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Juzgado de Letras del Trabajo acoge denuncia de tutela laboral por discriminación política de funcionario público

27 de enero de 2023

Es entendible que las autoridades de un nuevo gobierno, de signo distinto al anterior, deseen incorporar gente de su confianza política a la administración, pero ello no puede ser en desmedro de cargos de segunda o tercera línea del servicio, de tipo profesional, como es el caso del demandante, que no tenía un cargo de confianza..

Recientemente el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco acogió la denuncia de tutela laboral interpuesta por funcionario público por discriminación política, debido a que la determinación de término anticipado de la contrata del demandante, no se encuentra debidamente fundada.

El fallo señala que los hechos que se han dado por probados, constituyen indicios suficientes de una discriminación política, por lo que procede acoger la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del término anticipado de la designación a contrata del demandante, por no estar debidamente fundado el acto administrativo que puso término anticipado a su contrata, y haberse afectado el derecho a la opinión política establecido en el artículo 2° del Código del Trabajo.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:222-22, MJJ328424
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – DISCRIMINACION – AFILIACIÓN POLÍTICA – FUNCIONARIOS PUBLICOS – FUNCIONARIOS A CONTRATA – DESPIDO – INDEMNIZACION POR DESPIDO – DEMANDA ACOGIDA –

La determinación de término anticipado de la contrata del demandante, no se encuentra debidamente fundada. En efecto, el actor desempeñaba una función de profesional Grado 9 de la EUS en la Unidad de bienes nacionales de la Secretaría Regional Ministerial, no se trata de un cargo de confianza de la autoridad, como el que corresponde, por vía ejemplar, a un jefe regional, de división o de gabinete. Además, el actor obtuvo en la pre-calificación y calificación la nota máxima. En este sentido, es entendible que las autoridades de un nuevo gobierno, de signo distinto al anterior, deseen incorporar gente de su confianza política a la administración, pero ello no puede ser en desmedro de cargos de segunda o tercera línea del servicio, de tipo profesional, como es el caso del demandante, que no tenía un cargo de confianza.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger la denuncia de tutela laboral interpuesta por el funcionario público por discriminación política. Esto, debido a que La determinación de término anticipado de la contrata del demandante, no se encuentra debidamente fundada. En efecto, el actor desempeñaba una función de profesional Grado 9 de la EUS en la Unidad de bienes nacionales de la Secretaría Regional Ministerial, no se trata de un cargo de confianza de la autoridad, como el que corresponde, por vía ejemplar, a un jefe regional, de división o de gabinete. Además, el actor obtuvo en la pre-calificación y calificación la nota máxima. En este sentido, es entendible que las autoridades de un nuevo gobierno, de signo distinto al anterior, deseen incorporar gente de su confianza política a la administración, pero ello no puede ser en desmedro de cargos de segunda o tercera línea del servicio, de tipo profesional, como es el caso del demandante, que no tenía un cargo de confianza. De todo lo anterior, se colige que la desvinculación del demandante obedece a motivación política. En efecto, el actor ingresó a la administración en calidad de honorarios en el gobierno anterior ser designado a Contrata Grado 9° EUS. Debe entenderse que, si ingresó al servicio público en el gobierno anterior, su tendencia política es el de dicho gobierno y, por ende, opositor al nuevo gobierno que asumió. Así lo declaran sus testigos, de que es militante del partido, que participaba, fuera de horario de trabajo, en apoyar activamente en las campañas de su sector político y que se postuló a concejal de la comuna.

2.- Solo es la ley la que establece los cargos de exclusiva confianza en la administración pública, no pudiendo la autoridad establecer dicha calidad. En la especie, el denunciante ejercía un cargo de profesional Grado 9° EUS, el que no es un cargo de exclusiva confianza de la autoridad que lo designa, en este caso, el Ministro o Subsecretario de Bienes Nacionales. Si así hubiera sido, simplemente bastaba pedirle la renuncia no voluntaria al cargo que servía y si dentro de 48 horas no la hacía efectiva, se le declaraba vacante el cargo. Por otro lado, en cuanto a los hechos imputados al funcionario en la resolución, no existe ninguna prueba relacionada con deficiencias en la gestión realizada por el demandante, que haya traído un serio riesgo de incumplimiento de las metas comprometidas para el Convenio de Desempeño Colectivo 2022, de la Seremi.Fallo:

Temuco, veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que doña K.S, abogada, en representación de don D.C., RUN 17.263.105-3, abogado, con domicilio en calle Oscar Alejandro Saldías Marín N°175, Pucón, demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales a la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES-FISCO

DE CHILE RUT 60.101.000-3, representada por el Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado don ALVARO SÁEZ WILLER, ambos domiciliados en Arturo Prat 847 of.202, Temuco.

LOS HECHOS

Que, ingresó como funcionario de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales IX Región, en mayo del año 2018, contratado como apoyo en la Unidad de Regularización, asociado al Convenio de colaboración celebrado entre la Subdirección Nacional de Temuco de CONADI y dicha Secretaría Regional Ministerial, a contar del 01 de mayo y hasta el 31 de diciembre del mencionado año 2018.

Con fecha noviembre del año 2018 se aprobó contrato a honorarios para desempeñarse como analista jurídico en las actividades relacionadas al programa de Gestión de propiedad fiscal en relación a los pueblos indígenas a contar del 03 de octubre y hasta el 31 de diciembre del año 2018; dichas funciones anteriormente señaladas fueron prorrogadas durante el año 2019, sin embargo en el mes de abril de dicho año se dispuso la designación a contrata, asimilándolo al grado 9° de la planta profesional de la escala única de sueldos a contar del día 12 de marzo y hasta el 31 de diciembre del año 2019, lo anterior para desempeñarse como encargado de la Unidad de Bienes Nacionales en la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de la Araucanía, dicha contrata fue sucesivamente prorrogada, cuya última renovación consta en Resolución Exenta RA N° 324/1931/2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, en virtud de la cual se prorrogó su contratación a contar del día 01 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, y/o mientras fueran necesarios sus servicios, con una remuneración mensual de $ 2.733.333.

Es necesario señalar así también que, se dispuso la encomendación de funciones directivas de encargado de la Unidad de Bienes Nacionales a contar de enero y hasta el

31 de diciembre del año 2022.

Así también mediante Decreto Exento N° 38 de enero de 2022, se modificó el orden de subrogancia para el cargo de Secretario/a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Araucanía, estableciéndose en el segundo orden de subrogancia al actor.

Es del caso señalar que durante todo el periodo anterior al cambio de gobierno y de las autoridades designadas particularmente en la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales mi representado alcanzó calificaciones de excelencia, de tal manera que nada hacía presumir que no se mantendría en su cargo, salvo que, por razones distintas al trabajo, se quisiera prescindir de su persona como funcionario de la Seremía de Bienes Nacionales.

