La aprueba indiciaria da cuentas que el accidente acaecido en las dependencias de la parte querellada y demandada, ocurrió por omisiones y negligencias de dicha parte. Recientemente la Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de apelación deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la querella y demanda civil. La sentencia señala que aparece que la querellante infraccional y demandante civil ha acreditado perjuicios a título de daño emergente que totalizan $ 1.740.095.=, la que se tendrá por acreditada merced a que los documentos de la que consta no han sido objeto de impugnación, desechándose por el contrario la pretensión de indemnización del daño moral por no haberse producido prueba alguna que acredite que efectivamente la actora la experimentado tal clase de perjuicio mediante elementos probatorios que acreditasen de modo alguno afectación emocional o sicológica por los hechos que han sido materia del debate. Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación. (Fuente: Destacados del Editor, Microjuris) Tribunal: Corte de Apelaciones de Copiapó VOCES: – CIVIL – CONSUMIDOR – INFRACCIONES A LA LEY DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – LESIONES -MEDIDAS DE SEGURIDAD – PESO DE LA PRUEBA – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO – Apareciendo de los antecedentes que no está discutida la relación de consumo entre la denunciante y demandante y la parte denunciada y demandada, ni que la primera experimentó un accidente que le produjo lesiones en el establecimiento de la segunda, la regla probatoria aplicable no es la de la normalidad probatoria regulada en el artículo 1.698 del Código Civil, sino que la carga probatoria aparece indudablemente invertida, desde que resulta obligatorio para la querellada, en cuya esfera de resguardo acaeció el accidente, acreditar que el accidente experimentado por la consumidora y las lesiones subsecuentes lo fueron por negligencia o descuido de la propia clienta. Doctrina: 1.- Corresponde acoger el recurso de apelación deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la querella y demanda civil. Esto, debido a que la prueba indiciaria da cuentas que el accidente acaecido en las dependencias de la parte querellada y demandada, ocurrió por omisiones y negligencias de dicha parte, la que no ha podido demostrar de modo alguno que lo haya sido por torpeza y/o descuido de la denunciante y demandante, respecto de quien estaba obligada a caucionarle seguridad de todo tipo mientras durase la relación de consumo, la que estando en curso al tiempo del evento accidental dentro del establecimiento en que debía prestarse el resguardo, su solo acaecimiento sin pruebas que demuestren el pretendido actuar negligente o torpe de la afectada, permiten presumir que han fallado los medios y mecanismos de protección debidos para evitar tal guisa de eventos, y exigibles a la parte proveedora, haciéndose entonces a partir de ello responsable esta última de un actuar infractor de sus deberes y de las consecuencias dañosas para la afectada. 2.- Es básico como derecho del cliente, que la relación de consumo sea segura, comprendiéndose dentro de tal concepto la seguridad tanto en la calidad de los productos o servicios, como la que tiene que ver con que el usuario, consumidor o cliente no se vea expuesto a accidentes, lesiones, enfermedades u otras afectaciones a su salud o vida, siendo responsabilidad del proveedor, la obligación correlativa de protección y garantía de este derecho, que el literal d) del artículo 3 de la Ley 19.496 cauciona al consumidor, cliente o usuario, por lo que apareciendo de los antecedentes que no está discutida la relación de consumo entre la denunciante y demandante y la parte denunciada y demandada, ni que la primera experimentó un accidente que le produjo lesiones en el establecimiento de la segunda, la regla probatoria aplicable no es la de la normalidad probatoria regulada en el artículo 1.698 del Código Civil, sino que la carga probatoria aparece indudablemente invertida, desde que resulta obligatorio para la querellada, en cuya esfera de resguardo acaeció el accidente, acreditar que el accidente experimentado por la consumidora y las lesiones subsecuentes lo fueron por negligencia o descuido de la propia clienta. 3.