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Corte de Apelaciones acoge recurso de nulidad de sentencia que acogió reclamo contra multa impuesta por no exhibir documentación de trabajador fallecido en accidente de tránsito

03 de febrero de 2023

La multa se ajustó a derecho, desde que la misma empleadora acepta no haber exhibido el registro de asistencia del mes de mayo de 2021 respecto del trabajador.

Recientemente la Corte de Apelaciones acogió el recurso de nulidad deducido por la parte reclamada en contra de la sentencia que acogió el reclamo en contra de la multa por no exhibir mediante correo electrónico, toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización respecto del periodo mayo 2021 del trabajador fallecido en un accidente de tránsito.

El fallo señala que el sentenciador del grado incurrió en el yerro denunciado, toda vez que no ha dado aplicación al inciso segundo del artículo 33 del Código del Trabajo, que impone al empleador la obligación de seguir el sistema especial del control de las horas de trabajo establecido por la Dirección del Trabajo mediante resolución fundada, que en el caso corresponde a la Resolución Exenta N° 1213 mencionada anteriormente, la cual -de haber sido considerada- obligaba a decidir en contra de la reclamante por haber ésta incurrido en la conducta infractora, sin que la circunstancia de la pérdida o destrucción de la libreta importe la imposibilidad de exhibir las partes del registro que le eran exigibles, conforme a la normativa específica que rige el servicio prestado.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Décima
Fecha: 25 de enero de 2023
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:1211-22, MJJ328438
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – MULTA LABORAL – CHOFERES – ACCIDENTES DE TRANSITO – MUERTE DEL TRABAJADOR – REGISTRO Y CONTROL DE ASISTENCIA – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

Los objetivos de un registro de asistencia especial para choferes de carga interurbana, los que no se reducen a la mera formalidad de llevar una bitácora de viaje, sino que apuntan a verificar que se cumpla la normativa en temas de jornadas y descansos, remuneraciones y deber de seguridad del empleador, entre otros; todo lo cual redunda en la eficacia de la normativa irrenunciable e indisponible para el trabajo humano. Desde esta óptica, no parece ocioso fiscalizar -luego de acecido un accidente fatal- si la normativa relativa a jornadas y descansos se verificó en el caso, y la no exhibición del registro solicitado, sin siquiera hacer referencia a si mantiene copias en su poder (que formarían parte del registro mismo), devela una conducta infractora que impide la fiscalización y, por lo mismo, es de suma gravedad a los efectos de la eficacia del Derecho y , eventualmente, ante una investigación sobre la causa del accidente referido.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad deducido por la parte reclamada en contra de la sentencia que acogió el reclamo en contra de la multa por no exhibir mediante correo electrónico, toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización respecto del periodo mayo 2021 del trabajador fallecido en un accidente de tránsito, al estimar el sentenciador que el instrumento que por su naturaleza debe estar en poder del conductor mientras que él está prestando servicios y que la destrucción de la cabina del vehículo fue total, imposibilitando al reclamante poder aportar dicha información, no existiendo una obligación de mantener una copia del registro en términos tales que permita esta justificar la imposición de una sanción. Al respecto, el sentenciador del grado incurrió en el yerro denunciado, toda vez que no ha dado aplicación al inciso segundo del artículo 33 del Código del Trabajo, que impone al empleador la obligación de seguir el sistema especial del control de las horas de trabajo establecido por la Dirección del Trabajo mediante resolución fundada, que en el caso corresponde a la Resolución Exenta N° 1213 de la Dirección del Trabajo, la cual -de haber sido considerada- obligaba a decidir en contra de la reclamante por haber ésta incurrido en la conducta infractora, sin que la circunstancia de la pérdida o destrucción de la libreta importe la imposibilidad de exhibir las partes del registro que le eran exigibles, conforme a la normativa específica que rige el servicio prestado.

2.- La decisión del juez del grado, aceptando el sistema de registro especial de «libreta» como el registro de asistencia que rige para el trabajador en cuestión, se funda en que no existe obligación para el empleador de tener copias del registro, desatendiendo la Resolución Exenta N° 1213, de la Dirección del Trabajo, del 08 de octubre de 2009 (publicada en D.O. del 16-10-2009), que establece un sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y de descanso y de la determinación de las remuneraciones para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana; a cuyo tenor debió ceñirse.