Lo cual ocurrió con fecha de 30 de julio del presente año, oportunidad en la cual, las autoridades designadas por el actual gobierno del presidente Gabriel Boric, en la Región, le comunicaron que su contrata fue terminada anticipadamente.

LA DESVINCULACIÓN.

Mediante, notificación de fecha 22 de julio del año 2022, de don Jorge Ortiz Silva, jefe de la División Administrativa del Ministerio de Bienes Nacionales le ha comunicado a mi representado, el haberse dispuesto poner término anticipado a su designación a contrata, por la circunstancia de encontrar que sus servicios han dejado de ser necesarios para la Secretaría de Estado a contar del día 01 de agosto de 2022, lo anterior por cuanto se le imputan a mi representado una serie de conductas y situaciones falaces destinadas a desacreditarlo y mancillar su reputación profesional, lo anterior dada la filiación política de este, que resulta contraria a la ideología del gobierno de turno, y que se materializa en calificaciones antojadizas y dañinas tendientes a inevitablemente propiciar su desvinculación, como en este caso mediante la terminación anticipada de su designación a contrata, notificación la cual recoge y señala a mi representada como alguien problemático, flojo y carente de motivación en el trabajo, por el solo motivo de no pertenecer a su ideología política.

Lo anterior por cuanto, la notificación que informa

respecto de la terminación anticipada de designación a contrata de mi representado, señala como motivos para arribar a tal decisión, lo dispuesto en el perfil de cargos del Ministerio de Bienes Nacionales, objetivos generales del cargo de encargado de Unidad Regional de Bienes

Nacionales, como también respecto de los objetivos y funciones asociados al cargo en comento y dada la instalación de la actual administración, que se procedió a revisar el funcionamiento de la Unidad de Bienes Nacionales de la Secretaria Regional Ministerial de la Novena Región a raíz de deficiencias en la gestión de mi representada, relacionadas a un serio incumplimiento de las metas comprometidas para el convenio de desempeño colectivo año 2022.

Afirmación la cual resulta completamente falsa y errónea, ya que al cierre del periodo que comprendió la evaluación funcionaria, es decir 30 de junio del presente año, el porcentaje de cumplimiento de la meta de fiscalización era de un 53%, y el de la meta de Normalización era del 30%. Esto, por cuanto durante los 4 años que le correspondió estar a cargo de la Unidad de Bienes, siempre se dio cumplimiento a la meta con las modificaciones respectivas que corresponden para ambas, por lo tanto, calificar su trabajo con los números existentes en el mes de abril del presente año, es decir recién comenzando el segundo trimestre del año, resulta por decirlo de alguna manera, improcedente.

Señala también que mi representada carece de las competencias institucionales para el ejercicio de su cargo, especialmente la responsabilidad, la cooperación, el compromiso con el trabajo, la calidad y la solidaridad, según por haber manifestado una conducta conducente únicamente a obstaculizar las tareas habituales de la Seremi, relacionándose de manera hostil con sus compañeros de trabajo y con la autoridad regional, paralizando las tareas que le fueran encomendadas, apartándose su comportamiento de la vocación de servicio que debe inspirar las labores de todo funcionario público.

Punto el cual, no contiene justificación alguna, ya que el Secretario Ministerial en la evaluación funcionaria, señala desmotivación respecto al rol de encargado, sin embargo, mi representado no tuvo, nunca, la oportunidad de conversar directamente y/o presencialmente con él, ni menos respecto a su rol y a sus funciones, por lo tanto, se trata de una aseveración carente de fundamento, toda vez que esa percepción no es posible obtenerla si no es mediante una conversación directa con la autoridad.

Sumado a esto, no existen correos u otro medio de verificación, mediante el cual el Secretario Ministerial haya consultado temas que pudiesen promover o requerir la opinión de mi representado. Por el contrario, en correo de fecha 18 de abril, el Secretario Ministerial, junto con asignar funciones a cada uno de los integrantes de la Unidad, (con

lo cual quedó claro que no era mi representado quien distribuía las funciones ni quien coordinaba las materias de la Unidad)

consultó respecto los temas relevantes de la Unidad de Bienes (primer y único correo en el cual se consultó al respecto y a su vez pide expresamente su opinión) a lo cual mi representado responde con fecha 19 de abril, y en cada punto de dicha respuesta, consignó sus apreciaciones y sugerencias.

Relata finalmente que resultó imposible modificar la contratación a efectos de que este se desempeñara en otras labores de la Secretaría Regional Ministerial, por existir otros funcionarios y al no existir disposición de mi representada para trabajar, lo cual es absolutamente falso, ya que la motivación siempre fue despedirme y nunca si quiera se pensó en la posibilidad de realizar una modificación en funciones o dependencias del Sr. Candía.

EN RELACIÓN CON EL DESPIDO.

La única información a este respecto está dada en el documento denominado «notificación » fechada en Santiago 22 de julio de 2022 por el cual se comunica que la designación a contrata de mi representado será terminada anticipadamente.

Ello, fundado en que el funcionario Daniel Candia Cabrera, carece de las competencias institucionales para el ejercicio de su cargo, especialmente responsabilidad, cooperación, compromiso con el trabajo, calidad y solidaridad, por haber manifestado una conducta conducente únicamente a obstaculizar las tareas habituales de la Seremía, relacionándose de manera hostil con sus compañeros de trabajo y con la autoridad regional, lo cual se contradice con su propia evaluación la cual consigna el hecho de ser «respetuoso con todos sus pares» utilizando este argumento al voleo de manera mal intencionado discriminando y justificando en definitiva la discriminación de la cual fue objeto.

En consecuencia, la motivación de la decisión administrativa no responde a una necesidad de cumplimiento de metas institucionales y la circunstancia que estas fueron cumplidas a cabalidad tal y como ocurrió en los años anteriores.

Sumado lo anterior a que en el periodo de gobierno anterior mi representado fue calificado de excelencia en sus funciones, circunstancias todas que permiten observar o advertir de inmediato la carencia absoluta de motivaciones verdaderas para poner término a sus funciones, y la clara motivación, de obedecer estas decisiones a una grave discriminación política cometida en su contra, circunstancias ajenas absolutamente a la relación de servicio existente entre las partes.

DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS

No existe duda de la participación política como militante del Partido Renovación Nacional de mi mandante, siendo este un hecho de público conoci miento por cuanto es un activo militante, conocido por actividades públicas como también al ser apoderado en locales de votación representando a su partido político, designado por el mismo. Por tal razón, las actuales jefaturas del Ministerio de Bienes Nacionales en las cuales incluyo al Seremi de la región de la Araucanía, conocen esta circunstancia.