- Los antecedentes de la causa no demuestran que la parte demandada haya contradicho de modo alguno la existencia del accidente, de las lesiones o que el evento haya sucedido en su establecimiento como lo asevera la querella infraccional y demanda civil, es más en su escrito de postulación, al contestar la querella infraccional, esa parte refiere que la caída de la actora y denunciante se verificó por su actuar tórpido y descuidado, imputando a dicha persona un actuar que no es normal ni adecuado, conceptos que son repetidos en otros pasajes del escrito, aseveraciones que compelían a esa parte – que introduce un rasgo de anormalidad conductual de quien se encuentra dentro de un recinto en que es obligación de esa parte resguardar – acreditar el aludido actuar tórpido y descuidado, desde que si le es factible prestar tal clase de aseveración debe estar en condiciones de probarla.Fallo: C.A. de Copiapó Que lo señalado tiene pleno sentido si se atiende a que los antecedentes de la causa no demuestran que la parte demandada haya contradicho de modo alguno la existencia del accidente, de las lesiones o que el evento haya sucedido en su establecimiento como lo asevera la querella infraccional y demanda civil, es más en su escrito de postulación, al contestar la querella infraccional, esa parte refiere que la caída de la actora y denunciante se verificó por su actuar tórpido y descuidado, imputando a dicha persona un actuar que no es normal ni adecuado, conceptos que son repetidos en otros pasajes del escrito, aseveraciones que compelían a esa parte – que introduce un rasgo de anormalidad conductual de quien se encuentra dentro de un recinto en que es obligación de esa parte resguardar – acreditar el aludido actuar tórpido y descuidado, desde que si le es factible prestar tal clase de aseveración debe estar en condiciones de probarla. Que por consiguiente, la prueba indiciaria da cuentas que es de presumir que el accidente acaecido en las dependencias de la parte querellada y demandada, ocurrió por omisiones y negligencias de dicha parte, la que no ha podido demostrar de modo alguno que lo haya sido por torpeza y/o descuido de la denunciante y demandante, respecto de quien estaba obligada a caucionarle seguridad de todo tipo mientras durase la relación de consumo, la que estando en curso al tiempo del evento accidental dentro del establecimiento en que debía prestarse el resguardo, su solo acaecimiento sin pruebas que demuestren el pretendido actuar negligente o torpe de la afectada, permiten presumir que han fallado los medios y mecanismos de protección debidos para evitar tal guisa de eventos, y exigibles a la parte proveedora, haciéndose entonces a partir de ello responsable esta última de un actuar infractor de sus deberes y de las consecuencias dañosas para la afectada, dejándose desde ya expresa declaración que la multa que se Hermanos S.A. al pago de una multa por infracción al artículo 3 literal d) de la Ley 19.496, del equivalente a la fecha del pago a 15 (quince) Unidades Tributarias Mensuales;
Sala: Primera
Fecha: 7 de febrero de 2023
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:43-22, MJJ328506
Compendia: Microjuris
Copiapó, siete de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución en el considerando cuarto, de la palabra «pasiva» por «activa» después del vocablo «legitimación», eliminándose los considerandos undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto y lo resolutivo de dicho fallo.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
Primero: Que tal y como se razona en el considerando sexto del laudo en alzada, es básico como derecho del cliente, que la relación de consumo sea segura, comprendiéndose dentro de tal concepto la seguridad tanto en la calidad de los productos o servicios, como la que tiene que ver con que el usuario, consumidor o cliente no se vea expuesto a accidentes, lesiones, enfermedades u otras afectaciones a su salud o vida, siendo responsabilidad del proveedor, la obligación correlativa de protección y garantía de este derecho, que el literal d) del artículo 3 de la Ley 19.496 cauciona al consumidor, cliente o usuario, por lo que apareciendo de los antecedentes que no está discutida la relación de consumo entre la denunciante y demandante de autos y la parte denunciada y demandada, ni que la primera experimentó un accidente que le produjo lesiones en el establecimiento de la segunda, la regla probatoria aplicable no es la de la normalidad probatoria regulada en el artículo 1.698 del Código Civil, sino que la carga probatoria aparece indudablemente invertida, desde que resulta obligatorio para la querellada, en cuya esfera de resguardo acaeció el accidente, acreditar que el accidente experimentado por la consumidora y las lesiones subsecuentes lo fueron por negligencia o descuido de la propia clienta.
Segundo:
Tercero: Que en la fase probatoria el Servicio Nacional del Consumidor intentó producir prueba vía exhibición de los registros en video de la sala del supermercado en que sucedió el accidente de la querellante y demandante, intento probatorio que fracasó por declarar la parte obligada a la exhibición no existir tal clase de registro por el tiempo transcurrido, condición que aparece en entredicho si se entiende que siendo un registro gráfico perfecto de lo acaecido, teniendo los responsables del establecimiento conocimiento del evento desde el primer momento – prestaron auxilios a la querellante y demandante en el instante mismo de su acaecimiento – la prudencia aconsejaba guardar una copia de la filmación, de modo de tener a disposición no solo de la eventual judicialización sino que por el propio provecho y conveniencia esta inmejorable acreditación de las circunstancias del accidente, omisión que no puede beneficiar – atendido lo ya dicho de que la seguridad en el consumo es obligación del proveedor – la pretensión de la parte que ha incurrido en ella.
Cuarto:
aplicará por ello en lo resolutivo ha sido determinada atendido el peligro en que ha sido puesta la salud de la consumidora Marcela Mariana Reinuava Cortéz, y por consiguiente la agravante de la conducta de la condenada del literal c) del inciso quinto del artículo 24 de la ley 19.496, y considerando prudencialmente conforme al inciso séptimo de tal norma la gravedad de la conducta y los parámetros objetivos que definen el deber de profesionalidad del proveedor condenado.
Quinto: Que en nada altera lo señalado, el que se pudiera entender falto de atribuciones el Servicio Nacional del Consumidor para hacerse parte en la especie, desde que en realidad su actuación ha sido la de coadyuvante de la parte querellante y demandante, condición que le es franqueable, de acuerdo a las reglas generales también como tercero, a partir de la aplicabilidad de las reglas comunes a todo procedimiento del Código de Procedimiento Civil, entre las que se encuentra el artículo 23 del Código adjetivo señalado, ello teniendo presente lo regulado en el artículo 50 B de la Ley 19.496, condición que le habilitó para recurrir en autos por corresponderle inclusive en condición de tercero, de acuerdo a la norma citada, los derechos consagrados en el artículo 16 del ramo procesal civil invocado.
Sexto: Que de los antecedentes de la causa aparece que la querellante infraccional y demandante civil ha acreditado – con la prueba documental detallada en el considerando séptimo del fallo apelado – perjuicios a título de daño emergente que totalizan $ 1.740.095.=, la que se tendrá por acreditada merced a que los documentos de la que consta no han sido objeto de impugnación, desechándose por el contrario la pretensión de indemnización del daño moral por no haberse producido prueba alguna que acredite que efectivamente la actora la experimentado tal clase de perjuicio mediante elementos probatorios que acreditasen de modo alguno afectación emocional o sicológica por los hechos que han sido materia del debate.
Y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y artículo 35 de la ley 18.287, SE REVOCA, sin costas, la sentencia apelada de fecha 17 de octubre de 2022 dictada en autos, y en virtud de ello:
I.- SE ACOGE en todas sus partes la querella infraccional deducida a fojas uno de los autos por doña M.R, y en
consecuencia se condena a la querellada infraccional Rendic
II.- SE ACOGE únicamente en lo relativo a lo peticionado a título de daño emergente o daño material la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida por doña M.R. en el primer otrosí de fojas 1 y se condena a R.H.S.A. a pagar a la citada demandante por el señalado concepto la suma de $ 1.740.095.- (Un millón setecientos cuarenta mil noventa y cinco pesos), la que deberá pagarse debidamente reajustada, conforme al Índice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, desde el 7 de octubre del año 2020 y hasta la fecha de su pago efectivo, y afecta al pago de intereses corrientes calculados desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada.
Regístrese y devuélvase.
Redactada por el abogado integrante James Richards Garay.
N°Policia Local-43-2022.
Marcela Paz Ruth Araya Novoa Carlos Hermann Meneses Coloma MINISTRO(P) FISCAL
Fecha: 07/02/2023 12:41:05 Fecha: 07/02/2023 12:45:18
James Cristian Richards Garay
ABOGADO
Fecha: 07/02/2023 12:13:08
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó integrada por Ministra Presidente Marcela Paz Ruth Araya N., Fiscal Judicial Carlos Hermann Meneses C. y Abogado Integrante James Cristian Richards G. Copiapo, siete de febrero de dos mil veintitrés.
En Copiapo, a siete de febrero de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
A contar del 11 de Septiembre de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas.Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.
HERRAMIENTAS
BUSCADOR
ACTUALIDAD (current)


