Microjuris Login Support suscríbete
banner

Corte de Apelaciones acoge demanda por vulneración de derechos de trabajadora de casa particular

21 de enero de 2023

La demandada al imputar públicamente a la actora la comisión de un delito, bajo la simple sospecha de su participación, fundada únicamente en que tenía acceso al hogar para prestar sus servicios y con la única finalidad de alertar a su comunidad para impedir que la actora accediera a ofertas de trabajo en el Condomino en que se emplaza su domicilio, ha lesionado la honra de la denunciante.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la denuncia de vulneración de derechos con ocasión del despido verbal sufrido por la actora. Esto, debido a que el despido de la trabajadora fue motivado por su supuesta participación en la sustracción de especies desde el hogar en que prestaba servicios la demandante en calidad de trabajadora de casa particular.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Décima
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:1379-22, MJJ328348
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – DESPIDO INJUSTIFICADO – CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O FAENA – LUCRO CESANTE – COTIZACIONES PREVISIONALES – NULIDAD DEL DESPIDO – EXCEPCIONES – FINIQUITO – RESERVA DE ACCIONES – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

En el finiquito no existe ninguna referencia –ni expresa ni implícita-, acerca de una eventual renuncia a las acciones que versan sobre el cobro de lucro cesante (por la terminación anticipada de un contrato por obra), de las cotizaciones previsionales posteriores al despido y de la declaración de nulidad del despido por el no pago de tales cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral. Sencillamente no son mencionadas. En consecuencia, el sentenciador comete un error de derecho al aceptar la excepción de finiquito y termina aplicando al caso la regla del artículo 177 del Código del Trabajo, en circunstancias que no era pertinente, porque el instrumento respectivo carecía del poder liberatorio que le atribuyera.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger la denuncia de vulneración de derechos con ocasión del despido verbal sufrido por la actora. Esto, debido a que el despido de la trabajadora fue motivado por su supuesta participación en la sustracción de especies desde el hogar en que prestaba servicios la demandante en calidad de trabajadora de casa particular. Consta asimismo, que la empleadora dio a conocer deliberadamente este hecho a terceros, sin tener siquiera indicios acerca de la efectiva participación de la actora en la eventual sustracción, acción que debe ponderarse en esta instancia, para determinar si es idónea para vulnerar las garantías alegadas por la demandada. Al respecto, la demandada, al imputar públicamente a la actora la comisión de un delito, bajo la simple sospecha de su participación, fundada únicamente en que tenía acceso al hogar para prestar sus servicios y con la única finalidad de alertar a su comunidad para impedir que la actora accediera a ofertas de trabajo en el Condominio en que se emplaza su domicilio, ha lesionado la honra de la denunciante, al presentarla frente a terceros como responsable de un hecho punible grave, atendido que se trata de servicios prestado en el hogar y en beneficio directo de la familia del empleador, sin mediar una mínima comprobación de los hechos y de la participación de la ex trabajadora, acreditado esto último por los dichos de la testigo, quien declaró que con motivo de estos hechos, la demandante nunca fue citada por la Fiscalía ni Carabineros, lo que demuestra la falta de antecedentes de la demandada para imputar a la actora.

2.- Los hechos denunciados constituyen una clara discriminación de trato, fundada en el sexo, el origen social y la nacionalidad de la denunciante, lo que se encuentra proscrito por Tratados Internacionales vigentes y ratificados por nuestro país pues se hace evidente que en la conducta vulneratoria de la denunciada, convergen diferentes categorías sospechosas de discriminación, que permiten develar en su acción, una actitud de menor cuidado y deferencia en el trato a la denunciante del que brindaría a otra persona en quien no concurren estos factores. En efecto, en base a una simple sospecha y de forma casi instantánea, la denunciada acusa públicamente a la denunciante como autora de la sustracción de sus pertenencias, obstaculizando, además, su derecho al trabajo al incluirla en una lista negra, y ello, presumiblemente, solo por el hecho de tratarse de una mujer, que presta servicios de baja calificación (nana), que pertenece a un estrato socioeconómico más bajo y que, además, es inmigrante.Fallo:

Colina, once de enero de dos mil veintitrés

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: El 25 de marzo de 2022, doña M,R,B,, trabajadora de casa particular, cédula nacional de identidad nº 24.xxx.xxx-x, interupuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en contra de doña LA.C., cédula de identidad n° 13.xxx.xxx-x, domiciliada en Los Mirlos n° 108 Condominio Canquén de la comuna de Colina. Manifiesta que prestaba servicios de trabajadora de casa particular en el domicilio de la demandada desde el 11 de noviembre de 2021, sin un contrato escriturado, bajo la modalidad puertas afuera para realizar labores de aseo del domicilio y, ocasionalmente, el aseo y cuidado de niños, respondiendo a los requerimiento de la demandada, su esposo y sus cuatro hijos. La jornada semanal comprendía los días martes y jueves, entre las 08:30 a 17:30 horas, con una remuneración diaria de $32.000.- pesos, a razón de $30.000.- por día trabajado más $2.000.- por locomoción, siendo en consecuencia su última remuneración mensual, la suma $308.434.-. Relata que llegó a trabajar con la demandada, por recomendación de doña N.V., quien desempeñaba las mismas labores en dicho domicilio, los días lunes, miércoles y viernes. Declara que el día 7 de diciembre de 2021, alrededor de las 21:00 horas, mientras visitaba a doña N.V., recibió ésta un llamado telefónico de parte de doña L. quien irritada, le requirió que contactara a la demandante y le exigiera la devolución de las joyas que había robado ese mismo día desde su domicilio, para lo cual le otorgaba treinta minutos.

Doña N. manifestó a la demandada que la demandante se encontraba a su lado, por lo que le pasaría el teléfono para que hablara directamente con ella, pero doña L. se negó, manifestándole a N. que sospechaba de ambas, imputándoles estar concertadas para sustraer desde su domicilio, las especies señaladas. La demandada terminó su llamado, manifestando que las denunciaría por el robo del que supuestamente fue víctima y que les prohibiría la entrada tanto a su casa como al condominio en el que se ubica. Al día siguiente, la demandante y doña N., constataron que en la portería del Condominio, se había puesto en conocimiento de los guardias y residentes, que no tenían permitida la entrada, por «ladronas». El 8 de diciembre, a través de terceros, la demandante tomo conocimiento de 2 publicaciones efectuadas en plataforma de la mensajería WhatsApp. El primero, corresponde a un grupo denominado «Emprendimiento Chicureo», del que la demandada es parte, en el que luego de algunos antecedentes sobre la contratación de la actora y de doña Nancy, comenta la demanda que una de ellas había robado sus joyas y que en razón de aquello, había hecho una denuncia en Carabineros y avisado en la Portería del Condominio, la prohibición de ingreso de ambas, todo ello, con la finalidad de advertir al resto, en la eventualidad de que la actora y doña Nancy buscaran trabajo en el condominio. El segundo mensaje fue publicado en el grupo denominado «nanas para Chicureo», que es un medio público de contacto entre empleadores y trabajadores del sector y que tiene por objeto canalizar la oferta y demanda de trabajo en el sector de Chicureo.

