.766-2015, se sostuvo que debe tenerse presente que la Ley de 4 de agosto de 1874, sobre enajenación de terrenos situados en territorio mapuche, disponía en su artículo 9 que la posesión notoria es bastante para comprobar las calidades de padre, madre, marido, mujer o hijo. Es a propósito de esta disposición que esta Corte sostuvo, en sentencia de 28 de agosto de 1913 (RDJ, t. XII, 2ª parte, sección 1ª, p.

33) que el antiguo artículo 312 del Código Civil que aludía a la posesión notoria no era aplicable a los indígenas, en razón de que era pertinente la normativa especial.

Esta sentencia fue destacada por el profesor Luis Claro Solar en su obra

Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, t. III, Santiago, Jurídica, 1992,

Nº 1979, p. 104, y luego ratificada en fallo de esta Corte Suprema por sentencia

de 20 de octubre de 1916 (RDJ, t. XIV, 2ª parte, sección 1ª, p. 285), indicando que en esos litigios debe aplicarse la ley indígena con preferencia al Código Civil.

Con posterioridad, se dictó el Decreto Nº 4.111, de 1931, cuyo artículo 29 señalaba: «La posesión notoria del estado de padre, madre, marido, mujer o hijo, se considerará como título bastante para constituir a favor de los indígenas los mismos derechos hereditarios que establecen las leyes comunes a favor de los padres, cónyuges e hijos legítimos».

Existe, por tanto, continuidad en la legislación especial indígena en lo que refiere a que la posesión tiene una regulación especial que constituye un título para adquirir el estado de padre, madre, marido, mujer o hijo. Por lo mismo, el representante del Ejecutivo, en la tramitación de la actual Ley 19.253, hizo presente a la Comisión que esta norma -artículo 4 vigente- estaba contemplada en el artículo 29 del decreto N° 4.111, de 1931, y «sólo se pretendía mantener la legislación que por tanto tiempo se les había aplicado». De manera tal, que el artículo 4 de la Ley 19.253 recoge una legislación más que centenaria, que escapa al derecho común, constituyendo una disposición especial que debe aplicarse con preferencia a las normas contenidas en la legislación civil.

Quinto: Que el texto actual de este precepto dispone:

«Para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se considerará como título suficiente para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil. Para acreditarla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación suscrito por el Director».

Sexto: Que tal como esta Corte refirió en la sentencia dictada en los autos rol N° 20.175-2015, la disposición transcrita tiene dos efectos manifiestos. En primer lugar, permite demandar derechos que emanan de la filiación o del matrimonio sin que sea necesario el previo establecimiento de la respectiva filiación o matrimonio. Así, por ejemplo, el indígena que pretenda reclamar una herencia como hijo del causante, podrá interponer derechamente la acción de petición de herencia aun cuando su filiación no esté reconocida. Tal era precisamente la situación en el caso que resolvió esta Corte por la citada sentencia de 28 de agosto de 1913.

En segundo lugar, el artículo 4 de la Ley 19.253 prescribe para tales casos, primero, que «la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo»

servirá de fundamento de la acción intentada en lugar de la filiación o del matrimonio y, segundo, que dicha posesión notoria se acreditará con «la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación suscrito por el Director».

Resta examinar si la citada disposición tiene el efecto adicional de permitir el establecimiento de la filiación (o eventualmente del matrimonio en un caso distinto del que se discute) en un procedimiento voluntario.

Séptimo:

Que esta Corte confirma el criterio establecido en el pasado, expresado en las sentencias dictadas en los roles N° 19.766-2015 y N° 20.175-2015, según el cual es posible establecer la filiación mediante gestión voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.253.

Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, lo dispuesto en el artículo 316 del Código Civil tiene un efecto importante para la filiación establecida por vía voluntaria de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 19.253. En lo pertinente, dicho artículo 316 establece que los fallos que declaran verdadera la paternidad o maternidad del hijo valen respecto de todos relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea, siempre que «se hayan pronunciado contra legítimo contradictor». En la medida en que la gestión voluntaria de que se trata no se pronuncia contra contradictor alguno, la filiación establecida por esta vía podrá ser discutida judicialmente por quienes estimen que sus derechos han sido afectados por ella. Si así no fuera, una persona podría verse privada de sus derechos sin haber tenido oportunidad de controvertir en juicio la prueba aportada para acreditar la posesión notoria del estado civil.

También resulta pertinente lo establecido en el artículo 208 del Código Civil, en el sentido que «Si estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación». En consecuencia, sólo puede solicitar la declaración de filiación en procedimiento voluntario el indígena que no tenga ya determinada su filiación.

Noveno:

Que, de los antecedentes descritos, aparece que la requirente se sujetó a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 19.253, en relación con la petición hecha respecto de su tía materna, ya fallecida, aportando todos los antecedentes necesarios para acreditar la posesión de estado de esta y lo hizo en un procedimiento idóneo, por lo que al haberse desestimado su solicitud, la sentencia recurrida infringió la normativa referida de la Ley Indígena.