Del mismo modo, hay constancia que, durante todo el período del Gobierno anterior, al demandante se le calificó de manera sobresaliente, este le dio cumplimiento a todas las metas institucionales que se encontraban bajo su responsabilidad y mantuvo una conducta funcionaria normal y correcta respecto al desempeño de sus funciones y para con sus colegas.

Así, como fue señalado en forma previa, lo que se invoca en el documento denominado » notificación » no resulta verdadero, ya que precede, el cumplimiento íntegro y cabal de todas las metas anteriores, en el gobierno anterior, resultando, que su desvinculación no obedece a las causas dadas en el documento mediante el cual se le dio notificación de su terminación anticipada, si no que deja en evidencia como claro indicio una discriminación de carácter político que en definitiva motivo la terminación anticipada de su vínculo contractual.

Conforme a lo antes señalado, existe una clara discriminación en razón de la opinión política del Sr. Candia, en los términos que consagra el artículo 2 inciso 4 del Código del Trabajo. La autoridad Regional puso término anticipado a su nombramiento a contrata sin un fundamento real, lo que lo transforma en un acto arbitrario, no ajustado a derecho, que vulnera la garantía de no discriminación que consagra el Código del Trabajo y Constitución Política de la Republica, lo que se manifiesta en las inconsistencias de la realidad con los fundamentos de dicho acto.

La autoridad política entrante tiene conocimiento de su militancia y adherencia al partido renovación Nacional, como también de la circunstancia de no pertenecer a ningún partido político del conglomerado de gobierno y en consideración a esas circunstancias, con el objeto de proveerse de plazas de trabajo para quienes forman parte de su ideología política, se le priva del trato igualitario a que obliga la ley laboral y constitucional, y se le pone termino anticipado a su contratación.

En lo pertinente al despido en sí mismo la ley 18.575 establece que sólo podrá conferirse la calidad de cargos de confianza a aquellos empleos que correspondan a los tres primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano o servicio. Dentro de este orden jerárquico encontramos a los Secretarios Regionales y a los Directores y Subdirectores Regionales. Agrega esta norma, en su inciso final, la definición del empleo de confianza, señalando que «se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento».

El artículo 7ª de la ley 18.834, señala por su parte que «Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la Republica o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:

c) en los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación . En consecuencia, existen diferencias dentro de los organismos públicos, ya que, conforme a la legislación administrativa, no todos los cargos son de aquellos que se denominan » de confianza». Así, los funcionarios que se encuentran contratados bajo la modalidad a contrata no se encuentran dentro de esta categoría y conforme previene el artículo 9 del Estatuto Administrativo, expiran al término del año respectivo, sin perjuicio de su término anticipado por ser innecesarios los servicios, lo que requiere un acto administrativo debidamente motivado.

Como se indicó los nombramientos a contrata no están considerados en los cargos que legalmente invisten la calidad de nombramientos de confianza de la autoridad que hace la designación, y que se indicaron, respecto de los cuales puede la autoridad discriminar en atención a la opinión política del servidor.

Por otra parte, habiéndose prorrogado su contratación en múltiples ocasiones, resulta importante esto, porque en las condiciones descritas se advierte con nitidez que el principio de «confianza legítima» concurre en este caso, porque el contrato ha tenido una duración mayor de cuatro años, lo que, de acuerdo con la opinión de los Tribunales, y la actual interpretación de la Contraloría General de la República contenida en el Dictamen Nº 6400 de 2018, se han infringido dichas normas, lo que a la autoridad poco le importó debido a la necesidad de proceder con el despido debido a sus consideraciones políticas.

Entre los derechos fundamentales vulnerados se encuentran, además de los actos de discriminación, aquellos contemplados en numeral 1, inciso 1º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que nuevamente, autoridades que asumen en la Región, por pertenecer a una corriente política contraria toman represalias que simulan bajo el supuesto uso

de una facultad, que resulta ser inaplicable, y lo cual causa una afectación psíquica en el trabajador, ocasionándole un daño solo por pensar distinto de su empleador.

Por otra parte, también se vulnera la garantía constitucional del numeral 6º del artículo 19, esto es, la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Con el proceder de la demandada, sin duda se ataca directamente a la libertad de conciencia.

PRESTACIONES DEMANDADAS

Conforme dispone el artículo 489 inciso 3º del Código el Trabajo, en caso de acogerse la denuncia, el juez ordenará el pago de la indemnización a que refiere el artículo 162 inciso 4º , la establecida en el artículo 163 con el correspondiente recargo que contempla el artículo 168 , todos del Código del Trabajo y, adicionalmente, una indemnización que no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 11 meses de la última remuneración mensual.

Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de este Código, cuyo es el caso del demandante, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

Daño Moral.

Se deberá condenar a la demandada, además, a indemnizar el daño moral que ha ocasionado con su injusto e indebido proceder.

Todo lo obrado en contra de quien represento a partir del momento de la instalación del nuevo gobierno y que asumieran las nuevas autoridades regionales, hasta concluir con la desvinculación al finalizar Julio del año 2022.

Todo ello le ha provocado a mi mandante un profundo daño, por el hecho de perder el trabajo que le proporcionaba lo necesario para su sustento, poniéndole en situación de inseguridad profunda sobre el futuro. Por otra parte, lo anterior afectó emocionalmente, del punto de vista de la integridad psíquica al sr. Candia, quien por el

hecho de manifestar sus creencias en medio de la sociedad libre en la que vivimos, sufrió actos propios de discriminación, los que finalmente concluyeron en su desvinculación, hechos que fueron conocidos por la institución en la que trabajaba, sus colegas y pares, su familia, sus cercanos, provocándole lógicamente un daño, que conllevo en problemas para conciliar el sueño, irritabilidad, estado de ansiedad y sistema nervioso alterado, lo anterior, sin considerar la preocupación de una persona al perder su fuente de trabajo y la tranquilidad económica que lo anterior conlleva, tomando en consideración que el denunciante ya tenía una estabilidad laboral en Bienes Nacionales, la cual perdió abruptamente de un día a otro. Constituye un daño que debe ser indemnizado porque es producto del acto voluntario, injusto, innecesario de quienes constituyen las jefaturas, no se trata simplemente de un despido injusto, o sin causa, sino que de uno que tiene el carácter de abusivo, que se adopta fundado en premisas ilegales.

Para los efectos de calcular las indemnizaciones que se mande pagar, hago presente que la remuneración bruta, promedio durante el año 2022, correspondió a la suma de $ 2.733.333.

