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Corte Suprema acoge recurso de queja contra sentencia que declaro incompetencia para conocer demanda de rendición de cuentas contra AFP

02 de marzo de 2023

La demanda de rendición de cuentas es una controversia que se centra en cuestiones derivadas de las normas de previsión o seguridad social, particularmente el Decreto Ley N° 3.500, cuestión que es de competencia absoluta de los juzgados de letras del trabajo.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido por la parte demandante en contra de los magistrados que confirmaron la resolución que declaró la incompetencia del tribunal laboral para conocer de la demanda de rendición de cuentas deducida en contra de la AFP.

El fallo señala que la controversia de autos se centra en cuestiones derivadas de las normas de previsión o seguridad social, particularmente el Decreto Ley N° 3.500, cuestión que es de competencia absoluta de los juzgados de letras del trabajo, encontrándose únicamente exceptuadas las cuestiones relativas a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas, lo que no guarda relación con el asunto sometido al conocimiento del tribunal.

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Fecha: 28 de febrero de 2023
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:115409-22, MJJ328615
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – RENDICIÓN DE CUENTAS – ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN – COMPETENCIA – JUZGADOS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL – DEBIDO PROCESO – RECURSO DE QUEJA – RECURSO ACOGIDO – DISIDENCIA –

En la especie, la demanda de rendición de cuentas intentada en contra de la es una controversia que se centra en cuestiones derivadas de las normas de previsión o seguridad social, particularmente el Decreto Ley N° 3.500, cuestión que es de competencia absoluta de los juzgados de letras del trabajo, encontrándose únicamente exceptuadas las cuestiones relativas a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas, lo que no guarda relación con el asunto sometido al conocimiento del tribunal.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de queja deducido por la parte demandante en contra de los magistrados que confirmaron la resolución que declaró la incompetencia del tribunal laboral para conocer de la demanda de rendición de cuentas deducida en contra de la AFP al estimar que del tenor del artículo 420 letra c) del Código del Trabajo se desprende que la competencia de los tribunales laborales está relacionada con asuntos sustanciales o de fondo regulados por dicha normativa y no con aspectos adjetivos como el de la especie donde lo único que se persigue es una declaración de obligación de rendir cuenta en el contexto de un contrato de afiliación existente entre demandante y demandada, materia que se encuentra especialmente regulada en el artículo 680 N° 8 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se ha configurado un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, atendido que, en la especie, se ha denegado a la parte afectada, el derecho a que el tribunal «elegido» de conformidad con la ley se pronuncie sobre la controversia sometida a su decisión, lo que no ocurrirá si se lo declara incompetente por equivocadas razones de interpretación.

2.- En la especie, la controversia se centra en cuestiones derivadas de las normas de previsión o seguridad social, particularmente el Decreto Ley N° 3.500, cuestión que es de competencia absoluta de los juzgados de letras del trabajo, encontrándose únicamente exceptuadas las cuestiones relativas a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas, lo que no guarda relación con el asunto sometido al conocimiento del tribunal.

3.- La cuestión del tribunal competente o de su predeterminación legal está ligada a los derechos fundamentales, atendido a que está vinculada con el resguardo del derecho al juez predeterminado, cuestión que está consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 4°, de la Constitución Política de la República, del que emana la exigencia para el legislador de contemplar las reglas conforme a las cuales se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los diversos tribunales de un país, de modo de cuidar que todo ciudadano sea juzgado por el que fija la ley con anterioridad a la ocurrencia del hecho que origina el conflicto y no por otro distinto.

