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Corte Suprema acoge recurso de casación en contra de sentencia que rechazó indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual

27 de enero de 2023

La expulsión del sindicato de que fue objeto el actor constituyó un acto ilegal y arbitrario por haber sido adoptado vulnerando tanto la propia normativa que regula el actor de esa entidad, cuanto de la garantía prevista en el numeral 3°, inciso 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, atendido lo que al respecto ya ha decidido el órgano jurisdiccional.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primer grado, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por el socio expulsado del sindicato.

La sentencia señala que los demandados actuaron con negligencia en los deberes de cuidado que tenían para con el actor, tal como lo reconoce el fallo en análisis y la pretensión resarcitoria del demandante obedece precisamente al hecho de haber sido expulsado del sindicato. Ese es el acto ilícito cometido, y la separación que fue decidida contrariando los estatutos y la Carta Fundamental necesariamente genera una serie de efectos que los demandados debieron representarse y que no están ni pueden estar circunscritos únicamente a la finalidad de resguardar el debido proceso.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:138667-20, MJJ328408
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – CIVIL – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – DAÑO MORAL – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – CULPA CIVIL – SINDICATOS – EXPULSIÓN DEL SOCIO – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

Si la culpa es un mecanismo de distribución de riesgos sociales y si en la especie esa culpa ha sido suficientemente asentada respecto de los demandados -al expulsar al actor del sindicato-, debe concluirse que los demandados asumieron el riesgo concreto y no potencial de que su conducta podría generar esos resultados, en la convicción de que el proceso sancionatorio demostraría que la decisión adoptada se encontraba debidamente justificada. Pero como la expulsión del sindicato constituyó un acto ilegal y arbitrario y tampoco ha podido verificarse ni establecerse que la conducta del demandado estuviese reñida con los principios que inspiran a la organización sindical, necesariamente recae sobre los agentes el deber de resarcir aquellos daños imputables a su actuar contrario a derecho.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primer grado, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por el socio expulsado del sindicato. Lo anterior, por cuanto los sentenciadores al desestimar la pretensión resarcitoria han transgredido los artículos 2314 y 2329 del Código Civil toda vez que los demandados actuaron con negligencia en los deberes de cuidado que tenían para con el actor, tal como lo reconoce el fallo en análisis y la pretensión resarcitoria del demandante obedece precisamente al hecho de haber sido expulsado del sindicato. Ese es el acto ilícito cometido, y la separación que fue decidida contrariando los estatutos y la Carta Fundamental necesariamente genera una serie de efectos que los demandados debieron representarse y que no están ni pueden estar circunscritos únicamente a la finalidad de resguardar el debido proceso. Y ello es así porque la ilegal desvinculación afectó a un socio que pertenecía al sindicato por más de 28 años, sometiéndolo 0a un proceso sancionatorio del todo irregular, por negligencia inexcusable de las demandadas quienes se encontraban en situación de prever que su accionar podía generar en el actor un desmedro patrimonial y extrapatrimonial. Esas derivaciones no son efectos imprevisibles de una decisión de semejante naturaleza, aun cuando la sanidad síquica del demandante no está garantizada por pertenecer al ente sindical, porque no es ese el deber de conducta que acá se aduce incumplido, sino los efectos de aquella desvinculación arbitraria.

2.- Si la culpa es un mecanismo de distribución de riesgos sociales y si en la especie esa culpa ha sido suficientemente asentada respecto de los demandados, debe concluirse que los demandados asumieron el riesgo concreto y no potencial de que su conducta podría generar esos resultados, en la convicción de que el proceso sancionatorio demostraría que la decisión adoptada se encontraba debidamente justificada. Pero como la expulsión del sindicato constituyó un acto ilegal y arbitrario y tampoco ha podido verificarse ni establecerse que la conducta del demandado estuviese reñida con los principios que inspiran a la organización sindical, necesariamente recae sobre los agentes el deber de resarcir aquellos daños imputables a su actuar contrario a derecho.