PETICIONES CONCRETAS:

se declare que, con ocasión del término del nombramiento a contrata, se infringió en forma grave el inciso 4º del artículo 2 del Código del Trabajo, vulnerándose los derechos fundamentales del articulo 19 Nº 1 inciso primero referente a la integridad psíquica y/o 19 Nº 6 referente a la libertad de conciencia, articulo 2 del Código del ramo, por haber actuado en forma arbitraria, desproporcionada y discriminatoria en la forma descrita en la parte expositiva de esta presentación, y, para el caso de estimar que no se trató de una infracción, se declare que la relación laboral comenzó en mayo del año 2018, al suscribirse el primer contrato con la administración bajo la modalidad a honorarios y que se mantuvo vigente hasta el día 31 de julio del 2022, y en definitiva se condene a la denunciada al pago las siguientes prestaciones:

a) La indemnización especial contenida en el artículo 489 del Código del Trabajo, por la suma equivalente a 11 remuneraciones mensuales, esto es, la suma de $30.066.663, o bien, la suma que US estime corresponder conforme al mérito de estos autos.

b) La indemnización sustitutiva del avi so previo, por el monto $ 2.733.333.

c) La suma de $ 10.933.332, como indemnización por los 4 años de servicio, recargada en un 50%, por no haberse invocado causal legal.

d) La suma de $ 25.000.000 por indemnización del daño moral ocasionado, o la suma que US. estime corresponder.

e) Se apliquen además las multas que correspondan.

f) Se disponga oficiar a la Dirección del Trabajo para efectos de incorporar a la Seremi Regional Ministerial de Bienes Nacionales en el registro correspondiente.

g) Las sumas antes señaladas, o bien las que el tribunal en definitiva determine, se paguen con los reajustes e intereses legales correspondientes. h) Que se condene a la denunciada al pago de las costas de la causa.

SEGUNDO:

En la contestación de la demanda, el Fisco de Chile solicita el rechazo de la presente denuncia por vulneración de derechos, dado que carece de todo sustento fáctico y jurídico por las siguientes razones:

En primer lugar, alegaremos la inexistencia de vulneración de derechos con ocasión del término del empleo a contrata. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Administrativo la contrata es un empleo precario y temporal, tiene una duración máxima hasta el 31 de diciembre, pero puede terminar antes si no son necesarios los servicios, como el caso de que se trata, en que había prestado servicios a contrata por un muy breve lapso (2 años). Además, se indicará que el daño moral demandado carece de fundamento y justificación.

NEGATIVA DE LOS HECHOS:

Esta parte desde luego controvierte formal, material, sustancial y expresamente todos y cada uno de los hechos que sirven de respaldo a la denuncia como también los fundamentos de derecho en que se apoyan los referidos hechos, debiendo entenderse todos éstos como negados para los efectos del artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo.

En particular, se controvierte y niega: 1.- La existencia de actos o conductas vulneratorias de derechos en perjuicio de la denunciante. 2.- Cualquier acto de discriminación en su contra.

3.- Que la parte demandante haya sufrido daño moral y que mi parte sea responsable por daño alguno padecido por ella.

MARCO NORMATIVO APLICABLE.

Tal como se reconoce en la denuncia, don DANIEL FERNANDO CANDIA CABRERA, de profesión abogado, prestó servicios para la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, a contar del 16 de abril de 2019 bajo la modalidad «a contrata», de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Administrativo, Ley 18.834.

Luego de terminada la contrata, fue renovada por dos anualidades, hasta el 31 de diciembre de este año, «mientras fueren necesarios sus servicios.».

Es dable también destacar señalar que se desempeñó previamente a honorarios en otras funciones desde el 29 de noviembre de 2018, cumpliendo funciones de Analista Jurídico en las actividades relacionadas con el Programa de Gestión de la Propiedad Fiscal en relación a los pueblos indígenas, en la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Araucanía. Respecto de este contrato, el actor presentó su renuncia mediante carta presentada con fecha 12 de marzo de 2019.

En tal calidad, el vínculo de la parte denunciante con el Fisco de Chile estaba sujeto a un estatuto especial, a «contrata», que es esencialmente temporal por expresa disposición legal, ya que termina por el solo ministerio de la ley el 31 de diciembre del año respectivo, sin perjuicio que puede terminar antes, si no son necesarios los servicios.

» Artículo 10:

Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.».

TERMINO DE LA CONTRATA DEL DENUNCIANTE.

El denunciante había comenzado a prestar servicios a contrata desde el 16 de abril de 2019, servicios que se extendieron durante el año 2022, por haber sido prorrogada la contrata.

Ocurrió que, tal como lo permite la ley, se puso término anticipado a la contrata por la Resolución Exenta RA N° 324/933/2022, en la que se indica que su contratación como jefe de la unidad de regularización de la Seremi de Bienes Nacionales era «mientras fueran necesarios sus servicios» y que de acuerdo con lo dispuesto por la Contraloría General de la República no gozaba de la confianza legítima y dada la naturaleza y desempeño de sus funciones se justificaba el término de su contrata:

» Que, en todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Bienes Nacionales del país existe una Unidad Regional de Bienes Nacionales, dirigida por un Encargado/a de Unidad, cargo que actualmente ejerce don DANIEL FERNANDO CANDIA CABRERA, en la región de la Araucanía.

Que, según lo dispuesto en el Manual de Perfiles de Cargo de este Ministerio, los objetivos generales del cargo de Encargado/a de la Unidad Regional de Bienes Nacionales consisten en: (a) Gestionar y administrar su área, liderando el diseño e

implementación de planes y proyectos orientados a la tramitación de los procesos de la unidad regional, de acuerdo a la normativa vigente; y. (b) Gestionar los procesos de administración, disposición y adquisición de bienes fiscales, según la normativa vigente y los procedimientos establecidos.

Que, por su parte, los objetivos y funciones específicos asociados al cargo en comento, según lo establecido en el mismo Manual de Perfiles de Cargo, son los siguientes:

(a) Gestionar planes, programas y proyectos, de acuerdo a los lineamientos ministeriales, función que comprende las siguientes actividades:

(a.1) Planificar la gestión de la unidad de la Seremía; (a.2) Coordinar la implementación de planes, programas o proyectos; (a.3) Controlar la ejecución de planes, programas o proyectos. (b) Gestionar el presupuesto, según la programación de la unidad, de acuerdo a los lineamientos ministeriales. (c) Gestionar equipos de trabajo de acuerdo a los lineamientos ministeriales. (d) Ejecutar los procesos asociados a la administración, disposición y adquisición de bienes fiscales, según la normativa vigente y los procedimientos establecidos, lo que se traduce en las siguientes actividades: (d.1) Análisis de pertinencia de las postulaciones que ingresan a la Seremía; (d.2) Revisión y análisis de pertinencia de las etapas y procedimientos previos a la dictación de un acto administrativo; y. (d.3.) Proveer de Información a las distintas unidades demandantes y a otros organismos públicos. (e) Controlar el cumplimiento de procesos en materia de administración, disposición y adquisición de los bienes fiscales.

