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Corte Suprema acoge unificación de jurisprudencia y concede lucro cesante por accidente laboral

06 de enero de 2023

La sentencia impugnada dio por acreditado que el accidente de trabajo provocó al actor, la pérdida traumática de cuatro dedos de su mano derecha y una incapacidad permanente de un 37,5%, merma que se proyectará por todo el resto de su vida laboral, lo que supone la concurrencia de parámetros suficientes y apropiados para declarar la existencia del daño y la determinación de su monto.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que acogió la demanda por indemnización de perjuicios por lucro cesante.

El fallo señala que el lucro cesante, a diferencia del daño emergente, no es un menoscabo actual y efectivo, sino una proyección de un beneficio o ganancia legítima que le hubiere significado al acreedor la ejecución correcta del contrato, es decir, el cumplimiento íntegro y oportuno del deudor.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:75685-21, MJJ328320
Compendia: Microjuris

VOCES: – LABORAL – ACCIDENTE DE TRABAJO – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – LUCRO CESANTE – PRUEBA – INTERPRETACION DE LA LEY – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

Yerra la Corte de Apelaciones al estimar que el lucro cesante requiere de la privación de una ganancia cierta y no meramente probable o hipotética. El lucro cesante, a diferencia del daño emergente, no es un menoscabo actual y efectivo, sino una proyección de un beneficio o ganancia legítima que le hubiere significado al acreedor la ejecución correcta del contrato, es decir, el cumplimiento íntegro y oportuno del deudor. En efecto, ya que el lucro cesante puede representarse por la ausencia o disminución de ingresos, beneficios o utilidades que sufre una persona como consecuencia del incumplimiento, constituye un daño futuro, aunque cierto, y por ello reparable, siempre que existan elementos objetivos que sirvan para proyectar razonablemente la certeza de ese ingreso, beneficio o utilidad.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que acogió la demanda por indemnización de perjuicios por lucro cesante. Al respecto, yerra la Corte de Apelaciones al estimar que tal prestación requiere de la privación de una ganancia cierta y no meramente probable o hipotética. El lucro cesante, a diferencia del daño emergente, no es un menoscabo actual y efectivo, sino una proyección de un beneficio o ganancia legítima que le hubiere significado al acreedor la ejecución correcta del contrato, es decir, el cumplimiento íntegro y oportuno del deudor. En efecto, ya que el lucro cesante puede representarse por la ausencia o disminución de ingresos, beneficios o utilidades que sufre una persona como consecuencia del incumplimiento, constituye un daño futuro, aunque cierto, y por ello reparable, siempre que existan elementos objetivos que sirvan para proyectar razonablemente la certeza de ese ingreso, beneficio o utilidad.

2.- En la especie, la sentencia impugnada dio por acreditado que el accidente de trabajo provocó al actor, de 25 años de edad, la pérdida traumática de cuatro dedos de su mano derecha y una incapacidad permanente de un 37,5%, merma que se proyectará por todo el resto de su vida laboral, lo que supone la concurrencia de parámetros suficientes y apropiados para declarar la existencia del daño y la determinación de su monto.

3.- Para determinar a cuánto asciende el menoscabo patrimonial, cabe estimar una merma mensual en los ingresos del trabajador, considerando determinados factores, tales como la remuneración que percibía al momento del accidente, su edad y la pérdida de capacidad de ganancia diagnosticada, disminución que multiplicada por un período razonable de años de expectativas de desarrollo de la actividad que ejecutaba a esa época y que no podrá realizar por negligencia del empleador, arrojará el total correspondiente a lucro cesante.

4.- El lucro cesante consiste en la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades, puesto que, de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador. El lucro cesante es la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud). Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos.

Fallo:

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos RIT O-2-2020, RUC 2040248258-4, del Juzgado de Letras de San José de la Mariquina, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintiuno, se rechazó íntegramente la demanda indemnizatoria por daño moral y lucro cesante por accidente laboral, deducida por don L.A.C. en contra de la empresa A.S.B.S. A.

El demandante presentó recurso de nulidad que fue acogido parcialmente por la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de tres de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que invalidó la de instancia y dio lugar, en la de reemplazo, a la demanda indemnizatoria, condenando a la empresa demandada a pagar la suma de $40.000.000 por daño moral, eximiéndola del lucro cesante.

En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.