3.- La Resolución Exenta N° 1213 deja en claro que el registro de asistencia de los choferes no se reduce a la mera existencia de una libreta en poder del conductor, sino que comprende la obligación de mantener copias de cada una de las 25 hojas que se compone la misma, debiendo además asegurar mantener el registro de tales copias para responder ante organismos fiscalizadores. Lo anterior en virtud de los artículos 5 y 19 de la resolución exenta referida, además de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto que imponen obligaciones al empleador respecto al llenado de un registro semanal, el retiro de copias y el llenado de la página correspondiente alFallo:

Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintitr és.

VISTO:

Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT Nº I-352-2021, caratulados «Movimientos de Tierras, Transportes y Maquinaria Terra Norte SPA con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte», sobre reclamo de multa administrativa, conforme el artículo 503 del Código del Trabajo.

Por sentencia, dictada en audiencia única de uno de abril de dos mil veintidós, por el juez suplente Guillermo Améstica Zavala, se acogió la reclamación, dejando sin efecto la multa impuesta, sin costas.

Contra esta decisión, la parte reclamada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del ramo, alegando infracción en la sentencia del artículo 33 inciso 2º del mismo cuerpo legal.

Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistió únicamente la abogada de la recurrente y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.

CONSIDERANDO:

I.- Consideraciones preliminares

PRIMERO: La empresa Movimientos de Tierras, Transportes y Maquinarias Terra Norte S.A, interpuso reclamo judicial en contra de la Resolución N° 8601/21/40 de fecha 1 de julio de 2021, por medio del cual la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago la multó con 20 ingresos mínimos mensuales, en razón de : «1. No exhibir con fecha 23.06.2021, mediante correo electrónico, toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: registro de asistencia del periodo mayo 2021. Lo anterior, respecto de los trabajadores que a continuación se indican: Pedro Marcelo Méndez Castillo.».

Refiere la reclamante que la fiscalización se llevó a cabo a raíz de un accidente de tránsito que causó la muerte de un conductor de su dependencia (Pedro Méndez), quien colisionó con otro vehículo de carga, cuyo conductor también resultó fallecido.

Indica que la Inspección pidió, entre otros documentos, el registro de asistencia del mes de la ocurrencia del

accidente, reconociendo que no hizo entrega del mismo y alegando que dicho registro se encontraba en la cabina del camión colisionado, el cual resultó destruido y no pudo ser recuperado.

La sentencia estableció que la libreta por la cual se llevaba el registro: «conforme lo establece el artículo 25 bis del Código del Trabajo, es un instrumento que por su naturaleza debe estar en poder del conductor mientras que él está prestando servicios. Qué asimismo, el contenido del parte policial y la observación de las fotografías adjuntas al mismo, se pudo establecer que la destrucción de la cabina del vehículo fue total, imposibilitando (…) al reclamante poder aportar dicha información (…) y no existiendo una obligación de mantener una copia del registro en términos tales que permita esta justificar la imposición de una sanción». Por lo anterior, acogió el reclamo y dejó sin efecto la multa en cuestión.

II.- Desarrollo del recurso

SEGUNDO: La entidad administrativa recurrente acusa que se ha dictado la sentencia con una infracción de ley, citando como norma vulnerada el artículo 33 del Código del ramo, el cual dispone:

«Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá´ en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro.

Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá´ establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado.

Este sistema será uniforme para una misma actividad.»