(f) Planificación de la gestión de la unidad, según los procedimientos establecidos, lo que se traduce en programar y coordinar los hitos de cumplimiento de metas, de acuerdo a los lineamentos del nivel central en coordinación con los jefes de las distintas unidades de la Seremía.

Que, en el marco de la instalación de la actual administración se procedió a revisar el funcionamiento de las Unidades de Bienes Nacionales de las Secretarías Regionales Ministeriales, detectando la necesidad urgente de fortalecer técnicamente la Unidad de Bienes Nacionales de la región de la Araucanía, a raíz de una serie deficiencias en la gestión realizada por don DANIEL FERNANDO CANDIA CABRERA, relacionadas a un serio riesgo de incumplimiento de las metas comprometidas para el Convenio de Desempeño Colectivo 2022, de dicha Seremía, cuyo cumplimiento está precisamente a cargo del funcionario en comento, según lo dispuesto en las letras (a) y (f) del párrafo precedente.

Que, en concreto, los indicadores comprometidos por tal Unidad se han reportado en estado «crítico» durante lo que va del año 2022, según consta en los reportes periódicos que mantiene la División de Planificación y Presupuesto de este Servicio, evidenciando un cumplimiento muy inferior al comprometido para cada mensualidad.

Que, en otro orden de consideraciones, es preciso hacer presente que desde que asumió la actual administración, don Daniel Fernando Candia Cabrera ha demostrado que carece de las competencias institucionales para el ejercicio de su cargo, específicamente la responsabilidad, la cooperación, el compromiso con el trabajo, la calidad y la solidaridad, – todas descritas en el Manual de Perfiles de Cargo de este Servicio, por cuanto ha manifestado una conducta conducente únicamente a obstaculizar las tareas habituales de la Seremía, relacionándose de manera hostil con sus compañeros de trabajo y con la autoridad regional, paralizando las tareas que le han sido encomendadas, comportamiento que se aparta del todo de la vocación de servicio que debe inspirar las labores de todo funcionario público.

Que, no es posible modificar la contratación

de don Daniel Fernando Candia Cabrera para los efectos de que desempeñe otras labores en la Secretaría Regional Ministerial, toda vez que existen otros funcionarios/as que se encuentran desempeñando dichas funciones, y porque no existe disposición de su parte de trabajar en la Seremía.

Que, en razón de las consideraciones expuestas, se ha determinado que los servicios de don DANIEL FERNANDO CANDIA CABRERA han dejado de ser necesarios para el Ministerio de Bienes Nacionales, procediendo poner término anticipado a su contratación, a fin de contar con funcionarios y funcionarias que cuenten con las capacidades idóneas y la disposición necesaria para el cumplimiento de los fines y objetivos encomendados.

En razón de las consideraciones expuestas, y de los fundamentos contenidos en el acto administrativo que se notificará oportunamente, comunico a usted que se ha dispuesto poner término anticipado a su designación a contrata, por estimar que sus servicios han dejado de ser necesarios para esta Secretaría de Estado, a contar del día 01 de agosto de 2022.».

INEXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS.

Contestando el fondo de la demanda interpuesta, debemos desde ya destacar la inexis tencia de vulneración de derechos de la parte demandante con ocasión del término de la contrata.

Como se indicó, la parte demandante se desempeñó a contrata, como jefe de unidad de regularización de la Seremía.

En consecuencia, en primer lugar, llama poderosamente la atención que se alegue la vulneración del derecho a la libertad del trabajo y su protección y a la no discriminación por razones políticas, por el hecho de haberse puesto término a los servicios del denunciante que había prestado sólo por un reducido lapso (2 años) bajo la modalidad contrata.

En consecuencia, y tal como se ha señalado por la contraloría General de la República, la parte denunciante no gozaba de la confianza legítima, por el breve lapso en que desempeñó sus servicios.

Además, las funciones desempeñadas por la parte denunciante tampoco le podían otorgar esta protecció

n, dado que se excluyen expresamente las de jefatura de unidad.

Por último, la Resolución que puso término anticipado a la contrata, ya transcrita, se encuentra debidamente fundada y ajustada a los Dictámenes de Contraloría General de la República N°6.400, de 2018, y E156769, de 2021.

TERCERO: Que se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos controvertidos a probar, los siguientes:

1.- La efectividad de concurrir hechos que constituyen indicios suficientes de que el demandante, a causa o con ocasión del término de sus servicios habría sido discriminado por razones políticas y vulnerado en su derecho a la libertad de conciencia, en su caso hechos que lo configuran, relación causal con el término de los servicios, en su caso necesidad, proporcionalidad y racionalidad de las medidas adoptadas por la demandada.

2.- La efectividad de que el actor, a causa de acciones u omisiones atribuidas a la demandada y con ocasión del término de sus servicios habría experimentado perjuicio a título de daño moral, en su caso hechos que lo configuran, relación causal y entidad del daño que se dice sufrido.

CUARTO:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTAL:

1.- Copia de notificación fechada Santiago 22 de julio del año 2022, en que se comunica el término del contrato a don Daniel Fernando Candia Cabrera.

2.- Designación de contrata de la subsecretaria de bienes nacionales respecto del denunciante del año 2019.

3.- Prorroga de contrato de la subsecretaria de bienes nacionales respecto del denunciante de autos de fecha 30 de noviembre del año 2020.

4.- Prorroga de contrato de la subsecretaria de bienes nacionales respecto del denunciante de autos de fecha 30 de noviembre del año 2021.

5.- Certificado de afiliación a partido político RN del denunciante emitido por el Servicio Electoral.

6.- Correo electrónico de fecha 19 de julio del 2022 enviado por el actor a su

jefatura.

7.- Correos electrónicos de fechas 18, 19 y 27 de abril del 202 de don Daniel Candia Cabrera y el Seremi de Bienes Nacionales de la Araucanía don Luis Catrileo Gaete.

8.- Correos electrónicos de fecha 19 de abril del 2022 de don Daniel Candia Cabrera y el Seremi de Bienes Nacionales de la Araucanía don Luis Catrileo Gaete.

CONFESIONAL: Se llama a absolver posiciones al Seremi de Bienes Nacionales de la Araucanía, don Luis Catrileo Gaete, bajo el apercibimiento legal del artículo 454 n° 3 del Código del Trabajo, quien no comparece, justificando su inasistencia con carta de renuncia al cargo de fecha 09 de enero de 2023.