3.- En el ámbito de la responsabilidad extracontractual invocada por el demandante los artículos 2314 y 2329 del Código Civil contienen el principio general que impone a quien ha ocasionado un daño a otra persona, mediando malicia o negligencia, la obligación de repararlo. En particular, este último precepto consagra en forma positiva un principio que, aun en ausencia de regla expresa, es admitido en todos los sistemas, cual es el que la reparación ha de ser integral. En otros términos, la indemnización ha de comprender todo el daño. Es este un principio que parece tan evidente que basta con su enunciación, sin que parezca necesario justificarle, ya que se presenta como una conclusión lógica de la idea de responsabilidad civil y reparatoria. Según el principio conocido como restitutio in integrum, la indemnización ha de comprender la suma que coloque a la parte que ha sido dañada en la misma posición en que estaría si no hubiese sufrido el hecho dañoso por el cual ahora está obteniendo compensación.

4.- Corresponde rechazar el recurso de casación en la forma deducido por el actor pues no es posible declarar la concurrencia del vicio previsto en el N° 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Esto, debido a que la cosa juzgada limita en la triple identidad que exige el legislador, requisito que se desprende de lo preceptuado en el artículo 177 del código adjetivo. Y en la especie, si bien concurre la identidad legal de partes entre el actual juicio y el anterior procedimiento seguido ante la Corte de Apelaciones para conocer del recurso de protección que interpuso el actor y ambas pretensiones se fundaron en un mismo hecho -la expulsión del sindicato al que pertenecía- la particular naturaleza de aquella acción constitucional hace imposible que entre los dos procesos y las sentencias que los resuelven exista identidad en los aspectos objetivos a que se somete el instituto de la cosa juzgada, vinculados a lo que ha sido materia de litigio en ambos casos, esto es, a la res in judicium deductae; el objeto y la causa de cosa pedida.Fallo:

Santiago, diecinueve de enero de dos mi veintitrés.

VISTOS:

En estos autos rol C-1.932-2017 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados «Baeza con Pacheco», por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve fue acogida parcialmente la demanda, condenando a las demandadas al pago solidario de $250.000 a título de daño emergente y $2.000.000 por concepto de daño moral, con los incrementos que indica, sin costas.

Ambas partes apelaron el fallo y la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el veintisiete de octubre de dos mil veinte lo revocó y rechazó la demanda.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casaci ón en la forma.

PRIMERO : Que en el recurso se asevera que la sentencia incurre en las causales de nulidad formal previstas en los números 7, 6 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la primera, acusa quien recurre que el fallo contiene decisiones contradictorias ya que a pesar de dejar asentado que la expulsión del sindicato a que pertenecía constituye una conducta ilícita de los demandados- que si bien no es calificada como una trasgresión a la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, como fue declarado en sentencia firme y ejecutoriada, sino como una infracción reglamentaria- los jueces concluyen que los daños derivados de ese hecho y que han sido reclamados en autos no son indemnizables porque la ilicitud del acto alcanza a los daños directos relacionados con la pérdida del estatuto protector del sindicato, mas no a la integridad psíquica del actor, que serían extraordinarios o no previsibles.

Ese razonamiento, a su juicio, es desacertado por las razones que latamente expone y demuestran además las contradicciones de la decisión, tanto en las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento como en lo que en definitiva resuelve.

La segunda causal de casación se funda en el hecho de haber sido pronunciada la sentencia contrariando el fallo de protección pronunciado por la

Corte de Apelaciones de Concepción en causa rol 10.164-2015, confirmado por esta Corte Suprema y que, en consecuencia, tiene autoridad de cosa juzgada.

El recurrente explica que el fundamento de su demanda es la expulsión del sindicato de Inchalam de que fue objeto, acto ilegal, arbitrario y discriminatorio en el que se le imputó haber incurrido en prácticas antisindicales. La sentencia recaída en el recurso de protección que dedujo a este respecto dejó asentado que el acto sancionatorio infringió los estatutos del sindicato y que el demandante fue juzgado y sancionado por una comisión especial, declarando los jueces su ilegalidad, hecho que lo perjudicó tanto en el ámbito patrimonial -al haberse visto privado de los beneficios sindicales- como extrapatrimonial, por los daños morales padecidos.