Afirma que, en virtud del inciso segundo de la norma citada, la Dirección del Trabajo emitió la Resolución Exenta N° 1213, de 08 octubre de 2009, que establece un sistema obligatorio de control de asistencia para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el cual -en su artículo tercero- dispone que operará sobre la base de documento denominado «Libreta de registro diario de asistencia de vehículos de carga interurbanos»; en el artículo 5° detalla que cada libreta estará´ compuesta de 25 hojas originales (trabajador) y una copia (empleador) por cada una de ellas a contar de la página 3, y por cada mes, debiendo comprender el registro de, a lo más, tres meses. Además impone al empleador la obligación de velar porque el documento sea portado por el trabajador y por el correcto llenado al concluir cada viaje, destacando su artículo 19 que: «Los empleadores deberán mantener en el domicilio de la empresa, a disposición de los Servicios fiscalizadores, por un periodo mínimo de seis meses, un archivo con las copias de las páginas de las LIBRETAS o con el resumen mensual del sistema automatizado, según el caso, las que deberán archivarse en el orden que les corresponde, de acuerdo a su número de folio y/o a la fecha de emisión.»

Por lo expuesto asegura que, siendo un hecho reconocido por la reclamante que el sistema de registro de asistencia que llevaba el trabajador afectado era mediante libreta, resulta evidente que el sentenciador ha incurrido en una infracción de ley al dejar de aplicar una norma llamada a resolver el asunto, toda vez que de haber considerado el sistema especial regulado en la Resolución N° 1213, no le habría sido posible concluir que con la sola pérdida del registro portado en el vehículo el empleador estaba exento de la obligación de exhibir la documentación requerida.

TERCERO:

Teniendo claro, por no ser hechos controvertidos, que la multa en cuestión fue cursada por no exhibir el registro de asistencia del periodo de mayo de 2021 del trabajador Pedro Marcelo Méndez Castillo y que esta multa tiene su origen en el accidente fatal del mencionado trabajador ocurrido el 16 de mayo de 2021; conviene recordar lo hechos pertinentes al recurso que quedaron asentados en el fallo que se revisa, a saber:

a) El trabajador, como conductor, estaba adscrito a un régimen especial de control de jornada, por el cual se dispone el uso de una libreta que debe estar en poder del conductor mientras éste presta los servicios.

b) El accidente que afectó al trabajador en cuestión destruyó totalmente la cabina del vehículo que conducía, imposibilitando la recuperación de la documentación, dentro de la cual se encontraba el documento material y físico relativo a la libreta en que registraba su jornada.

c) La reclamante reconoce no haber exhibido ante la fiscalizadora el registro de asistencia del trabajador.

CUARTO: Conforme a lo anterior el sentenciador del gradó dejó sin efecto la multa, teniendo presente las jornadas de trabajo de los conductores y considerando que no existe obligación para la empleadora de contar con una copia de dicho registro, sino de contar con el registro mismo, sin perjuicio que se pueda cotejar dicha información con los registros de georreferenciación u otros.

QUINTO: Como se aprecia, la decisión del juez del grado, aceptando el sistema de registro especial de «libreta» como el registro de asistencia que rige para el trabajador en cuestión, se funda en que no existe obligación para el empleador de tener copias del registro, desatendiendo la Resolución Exenta N° 1213, de la Dirección del Trabajo, del 08 de octubre de 2009 (publicada en D.O. del 16-10-2009), que establece un sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y de descanso y de la determinación de las remuneraciones para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana; a cuyo tenor debió ceñirse.

En efecto, y tal como lo señala la recurrente, dicha normativa especial deja en claro que el registro de asistencia de los choferes no se reduce a la mera existencia de una libreta en poder del conductor, sino que comprende la obligación de mantener copias de cada una de las 25 hojas que se compone la misma, debiendo además asegurar mantener el registro de tales copias para responder ante organismos fiscalizadores. Lo anterior en virtud de los artículos 5 y 19 de la resolución exenta referida, además de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto que imponen obligaciones al empleador respecto al llenado de un registro semanal, el retiro de copias y el llenado de la página correspondiente al «RESUMEN CONTROL MENSUAL DE HORAS», para cuyos efectos, debe transcribir las cantidades de horas registradas en la

columna Resumen Jornada del Registro Diario de Actividades de los días correspondientes al mes calendario, y posteriormente proceder a su suma para obtener los totales mensuales del tiempo empleado durante el mes en cada una de las actividades.

SEXTO:

Lo anterior es consecuente con los objetivos de un registro de asistencia especial para choferes de carga interurbana, los que no se reducen a la mera formalidad de llevar una bitácora de viaje, sino que apuntan a verificar que se cumpla la normativa en temas de jornadas y descansos, remuneraciones y deber de seguridad del empleador, entre otros; todo lo cual redunda en la eficacia de la normativa irrenunciable e indisponible para el trabajo humano.