Segundo:

Que el objeto normativo del presente recurso de unificación consiste en determinar la correcta «interpretación de los artículos 1.556 del Código Civil en relación con el artículo 69 letra b) de la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en relación al lucro cesante y disminución real de la capacidad de ganancia y/o grado de incapacidad física» (sic).

El recurrente sostiene que en materia de lucro cesante no es exigible la certidumbre del daño, bastando la razonabilidad de la ganancia futura esperada por el afectado, de la que se verá privado por el perjuicio causado por la negligencia de la demandada, teniendo presente para su cálculo determinados baremos presentes en este caso, precisando que tiene de 25 años de edad, sufrió la amputación traumática de cuatro dedos de su mano derecha, presentando un 32,5% de incapacidad permanente, por lo que se encuentra imposibilitado de ejercer la misma actividad lucrativa que desempeñaba antes del accidente, proyectándose de este modo la utilidad calculada, en relación con el momento de su jubilación y la expectativa de vida en el país, parámetros apropiados para establecer el monto al que debe ser condenada la demandada por este concepto; motivos por los que pide la invalidación del fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica.

Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, acogió el recurso de nulidad deducido por el demandante fundado en la causal contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, vinculado con su artículo 459 número 4, decidiendo, en la de reemplazo, que «el empleador no cumplió a cabalidad con su obligación de otorgar seguridad dentro de la cual se encuentra el deber de previsibilidad. En efecto, era previsible que una valla que no cumple su objetivo – evitar ser traspasada- va a perder su eficacia.

A su vez, también es previsible que, ante un trabajo de repetición continua, el trabajador disminuya su alerta y vigilia, y pueda -llegado el caso- intentar descuidadamente destrabar objetos con la máquina en movimiento. Dicha posibilidad, entonces, debe ser bloqueada por el empleador con medidas enérgicas (por ejemplo, con un sistema de bloqueo automático, para evitar cualquier accidente)», conclusión que no se ve alterada por «las diversas capacitaciones que se dieron al actor, que dan cuenta los documentos aportados por la demandada. Un aserradero es un lugar de alto riesgo y el deber de previsibilidad debe ser tal que impida el acceso de personas a lugares que se dicen prohibidos. O, en su caso, tener un sistema de bloqueo de la máquina ante un acercamiento indebido»; agregando, a continuación, que «el actor ha solicitado se le indemnice por el daño moral sufrido, el cual ha fijado en $80.000.000 o la suma que el tribunal determine prudencialmente. Habida cuenta que el trabajador perdió 4 dedos de la mano derecha, cuestión que naturalmente produce sufrimiento sicológico, como angustia, depresión y pérdida de autoestima. Que además, ha debido someterse a diversas intervenciones médicas, sumado al sufrimiento sicológico que produce perder habilidades y la movilidad que le proporcionaba su extremidad derecha, este Tribunal fijará prudencialmente la indemnización en la suma de $40.000.000. También pretende el actor la indemnización del lucro cesante. Afirma que a la fecha tiene 25 años, que no podrá trabajar o lo hará en menor medida, por lo que dejará de percibir al menos la remuneración mínima mensual ($301.000). Le restan a lo menos 40 años de vida laboral, lo que se traduce en 480 meses, los cuales, multiplicados por el

sueldo mínimo vigente al día de hoy de $301.000, ascenderá el lucro cesante a $144.480.000″. Sobre esta prestación, la Corte sostuvo la siguiente argumentación:

«la indemnización por lucro cesante tiene por objeto compensar lo que la víctima haya dejado de ganar o dejará de percibir en el futuro, por efecto del daño sufrido. La determinación de este rubro debe corresponder a criterios objetivos y comprobados. En la especie ha sido el propio actor quien ha afirmado que mantiene un contrato de trabajo vigente con la empresa demandada. Además, para el caso no resultan útiles las pretensiones basadas en probabilidades, como lo son las expectativas de vida del actor, todo lo cual obliga a rechazar el presente rubro».

Cuarto: Que, al cotejar lo resuelto por esta Corte en las sentencias acompañadas por el demandante como medios de contraste, con lo decidido en la que se impugna, se advierte que concurre uno de los requisitos de procedencia de este arbitrio, por lo que se hace imperativo discernir a continuación, cuál de las interpretaciones divergentes debe prevalecer.

Quinto: Que precedentemente esta Corte decidió en los fallos presentados por el actor y en los pronunciados en los autos Rol N°100.796-2016, 2.761-2017, 3.975-2017 y 2.766-2020, que para resolver esta controversia hay que considerar que el lucro cesante consiste en la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades, puesto que, «de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador.