Décimo: Que en lo que dice relación con lo establecido en el artículo 5 transitorio de la Ley N° 19.585, que impediría reclamar la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte, la acción de reclamación del estado civil es imprescriptible, atendido lo dispuesto en los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En efecto, y al tenor de lo sostenido en los autos rol N° 7059-2012 de esta Corte, existe una colisión entre dicha norma y lo estatuido en el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República, donde se incluye el derecho a la identidad personal entre aquellos atributos esenciales de la naturaleza humana y que se erigen en límites al ejercicio de la soberanía, debiendo los ´órganos del Estado respetarlos y promoverlos. Este derecho a la identidad, es decir, el poder conocer los orígenes, se encuentra consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica.

Undécimo:

Que, teniendo presente lo expuesto, y no encontrándose prescrita la acción interpuesta por la solicitante, cumpliéndose los requisitos probatorios de la posesión notoria del estado civil de acuerdo con la Ley Indígena, la judicatura del fondo ha incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley 19.253, razón por la cual el presente recurso de casación en el fondo habrá de ser acogido.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 , 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante, en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, sobre la base de las siguientes razones justificativas:

1°.- Que si bien es cierto el artículo 4 de la Ley N° 19.253 permite declarar la posesión notoria de la calidad de padre, madre, cónyuge o hijo a una persona indígena, a partir de los medios de prueba y la forma que indica, en el caso sub lite, del mérito de los hechos que se tuvieron por acreditados, aparece que el reconocimiento de la calidad de hija de doña Carmela Caullán Deucamán, también conocida como Carmen Caullán Deucamán, respecto de don Bartolo Caullán

Huaiquean y doña Margarita Deucamán Nahuelcoy, podría afectar derechos patrimoniales de terceros, en lo que dice relación con aquellos bienes que formaron parte del patrimonio de la señora Caullán Deucamán, cuya posesión efectiva se encuentra pendiente, tal como fue referido por la solicitante.

2°.- Que, de consiguiente, y pudiendo existir un conflicto derivado de derechos hereditarios en disputa, se debió poner en conocimiento de la

presente solicitud a los herederos de don Bartolo Caullán Huaiquean y doña Margarita Deucamán Nahuelcoy, con el fin de que estos formulen sus observaciones y ejerzan los derechos que les correspondan, en conformidad con la ley, pues de lo contrario, una persona eventualmente pudiera verse privada de sus derechos sin haber tenido oportunidad de controvertir en juicio la prueba aportada para acreditar la posesión notoria del estado civil.

Regístrese.

N° 13.533-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO DIEGO GONZALO SIMPERTIGUE

HERRERA LIMARE

MINISTRO MINISTRO

Fecha: 22/02/2023 13:48:53 Fecha: 22/02/2023 13:48:54

DOBRA FRANCISCA LUSIC NADAL EDUARDO VALENTIN MORALES

MINISTRO(S) ROBLES

Fecha: 22/02/2023 13:52:16 ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 22/02/2023 13:50:18

En Santiago, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución prece dente.

Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a octavo que se eliminan- Del fallo de casación que precede, se reproducen sus motivaciones tercera a Décimo.

Y se tiene además presente:

Primero:

Que, la solicitante requirió en este procedimiento voluntario se le reconociera a doña Carmela Caullán Deucamán, también conocida como Carmen Caullán Deucamán, la calidad de hija de don Bartolo Caullán Huaiquean y doña Margarita Deucamán Nahuelcoy, todos fallecidos, cumpliéndose con los antecedentes dispuestos por el artículo 4 de la Ley 19.253, que resulta aplicable en la especie con preeminencia al Código Civil.

Segundo: Que de los antecedentes acompañados, en particular informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que contempla testimonios suficientes para establecer la posesión notoria solicitada, unida a la prueba documental, es posible concluir que, en la especie, se ha dado cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 19.253.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en autos rol N° V-34-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue y, en su lugar, se declara:

1. Que se acoge la demanda y, en consecuencia, se reconoce a doña Carmela Caullán Deucamán, también conocida como Carmen Caullán Deucamán, la calidad de hija respecto de don Bartolo Caullán, también conocido como Barloto Caullán Huaiquean y doña Margarita Deucamán, también conocida como Margarita Deucamán Nahuelcoy.

2.Practíquese por el Oficial del Registro Civil e Identificación que corresponda, las subinscripciones y rectificaciones pertinentes en las inscripciones respectivas.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo

por confirmar el fallo que se revisa, en virtud de los razonamientos referidos en el

fallo de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 13.533-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO DIEGO GONZALO SIMPERTIGUE

HERRERA LIMARE

MINISTRO MINISTRO

Fecha: 22/02/2023 13:48:55 Fecha: 22/02/2023 13:48:56

DOBRA FRANCISCA LUSIC NADAL EDUARDO VALENTIN MORALES

MINISTRO(S) ROBLES

Fecha: 22/02/2023 13:52:17 ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 22/02/2023 13:50:19

En Santiago, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.