Desde esta óptica, no parece ocioso fiscalizar -luego de acecido un accidente fatal- si la normativa relativa a jornadas y descansos se verificó en el caso, y la no exhibición del registro solicitado, sin siquiera hacer referencia a si mantiene copias en su poder (que formarían parte del registro mismo), devela una conducta infractora que impide la fiscalización y, por lo mismo, es de suma gravedad a los efectos de la eficacia del Derecho y , eventualmente, ante una investigación sobre la causa del accidente referido.

SÉPTIMO : En estas circunstancias el sentenciador del grado incurrió en el yerro denunciado, toda vez que no ha dado aplicación al inciso segundo del artículo 33 del Código del Trabajo, que impone al empleador la obligación de seguir el sistema especial del control de las horas de trabajo establecido por la Dirección del Trabajo mediante resolución fundada, que en el caso corresponde a la Resolución Exenta N° 1213 mencionada anteriormente, la cual -de haber sido considerada- obligaba a decidir en contra de la reclamante por haber ésta incurrido en la conducta infractora, sin que la circunstancia de la pérdida o destrucción de la libreta importe la imposibilidad de exhibir las partes del registro que le eran exigibles, conforme a la normativa específica que rige el servicio prestado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la reclamada en contra de la sentencia de uno de abril de dos mil veintidós, dictada por el

Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la cual se

anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Daniel Calvo, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad, teniendo presente que la formulación de la multa reclamada no cumple con la debida tipicidad, en orden al requerimiento específico de exhibir las copias de la libreta de control de jornada que hayan estado en poder de la empleadora para el período solicitado; lo que ha incidido en la comprensión de la conducta infractora por parte del administrado, máxime si se ha acreditado la imposibilidad material de acceder a la libreta en que se registraba la jornada del mes requerido a la fecha del fatal accidente.

Regí strese y comun íquese.

Redacción de la ministra (s) sra. Díaz Urtubia, quien no firma por estar con feriado legal.

N° 1211-2022.-

OMAR ANTONIO ASTUDILLO DANIEL JOSE CALVO FLORES

CONTRERAS FISCAL

MINISTRO Fecha: 25/01/2023 10:17:05 Fecha: 25/01/2023 14:56:36

Pronunciado por la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministro Omar Antonio Astudillo C. y Fiscal Judicial Daniel Calvo F. Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 11 de Septiembre de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas.

Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.

Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 478 inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce la sentencia anulada en su parte expositiva, considerativa y citas legales, a excepción de su motivo séptimo, el cual se suprime.

Y teniendo en su lugar presente:

Primero : Lo señalado en los motivos tercero, quinto y sexto de la sentencia de nulidad que precede;

Segundo : Que al tenor de lo expresado, corresponde recalcar que la multa se ajustó a derecho, desde que la misma empleadora acepta no haber exhibido el registro de asistencia del mes de mayo de 2021 respecto del trabajador, no estimándose suficiente justificación la imposibilidad de acceder a la libreta que el trabajador mantenía en la cabina del vehículo que operaba, puesto que el registro en cuestión la obligaba a mantener copias, al menos del registro semanal de horas trabajadas.

Y visto lo dispuesto en los artículos 25 bis , 33, 503, 506 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el reclamo en todas sus partes.

Cada parte pagará sus costas.

Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Daniel Calvo, quien fue de la opinión de acoger el reclamo, por los argumentos expuestos en la sentencia de nulidad.

Regístrese y comuníquese.

Redactó la ministra (s) señora Díaz Urtubia, quien no firma por estar con feriado legal.

N° 1211-2022.

OMAR ANTONIO ASTUDILLO DANIEL JOSE CALVO FLORES

CONTRERAS FISCAL

MINISTRO Fecha: 25/01/2023 10:17:07 Fecha: 25/01/2023 14:56:41

Pronunciado por la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministro Omar Antonio Astudillo C. y Fiscal Judicial Daniel Calvo F. Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 11 de Septiembre de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.