En tal grupo, el número identificado como +569xx, bajo la denominación «Maca» -quien sería la administradora del grupo- publicó un mensaje que indica que a la casa de su vecina dos trabajadoras de casa particular, «N.V. de nacionalidad peruana y la otras se llama M.B. también peruana», entraron a robar», mensaje que publica para incluirlas en la «lista negra de nanas». Refiere la demandante, el efecto negativo que la imputación pública falsa ha ocasionado tanto en su esfera psicológica como laboral. En el primer ámbito, el escarnio público al que se me ha expuesto ha mermado considerablemente su estabilidad emocional, al verse expuesta de manera pública e injusta a que se le trate con el mote de «ladrona» por las personas que se han enterado de dichas publicaciones, afectando de manera considerable la percepción de si misma. Y ello, reforzado en el ámbito del trabajo, pues se le ha dificultado de manera evidente, el acceso a nuevas oportunidades de trabajo.

En razón de lo expuesto, solicita que se declare que su despido verbal de 7 de diciembre de 2021, ha vulnerado sus garantías a la integridad siquica y a la honra, solicitando se condene a la demandada, al pago de la indemnización contemplada en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, equivalente a 11 remuneraciones por la suma de $3.392.774.-, las Cotizaciones previsionales y por aportes de indemnización en AFP Modelo S.A., y de salud en Fonasa, durante el periodo entre el 11 de noviembre al 07 de diciembre del año 2021, calculadas sobre la base de $308.434.- (trescientos ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos) brutos mensuales que deberán ser de exclusivo cargo de la denunciada y demandada por aplicación del artículo 3º inciso 2º de la ley 17.322., Indemnización por desahucio, equivalente a 30 días de la última remuneración por mandato de los artículos 172 inciso primero concordado con el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, por la suma de $308.434.- indemnización por feriado proporcional correspondiente al periodo trabajado entre el 11 de noviembre del año 2021 al 07 de diciembre del año 2021, equivalente a 1,516 días de remuneraciones, por la cantidad de $15.586.-, remuneraciones entre el 23 de noviembre al 07 de diciembre del año 2021 (5 días trabajados), por la suma de $192.771.-, todo ello con reajustes e intereses de acuerdo a lo que mandan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y las costas de la causa.

SEGUNDO: El 9 de diciembre de 2021, la demandante interpuso un reclamo en la Inspección del Trabajo, llevándose a cabo el Comparendo de Conciliación el día 28 de enero de 2022, en modalidad remota y en ausencia de la demandada, pese a haber sido notificada a su correo electrónico registrado en dicha repartición pública.

TERCERO:

Notificada válidamente la demandada según certificación de folio 8, el día 22 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en rebeldía de la demandada, tanto de su contestación como de su comparecencia a la audiencia misma, razón por la cual se frustró el llamado a conciliación, procediendo el tribunal a fijar como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1) Efectividad de haber incurrido la demandada en actos vulneratorios a las garantías fundamentales contempladas en los artículos 19 n°1 y 4 de la Constitución Política de la Republica, derecho a la indemnidad y no discriminación en contra de la actora con ocasión de su despido. En la afirmativa,

hechos que constituyen la vulneración; 2) Si la actora prestó servicios de carácter personal, bajo subordinación y dependencia, en la afirmativa si cumplía una jornada y un horario de trabajo, lugar donde desempeñaba sus funciones. Remuneración pactada y efectivamente percibida y/o promedio de los tres últimos meses; 4) Efectividad de adeudarse las prestaciones que se demandan; 5) Efectividad que el día 7 de diciembre de 2021 la demandada puso término a la relación laboral existente con la demandante sin expresión de causa legal alguna; y 6) Efectividad que a la fecha de término de la relación laboral, se le adeudaban a la demandante cotizaciones previsionales y de salud correspondientes al período trabajado, en su caso, meses y años a los que estos períodos corresponderían.

CUARTO: Con fecha 29 de diciembre de 2022, se celebró la audiencia de juicio en rebeldía de la parte demandada, oportunidad en la cual la demandante rindió la prueba en apoyo de sus alegaciones y pretensiones, valiéndose de los siguientes medios: I) Documental:

1) Print de pantalla respecto de la publicación efectuada en la red social WhatsApp del grupo «Nanas para Chicureo»; 2) Print de pantalla respecto de la publicación efectuada en la red social WhatsApp del grupo «Emprendimiento Chicureo»; 3) Acta de comparendo de conciliación Nº 1318/2021/14942 ante la Dirección del Trabajo Centro de Conciliación y Mediación Región Metropolitana, de fecha 28 de enero del año 2022; 4) Certificado de cotizaciones previsionales en AFP Modelo S.A., de fecha 03 de febrero de 2022; y 5) Cartola de cotizaciones de salud emitido por Fonasa con fecha 03 de febrero del año 2022; II) Absolución de posiciones de la demandada: atendida su rebeldía, el actor solicitó se hiciera valer el apercibimiento del articulo 454 n°3 del Código del Trabajo; y III) Testimonial: prestó declaración doña Nancy Verena Valiente, cedula de identidad n° 22.628.759-0.

QUINTO: Para fundamentar sus alegaciones, la demandante se valió, entre otros medios, de la declaración testimonial de doña Nancy Valiente, quien debidamente juramentada, manifestó: que es amiga de la demandante y por ello sabe que trabajaba en casa, haciendo aseo, limpieza, cocina, lo que le tocara. Dijo que han trabajado juntas en el domicilio de la demandada doña Lorena Campos. Aclara que trabajó por espacio de 5 meses en la casa de doña Lorena y que llevó a Maritza a trabajar ahí porque ella necesitaba un apoyo para que trabajara 2 veces a la semana, ya que ella lo hacía los otros 3 días de la semana. Asi, Maritza trabajaba los martes y jueves para doña Lorena, en su casa. Dijo que Maritza ingresó a trabajar con la demandada en 2021, sin recordar una fecha exacta. Agregó que Maritza no tenía contrato y ella, en principio, tampoco.

Recordó que la actora se fue de la casa de doña Lorena el 7 de diciembre y lo recuerda bien porque al dia siguiente era feriado y porque doña Lorena las despidió a las dos en la misma fecha, señalando que Maritza le había robado y le dijo a la testigo que le dijera a su amiga (refiriéndose a la demandante) que le devolviera las cosas. Después de eso, la demandada publicó lo sucedido en redes sociales, instagram y grupos de whatsapp; de hecho, algunos ex jefes suyos que estaban en esos grupos de whatsapp le contaron y preguntaron que había pasado y esto, porque se trata de un condominio y la testigo había trabajado en otras casa del mismo, en las cuales ya la conocen. Antes de doña Lorena, la testigo trabajó en otra casa del condominio, pero como se cambiaron a La Dehesa, decidió no continuar con ellos. Agregó la testigo, que luego de su despido siguió trabajando en el condominio, en la casa de una persona recomendada por doña Lorena, pero como esta ultima la había puesto en la lista negra de las nanas del condominio, fue muy complicado conseguir trabajo. Explicó que se trataba de una lista donde anotan si una persona robó y así no puede conseguir trabajo en el condominio. Respecto de Maritza, nunca la citaron ni de la Fiscalía ni los Carabineros por el supuesto robo. Interrogada por el tribunal, la testigo aclaró que ésta trabajando actualmente con una amiga de doña Lorena, no con ella. A juicio de este sentenciador, se desprenden del testimonio de autos, indicios claros sobre la existencia de un contrato de trabajadora de casa particular entre las partes, en los términos del capítulo V del Titulo II del Código del Trabajo.

En efecto, sostuvo la testigo, que se convino que la actora se obligaba a realizar labores en el domicilio de la demandada, consistentes en limpieza, preparación de alimentos y otras labores que le encomendaría directamente la empleadora y demandada, vale decir, que los servicios se efectuarían bajo la subordinacion y supervisión directa de la demandada y dueña de casa. La jornada pactada comprendía dos días de la semana, concretamente el martes y jueves, dado que los otros días hábiles de la semana, la propia testigo prestaba los mismos servicios para la demandada, en el hogar de esta última. Asi, conforme lo establecido en artículo 8 , en relación con el artículo 7 , ambos del Código del Trabajo, permiten presumir que efectivamente existía un contrato de trabajo entre las partes y, a falta de escrituración del mismo, de acuerdo a lo prescrito en el inciso 4° del artículo 9 del citado Código, se presumirá que sus estipulaciones son las declaradas por la trabajadora, presunción que no fue desvirtuada por la demandada y que, conforme lo dispuesto en el inciso 7 del n° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, permiten a este juez, estimarlo como tácitamente admitido, atendida la falta de contestación de la demanda. En consecuencia, se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral, el 11 de noviembre de 2021 y que la remuneración de la demandante, ascendía a la suma mensual de $308.434.-

SEXTO: Respecto del término de la relación laboral entre las partes, la testigo reconoce que ello ocurrió el 7 de diciembre de 2021, asegurando conocer este hecho, por cuanto en esa misma oportunidad la demandada la despidió verbalmente junto a la demandante, a causa de la comisión por parte de la actora, de un supuesto robo de especies desde su hogar.

Apoya esta alegación, lo consignado en documento incorporado denominado Print de pantalla respecto de la publicación efectuada en la red social WhatsApp del grupo «Nanas para Chicureo», en el cual es posible advertir que del número telefónico +569 8212 5254, una persona apodada Maca, informa a los integrantes del grupo: lo siguiente: «Hola, aprovecho de informar estas dos nanas que vinieron a la casa de una vecina y le robaron cosas (ambas puertas afuera) para que las tengan en consideración o puedan incluirlas en la lista negra de Nanas. Una se llama Nancy Valiente de nacionalidad peruana y la otra se llama a Maritza Barrillo también peruana.» De esta comunicación, se pueden inferir con total certeza: que la actora junto a Nancy Valiente, trabajaban como nanas, expresión lingüística propia de nuestro país para referirse a las trabajadoras de casa particular, en el hogar de una vecina de la persona que emite la información y que, dada la denominación

del grupo, debe tener su domicilio en el sector de Chicureo. Además, es posible corroborar los dichos de la demandante y de la testigo, en orden a que existe efectivamente una lista negra de nanas de Chicureo, a la que los vecinos que participan de algún grupo de mensajería, contribuyen informando el nombre y los hechos por los cuales las personas que han prestado servicios en sus hogares han sido desvinculadas, con el claro objetivo de impedir su contratación. Por ultimo, en la impresión de Whatsapp del llamado grupo «Emprendimiento Chicureo» acompañada por la demandante, se consigna la siguiente declaración: «(…) qué los chicos salían de vacaciones (tres niños y una guagua) le pregunté si conocía alguien que me pudiera ayudar los martes y jueves y empezó a venir su mejor amiga que también había trabajado acá en el condominio los otros dos días. Hoy en la noté con una actitud rara y mi nana puertas adentro también.

Se me perdió algo y me dijo que lo había votado (sic) a la basura y mi nana revisó y no estaba. Después de llegar de ir a buscar a los chicos a sus talleres voy a mi clóset a revisar mis joyas y se había robado todas mis joyas. Tengo dudas de cuál de las dos puertas afuera fue. Vino carabineros hice la denuncia. Avise en portería del condominio y les dejaron prohibida la entrada a las dos. Como me dijo mi marido son cosas materiales, pero para mí dentro de esas cosas materiales tenían cosas que de valor sentimental eran muy importantes. Les cuento esto y les escribo el nombre de las nanas para que tengan ojos por si llegan a buscar pega, porque lo que hoy pasé no me gustaría que alguien más lo pasara. Una se llama Nancy Valiente de nacionalidad peruana y la otra se llama a Maritza Barrillo también peruana. Una de las dos fue y lo que me dijo carabineros lo más probable es que estén coludidas las dos.» Se aprecia en la publicación, en primer lugar, que se refiere a hechos en que habría estado involucradas la testigo y la actora, y que dicha divulgación se habría producido el 8 de diciembre de 2021, a las 4.41 PM. En segundo lugar, se colige que la actora fue acusada del robo de joyas ocurrido en el interior del hogar donde prestaba servicios y que afectó a su empleadora, razón por la cual esta última informó a la portería del Condominio para impedir el ingreso de la demandante, medida que solo puede ser entendida, en el marco del despido de la actora.

En base a estos antecedentes, considerando la falta de contestación de la demanda y la facultad que el inciso 7 del n° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo reconoce a este sentenciador, se estimará como tácitamente admitido que, el despido verbal de la actora se produjo el 7 de diciembre de 2021, fundado en su eventual responsabilidad en la sustracción de especies desde el hogar en el cual prestaba servicios como trabajadora de casa particular.

SEPTIMO: Acreditada entonces, la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 11 de noviembre al 7 de diciembre de 2021 y los términos de la misma conforme lo expuesto precedentemente, correspondía a la demandada, conforme lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, acreditar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, concretamente, el pago de la remuneración, el pago de las cotizaciones previsionales y el pago del feriado proporcional por el periodo trabajado. Atendida la rebeldía absoluta de la demandada, se tendrá por no acreditado el cumplimiento y extinción de estas obligaciones, teniéndose como tácitamente admitidas, las prestaciones insolutas alegadas por la demandante. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, consta

del certificado y cartola acompañados, emitidos el 3 de febrero de 2022, que la demandada no había enterado a esa fecha, en AFP MODELO y FONASA, las cotizaciones y aportes de los periodos trabajados por la demandante, correspondientes a noviembre y diciembre de 2021.