TESTIMONIAL:

1.- JUAN GUILLERMO ROJAS CASAS-CORDERO. Conoce a Daniel Candia desde octubre de 2018 en la Seremía de Bienes Nacionales, en la unidad de regularización, después lo cambiaron a la unidad de administración de bienes fiscales, hasta su desvinculación, en julio de 2022. Era encargado de la unidad de bienes nacionales, estaba encargado de cumplir las metas de la unidad. La jefatura era de Daniel el Seremi de Bienes Nacionales de quien recibía las instrucciones.

Su desempeño fue de excelencia, muy destacado en periodo de pandemia, donde había muy pocos funcionarios

y él asistía a la oficina de la Seremía, más allá de lo que le correspondía, pues venía desde Pucón a trabajar. El cumplimiento de metas siempre fue óptimo, incluso en algunos tópicos se sobrepasó el 100%. Él es abogado de la unidad de administración de bienes fiscales y Daniel fue su jefe. La relación de Daniel con sus pares era muy buena, un trato

afable, sin inconvenientes con el grupo de trabajo o con algún funcionario. En caso de haber algún problema se habla con el jefe de personal, el jefe de gabinete o incluso con el Seremi. No es efectivo lo señalado en la resolución de término, las metas son anuales y a fin de año se conoce el resultado. El seremi era don Luis Catrileo Gaete, que asumió con este gobierno a finales de marzo. El actor es abiertamente militante de Renovación Nacional, porque en reuniones sociales lo comentaba, fue apoderado de mesa, lo que era conocido en su grupo en la Seremía. La función de Daniel la asumió Beatriz Oyarce Villalobos, que asumió como dos meses después que se fue Daniel. Contrainterrogado, Daniel estaba contratado a contrata. Que él ingresó en octubre de 2018 en el segundo gobierno de Sebastián Piñera.

2.- MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ VERGARA. Conoce a don Daniel Candia porque trabajaron en bienes nacionales, a contar de mayo de 2018, era abogado de la unidad de regularización y el 2019 se fue a como encargado de la unidad de bienes. Fue desvinculado en julio de 2022. Ella era coordinadora del programa Conadi y trabajó hasta agosto de 2022, es trabajadora social, y su jefe era don Daniel. Fue un jefe muy amable, muy resolutivo y abierto a las consultas que se le hacían por parte de los funcionarios, nunca conoció a algún problema con algún funcionario, nunca conoció algún reclamo de usuarios.

El cumplimiento de metas era anual y se cumplían a diciembre de cada año, siempre se cumplieron. El jefe era el Seremi Luis Catrileo, que asumió en abril de 2022. Daniel era militante de Renovación Nacional, porque ella también es militante de dicho partido desde el año 2010 y Daniel ya era militante. Eso era conocido por el señor Catrileo, porque a ellos se les asignó otro trato, no les dejaban informarle ni rendirle cuenta de su trabajo.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- Contratos suscritos por el denunciante con Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales. No se exhibe.

2.- Calificaciones de la denunciada respecto de don Daniel Fernando Candia Cabrera de todo el período de prestación de servicios. Solo se exhibe calificación año 2021.

3.- Manual de Perfil o descripción del cargo de jefatura que desempeñó don Daniel Fernando Candia Cabrera. Se exhibe.

4.- Denuncias de hostilidad realizadas por parte de algún funcionario, respecto de don Daniel Fernando Candia Cabrera. No se exhibe.

5.- Memos, mail o documento por medio del cual el empleador representara la situación a don Daniel Candia Cabrera de que este último obstaculizaba el trabajo ante la denunciada o no lo realizaba de manera óptima. No se exhibe.

6.- Si existe alguna denuncia, se exhiba protocolo de tramitación de dicha denuncia.

No se exhibe.

La parte demandante solicita se aplique apercibimiento respecto de los documentos no exhibidos.

QUINTO: PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTAL:

1.- RESOLUCIÓN EXENTA N° 86 DE 2018 SEREMI DE BB.NN.

DE LA ARAUCANÍA APRUEBA CONTRATO A HONORARIOS DANIEL CANDIA.

2.- DECRETO EXENTO RA N° 324-296-2018 SUBSECRETARÍA DE

BB.NN.

3.- DECRETO TRA N° 324-15-2019

4.- DECRETO EXENTO RA N° 324-76-2019

5.- RESOLUCIÓN EXENTA RA N° 324-549-2019

6.- RESOLUCIÓN EXENTA RA N° 324-2001-2019

7.- RESOLUCIÓN EXENTA RA N° 324-1651-2020

8.- RESOLUCIÓN EXENTA N° 324-1931-2021

9.- RESOLUCIÓN EXENTA RA N° 324-933-2022

10.- CORREO ELECTRÓNICO NOTIFICACIÓN A DANIEL CANDIA.

11.- NOTIFICACIÓN TÉRMINO

12.- CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD LABORAL

13.- COTIZACIONES PREVISIONALES 2019 A 2020

14.- COTIZACIONES PREVISIONALES 2021 A 2022

15.- HOJA DE VIDA SIAPER DEL DENUNCIANTE.

16.- INFORME CDE DEMANDA DANIEL CANDIA

17.- Respaldo feriado legal y permisos administrativos.

TESTIMONIAL:

1.- EDUARDO ORELLANA RODRÍGUEZ. Trabaja en la seremi de bienes nacionales encargado de planificación y presupuesto, desde el año 2019. El señor Candia

fue funcionario a honorarios y después pasó a calidad contrata. No conoce las razones de la desvinculación del demandante, eso se ve a nivel central en Santiago.

SEXTO: Que, de acuerdo a la prueba rendida, que se aprecia de conformidad a las reglas de la sana crítica, se pueden establecer como hechos de la causa los siguientes:

1.- Que Daniel Fernando Candia Cabrera se desempeñó, en una primera etapa, con contratos a honorarios para la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, a contar del 1 de mayo de 2018.

2.- Que por Resolución Exenta RA N°324/549/2019 de 14.04.2019 fue designado como profesional a Contrata Grado 9 planta profesional de la EUS, con asunción de funciones el 12.03.2019 y hasta el 31.12.2019 para desempeñarse como encargado de la Unidad de Bienes Nacionales en la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de la Araucanía.

Que la designación a Contrata fue renovada los años 2020, 2021 y 2022 hasta el 31 de diciembre de cada año.

3.- Que, por notificación de 22 de julio de 2022, del Ministerio de Bienes Nacionales, se le comunica al actor el término anticipado de la designación a contrata a contar del 1 de agosto de 2022.

4.- Que por Resolución Exenta RA N° 324/933/2022 de fecha 05.08.2022 suscrita electrónicamente por la Ministra de Bienes Nacionales, se puso término anticipado a la designación a contrata, a contar del 1 de agosto de 2022.