Entonces, si el fallo firme y ejecutoriado dictado en aquella causa de protección ya ha definido esas cuestiones, es decir, que el hecho causó daño al demandante y su familia e identifica además a los responsables de la infracción y los daños causados, arguye que la sentencia de autos no podía negar las indemnizaciones solicitadas, como aconteció, dejando en la absoluta indefensión a su parte, violentada en sus derechos humanos más básicos.

La tercera causal de nulidad se verifica, en opinión de quien recurre, porque el dictamen infringe el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ello acontece porque omite las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y esa inadvertencia impide entender por qué el sentenciador llega a la conclusión que los daños reclamados son imprevistos o extraordinarios a la sentencia.

Como los beneficios que otorga el sindicato a sus afiliados eran conocidos por los demandados y ellos sabían el perjuicio económico que la expulsión provocaría al demandante, estima la impugnante que no han podido ser calificados como indirectos, reprobando asimismo que tampoco es explicada la razón por la cual el padecimiento sicológico también constituiría un daño extraordinario o imprevisible.

SEGUNDO: Que los hechos en que se funda la primera causal de nulidad formal no constituyen la irregularidad que sanciona la ley, que de acuerdo al N° 7 del artículo 768 del código adjetivo se presenta sólo si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras y no cuando esa discrepancia se produce entre las consideraciones o razonamientos del fallo y lo que en definitiva se decide.

Al respecto, este tribunal de casación ya ha resuelto que «Para que existan decisiones contradictorias y deba invalidarse la sentencia por tal motivo, es necesario que las resoluciones que contienen sean incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplir, porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente ambas, a causa de que el cumplimiento de una se opone a la resolución pronunciada en la otra, y han de existir en la parte dispositiva del fallo» (C.S, 18 enero 1988. R., t. 85, sec. 1ª, p. 12; 27 enero 1994. R., t. 91, sec. 1ª, p. 24, entre otros).

En el caso de autos no puede verificarse la contradicción que sanciona el precepto en análisis pues, en definitiva, se ha adoptado una sola decisión, cual es, rechazar la demanda.

TERCERO:

Que tampoco es posible declarar la concurrencia del segundo vicio denunciado, previsto en el N° 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Como es bien sabido, la cosa juzgada limita en la triple identidad que exige el legislador, requisito que se desprende de lo preceptuado en el artículo 177 del código adjetivo. Y en la especie, si bien concurre la identidad legal de partes entre el actual juicio y el anterior procedimiento seguido ante la Corte de Apelaciones para conocer del recurso de protección que interpuso el actor y ambas pretensiones se fundaron en un mismo hecho -la expulsión del sindicato al que pertenecía- la particular naturaleza de aquella acción constitucional hace imposible que entre los dos procesos y las sentencias que los resuelven exista identidad en los aspectos objetivos a que se somete el instituto de la cosa juzgada, vinculados a lo que ha sido materia de litigio en ambos casos, esto es, a la res in judicium deductae; el objeto y la causa de cosa pedida.

En efecto, no existe identidad de objeto pedido porque el beneficio jurídico inmediato que se ha pretendido u obtenido en uno y otro casos en disímil. Y así, la sentencia de protección sólo ha podido resolver que la medida de expulsión que fue adoptada por la comisión de disciplina del sindicato en contra del recurrente vulneró su propia normativa y privó a la víctima de la garantía constitucional contemplada en el N° 3 del inciso 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En cambio, en el pleito actual la demandante ha deducido una acción resarcitoria de los perjuicios que ese hecho le ha ocasionado, obligación de reparación que antes no ha sido objeto de discusión y que el fallo de autos no impone a los demandados, no porque el

hecho generador no fuese declarado arbitrario o ilegal -il ícito, en suma-, sino porque no se reúne la totalidad de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual que les fue atribuida a sus autores.

No se trata, como es de toda evidencia, de acciones similares. Su fundamento jurídico es diferente y su ejercicio obedece también a finalidades distintas, siendo esa la diferenciación que demuestra la improcedencia de la causal de nulidad que en este punto ha sido esgrimida.

CUARTO: Que, por último, la tercera vertiente de la pretensión de invalidación formal solo podría verificarse si la sentencia careciera de fundamentaciones en relación a las materias discutidas en juicio, las probanzas producidas y los argumentos que sustentan las acciones, excepciones y defensas desarrolladas por las partes y no cuando las que contiene no satisfacen a la impugnante, como acontece en el caso en revisión.

En la especie, los juzgadores explicitan suficientemente las razones por las cuales desestiman la acción indemnizatoria y los motivos que determinan la imposibilidad de que los perjuicios reclamados sean indemnizados. Desde luego, el recurrente puede estar en desacuerdo con esos fundamentos, pero esa discrepancia -al menos en este examen de verificación de requisitos de naturaleza formal- no justifica la interposición del recurso intentado fundado en aquella causal.

QUINTO : Que, en consecuencia, en ninguna de sus vertientes el recurso de casación puede prosperar.

Sobre el recurso de casaci ón en el fondo.

SEXTO: Que en este libelo anulatorio el actor aduce que el fallo infringe los artículos 19 Nros.

1, 3 y 12 de la Constitución Política de la República, 19 y 20, 1698, 1699, 1700, 1702, 2314, 2329 del Código Civil, 341, 346, 348, 398, 401, 415 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que el fallo vulnera las aludidas normas de carácter constitucional porque solo se hace referencia a la infracción reglamentaria para, por esa vía, declarar que los perjuicios causados no eran previsibles y en consecuencia, no son indemnizables, olvidando la grave vulneración producida de preceptos constitucionales -los recién aludidos- que establecen derechos humanos básicos y fundamentales de toda persona humana, cuya inobservancia generó un daño al recurrente, principios que han sido soslayados sobre la base de una doctrina relativa a la culpa infraccional y la previsibilidad de los daños, en circunstancias

que la prueba aportada da cuenta de la evidente vinculación de los perjuicios con el hecho ilícito del que fue víctima.

Aduce, en ese sentido, que acreditó holgadamente la existencia de los padecimientos psicológicos sufridos m ediante las copias de las licencias médicas acompañadas al proceso, instrumentos inobjetados que han debido ser ponderados conforme lo previenen los artículos 1702 del Código Civil, 341, 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, es decir, asignándoles el valor de plena prueba.

Seguidamente y luego de transcribir las restantes normas que aduce vulneradas, manifiesta que el artículo 2329 del Código Civil consagra los elementos que autorizan imponer la obligación de indemnizar los daños causados, cualquiera que sea su fuente, contractual o extracontractual, advirtiendo que, de aquellos presupuestos, la existencia de la malicia o negligencia en el actuar del causante del daño no fue controvertida en autos.

En relación a lo estatuido en el artículo 2314 del Código Civil, recrimina que el sentenciador no haya recurrido a la prueba de presunciones judiciales para establecer los daños causados, sobre todo tratándose de la materia objeto del juicio y el debate relativo a la culpa infraccional y previsibilidad de los daños causados por los demandados,

daño que, afirma, se encuentra debidamente acreditado, también por medio de prueba documental, testimonial y confesional.

SÉPTIMO: Que para emprender el análisis a que ha sido llamado este Tribunal de Casación, es necesario puntualizar que la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por Sergio Arnoldo Baeza Guzmán en contra del Sindicato de Trabajadores Unidos de Inchalam S.A. y de su presidente Alvaro Pacheco Salazar, se funda en la responsabilidad civil extracontractual que les atribuyó por el hecho de haberlo expulsado del mencionado sindicato, privándolo de sus derechos sindicales y sociales, acto ilícito que infringió los estatutos y su derecho a un debido proceso. Así fue constatado y declarado por la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que acogió el recurso de protección que interpuso el actor en los autos rol N° 10.164-2015 de esa Corte, confirmada por esta Corte Suprema en los autos rol N° 27.690-2016.

En el proceso de autos, reclamó el resarcimiento de los perjuicios que le fueron provocados por esa actuación arbitraria e ilegal, vinculados a la pérdida de los beneficios sindicales con el consiguiente desmedro económico sufrido -que

cifró en la cantidad de $14.000.000-, así como por el daño moral constituido por los padecimientos emocionales y físicos que debió soportar, exigiendo a este respecto una compensación de $50.000.000, a cuyo pago debían ser obligadas las demandadas en forma solidaria.

Oportunamente el sindicato demandado instó por el rechazo de la pretensión.

Informando el contexto dentro del cual se adoptó la decisión de expulsar al actor del sindicato de la empresa Inchalam S.A., se aseveró que el acto se ejecutó de conformidad a lo previsto en los estatutos y que la decisión fue justificada en razón de las conductas adoptadas por el actor, quien propuso a su jefatura negociar ciertos beneficios obtenidos en negociaciones anteriores y proponiéndolas en forma individual a ciertos compañeros de trabajo, aclarando igualmente que durante el período en que la medida de expulsión mantuvo su vigencia no se le privó de todos los beneficios otorgados a los socios sino solo de aquellos de carácter colectivo. Por último, cuestionó la existencia y cuantía de los perjuicios demandados.

OCTAVO : Que la sentencia de primer grado dejó asentado que el actor es socio del Sindicato de la empresa Inchalam desde el año 1987, que el 29 de agosto de 2015 la Asamblea de Socios del referido sindicato facultó al comité de disciplina del ente sindical para aplicar las sanciones estatutarias correspondientes y que el actor fue sancionado por el referido comité, órgano que determinó su expulsión a contar del día 1 de diciembre de 2015.

Asimismo y con el mérito de la sentencia firme y ejecutoriada de la Corte de Apelaciones de Concepción de 20 de abril de 2016, recaída en la causa rol N° 10164-2015 formada para conocer del recurso de protección interpuesto por el actor en contra del Sindicato Inchalam, también quedó establecido que el sindicato incurrió en una ilegalidad especialmente transgresora del debido proceso al expulsar al recurrente Baeza Guzmán por medio de un órgano que estatutariamente no estaba facultado para tomar tal decisión, infringiendo lo preceptuado en el artículo 52 de sus estatutos y, en consecuencia, privando al afectado de la garantía constitucional contemplada en el N° 3 inciso 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, concluyendo la sentencia que ahora se examina que lo dictaminado en aquel pronunciamiento «…resulta un antecedente inamovible para este tribunal

y, por lo demás, constitutivo de culpa tanto respecto del demandado Álvaro Pacheco Salazar, así como del mismo Sindicato De Trabajadores Unidos De Inchalam S.A., puesto que ambos

-conjuntamente- incurrieron en una infracción a los estatutos al potestar al Comité de Disciplina con facultades que correspondían exclusiva y excluyentemente a la Asamblea de Socios, situación anómala que no podían desconocer, atendidas sus calidades, donde resulta injustificable que presentasen un grado tan evidente de desconocimiento de los estatutos de la organización que gobernaba a los asociados», conclusión que es reafirmada con el contenido del acta de reunión de socios del sindicato Inchalam de 29 de agosto de 2015 y la carta de expulsión dirigida al actor por parte de la Comisión de Disciplina del mencionado sindicato de 20 de noviembre de 2015, añadiendo que «independiente del mérito de las acusaciones que se hayan formulado en contra del actor, el sólo hecho de ser sometido a un proceso disciplinario ante un órgano que no tenía las competencias estatutarias para resolver un asunto infraccional, implica ciertamente una transgresión a los más básicos estándares de diligencia…»

NOVENO: Que definida de esa manera la infracción de deberes de diligencia que los demandados tenían para con el actor, el fallo de primer grado se ocupó de dilucidar los demás presupuestos de la responsabilidad extracontractual atribuida a los demandados.

Descartando el lucro cesante reclamado, por insuficiencia probatoria, dejó asentado que el demandante sufrió un daño emergente, aunque solo por los gastos que indica por los servicios médicos siquiátricos relativos a los trastornos adaptativos conductuales y depresión severa padecidos -cuya cuantía alcanza a $250.000- y estableció también que esos padecimientos obedecen a la afectación emocional por la expulsión de que fue objeto, sintiéndose humillado y descalificado en su persona e imagen, perjuicios extrapatrimoniales que ordenó compensar, por concepto de daño moral, en la cantidad de $2.000.000, daños que presentan un vínculo de causalidad con el hecho culpable de los demandados, aspecto que fue dilucidado mediante la aplicación de la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, de la cual concluye que «el hecho ilícito en el cual incurrieron los demandados es la causa necesaria e inmediata de los perjuicios que sufrió el actor».

Finalmente, estableciendo que ambos demandados, el Sindicato Inchalam y su presidente, incurrieron conjuntamente en el ilícito, pues tanto el ente como su presidente no podían desconocer la irregularidad en que se incurrió en la aplicación de la sanción -en la medida que esa potestad se encontraba radicada

estatutariamente en un órgano específico, la asamblea de socios y que no podía ser entregada por medio de una reunión a la comisión de disciplina-; que ambos demandados validaron la decisión de entregar indebidas potestades a aquella comisión y que, en fin, pudiendo o debiendo advertir la falta de diligencia que ello implicaba no tomaron las medidas para solucionar la situación, concluye el fallo que el hecho ilícito de autos fue cometido por los dos demandados, tal como lo señala el artículo 2317 del Código Civil, en razón de lo cual los condena solidariamente al pago de las sumas referidas por concepto de daño emergente y daño moral.

DÉCIMO:

Que, sin embargo, al conocer de la apelación que ambas partes dedujeron en contra del antedicho pronunciamiento, los sentenciadores de segundo grado expresan -sobre la base de la doctrina que mencionan que da cuenta, en lo fundamental, que en la responsabilidad por culpa la previsibilidad es una condición de responsabilidad y que la imprevisibilidad constituye un factor de exoneración «porque la prudencia sólo comprende lo que es posible precaver»- que el trastorno adaptativo con ánimo ansioso y la depresión severa que constituyen tanto el daño patrimonial y el daño moral concedidos se trata de patologías que no quedan dentro de la órbita de los riesgos que debieron prever concretamente los demandados al ejecutar el hecho ilícito atribuido por el demandante.

Así, circunscribiendo el análisis al juicio de previsibilidad como criterio que define una hipotética representación mental del agente sobre las eventuales consecuencias de su conducta y que, por ende, no constituye un elemento de la relación causal sino de imputación subjetiva, precisan que la expulsión ilegal del actor del sindicato obedeció a que esa medida fue adoptada por un órgano distinto al que estaba facultado para imponerla.

Y, en esas circunstancias, manifiestan que «ciertamente pueden ser calificados como previsibles aquellos daños que implican directamente la pérdida de los derechos patrimoniales asociados a la pertenencia a tal grupo intermedio, como los beneficios en materia de salud y de educación». Empero, esos daños ya habían sido desestimados por la sentencia de primer grado, decisión que en este punto es confirmada en la alzada.

Sobre los padecimientos sicológicos que dice haber sufrido el actor y que el juez a quo asocia al «trastorno adaptativo con ánimo ansioso» y «depresión severa» sufridas por el demandante, señalan los juzgadores que «aparecen como

imprevisibles y fuera del ámbito de riesgos de los demandados, ya que la expulsión del sindicato no se debió a la existencia de imputaciones injuriosas ni atentatorias del honor del actor, sino a diferencias en cuanto a las medidas que debían adoptarse en la empresa como consecuencia de la crisis económica que se vivía, teniendo un planteamiento distinto el demandante con el cuerpo directivo del sindicato», puntualizando todavía que «la ilicitud precisa atribuida – expulsión ilegal- sólo alcanza a los daños relacionados directamente con la pérdida del estatuto protector del sindicato (beneficios, derechos, fuero, en su caso), más no a la integridad psíquica del actor, cuya sanidad no está garantizada por pertenecer a dicho grupo intermedio y que, además, no resulta afectada en este particular caso, desde que el motivo de su desvinculación no implicó atentado alguno a su honra».

A mayor abundamiento y aun cuando ya habían definido que la previsibilidad del daño corresponde a la esfera de la imputación subjetiva y no en la dimensión de la causalidad, los sentenciadores igualmente manifiestan que los daños reclamados no pueden ser atribuidos al acto cometido por los demandados, porque su carácter ilícito se construye a partir del artículo 19 Nº3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, cuya finalidad última es garantizar el derecho fundamental de igualdad ante la ley mediante la existencia de un

juez imparcial e independiente, pero no el de salvaguardar la integridad física y síquica de los individuos que fueren afectados por su vulneración, de modo que los daños en cuestión «no se encuentran amparados por el fin de la norma fundamentadora de la responsabilidad que se reprocha en estos autos, pues la integridad síquica del demandante no se encuentra tutelada por tal finalidad, lo que implica desestimar su resarcibilidad».

En consecuencia, revocan la sentencia en alzada y en su lugar desestiman la demanda.

UND ÉCIMO : Que, como ha sido enunciado y consta en el fallo en revisión, siendo incuestionable la existencia del hecho ilícito cometido por los demandados, la discusión se centra en definir si el padecimiento espiritual y síquico del actor que conlleva un detrimento patrimonial y una afección extrapatrimonial- los que también han sido suficientemente precisados- se originan en ese acto y, de ser así, si el incumplimiento del deber de diligencia y cuidado que pesaba sobre los demandados los constituye en responsables de esos daños.

D U OD ÉC I MO : Que, ciertamente, la expulsión del sindicato de que fue objeto el actor constituyó un acto ilegal y arbitrario por haber sido adoptado vulnerando tanto la propia normativa que regula el actor de esa entidad, cuanto de la garantía prevista en el numeral 3°, inciso 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, atendido lo que al respecto ya ha decidido el órgano jurisdiccional.

Es ese un hecho pacífico y también lo es la razón que fue invocada por las demandadas para adoptar esa sanción, que ha sido explicitada en el escrito de contestación de la demanda de autos, reconociéndose que las conductas y dichos que detalla justificaron semejante medida por «.haber llevado a cabo (el actor) ciertas conductas reñidas con los principios que inspiran a la organización».

Entonces, la circunstancia de que en sede de protección de garantías constitucionales se haya declarado que el hecho atenta contra el debido proceso que resguarda la Ley Primera y los propios estatutos sindicales, constituye la única apreciación jurídica que allí podía adoptarse, considerando la naturaleza y ámbito de competencia que debían observar aquellos sentenciadores, pero lo cierto es que ese proceso sancionatorio, irregularmente tramitado, se fundó en una precisa imputación atribuida al actor cuya calificación de ser atentatoria a los principios sindicales no ha podido ser demostrada ni establecida en este juicio.

DÉCIMO TERCERO: Que, con todo y más allá de las cuestiones de orden fáctico, efectivamente los demandados actuaron con negligencia en los deberes de cuidado que tenían para con el actor, tal como lo reconoce el fallo en análisis y la pretensión resarcitoria del demandante obedece precisamente al hecho de haber sido expulsado del sindicato. Ese es el acto ilícito cometido, y la separación que fue decidida contrariando los estatutos y la Carta Fundamental necesariamente genera una serie de efectos que los demandados debieron representarse y que no están ni pueden estar circunscritos únicamente a la finalidad de resguardar el debido proceso.

Y ello es así porque la ilegal desvinculación afectó a un socio que pertenecía al sindicato por más de 28 años, sometiéndolo 0a un proceso sancionatorio del todo irregular, por negligencia inexcusable de las demandadas quienes se encontraban en situación de prever que su accionar podía generar en el actor un desmedro patrimonial y extrapatrimonial.

Esas derivaciones no son efectos imprevisibles de una decisión de semejante naturaleza, aun cuando la

sanidad síquica del demandante no está garantizada por pertenecer al ente sindical, porque no es ese el deber de conducta que acá se aduce incumplido, sino los efectos de aquella desvinculación arbitraria.

Por ende, si la culpa es un mecanismo de distribución de riesgos sociales y si en la especie esa culpa ha sido suficientemente asentada respecto de los demandados, debe concluirse que los demandados asumieron el riesgo concreto y no potencial de que su conducta podría generar esos resultados, en la convicción de que el proceso sancionatorio demostraría que la decisión adoptada se encontraba debidamente justificada. Pero como la expulsión del sindicato constituyó un acto ilegal y arbitrario y tampoco ha podido verificarse ni establecerse que la conducta del demandado estuviese reñida con los principios que inspiran a la organización sindical, necesariamente recae sobre los agentes el deber de resarcir aquellos daños imputables a su actuar contrario a derecho.

DÉCIMO CUARTO: Que, en efecto, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual invocada por el demandante los artículos 2314 y 2329 del Código Civil contienen el principio general que impone a quien ha ocasionado un daño a otra persona, mediando malicia o negligencia, la obligación de repararlo. En particular, este último precepto consagra en forma positiva un principio que, aun en ausencia de regla expresa, es admitido en todos los sistemas, cual es el que la reparación ha de ser integral. En otros términos, la indemnización ha de comprender todo el daño. Es este un principio que parece tan evidente que basta con su enunciación, sin que parezca necesario justificarle, ya que se presenta como una conclusión lógica de la idea de responsabilidad civil y reparatoria.

Según el principio conocido como restitutio in integrum, la indemnización ha de comprender la suma que coloque a la parte que ha sido dañada en la misma posición en que estaría si no hubiese sufrido el hecho dañoso por el cual ahora está obteniendo compensación.

DÉCIMO QUINTO: Que las precedentes reflexiones demuestran que al revocar el fallo de primer grado y desestimar la indemnización pretendida por el actor, los sentenciadores han transgredido los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, desaciertos que han tenido fundamental incidencia en la manera de resolver el conflicto y que deben ser enmendados, privando de valor al fallo que los contiene, sin que sea necesario analizar los demás cuestionamientos que se desarrollan en el recurso de casación.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Marcelo Escobar Arriagada, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 27 de octubre de 2020 y se acoge el recurso de casación en el fondo entablado por la misma parte en contra del referido pronunciamiento, el que por consiguiente se anula y es reemplazado por la sentencia que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Prado P.

N° 138.667-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros gsc, Sr.

Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sr.

Diego Munita L. y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Repetto no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con permio la segunda.

GUILLERMO ENRIQUE SILVA ROSA MARIA LEONOR ETCHEBERRY

GUNDELACH COURT

MINISTRO ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 19/01/2023 16:17:30 Fecha: 19/01/2023 16:01:59

DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha:

19/01/2023 16:01:59

En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Santiago, diecinueve de enero de dos mi veintitrés.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, añadiendo, al final de su considerando décimo séptimo, el siguiente párrafo final: «Asimismo, reclamó la reparación del daño moral ocasionado por la expulsión del sindicato, lo que le generó depresión y largos períodos de licencias siquiátricas».

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

Lo expresado en los motivos séptimo a noveno y undécimo a décimo cuarto del fallo de casación, que se dan por expresamente reproducidos, y visto también lo previsto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, que acogió parcialmente la demanda, sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de l ministro señor Prado P.

N° 138.667-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros gsc, Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Repetto no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con permio la segunda.

GUILLERMO ENRIQUE SILVA ROSA MARIA LEONOR ETCHEBERRY

GUNDELACH COURT

MINISTRO ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 19/01/2023 16:17:31 Fecha: 19/01/2023 16:02:00

DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 19/01/2023 16:02:01

En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.