OCTAVO: Respecto de la vulneración de las garantías a la honra y a la integridad psíquica de la demandada, con ocasión del despido. Conforme lo razonado en el considerando séptimo, el despido de la trabajadora fue motivado por su supuesta participación en la sustracción de especies desde el hogar en que prestaba servicios la demandante en calidad de trabajadora de casa particular.

Consta asimismo, que la empleadora dio a conocer deliberadamente este hecho a terceros, sin tener siquiera indicios acerca de la efectiva participación de la actora en la eventual sustracción, acción que debe ponderarse en esta instancia, para determinar si es idónea para vulnerar las garantías alegadas por la demandada. Necesario es tener presente para dilucidar este punto, lo expuesto por la Profesora Jessica Fuentes: «El derecho a la honra se encuentra consagrado en el artículo 19 N° 4 CPol. El contenido de la honra es el prestigio, la buena reputación o fama, esto es, la consideración social de la persona que atiende a sus particulares características.» Continua la profesora Fuentes: «En términos generales puede afirmarse que la afectación al derecho a la honra se presentará como un desmerecimiento en la consideración ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueran tenidas en el concepto del público por afrentosas.» (JESSICA FUENTES OLMOS en La defensa de las partes en el procedimiento de tutela laboral fundado en el derecho a la honra del trabajado; Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIX, Valparaíso, Chile, 2012, 2do Semestre, pág.

144 a 146). Conforme lo expuesto, se debe concluir que la demandada, al imputar públicamente a la actora la comisión de un delito, bajo la simple sospecha de su participa ción, fundada únicamente en que tenía acceso al hogar para prestar sus servicios y con la única finalidad de alertar a su comunidad para impedir que la actora accediera a ofertas de trabajo en el Condomino en que se emplaza su domicilio, ha lesionado la honra de la denunciante, al presentarla frente a terceros como responsable de un hecho punible grave, atendido que se trata de servicios prestado en el hogar y en beneficio directo de la familia del empleador, sin mediar una mínima comprobación de los hechos y de la participación de la ex trabajadora, acreditado esto último por los dichos de la testigo, quien declaró que con motivo de estos hechos, la demandante nunca fue citada por la Fiscalía ni Carabineros, lo que demuestra la falta de antecedentes de la demandada para imputar a la actora. En relación con la vulneración de la garantía a la integridad psíquica de la demandante en virtud de estos hechos, no se dará por establecida su lesión, atendido que no se rindió prueba acerca de la existencia de una perturbación grave de la estabilidad emocional de la demandante, puesto que, como plantea la profesora Fuentes, «(…) si por la sola afectación de la honra se da por configurada la integridad síquica ¿qué es lo propio de una y otra? ¿para qué el constituyente habrá previsto dos derechos constitucionales diversos?.» (OB. CIT.; pág. 151). Por último, se hace evidente que el día 7 de diciembre de 2021, cuando la empleadora despidió en forma verbal a la demandante, en las condiciones y con los fundamentos expuestos

precedentemente, constituye una trasgresión de su derecho de respeto a la honra, cometido con ocasión del despido del que fue objeto, razón por la cual se acogerá la acción principal de autos, conforme lo prescrito en el artículo 489 del Código del Trabajo.

NOVENO:

A modo de corolario de lo expuesto y con el objeto de fundamentar la determinación concreta de la sanción que se impondrá a la denunciada, se hace necesario establecer que los hechos analizados constituyen una clara discriminación de trato, fundada en el sexo, el origen social y la nacionalidad de la denunciante, lo que se encuentra proscrito por Tratados Internacionales vigentes y ratificados por nuestro país. A modo de ejemplo, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y promulgado por Chile el 30 de noviembre de 1976, establece: «Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.» Se hace evidente que en la conducta vulneratoria de la denunciada, convergen diferentes categorías sospechosas de discriminación, que permiten develar en su acción, una actitud de menor cuidado y deferencia en el trato a la denunciante del que brindaría a otra persona en quien no concurren estos factores. En efecto, en base a una simple sospecha y de forma casi instantánea, la denunciada acusa públicamente a la denunciante como autora de la sustracción de sus pertenencias, obstaculizando, además, su derecho al trabajo al incluirla en una lista negra, y ello, presumiblemente, solo por el hecho de tratarse de una mujer, que presta servicios de baja calificación (nana), que pertenece a un estrato socioeconómico más bajo y que, además, es inmigrante. Al respecto, el Cuaderno de Buenas Prácticas para incorporar la Perspectiva de Género en las Sentencias, elaborado por la Secretaría Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación de la Excma. Corte Suprema, señala:

«(…) la interseccionalidad se erige como un mecanismo útil en la tarea de garantizar los DDHH y el acceso a la justicia, pues emerge frente a la necesidad de analizar de manera integral y multidimensional, la realidad que viven no solo las mujeres en el ejercicio de sus derechos, dado que muchos enfoques, incluido el enfoque de género, ven la discriminación como la suma de múltiples factores, que se interrelacionan generando entre todos la desigualdad.» Y agrega: «(…) la interseccionalidad ayuda a entender la manera en que conjuntos diferentes de identidades influyen sobre el acceso que se pueda tener a derechos y oportunidades, así como las relaciones de poder que surgen de estas identidades.» (pag.36) Por estas consideraciones, este sentenciador no impondrá el mínimum de la sanción establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo, por estimar que la vulneración sufrida por la denunciada, se produjo en un contexto de discriminación ilegal y arbitraria.

DECIMO: Respecto de las cotizaciones previsionales de la demandante, se valió esta para acreditar sus dichos, de Certificados emitidos por AFP MODELO y por el Fondo Nacional

de salud, ambos de 3 de febrero de 2022, en los cuales se consigna que no existen aportes y cotizaciones de salud, por los periodos de noviembre y diciembre de 2021.

UNDÉCIMO: Conforme al mérito del análisis efectuado precedentemente, este sentenciador hace presente que las restantes pruebas aportadas por la demandante, no alteran lo razonado y resuelto por el tribunal, razón por la cual, deberá estarse al mérito del proceso.

DUODÉCIMO:

La prueba rendida e incorporada en estos autos, se analizó de conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, no contradiciendo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que importa tomar especialmente en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los medios de convicción que las partes aportaron al proceso y valorarlos de forma tal, que su examen conduzca lógicamente a una conclusión que permita el pleno convencimiento de este sentenciador, como ha ocurrido en la especie.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 41, 44, 54 a 58, 63, 160, 162, 163, 168, 171, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo, artículo 19 del DL n° 3.500 de noviembre de 1980, artículo 137 del D.F.L.

n° 1 de 23 de septiembre de 2005 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L n° 2.763 de 1979 y de las leyes n° 18.933 y n° 18.469, artículo 1698 del Codigo Civil, se resuelve:

I.- Se ACOGE parcialmente la demanda principal y se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, que la demandada ha vulnerado la garantía del respeto a la honra de la demandante con ocasión del despido del que fue objeto y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:

1) $2.467.472.-, por concepto de indemnización contemplada en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, equivalente a 8 remuneraciones;

2) Cotizaciones de salud y aporte patronal para de indemnización a todo evento en FONASA y AFP Modelo S.A., respectivamente, durante el periodo entre el 11 de noviembre al 07 de diciembre del año 2021, calculadas sobre la base de $308.434.- brutos mensuales de cargo de la demandada por aplicación del artículo 3º inciso 2º de la ley 17.322;

3) $308.434.- por concepto de indemnización por desahucio, equivalente a 30 días de remuneración, conforme lo ordenado por el inciso 3° del artículo 489, en relación con el inciso 4° del artículo 162, ambos del Código del Trabajo;

4) $15.586.- por concepto de feriado proporcional correspondiente al periodo trabajado entre el 11 de noviembre y el 7 de diciembre del año 2021, equivalente a 1,516 días de remuneraciones; y

5) $ 192.771.- por concepto de remuneración de los días martes y jueves habidos entre el 23 de noviembre y el 7 de diciembre del año 2021 (5 días trabajados).

II.- Las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

III.- No se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida.

IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase

copia de ella a la Dirección del Trabajo para su registro.

V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.

Regístrese y comuníquese.

RIT T-35-2022

RUC 22- 4-0392585-7

Proveyó don(a) CLAUDIO MARCELO OSORIO LLANOS, Juez Titular del Juzgado de Letras de Colina.

En Colina a once de enero de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Claudio Marcelo Osorio Llanos

JUEZ

Juzgado de Letras de Colina

Once de enero de dos mil veintitrés 23:37 UTC-3

Colina, once de enero de dos mil veintitrés

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: El 25 de marzo de 2022, doña MARITZA ROSA BARRILLO BLANQUILLO, trabajadora de casa particular, cédula nacional de identidad nº 24.101.693-5, domiciliada en Arturo Pacheco Altamirano n° 1049 Depto C302 Claudio Arrau de la comuna de Colina, interupuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en contra de doña LORENA ANDREA CAMPOS HERNÁNDEZ, cédula de identidad n° 13.549.331-7, domiciliada en Los Mirlos n° 108 Condominio Canquén de la comuna de Colina. Manifiesta que prestaba servicios de trabajadora de casa particular en el domicilio de la demandada desde el 11 de noviembre de 2021, sin un contrato escriturado, bajo la modalidad puertas afuera para realizar labores de aseo del domicilio y, ocasionalmente, el aseo y cuidado de niños, respondiendo a los requerimiento de la demandada, su esposo y sus cuatro hijos.

La jornada semanal comprendía los días martes y jueves, entre las 08:30 a 17:30 horas, con una remuneración diaria de $32.000.- pesos, a razón de $30.000.- por día trabajado más $2.000.- por locomoción, siendo en consecuencia su última remuneración mensual, la suma $308.434.-. Relata que llegó a trabajar con la demandada, por recomendación de doña Nancy Valiente, quien desempeñaba las mismas labores en dicho domicilio, los días lunes, miércoles y viernes. Declara que el día 7 de diciembre de 2021, alrededor de las 21:00 horas, mientras visitaba a doña Nancy Valiente, recibió ésta un llamado telefónico de parte de doña Lorena, quien irritada, le requirió que contactara a la demandante y le exigiera la devolución de las joyas que había robado ese mismo día desde su domicilio, para lo cual le otorgaba treinta minutos. Doña Nancy manifestó a la demandada que la demandante se encontraba a su lado, por lo que le pasaría el teléfono para que hablara directamente con ella, pero doña Lorena se negó, manifestándole a Nancy que sospechaba de ambas, imputándoles estar concertadas para sustraer desde su domicilio, las especies señaladas. La demandada terminó su llamado, manifestando que las denunciaría por el robo del que supuestamente fue víctima y que les prohibiría la entrada tanto a su casa como al condominio en el que se ubica. Al día siguiente, la demandante y doña Nancy, constataron que en la portería del Condominio, se había puesto en conocimiento de los guardias y residentes, que no tenían permitida la entrada, por «ladronas». El 8 de diciembre, a través de terceros, la demandante tomo conocimiento de 2 publicaciones efectuadas en plataforma de la mensajería WhatsApp.

El primero, corresponde a un grupo denominado «Emprendimiento Chicureo», del que la demandada es parte, en el que luego de algunos antecedentes sobre la contratación de la actora y de doña Nancy, comenta la demanda que una de ellas había robado sus joyas y que en razón de aquello, había hecho una denuncia en Carabineros y avisado en la Portería del Condominio, la prohibición de ingreso de ambas, todo ello, con la finalidad de advertir al resto, en la eventualidad de que la actora y doña Nancy buscaran trabajo en el condominio. El segundo mensaje fue publicado en el grupo denominado «nanas para Chicureo», que es un medio público de contacto entre empleadores y trabajadores del sector y que tiene por objeto

canalizar la oferta y demanda de trabajo en el sector de Chicureo. En tal grupo, el número identificado como +569821235254, bajo la denominación «Maca» -quien sería la administradora del grupo- publicó un mensaje que indica que a la casa de su vecina dos trabajadoras de casa particular, «Nancy Valiente de nacionalidad peruana y la otras se llama Maritza Barrillo también peruana», entraron a robar», mensaje que publica para incluirlas en la «lista negra de nanas». Refiere la demandante, el efecto negativo que la imputación pública falsa ha ocasionado tanto en su esfera psicológica como laboral. En el primer ámbito, el escarnio público al que se me ha expuesto ha mermado considerablemente su estabilidad emocional, al verse expuesta de manera pública e injusta a que se le trate con el mote de «ladrona» por las personas que se han enterado de dichas publicaciones, afectando de manera considerable la percepción de si misma. Y ello, reforzado en el ámbito del trabajo, pues se le ha dificultado de manera evidente, el acceso a nuevas oportunidades de trabajo.

En razón de lo expuesto, solicita que se declare que su despido verbal de 7 de diciembre de 2021, ha vulnerado sus garantías a la integridad siquica y a la honra, solicitando se condene a la demandada, al pago de la indemnización contemplada en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, equivalente a 11 remuneraciones por la suma de $3.392.774.-, las Cotizaciones previsionales y por aportes de indemnización en AFP Modelo S.A., y de salud en Fonasa, durante el periodo entre el 11 de noviembre al 07 de diciembre del año 2021, calculadas sobre la base de $308.434.- (trescientos ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos) brutos mensuales que deberán ser de exclusivo cargo de la denunciada y demandada por aplicación del artículo 3º inciso 2º de la ley 17.322., Indemnización por desahucio, equivalente a 30 días de la última remuneración por mandato de los artículos 172 inciso primero concordado con el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, por la suma de $308.434.- indemnización por feriado proporcional correspondiente al periodo trabajado entre el 11 de noviembre del año 2021 al 07 de diciembre del año 2021, equivalente a 1,516 días de remuneraciones, por la cantidad de $15.586.-, remuneraciones entre el 23 de noviembre al 07 de diciembre del año 2021 (5 días trabajados), por la suma de $192.771.-, todo ello con reajustes e intereses de acuerdo a lo que mandan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y las costas de la causa.

SEGUNDO: El 9 de diciembre de 2021, la demandante interpuso un reclamo en la Inspección del Trabajo, llevándose a cabo el Comparendo de Conciliación el día 28 de enero de 2022, en modalidad remota y en ausencia de la demandada, pese a haber sido notificada a su correo electrónico registrado en dicha repartición pública.

TERCERO:

Notificada válidamente la demandada según certificación de folio 8, el día 22 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en rebeldía de la demandada, tanto de su contestación como de su comparecencia a la audiencia misma, razón por la cual se frustró el llamado a conciliación, procediendo el tribunal a fijar como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1) Efectividad de haber incurrido la demandada en actos vulneratorios a las garantías fundamentales contempladas en los artículos 19 n°1 y 4 de la Constitución Política de la Republica, derecho a la indemnidad y no discriminación en contra de la actora con ocasión de su despido. En la afirmativa,

hechos que constituyen la vulneración; 2) Si la actora prestó servicios de carácter personal, bajo subordinación y dependencia, en la afirmativa si cumplía una jornada y un horario de trabajo, lugar donde desempeñaba sus funciones. Remuneración pactada y efectivamente percibida y/o promedio de los tres últimos meses; 4) Efectividad de adeudarse las prestaciones que se demandan; 5) Efectividad que el día 7 de diciembre de 2021 la demandada puso término a la relación laboral existente con la demandante sin expresión de causa legal alguna; y 6) Efectividad que a la fecha de término de la relación laboral, se le adeudaban a la demandante cotizaciones previsionales y de salud correspondientes al período trabajado, en su caso, meses y años a los que estos períodos corresponderían.

CUARTO: Con fecha 29 de diciembre de 2022, se celebró la audiencia de juicio en rebeldía de la parte demandada, oportunidad en la cual la demandante rindió la prueba en apoyo de sus alegaciones y pretensiones, valiéndose de los siguientes medios: I) Documental:

1) Print de pantalla respecto de la publicación efectuada en la red social WhatsApp del grupo «Nanas para Chicureo»; 2) Print de pantalla respecto de la publicación efectuada en la red social WhatsApp del grupo «Emprendimiento Chicureo»; 3) Acta de comparendo de conciliación Nº 1318/2021/14942 ante la Dirección del Trabajo Centro de Conciliación y Mediación Región Metropolitana, de fecha 28 de enero del año 2022; 4) Certificado de cotizaciones previsionales en AFP Modelo S.A., de fecha 03 de febrero de 2022; y 5) Cartola de cotizaciones de salud emitido por Fonasa con fecha 03 de febrero del año 2022; II) Absolución de posiciones de la demandada: atendida su rebeldía, el actor solicitó se hiciera valer el apercibimiento del articulo 454 n°3 del Código del Trabajo; y III) Testimonial: prestó declaración doña Nancy Verena Valiente, cedula de identidad n° 22.628.759-0.

QUINTO: Para fundamentar sus alegaciones, la demandante se valió, entre otros medios, de la declaración testimonial de doña Nancy Valiente, quien debidamente juramentada, manifestó: que es amiga de la demandante y por ello sabe que trabajaba en casa, haciendo aseo, limpieza, cocina, lo que le tocara. Dijo que han trabajado juntas en el domicilio de la demandada doña Lorena Campos. Aclara que trabajó por espacio de 5 meses en la casa de doña Lorena y que llevó a Maritza a trabajar ahí porque ella necesitaba un apoyo para que trabajara 2 veces a la semana, ya que ella lo hacía los otros 3 días de la semana. Asi, Maritza trabajaba los martes y jueves para doña Lorena, en su casa. Dijo que Maritza ingresó a trabajar con la demandada en 2021, sin recordar una fecha exacta. Agregó que Maritza no tenía contrato y ella, en principio, tampoco.

Recordó que la actora se fue de la casa de doña Lorena el 7 de diciembre y lo recuerda bien porque al dia siguiente era feriado y porque doña Lorena las despidió a las dos en la misma fecha, señalando que Maritza le había robado y le dijo a la testigo que le dijera a su amiga (refiriéndose a la demandante) que le devolviera las cosas. Después de eso, la demandada publicó lo sucedido en redes sociales, instagram y grupos de whatsapp; de hecho, algunos ex jefes suyos que estaban en esos grupos de whatsapp le contaron y preguntaron que había pasado y esto, porque se trata de un condominio y la testigo había trabajado en otras casa del mismo, en las cuales ya la conocen. Antes de doña Lorena, la testigo trabajó en otra casa del condominio, pero como se cambiaron a La Dehesa, decidió no continuar con ellos. Agregó la testigo, que luego de su despido siguió trabajando en el condominio, en la casa de una persona recomendada por doña Lorena, pero como esta ultima la había puesto en la lista negra de las nanas del condominio, fue muy complicado conseguir trabajo. Explicó que se trataba de una lista donde anotan si una persona robó y así no puede conseguir trabajo en el condominio. Respecto de Maritza, nunca la citaron ni de la Fiscalía ni los Carabineros por el supuesto robo. Interrogada por el tribunal, la testigo aclaró que ésta trabajando actualmente con una amiga de doña Lorena, no con ella. A juicio de este sentenciador, se desprenden del testimonio de autos, indicios claros sobre la existencia de un contrato de trabajadora de casa particular entre las partes, en los términos del capítulo V del Titulo II del Código del Trabajo.

En efecto, sostuvo la testigo, que se convino que la actora se obligaba a realizar labores en el domicilio de la demandada, consistentes en limpieza, preparación de alimentos y otras labores que le encomendaría directamente la empleadora y demandada, vale decir, que los servicios se efectuarían bajo la subordinacion y supervisión directa de la demandada y dueña de casa. La jornada pactada comprendía dos días de la semana, concretamente el martes y jueves, dado que los otros días hábiles de la semana, la propia testigo prestaba los mismos servicios para la demandada, en el hogar de esta última. Asi, conforme lo establecido en artículo 8 , en relación con el artículo 7 , ambos del Código del Trabajo, permiten presumir que efectivamente existía un contrato de trabajo entre las partes y, a falta de escrituración del mismo, de acuerdo a lo prescrito en el inciso 4° del artículo 9 del citado Código, se presumirá que sus estipulaciones son las declaradas por la trabajadora, presunción que no fue desvirtuada por la demandada y que, conforme lo dispuesto en el inciso 7 del n° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, permiten a este juez, estimarlo como tácitamente admitido, atendida la falta de contestación de la demanda. En consecuencia, se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral, el 11 de noviembre de 2021 y que la remuneración de la demandante, ascendía a la suma mensual de $308.434.-

SEXTO: Respecto del término de la relación laboral entre las partes, la testigo reconoce que ello ocurrió el 7 de diciembre de 2021, asegurando conocer este hecho, por cuanto en esa misma oportunidad la demandada la despidió verbalmente junto a la demandante, a causa de la comisión por parte de la actora, de un supuesto robo de especies desde su hogar.

Apoya esta alegación, lo consignado en documento incorporado denominado Print de pantalla respecto de la publicación efectuada en la red social WhatsApp del grupo «Nanas para Chicureo», en el cual es posible advertir que del número telefónico +569 8212 5254, una persona apodada Maca, informa a los integrantes del grupo: lo siguiente: «Hola, aprovecho de informar estas dos nanas que vinieron a la casa de una vecina y le robaron cosas (ambas puertas afuera) para que las tengan en consideración o puedan incluirlas en la lista negra de Nanas. Una se llama Nancy Valiente de nacionalidad peruana y la otra se llama a Maritza Barrillo también peruana.» De esta comunicación, se pueden inferir con total certeza: que la actora junto a Nancy Valiente, trabajaban como nanas, expresión lingüística propia de nuestro país para referirse a las trabajadoras de casa particular, en el hogar de una vecina de la persona que emite la información y que, dada la denominación

del grupo, debe tener su domicilio en el sector de Chicureo. Además, es posible corroborar los dichos de la demandante y de la testigo, en orden a que existe efectivamente una lista negra de nanas de Chicureo, a la que los vecinos que participan de algún grupo de mensajería, contribuyen informando el nombre y los hechos por los cuales las personas que han prestado servicios en sus hogares han sido desvinculadas, con el claro objetivo de impedir su contratación. Por ultimo, en la impresión de Whatsapp del llamado grupo «Emprendimiento Chicureo» acompañada por la demandante, se consigna la siguiente declaración: «(…) qué los chicos salían de vacaciones (tres niños y una guagua) le pregunté si conocía alguien que me pudiera ayudar los martes y jueves y empezó a venir su mejor amiga que también había trabajado acá en el condominio los otros dos días. Hoy en la noté con una actitud rara y mi nana puertas adentro también.

Se me perdió algo y me dijo que lo había votado (sic) a la basura y mi nana revisó y no estaba. Después de llegar de ir a buscar a los chicos a sus talleres voy a mi clóset a revisar mis joyas y se había robado todas mis joyas. Tengo dudas de cuál de las dos puertas afuera fue. Vino carabineros hice la denuncia. Avise en portería del condominio y les dejaron prohibida la entrada a las dos. Como me dijo mi marido son cosas materiales, pero para mí dentro de esas cosas materiales tenían cosas que de valor sentimental eran muy importantes. Les cuento esto y les escribo el nombre de las nanas para que tengan ojos por si llegan a buscar pega, porque lo que hoy pasé no me gustaría que alguien más lo pasara. Una se llama Nancy Valiente de nacionalidad peruana y la otra se llama a Maritza Barrillo también peruana. Una de las dos fue y lo que me dijo carabineros lo más probable es que estén coludidas las dos.» Se aprecia en la publicación, en primer lugar, que se refiere a hechos en que habría estado involucradas la testigo y la actora, y que dicha divulgación se habría producido el 8 de diciembre de 2021, a las 4.41 PM. En segundo lugar, se colige que la actora fue acusada del robo de joyas ocurrido en el interior del hogar donde prestaba servicios y que afectó a su empleadora, razón por la cual esta última informó a la portería del Condominio para impedir el ingreso de la demandante, medida que solo puede ser entendida, en el marco del despido de la actora.

En base a estos antecedentes, considerando la falta de contestación de la demanda y la facultad que el inciso 7 del n° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo reconoce a este sentenciador, se estimará como tácitamente admitido que, el despido verbal de la actora se produjo el 7 de diciembre de 2021, fundado en su eventual responsabilidad en la sustracción de especies desde el hogar en el cual prestaba servicios como trabajadora de casa particular.

SEPTIMO: Acreditada entonces, la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 11 de noviembre al 7 de diciembre de 2021 y los términos de la misma conforme lo expuesto precedentemente, correspondía a la demandada, conforme lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, acreditar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, concretamente, el pago de la remuneración, el pago de las cotizaciones previsionales y el pago del feriado proporcional por el periodo trabajado. Atendida la rebeldía absoluta de la demandada, se tendrá por no acreditado el cumplimiento y extinción de estas obligaciones, teniéndose como tácitamente admitidas, las prestaciones insolutas alegadas por la demandante. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, consta

del certificado y cartola acompañados, emitidos el 3 de febrero de 2022, que la demandada no había enterado a esa fecha, en AFP MODELO y FONASA, las cotizaciones y aportes de los periodos trabajados por la demandante, correspondientes a noviembre y diciembre de 2021.

OCTAVO: Respecto de la vulneración de las garantías a la honra y a la integridad psíquica de la demandada, con ocasión del despido. Conforme lo razonado en el considerando séptimo, el despido de la trabajadora fue motivado por su supuesta participación en la sustracción de especies desde el hogar en que prestaba servicios la demandante en calidad de trabajadora de casa particular.