4.- Las reglas de competencia se orientan a determinar cuál será el tribunal para conocer de un asunto determinado, pudiendo reconocerse aquellas de carácter general, aplicables a toda clase de materia y tipo de tribunales -de radicación; del grado o jerarquía; de extensión; de prevención o inexcusabilidad y de ejecución- y las especiales, que dicen relación con la competencia de los tribunales que integran el Poder Judicial, pudiendo a su vez distinguirse entre estas, las relativas a la competencia absoluta, esto es, la cuantía, la materia y el fuero personal, y las de competencia relativa, que son aquellas que tienen por objeto determinar de entre tribunales de una misma jerarquía o categoría, cuál de ellos será el que deba conocer de un asunto determinado, entre las que se encuentra el territorio.Fallo:

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que el abogado don Yamir Rivera Malverde, en representación de la demandante doña Yasna Rivera Cáceres, en autos ordinarios laborales seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad ministros señores Andrés Provoste Valenzuela y Pedro Güiza Gutiérrez y señora Juana Ríos Meza, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, que confirmó la que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda de rendición de cuentas.

Manifiesta que la decisión que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave toda vez que la magistratura privó a la actora del derecho a la tutela efectiva al estimar que era incompetente, teniendo especialmente en consideración que con anterioridad el tribunal civil efectuó el mismo pronunciamiento sobre la base de sostener que la solicitud de rendición de cuenta era consecuencia del proceso de afiliación, de manera que la judicatura laboral debía conocer la causa al tenor de lo dispuesto en el artículo 420 letra c) del Código del Trabajo.

Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que del tenor del artículo 420 letra c) del Código del Trabajo se desprende que la competencia de los tribunales laborales está relacionada con asuntos sustanciales o de fondo regulados por dicha normativa y no con aspectos adjetivos como el presente donde lo único que se persigue es una declaración de obligación de rendir cuenta en el contexto de un contrato de afiliación existente entre demandante y demandada, materia que se encuentra especialmente regulada en el artículo 680 N° 8 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, concluyen, para el conocimiento y resolución de estos asuntos existe una solución procedimental específica prevista por el legislador que radica la materia en los juzgados civiles y no en los del trabajo, que por el contrario, están llamados a abocarse a la aplicación de las normas de previsión o seguridad social, esto es, a las cuestiones vertebrales vinculadas con esta materia.

Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado «De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales», y su acápite primero, que lleva el nombre de «Las facultades disciplinarias», contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que la magistratura haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso «…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…» (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40).

Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un tribunal haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional.

Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.

Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera

Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387).

En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir «faltas o abusos graves» cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la «trascendencia», y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte la concurrencia de lo siguiente:

a).- Por sentencia de 12 de julio de 2022, pronunciada por el Tercer Juzgado de Civil de Iquique en los autos Rol N° 1.336-2022, se anuló todo lo obrado por estimar que el tribunal era absolutamente incompetente para conocer de la acción de rendición de cuentas intentada por doña Yasna Morales Cáceres en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Provida S.A., y, en consecuencia, se resolvió a la demanda «ocúrrase ante quien corresponda». b).- Por presentación de 24 de agosto de 2022, doña Yasna Morales Cáceres interpuso ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique demanda de rendición de cuentas en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Provida S.A. c).- Por resolución de 25 de agosto de 2022, el tribunal de base se declaró incompetente para conocer de la acción, teniendo en consideración «que la acción deducida corresponde a aquella prevista en el artículo 680 número 8 del Código de Procedimiento Civil, siendo una materia civil que corresponde sustanciar a los juzgados de letras. Atendido que no es posible remitir por interconexión la

incompetencia antes señalada, deberá ser el solicitante quien ingrese su demanda donde corresponda». d.- Por resolución de 26 de septiembre de 2022 una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique confirmó la resolución.

Séptimo: Que la actora dedujo demanda de declaración de obligación de rendir cuentas sosteniendo que se encuentra afiliada a la demandada, que fue declarada su invalidez total, y que, por lo tanto, tiene la calidad de pensionada. Solicitó que: a).- Se declare que entre el demandante y la demandada existe un contrato de mandato para la administración de los fondos pensiones de propiedad; b).- La demandada está obligada a rendir cuenta desde la fecha de afiliación respecto de su saldo de cuenta de capitalización individual y específicamente respecto de los elementos que componen o delimitan el saldo contable administrado; c).- Se condene en costas.

Octavo:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código del Trabajo «el juez deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal competente, y le enviará los antecedentes».

