La prueba para acreditar el daño moral resulta insuficiente, por tratarse de documentos que emanan de un tercero ajeno al juicio que no concurrió a estrados a ratificarlo y que no encuentra su correlato en otros antecedentes del proceso. Recientemente la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia apelada en aquella parte que condena a demandada a pagar a título de daño moral la suma de $1.000.000 (un millón) y se declara que se rechaza lo demandado por dicho concepto. El fallo señala que no es posible concluir que el estrés emocional agudo alegado tenga como causa los desperfectos del vehículo en cuestión, por lo que el recurso de apelación deducido por el demandado será acogido en esta parte. Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación. (Fuente: Destacados del Editor, Microjuris) Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago VOCES: – CIVIL – CONSUMIDOR – PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES A LA LEY DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – VEHICULO MOTORIZADO – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – DAÑO MORAL – PRUEBA – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO – De acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley N° 19.496, todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. En tal sentido, como consta en el proceso que pidió el cambio del vehículo o la devolución del dinero, lo que fue denegado por la denunciada. Las fallas que presentó el vehículo nuevo, pues solo tenía siete meses de uso, permiten sostener que efectivamente la acción negligente de la denunciada causó un menoscabo al actor, en los términos del artículo 23 inciso 1º del citado cuerpo legal, configurándose la infracción reclamada. Doctrina: 1.- Corresponde revocar la sentencia apelada en aquella parte que condena a demandada a pagar a título de daño moral la suma de $1.000.000 (un millón) y se declara que se rechaza lo demandado por dicho concepto. Esto, debido a que la prueba para acreditar el daño moral resulta insuficiente, por tratarse de documentos que emanan de un tercero ajeno al juicio que no concurrió a estrados a ratificarlo y que no encuentra su correlato en otros antecedentes del proceso. Con todo, tampoco es posible concluir que dicho estrés emocional agudo tenga como causa los desperfectos del vehículo en cuestión. 2.- Se confirma la sentencia apelada en aquella parte que acoge la denuncia toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley N° 19.496, todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. En tal sentido, como consta en el proceso que pidió el cambio del vehículo o la devolución del dinero, lo que fue denegado por la denunciada. Las fallas que presentó el vehículo nuevo, pues solo tenía siete meses de uso, permiten sostener que efectivamente la acción negligente de la denunciada causó un menoscabo al actor, en los términos del artículo 23 inciso 1º del citado cuerpo legal, configurándose la infracción reclamada.Fallo: Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintitrés. Tal conclusión no fue desvirtuada por el denunciado mediante prueba idónea, toda vez que en su escrito de contestación incluso aceptó que el automóvil fue recibido en varias oportunidades y que se le efectuaron diversos arreglos, tal como se desprende, por lo demás, de las órdenes de trabajo N° 100294 de 15 de junio de 2018 que señala «Telecomando y luces de emergencia activan limpia parabrisas», se detectaron averías en el BMC( Body Control Mode) y se levantó caso a fabricante para realizar su cambio; N° 9997 de 17 de julio del mismo año, se revisó BCM descontrolado, post lluvia, se desmontó e instaló nuevo sello del parabrisas y el 2 de octubre de 2018, se detectó fallas en el encendido, determinándose que se debía a problemas en la goma del piso, ocasión en que no se generó orden de trabajo. Que en lo que hace al daño moral, este supone una aflicción o dolencia mayor que el malestar que naturalmente ha de causar una situación como la que vivió la demandante, tiene que traducirse en una afectación sicológica que debe acreditase en juicio, en cuanto a su origen y extensión y, hecho ello, se regulará prudencialmente el monto indemnizatorio que se otorgará Así, el daño moral debe ser justificado por quien lo invoca, y atento la regla prevista en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía al actor probar su existencia. Con todo, tampoco es posible concluir que dicho estrés emocional agudo tenga como causa los desperfectos del vehículo en cuestión, por lo que el recurso de apelación deducido por el demandado será acogido en esta parte.
Sala: Decimotercera
Fecha: 19 de enero de 2023
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:1338-20, MJJ328464
Compendia: Microjuris
Vistos:
Se reproduce la sentencia de en alzada, pero en el considerando décimo segundo se suprime en el ordinal iii) desde la oración que comienza:
«En consecuencia, conforme a lo que se viene decidiendo, ha quedado oportunamente acreditado que la clienta afectada sufrió una serie de padecimientos que son…» fundamento. hasta el punto final de dicho Y se t iene en su lugar y, además presente :
Primero: Que la demandada y denunciada ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia en alzada, solicitando a esta Corte que sea revocado en aquella parte que acoge la querella infraccional y demanda civil por indemnización de perjuicios y se declare en su lugar que se desestiman ambas pretensiones, o en subsidio se rebajen los montos a los que fue condenado.
Segundo: Que la querella infraccional se sustenta en el hecho que el denunciante y actor celebró un contrato de compraventa cuyo objeto recayó en un automóvil nuevo, marca Nissan modelo Kicks Advance MT, color blanco año 2018, adquirido en la Automotora P.C. SpA, el que fue objeto de reparaciones a los pocos meses de uso, debido a fallas que se detectaron en los meses de lluvia.
Tercero: Que en cuanto a la existencia de la infracción a la ley 19.496, alegada por la denunciante, la prueba rendida en autos reseñada y analizada en la sentencia censurada, especialmente la pericia practicada al vehículo permiten concluir la efectividad de las fallas presentadas por el vehículo en cuestión, las que si bien es cierto fueron subsanadas por la denunciada en las oportunidades que recibió el automóvil; estas no ofrecieron la satisfacción esperada por el actor, quien, según da cuenta la prueba rendida, debió en más de dos ocasiones ingresar el vehículo al servicio técnico para diversas reparaciones.
Cuarto: Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley N° 19.496, todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. En tal sentido, como consta en el proceso que pidió el cambio del vehículo o la devolución del dinero, lo que fue denegado por la denunciada.
Las fallas que presentó el vehículo nuevo, pues solo tenía siete meses de uso, permiten sostener que efectivamente la acción negligente de la denunciada causó artículo 23 inciso 1º infracción reclamada. un menoscabo al actor, en los términos del del citado cuerpo legal, configurándose la Quinto:
Sexto: Que para justificar la existencia de dicho daño, la demandante acompañó a fojas 139 y 140, dos documentos consistentes en un certificado suscrito por la Dra. E.B, Medicina General e Hipnosis, en el que indica que atendió a la actora profesionalmente el día 17 de julio de 2018, por un cuadro de estrés emocional agudo, secundario a una situación vivida recientemente y receta de la misma fecha por la cual prescribe Stresam 50 Mg, 1 cada 8 horas por un mes.
Dicha prueba resulta insuficiente, por tratarse de documentos que emanan de un tercero ajeno al juicio que no concurrió a estrados a ratificarlo y que no encuentra su correlato en otros antecedentes del proceso.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, se resuelve:
I.- Se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 211 y siguientes, pronunciada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Ñuñoa, en aquella parte que condena a demandada a pagar a título de daño moral la suma de $ 1.000.000 (un millón) y se declara que se rechaza lo demandado por dicho concepto.
II.- Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia con declaración que se UTM.
Regístrese y devuélvase.
N° 1338-2020 Policía Local. rebaja la multa impuesta a
1 Redactó la ministra Claudia Lazen M.
Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavides y Claudia Lazen Manzur.
CAROLINA SOLEDAD VASQUEZ ACEVEDO
MINISTRO
Fecha: 19/01/2023 13:07:29 PATRICIO ESTEBAN MARTINEZ BENAVIDES
Ministro Fecha: 19/01/2023 13:32:31 CLAUDIA ANDREA LAZEN MANZUR
Ministro Fecha: 19/01/2023 13:32:32 LORENA MARGOT ABARCA DELGADO
MINISTRO DE FE
Fecha: 19/01/2023 13:40:41 Pronunciado por la Decimotercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros (as) Carolina Soledad Vasquez A., Patricio Esteban Martinez B., Claudia Lazen M. Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
A contar del 11 de Septiembre de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.
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