Consta asimismo, que la empleadora dio a conocer deliberadamente este hecho a terceros, sin tener siquiera indicios acerca de la efectiva participación de la actora en la eventual sustracción, acción que debe ponderarse en esta instancia, para determinar si es idónea para vulnerar las garantías alegadas por la demandada. Necesario es tener presente para dilucidar este punto, lo expuesto por la Profesora Jessica Fuentes: «El derecho a la honra se encuentra consagrado en el artículo 19 N° 4 CPol. El contenido de la honra es el prestigio, la buena reputación o fama, esto es, la consideración social de la persona que atiende a sus particulares características.» Continua la profesora Fuentes: «En términos generales puede afirmarse que la afectación al derecho a la honra se presentará como un desmerecimiento en la consideración ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueran tenidas en el concepto del público por afrentosas.» (JESSICA FUENTES OLMOS en La defensa de las partes en el procedimiento de tutela laboral fundado en el derecho a la honra del trabajado; Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIX, Valparaíso, Chile, 2012, 2do Semestre, pág 144 a 146). Conforme lo expuesto, se debe concluir que la demandada, al imputar públicamente a la actora la comisión de un delito, bajo la simple sospecha de su participa ción, fundada únicamente en que tenía acceso al hogar para prestar sus servicios y con la única finalidad de alertar a su comunidad para impedir que la actora accediera a ofertas de trabajo en el Condomino en que se emplaza su domicilio, ha lesionado la honra de la denunciante, al presentarla frente a terceros como responsable de un hecho punible grave, atendido que se trata de servicios prestado en el hogar y en beneficio directo de la familia del empleador, sin mediar una mínima comprobación de los hechos y de la participación de la ex trabajadora, acreditado esto último por los dichos de la testigo, quien declaró que con motivo de estos hechos, la demandante nunca fue citada por la Fiscalía ni Carabineros, lo que demuestra la falta de antecedentes de la demandada para imputar a la actora. En relación con la vulneración de la garantía a la integridad psíquica de la demandante en virtud de estos hechos, no se dará por establecida su lesión, atendido que no se rindió prueba acerca de la existencia de una perturbación grave de la estabilidad emocional de la demandante, puesto que, como plantea la profesora Fuentes, «(…) si por la sola afectación de la honra se da por configurada la integridad síquica ¿qué es lo propio de una y otra? ¿para qué el constituyente habrá previsto dos derechos constitucionales diversos?.» (OB. CIT.; pág. 151). Por último, se hace evidente que el día 7 de diciembre de 2021, cuando la empleadora despidió en forma verbal a la demandante, en las condiciones y con los fundamentos expuestos precedentemente, constituye una trasgresión de su derecho de respeto a la honra, cometido con ocasión del despido del que fue objeto, razón por la cual se acogerá la acción principal de autos, conforme lo prescrito en el artículo 489 del Código del Trabajo.

NOVENO:

A modo de corolario de lo expuesto y con el objeto de fundamentar la determinación concreta de la sanción que se impondrá a la denunciada, se hace necesario establecer que los hechos analizados constituyen una clara discriminación de trato, fundada en el sexo, el origen social y la nacionalidad de la denunciante, lo que se encuentra proscrito por Tratados Internacionales vigentes y ratificados por nuestro país. A modo de ejemplo, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y promulgado por Chile el 30 de noviembre de 1976, establece: «Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.» Se hace evidente que en la conducta vulneratoria de la denunciada, convergen diferentes categorías sospechosas de discriminación, que permiten develar en su acción, una actitud de menor cuidado y deferencia en el trato a la denunciante del que brindaría a otra persona en quien no concurren estos factores. En efecto, en base a una simple sospecha y de forma casi instantánea, la denunciada acusa públicamente a la denunciante como autora de la sustracción de sus pertenencias, obstaculizando, además, su derecho al trabajo al incluirla en una lista negra, y ello, presumiblemente, solo por el hecho de tratarse de una mujer, que presta servicios de baja calificación (nana), que pertenece a un estrato socioeconómico más bajo y que, además, es inmigrante. Al respecto, el Cuaderno de Buenas Prácticas para incorporar la Perspectiva de Género en las Sentencias, elaborado por la Secretaría Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación de la Excma. Corte Suprema, señala:

«(…) la interseccionalidad se erige como un mecanismo útil en la tarea de garantizar los DDHH y el acceso a la justicia, pues emerge frente a la necesidad de analizar de manera integral y multidimensional, la realidad que viven no solo las mujeres en el ejercicio de sus derechos, dado que muchos enfoques, incluido el enfoque de género, ven la discriminación como la suma de múltiples factores, que se interrelacionan generando entre todos la desigualdad.» Y agrega: «(…) la interseccionalidad ayuda a entender la manera en que conjuntos diferentes de identidades influyen sobre el acceso que se pueda tener a derechos y oportunidades, así como las relaciones de poder que surgen de estas identidades.» (pag.36) Por estas consideraciones, este sentenciador no impondrá el mínimum de la sanción establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo, por estimar que la vulneración sufrida por la denunciada, se produjo en un contexto de discriminación ilegal y arbitraria.

DECIMO: Respecto de las cotizaciones previsionales de la demandante, se valió esta para acreditar sus dichos, de Certificados emitidos por AFP MODELO y por el Fondo Nacional

de salud, ambos de 3 de febrero de 2022, en los cuales se consigna que no existen aportes y cotizaciones de salud, por los periodos de noviembre y diciembre de 2021.

UNDÉCIMO: Conforme al mérito del análisis efectuado precedentemente, este sentenciador hace presente que las restantes pruebas aportadas por la demandante, no alteran lo razonado y resuelto por el tribunal, razón por la cual, deberá estarse al mérito del proceso.

DUODÉCIMO:

La prueba rendida e incorporada en estos autos, se analizó de conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, no contradiciendo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que importa tomar especialmente en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los medios de convicción que las partes aportaron al proceso y valorarlos de forma tal, que su examen conduzca lógicamente a una conclusión que permita el pleno convencimiento de este sentenciador, como ha ocurrido en la especie.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 41, 44, 54 a 58, 63, 160, 162, 163, 168, 171, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo, artículo 19 del DL n° 3.500 de noviembre de 1980, artículo 137 del D.F.L.

n° 1 de 23 de septiembre de 2005 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L n° 2.763 de 1979 y de las leyes n° 18.933 y n° 18.469, artículo 1698 del Codigo Civil, se resuelve:

I.- Se ACOGE parcialmente la demanda principal y se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, que la demandada ha vulnerado la garantía del respeto a la honra de la demandante con ocasión del despido del que fue objeto y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:

1) $2.467.472.-, por concepto de indemnización contemplada en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, equivalente a 8 remuneraciones;

2) Cotizaciones de salud y aporte patronal para de indemnización a todo evento en FONASA y AFP Modelo S.A., respectivamente, durante el periodo entre el 11 de noviembre al 07 de diciembre del año 2021, calculadas sobre la base de $308.434.- brutos mensuales de cargo de la demandada por aplicación del artículo 3º inciso 2º de la ley 17.322;

3) $308.434.- por concepto de indemnización por desahucio, equivalente a 30 días de remuneración, conforme lo ordenado por el inciso 3° del artículo 489, en relación con el inciso 4° del artículo 162, ambos del Código del Trabajo;

4) $15.586.- por concepto de feriado proporcional correspondiente al periodo trabajado entre el 11 de noviembre y el 7 de diciembre del año 2021, equivalente a 1,516 días de remuneraciones; y

5) $ 192.771.- por concepto de remuneración de los días martes y jueves habidos entre el 23 de noviembre y el 7 de diciembre del año 2021 (5 días trabajados).

II.- Las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

III.- No se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida.

IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase opia de ella a la Dirección del Trabajo para su registro.

V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.

Regístrese y comuníquese.

RIT T-35-2022

RUC 22- 4-0392585-7

Proveyó don(a) CLAUDIO MARCELO OSORIO LLANOS, Juez Titular del Juzgado de Letras de Colina.

En Colina a once de enero de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Claudio Marcelo Osorio Llanos

JUEZ

Juzgado de Letras de Colina

Once de enero de dos mil veintitrés 23:37 UTC-3