5.- Que la última remuneración que percibía el actor era de $2.733.333.

SÉPTIMO: Que la Ley N°18.834 Estatuto Administrativo, regula las relaciones entre el Estado y sus funcionarios dependientes, y considera empleados públicos a los que prestan servicios de planta y a contrata, quedando excluidos expresamente los contratados a honorarios. Que en su artículo 3° se estab lece que los empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución.

Que conforme al artículo 10 del citado Estatuto, los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. En consecuencia, una persona designada a contrata es un funcionario público regido por el Estatuto Administrativo.

OCTAVO:

Que, el denunciante alega como petición concreta que el término anticipado de su designación a contrata, es vulneratorio de la garantía de no

discriminación establecida en el artículo 2° del Código del Trabajo, fundado en que el cese de funciones obedece a motivos de opinión política.

Que el actor se desempeñó con calidad de funcionaria a Contrata grado 9 de la EUS a contar del 12 de marzo de 2019 y hasta el 1 de agosto de 2022.

Que por Resolución Exenta RA N°324/933/2022 suscrito electrónicamente por la Ministra de Bienes Nacionales, Javiera Toro Cáceres, se puso término anticipado a la designación a contrata.

NOVENO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 18.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, define el concepto de Acto Administrativo, como «Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.

Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.»

Conforme a Dictamen N° 6.400 de 2018 de la Contraloría General de la República sobre renovación y término anticipado de contratas, cuando en el respectivo nombramiento se ha establecido que los servicios se prestaran «mientras sean necesarios sus servicios», el término anticipado de dichos servicios debe materializarse a través de un acto administrativo fundado, correspondiendo, por tanto, que la autoridad que lo dicta exprese los motivos, los razonamientos y los motivos de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión.

El Dictamen del órgano contralor señala que podrá servir para prescindir o alterar el vínculo con el funcionario, en la medida que se encuentre suficientemente acreditado mediante la cita de los antecedentes que respaldan la decisión como, por ejemplo, estudios o informes, entre otros:

– Una deficiente evaluación del servidor, ya sea la calificación regular y periódica u otra evaluación particular sobre hechos o periodos no comprendidos en la calificación.

– La modificación de las funciones del órgano y/o su reestructuración, que hagan innecesarios los servicios del empleado o requieran que este desarrolle funciones diversas a las desempeñadas, o por un lapso inferior al año calendario.

– La supresión o modificación de planes, programas o similares, o una alteración de su prioridad, que determinen que las labores del funcionario ya no sean necesarias o dejen de serlo antes de completarse el año siguiente.

DÉCIMO:

Que, el demandante prestaba funciones como profesional para desempeñarse como encargado de la Unidad de Bienes Nacionales en la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de la Araucanía.

Que los motivos expuestos por el Ministerio de Bienes Nacionales para poner término anticipado a la contrata del demandante, en lo que interesa, son los siguientes:

«Que, en el marco de la instalación de la actual administración se procedió a revisar el funcionamiento de las Unidades de Bienes Nacionales de las Secretarías Regionales Ministeriales, detectando la necesidad urgente de fortalecer técnicamente la Unidad de Bienes Nacionales de la región de la Araucanía, a raíz de una serie deficiencias en la gestión realizada por don DANIEL FERNANDO CANDIA CABRERA, relacionadas a un serio riesgo de incumplimiento de las metas comprometidas para el Convenio de Desempeño Colectivo 2022, de dicha Seremía, cuyo cumplimiento está precisamente a cargo del funcionario en comento, según lo dispuesto en las letras (a) y (f) del párrafo precedente.

Que, en concreto, los indicadores comprometidos por tal Unidad se han reportado en estado «crítico» durante lo que va del año 2022, según consta en los reportes periódicos que mantiene la División de Planificación y Presupuesto de este Servicio, evidenciando un cumplimiento muy inferior al comprometido para cada mensualidad.

Que, en otro orden de consideraciones, es preciso hacer presente que desde que asumió la actual administración, don Daniel Fernando Candia Cabrera ha demostrado que carece de las competencias institucionales para el ejercicio de su cargo, específicamente la responsabilidad, la cooperación, el compromiso con el trabajo, la calidad y la solidaridad, – todas descritas en el Manual de Perfiles de Cargo de este Servicio, por cuanto ha manifestado una conducta conducente únicamente a obstaculizar las tareas habituales de la Seremía, relacionándose de manera hostil con sus compañeros de trabajo y con la autoridad regional, paralizando las tareas que le han sido encomendadas, comportamiento que se aparta del todo de la vocación de servicio que debe inspirar las labores de todo

funcionario público.

Que, no es posible modificar la contratación de don Daniel Fernando Candia Cabrera para los efectos de que desempeñe otras labores en la Secretaría Regional Ministerial, toda vez que existen otros funcionarios/as que se encuentran desempeñando dichas funciones, y porque no existe disposición de su parte de trabajar en la Seremía.

Que, en razón de las consideraciones expuestas, se ha determinado que los servicios de don DANIEL FERNANDO CANDIA CABRERA han dejado de ser necesarios para el Ministerio de Bienes Nacionales, procediendo poner término anticipado a su contratación, a fin de contar con funcionarios y funcionarias que cuenten con las capacidades idóneas y la disposición necesaria para el cumplimiento de los fines y objetivos encomendados.

En razón de las consideraciones expuestas, y de los fundamentos contenidos en el acto administrativo que se notificará oportunamente, comunico a usted que se ha dispuesto poner término anticipado a su designación a contrata, por estimar que sus servicios han dejado de ser necesarios para esta Secretaría de Estado, a contar del día 01 de agosto de 2022.».

DÉCIMO PRIMERO: Como fundamento legal, la resolución establece que Daniel Fernando Candia Cabrera desempeña un cargo de confianza en la Secretaría Regional Ministerial, por cuanto se le encomendaron funciones directivas para los efectos de subrogar al Secretario/a Regional Ministerial en el segundo orden de subrogancia, según consta en Decreto Exento N°38, de fecha 28 de enero de 2022, de dicho

Servicio.

Que, sobre el particular, la Contraloría General de la República ha dictaminado que la relación de exclusiva confianza se verifica respecto de aquellos funcionarios a contrata a los cuales se les han encomendado tareas directivas, como ocurre en la especie, fundada en que ellos se encuentran en una situación diferente del resto del personal, por la relevancia que tienen las labores que desempeñan para el funcionamiento del Servicio, cuya asignación y delegación consiste en una medida de buena administración que tiene el propósito de que el organismo atienda las necesidades públicas de una manera regular, continua y permanente (Dictamen N°28660 de 2018).