Noveno: Que la competencia se ha entendido como «aquella parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella» (ROCCO, Ugo (2002): Derecho Procesal Civil. Ciudad de México: Editorial Jurídica Universitaria, p. 246.). Por su parte, de acuerdo al artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales «la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones».

Es importante tener en consideración que la cuestión del tribunal competente o de su predeterminación legal está ligada a los derechos fundamentales, atendido a que está vinculada con el resguardo del derecho al juez predeterminado, cuestión que está consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 4°, de la Constitución Política de la República, del que emana la exigencia para el legislador de contemplar las reglas conforme a las cuales se distribuirá el ejercicio

de la jurisdicción entre los diversos tribunales de un país, de modo de cuidar que todo ciudadano sea juzgado por el que fija la ley con anterioridad a la ocurrencia del hecho que origina el conflicto y no por otro distinto.

Esta Corte ha señalado que las reglas de competencia se orientan a determinar cuál será el tribunal para conocer de un asunto determinado, pudiendo reconocerse aquellas de carácter general, aplicables a toda clase de materia y tipo de tribunales -de radicación; del grado o jerarquía; de extensión; de prevención o inexcusabilidad y de ejecución- y las especiales, que dicen relación con la competencia de los tribunales que integran el Poder Judicial, pudiendo

a su vez distinguirse entre estas, las relativas a la competencia absoluta, esto es, la cuantía, la materia y el fuero personal, y las de competencia relativa, que son aquellas que tienen por objeto determinar de entre tribunales de una misma jerarquía o categoría, cuál de ellos será el que deba conoc er de un asunto determinado, entre las que se encuentra el territorio.

Décimo: Que según lo dispuesto en el artículo 420 letra c) del Código de Trabajo: «Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: c) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas».

Undécimo: Que para resolver hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley N°3500, que crea un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual, cuyo inciso segundo establece que: «La capitalización se efectuará en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones».

No cabe más que concluir que la controversia de autos se centra en cuestiones derivadas de las normas de previsión o seguridad social, particularmente el Decreto Ley N° 3.500, cuestión que es de competencia absoluta de los juzgados de letras del trabajo, encontrándose únicamente exceptuadas las cuestiones relativas a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas, lo que no guarda relación con el asunto sometido al conocimiento del tribunal.

Duodécimo:

Que, conforme a lo expuesto se ha configurado un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, atendido que, en la especie, se ha denegado a la parte afectada, el derecho a que el tribunal «elegido» de conformidad con la ley se pronuncie sobre la controversia sometida a su decisión, lo que no ocurrirá si se lo declara incompetente por equivocadas razones de interpretación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Iquique, ministros señores Andrés Provoste Valenzuela y Pedro Güiza Gutiérrez y señora Juana Ríos Meza, se dejan sin efecto las resoluciones de veintiséis de septiembre y veinticinco de agosto de dos mil veintidós, dictadas por la Corte de Apelaciones de Iquique y por el Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda intentada por doña Yasna Morales Cáceres, y, en su lugar, se dispone que el de base le dará curso de conformidad al procedimiento establecido por la ley.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich quien estuvo por rechazar el recurso de queja, teniendo en consideración que en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que se hizo de las normas relativas a la competencia de los tribunales laborales.

Al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretación de la ley que lleva a cabo la magistratura en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquella, a menos que sea caprichosa o arbitraria, cuyo no es el caso.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja.

Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese.

Rol N°115.409-2022.-

RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ

HERRERA MINISTRA

MINISTRO Fecha: 28/02/2023 15:10:24 Fecha: 28/02/2023 15:10:23

ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ PIA VERENA TAVOLARI GOYCOOLEA

SANCHEZ ABOGADO INTEGRANTE

MINISTRA Fecha: 28/02/2023 15:11:59 Fecha: 28/02/2023 15:10:25

EDUARDO VALENTIN MORALES

ROBLES

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 28/02/2023 15:12:00

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Andrea Maria Muñoz S. y los Abogados (as) Integrantes Pía Verena Tavolari G., Eduardo Valentín Morales R. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

En Santiago, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.