El lucro cesante es la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud). Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos». (Enrique Barros B., «Tratado de Responsabilidad Extracontractual», p. 277).

Por lo anterior, para determinar a cuánto asciende tal menoscabo patrimonial, cabe estimar una merma mensual en los ingresos del trabajador, considerando determinados factores, tales como la remuneración que percibía al momento del accidente, su edad y la pérdida de capacidad de ganancia diagnosticada, disminución que multiplicada por un período razonable de años de expectativas de desarrollo de la actividad que ejecutaba a esa época y que no podrá realizar por negligencia del empleador, arrojará el total correspondiente a lucro cesante.

Sexto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Valdivia al estimar que tal prestación requiere de la privación de una ganancia cierta y no meramente probable o hipotética. El lucro cesante, a diferencia del daño emergente, no es un menoscabo actual y efectivo, sino una proyección de un beneficio o ganancia legítima que le hubiere significado al acreedor la ejecución correcta del contrato, es decir, el cumplimiento íntegro y oportuno del deudor.

En efecto, ya que el lucro cesante puede representarse por la ausencia o disminución de ingresos, beneficios o utilidades que sufre una persona como consecuencia del incumplimiento, constituye un daño futuro, aunque cierto, y por ello reparable, siempre que existan elementos objetivos que sirvan para proyectar razonablemente la certeza de ese ingreso, beneficio o utilidad.

En el caso que se revisa, la sentencia impugnada dio por acreditado que el accidente de trabajo provocó al actor, de 25 años de edad, la pérdida traumática de cuatro dedos de su mano derecha y una incapacidad permanente de un 37,5%, merma que se proyectará por todo el resto de su vida laboral, lo que, a la luz de la normativa citada y los razonamientos vertidos, supone la concurrencia de parámetros suficientes y apropiados para declarar la existencia del daño y la determinación de su monto.

Séptimo: Que, por consiguiente, corresponde acoger el presente arbitrio, invalidándose parcialmente el fallo impugnado, sólo en lo que concierne a la materia de derecho resuelta.

Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que acogió el de nulidad que presentó y que in validó la de instancia de nueve de abril de dos mil veintiuno, y, en su lugar, se declara que se acoge este arbitrio, además, en cuanto a la procedencia del lucro cesante, en los términos que se indicarán a continuación.

Regístrese.

N°75.685-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L. No firma el Ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso.

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.

RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ

HERRERA MINISTRA

MINISTRO Fecha: 28/12/2022 17:02:51 Fecha: 28/12/2022 17:02:51

ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE

SANCHEZ MINISTRA

MINISTRA Fecha: 28/12/2022 17:02:53 Fecha: 28/12/2022 17:02:52

En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, con excepción del motivo decimocuarto, que se elimina; y de la de unificación que antecede, se reproducen sus razonamientos quinto y sexto.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Que, para la determinación del lucro cesante, se considerará el factor remuneracional propuesto por el demandante, correspondiente al ingreso mínimo mensual vigente a la época del accidente, multiplicado por el número de años faltantes para el cumplimiento de la edad establecida en la ley para jubilar y el porcentaje por la pérdida de capacidad de ganancia diagnosticada, operación que arroja un monto total de $46.956.000, al que se deberá restar la remuneración pagada al actor desde la fecha del accidente y la de este fallo, o la del cese de la relación laboral, si es anterior, suma que será liquidada en la etapa procesal pertinente.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1437, 1547 y 1556 del

Código Civil, se declara:

I.- Que, además, se da lugar a la demanda por lucro cesante deducida por don Luis Andrés Cares Lizama, por lo que se condena a la empresa demandada, Aserraderos Santa Blanca S.

A., a pagar al actor la suma $46.956.000, monto al cual se le deberán efectuar las deducciones que procedan, mediante liquidación que se deberá practicar en la forma determinada en el motivo que antecede.

II.- Que las sumas ordenadas pagar al actor, serán solucionadas con los intereses y reajustes a que se refieren los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°75.685.2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L. No firma el Ministro señor

Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.

RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ

HERRERA MINISTRA

MINISTRO Fecha: 28/12/2022 17:02:54 Fecha: 28/12/2022 17:02:54

ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE

SANCHEZ MINISTRA

MINISTRA Fecha: 28/12/2022 17:02:56 Fecha: 28/12/2022 17:02:55

En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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