Que, si bien la jurisprudencia del Órgano Contralor también se ha referido al criterio de la denominada «confianza legítima», determinando que la contratación reiterada, sucesiva y continua de ciertos funcionarios designados a contrata se torna en permanente -, ello no se verifica en este caso, toda vez que los cargos de exclusiva confianza han sido expresamente excluidos de la aplicación del criterio en comento por la

Contraloría General de la República «( …) atendida la naturaleza de confianza que existe entre esas autoridades y quienes desarrollan las labores comentadas (…) «. (Dictamen N°E156769 de 2021).

DÉCIMO SEGUNDO:

Que el artículo 142 del Estatuto Administrativo, establece que en los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento.

Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requeridas, se declarará vacante el cargo.

A su vez, la Corte Suprema ha resuelto que, conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 51 de la Ley N° 18.575, «Se entenderán por funcionarios de exclusiva confianza aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer su nombramiento». (Rol 76.618-2021 Recurso de Protección).

Que entonces solo es la ley la que establece los cargos de exclusiva confianza en la administración pública, no pudiendo la autoridad establecer dicha calidad.

En la especie, el denunciante ejercía un cargo de profesional Grado 9° EUS, el que no es un cargo de exclusiva confianza de la autoridad que lo designa, en este caso, el Ministro o Subsecretario de Bienes Nacionales.

Si así hubiera sido, simplemente bastaba pedirle la renuncia no voluntaria al cargo que servía y si dentro de 48 horas no la hacía efectiva, se le declaraba vacante el cargo.

Por otro lado, en cuanto a los hechos imputados al funcionario en la resolución, no existe ninguna prueba relacionada con deficiencias en la gestión realizada por el demandante, que haya traído un serio riesgo de incumplimiento de las metas comprometidas para el Convenio de Desempeño Colectivo 2022, de la Seremi, de acuerdo a los indicadores comprometidos por tal Unidad se h an reportado en estado «crítico» durante lo que va del año 2022, según consta en los reportes periódicos que mantendría la División de Planificación y Presupuesto, evidenciando un cumplimiento muy inferior al comprometido para cada mensualidad.

Por el contrario, la testimonial de Juan Guillermo Rojas Casas-Cordero y de María José González Vergara, compañeros de trabajo del actor en la Seremía, señalan que el actor tenía un muy buen trato con sus colegas y jefes, que se daba el tiempo para

escuchar las consultas del personal, no saben de reclamos o denuncias por maltrato en su contra.

DÉCIMO TERCERO:

Que, con el mérito de lo expuesto y analizado precedentemente, permite concluir que la determinación de término anticipado de la contrata del demandante, no se encuentra debidamente fundada.

En efecto, el actor desempeñaba una función de profesional Grado 9 de la EUS en la Unidad de bienes nacionales de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, no se trata de un cargo de confianza de la autoridad, como el que corresponde, por vía ejemplar, a un jefe regional, de división o de gabinete.

De acuerdo al Acta de Calificación año 2021, el actor obtuvo en la pre-calificación y calificación, 50 puntos, esto es la nota máxima, acuerdo adoptado por la unanimidad de los miembros de la Junta Calificadora de Santiago.

Que, es entendible que las autoridades de un nuevo gobierno, de signo distinto al anterior, deseen incorporar gente de su confianza política a la administración, pero ello no puede ser en desmedro de cargos de segunda o tercera línea del servicio, de tipo profesional, como es el caso del demandante, que no tenía un cargo de confianza.

De todo lo anterior, se colige que la desvinculación del demandante obedece a motivación política. En efecto, el actor ingresó a la administración en calidad de honorarios en el segundo gobierno de Sebastián Piñera, en el año 2018 para, en el año 2019 ser designado a Contrata Grado 9° EUS. Debe entenderse que, si ingresó al servicio público en el gobierno anterior, su tendencia política es el de dicho gobierno y, por ende, opositor al nuevo gobierno que asumió en marzo pasado.

Así lo declaran sus testigos, de que es militante del partido Renovación Nacional, que participaba, fuera de horario de trabajo, en apoyar activamente en las campañas de su sector político y que se postuló a concejal de la comuna de Curacautin.

En consecuencia, por todos los antecedentes expuestos y analizados precedentemente, aparece que los hechos que se han dado por probados, constituyen indicios suficientes de una discriminación política, por lo que procede acoger la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del término anticipado de la designación a contrata del demandante, por no estar debidamente fundado el acto administrativo que puso término anticipado a su contrata, y haberse afectado el derecho a la opinión política establecido en el artículo 2° del Código del Trabajo.

DÉCIMO CUARTO: Que, tratándose de funcionarios públicos, que es el caso del actor, la única indemnización que procede, es la especial del artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, en virtud de la modificación introducida a dicha norma por la Ley 21.280.

De esta forma resulta improcedente demandar el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo o de una indemnización por años de servicios más su incremento, por cuanto ellas sólo están previstas para el término injustificado de una relación emanada de un contrato de trabajo, regido por el Código del Trabajo, cuyo no es el caso del demandante.

Por la misma razón legal resulta improcedente la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral.

Por lo anterior, se acoge la denuncia sólo en cuanto se otorga una indemnización especial equivalente a seis remuneraciones, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo.

Para estos efectos la base de cálculo es la suma de $ 2.733.333.

DÉCIMO QUINTO:

Que la prueba ha sido apreciada conforme al sistema de la sana crítica, de acuerdo a las razones jurídicas, científicas, técnicas, las reglas de la lógica y máximas de experiencia, y la que no ha sido analizada pormenorizadamente, no tiene influencia substancial en las conclusiones que anteceden.

Que revisado en R.N.D.P.A. el demandante no registra deuda al día de hoy.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 1°, 420, 459, 485, 489 y siguientes del Código del Trabajo; Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, se declara:

I.- Que SE ACOGE la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del término de la designación a contrata de fecha 1 de agosto de 2022, interpuesta por KATHERINE DANIELA SEPÚLVEDA VARGAS, abogada, en representación de DANIEL FERNANDO CANDIA CABRERA en contra de la

SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES-FISCO

DE CHILE, por haberse acreditado una discriminación por opinión política en tal acto administrativo. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la siguiente suma:

1.- $ 16.399.998 por concepto de indemnización especial prevista en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a seis remuneraciones.

La suma será reajustada y devengará los intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo.

II.- Que NO HA LUGAR a las demás prestaciones demandadas.

III.- Que cada parte pagará sus propias costas.

RIT T-222-2022

RUC 22-4-0432307-9

Sentencia redactada por CHRISTIAN OSSES CARES, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.

Christian David Osses Cares

Juez

Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

Veintitrés de enero de dos mil veintitrés 13:52 UTC-3

A contar del 11 de septiembre de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl