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Corte Suprema confirma recurso de protección contra Administradora de Fondos de Pensiones por negar solicitud de devolución de fondos previsionales

21 de enero de 2023

La Administradora de Fondos de Pensiones actúa ilegal y arbitrariamente al negarse a la devolución de fondos previsionales en razón de haberse desempeñado labores como profesional en un hospital público siendo extranjera.

Recientemente la Corte Suprema rechazó el recurso de apelación y confirmando la protección interpuesta contra la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones a dar lugar a su solicitud de devolución de fondos previsionales, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 18.156, en razón de haberse desempeñado labores como profesional en un hospital público.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:28881-22, MJJ328375
Compendia: Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – DERECHO DE PROPIEDAD – SEGURIDAD SOCIAL – JUBILACIONES Y PENSIONES – EXTRANJEROS – ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN – COTIZACIONES PREVISIONALES OBLIGATORIAS – RECURSO DE APELACION – RECHAZO DEL RECURSO –

La Administradora de Fondos de Pensiones actúa ilegal y arbitrariamente al negarse a la devolución de fondos previsionales en razón de haberse desempeñado labores como profesional en un hospital público siendo extranjera.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de apelación, confirmando la protección interpuesta contra la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones a dar lugar a su solicitud de devolución de fondos previsionales, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 18.156, en razón de haberse desempeñado labores como profesional en un hospital público. Esto, puesto que la negativa de la recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario que afecta el derecho de propiedad sobre sus ahorros previsionales, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la carta Fundamental, toda vez que aquél cumple todas las exigencias que hacen procedente el derecho a obtener su restitución de tales dineros, previstas en los artículos 1 y 7° de la Ley N°18.156.

2.- Respecto de la respuesta otorgada a la actora por la recurrida, en el sentido de que una persona que se haya desempeñado en una institución estatal, como hospitales públicos, no puede acogerse al beneficio de devolución de fondos previsionales en calidad de profesional o técnico extranjero, no debe constreñirse lo dispuesto en la Ley N° 18.156 únicamente a los convenios entre empleadores y trabajadores regidos por el Código Laboral, pues si aquella hubiese sido la intención del legislador, lo habría señalado expresamente, en circunstancias que dispone como única limitación la estipulada en el inciso final del artículo 1 de la Ley N° 18.156, sobre riesgos de accidentes de trabajo y enfermedad profesionales previstos en la Ley N° 16.744.

3.- Una interpretación de la Ley N° 18.156 que establece que una persona que se haya desempeñado en una institución estatal, como hospitales públicos, no puede acogerse al beneficio de devolución de fondos previsionales en calidad de profesional o técnico extranjero supondría una interpretación excesivamente literal y formalista de la norma, desatendiendo a su finalidad y a la intención del legislador. El aceptarla importaría, al menos para este caso particular, una retención injustificada de los fondos previsionales de la actora, quien debería esperar hasta cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 3.500 para obtener alguna de las pensiones establecidas en dicho cuerpo normativo, lo que no parece razonable si existe una regulación especial que le permite disponer de sus ahorros previsionales, como es el caso de la Ley N° 18.156, de forma tal que el argumento esgrimido por la recurrida a su respecto, resulta desestimado.Fallo:

Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su basamento quinto, que se elimina.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que, en la presente causa, ha comparecido doña Coralvia Yaroslangna Villanueva Pérez, de nacionalidad venezonalana, y ha interpuesto acción constitucional de protección por la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A. a dar lugar a su solicitud de devolución de fondos previsionales, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 18.156, en razón de haberse desempeñado labores como profesional en un hospital público, adscrito al Servicio de Salud de Iquique, y, por ende, no haber estado vinculada laboralmente por medio de un contrato de trabajo, sino por normas del Estatuto Administrativo.

Segundo: Que, al respecto, es preciso tener presente que el artículo 7º de la ya individualizada Ley N° 18.156 establece que: «En el caso de que trabajadores

extranjeros registraren cotizaciones en una

Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley».

En conexión con dicha norma, su artículo 1º prescribe que:

«Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y

b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación

referida.

La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744″.

Tercero: Que, respecto de la respuesta otorgada a la actora por la recurrida, en el sentido de que una persona que se haya desempeñado en una institución estatal, como hospitales públicos, no puede acogerse al beneficio de devolución de fondos previsionales en calidad de profesional o técnico extranjero, esta Corte ha señalado previamente (Roles N°30.015-2019 y N°79.396), que no debe constreñirse lo dispuesto en la Ley N° 18.156 únicamente a los convenios entre empleadores y trabajadores regidos por el Código Laboral, pues si aquella hubiese sido la intención del legislador, lo habría señalado expresamente, en circunstancias que dispone como única limitación la estipulada en el inciso final del artículo 1 de la Ley N° 18.156, sobre riesgos de accidentes de trabajo y enfermedad profesionales previstos en la Ley N° 16.744.

Adicionalmente, se ha sostenido que una interpretación como la planteada por la recurrida,

supondría una interpretación excesivamente literal y formalista de la norma, desatendiendo a su finalidad y a la intención del legislador.

El aceptarla importaría, al menos para este caso particular, una retención injustificada de los fondos previsionales de la actora, quien debería esperar hasta cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 3.500 para obtener alguna de las pensiones establecidas en dicho cuerpo normativo, lo que no parece razonable si existe una regulación especial que le permite disponer de sus ahorros previsionales, como es el caso de la Ley N° 18.156, de forma tal que el argumento esgrimido por la recurrida a su respecto, será desestimado.

Cuarto: Que, en conclusión, la negativa de la recurrida de entregar a la actora los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual constituye un acto ilegal y arbitrario que afecta el derecho de propiedad sobre sus ahorros previsionales, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la carta Fundamental, toda vez que aquél cumple todas las exigencias que hacen procedente el derecho a obtener su restitución de tales

dineros, previstas en los artículos 1 y 7° de la Ley N°18.156; por lo que el recurso debe ser acogido en la forma en que se dirá en la parte resolutiva de la sentencia.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de junio de dos mil veintidós, con declaración que la recurrida, la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A. deberá pronunciarse derechamente, en el plazo de 15 días, sobre la petición de devolución de los fondos previsionales cotizados por la actora durante el tiempo que trabajó en Chile, considerando lo consignado en los basamentos tercero y cuarto de este fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Jean Pierre

Matus.

Rol N° 28.881-2022.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.

Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr.

Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con permiso.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO ADELITA INES RAVANALES

MINISTRO ARRIAGADA

Fecha: 23/12/2022 15:48:46 MINISTRA Fecha: 23/12/2022 15:48:47

MARIO ROLANDO CARROZA JEAN PIERRE MATUS ACUÑA

ESPINOSA MINISTRO

MINISTRO Fecha: 23/12/2022 15:48:49 Fecha: 23/12/2022 15:48:48

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E., Jean Pierre Matus A. Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.