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Corte Suprema casa de oficio sentencia que rechazó demanda de indemnización de perjuicios en contra de concesionaria por accidente automovilístico

06 de enero de 2023

La empresa requerida no cumplió oportuna y adecuadamente con su obligación de mantener la ruta en condiciones normales de servicio, dado que pudo eliminar o advertir el obstáculo que impedía el flujo normal del tránsito vehicular.

Recientemente la Corte Suprema casó de oficio la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la concesionaria fundando la demanda en que la causa basal del accidente fue precisamente el ingreso y cruce intempestivo de un caballo a la vía por donde transitaban, existiendo una obligación de la concesionaria de mantener la ruta en un adecuado estado, sin obstáculos que dificulten el desplazamiento de los vehículos.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:125512-20, MJJ328298
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – CONCESIONARIA VIAL – RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA VIAL – AUTOPISTAS – ANIMALES – ACCIDENTES DE TRANSITO – MEDIDAS DE SEGURIDAD – CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO – CASACION DE OFICIO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

La empresa requerida no cumplió oportuna y adecuadamente con su obligación de mantener la ruta en condiciones normales de servicio, dado que pudo eliminar o advertir el obstáculo que impedía el flujo normal del tránsito vehicular, de manera que el accidente deriva de la inexistencia de medidas de seguridad frente a la presencia de animales en la ruta.

Doctrina:

1.- Corresponde casar de oficio la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la concesionaria fundando la demanda en que la causa basal del accidente fue precisamente el ingreso y cruce intempestivo de un caballo a la vía por donde transitaban, existiendo una obligación de la concesionaria de mantener la ruta en un adecuado estado, sin obstáculos que dificulten el desplazamiento de los vehículos. Al respecto, los jueces al rechazar la demanda no explicaron en sus razonamientos porque desestimaron la prueba que sobre la ocurrencia del hecho acompañaron los demandantes. En efecto, tanto los documentos referidos a las actuaciones policiales y los informes de lesiones sufridas por la víctima demandante contienen antecedentes relativos a los hechos que motivan el procedimiento; lo mismo ocurre con el análisis de la prueba documental y confesional rendida en segunda instancia y que reseña el considerando primero de la sentencia recurrida, ya que se arriba a una conclusión sin explicitar un análisis en conjunto de todos los elementos probatorios y en particular con las aseveraciones que formuló la demandada al contestar la demanda.

2.- Los artículos 23 de la Ley de Concesiones y 62 del reglamento respectivo imponen como deber de la concesionaria el de adoptar todas las medidas para evitar daños respecto de terceros, obligación de carácter general que no se circunscribe única y exclusivamente a las exigencias impuestas por la autoridad en las bases de licitación. Por el contrario, el legislador consagró una obligación de seguridad general y permanente para el concesionario respecto de los usuarios de las autopistas, tal como se advierte del análisis y estudio de los cuerpos legales antes citados. En otras palabras, la legislación nacional no tipificó todas las medidas o precauciones que están obligados a tomar los concesionarios, sino que les impuso la carga de adoptar todas aquellas que permitan alcanzar como resultado el evitar daños a terceros durante la explotación de la concesión. En este sentido nuestra jurisprudencia ha entendido que las exigencias de normalidad del servicio imponen que las vías deban estar despejadas, libres de toda perturbación y dando estricto cumplimiento a las normas de seguridad. (De la sentencia de reemplazo)

3.- Los antecedentes permiten descartar la prestación, por la demandada, de un servicio en condiciones de absoluta normalidad. En efecto, la empresa requerida no cumplió oportuna y adecuadamente con su obligación de mantener la ruta en condiciones normales de servicio, dado que pudo eliminar o advertir el obstáculo que impedía el flujo normal del tránsito vehicular, de manera que el accidente deriva de la inexistencia de medidas de seguridad frente a la presencia de animales en la ruta. Evitar o adoptar resguardo frente al ingreso de un animal en la vía es una cuestión que le corresponde en razón de la naturaleza de su actividad, regulada por normativa especial destinada a satisfacer una necesidad en el uso de la vía, que busca evitar circunstancias de peligrosidad para los usuarios, y lo ocurrido claramente constituye una infracción a la obligación contenida en el artículo 23 de la Ley de Concesiones. (De la sentencia de reemplazo)Fallo:

Santiago, veintid ós de diciembre de dos mil veintid ós.

VISTOS:

En estos autos Rol C-3691-2014 seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado «Oyarce Muñoz, Celin y otro con Ruta del Bosque Sociedad Concesionaria S.A.», sobre demanda en juicio ordinario por indemnización de perjuicios, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de catorce de junio de dos mil dieciocho rechazó totalmente la demanda sin costas por estimar que los demandantes tuvieron motivos plausibles para litigar.

Apelada dicha decisión por los demandantes, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó, sin costas.

Respecto de esta última decisión, la parte demandante interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO : Que para los efectos recién mencionados es necesario indicar que estos autos se refieren, como acción principal, a la demanda por responsabilidad extracontractual presentada por C.O y A.O en contra de la empresa, a propósito del accidente ocurrido el 5 de abril de 2010 a la altura del kilómetro 492, donde el primero resultó con una serie de lesiones corporales y, el segundo, con su vehículo dañado luego que impactaran contra un caballo que ingresó a la autopista donde transitaban. Estos hechos dieron

origen a una investigación penal por cuasidelito de lesiones, pero como no pudo determinarse quien era dueño del animal, se archivaron los antecedentes el 4 de agosto de 2010.

Celin Oyarce, se indicó que, a consecuencia del accidente, experimentó un tec grave, fractura cráneo facial grave con riesgo vital, conforme se precisó en el informe de lesiones del Servicio Médico Legal. Angelo Muñoz, por su parte, indicó que su vehículo sufrió pérdida total.

En la demanda, se atribuyó responsabilidad a la empresa demandada, ya que la causa basal del accidente fue precisamente el ingreso y cruce intempestivo de un caballar a la vía por donde transitaban, existiendo una obligación de la concesionaria de mantener la ruta en un adecuado estado, sin obstáculos que dificulten el desplazamiento de los vehículos.

La obligación indicada, precisaron los actores, se encuentra contenida en el artículo 23 del Decreto N° 900 del Ministerio de Obras Públicas que estatuye la obligación de la demandada de mantener la vía en condiciones normales de utilización, siendo responsable de los daños causados a terceros de acuerdo al artículo 35 del mismo cuerpo legal, a lo que se suma la obligación reglamentaria contenida en el artículo 62 N° 1 y 2 del Reglamento de Concesiones sobre la adopción de medidas de seguridad en la ejecución y explotación de las obras respectivas.

Solicitaron, para Celin Oyarce Muñoz, por las lesiones sufridas, $9.172.000 por daño emergente, y $100.000.000 por daño moral y, para Angelo Oyarce Muñoz, como propietario del vehículo siniestrado, la suma de $6.000.000 por daño emergente y $15.000.000 por daño moral.

En subsidio, alegaron, por los mismos hechos, la existencia de responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato de prestación de servicios, pues tenían derecho a transitar por una ruta protegida, sin peligros ni inconvenientes, y fundaron su acción en las mismas normas ya señaladas y en las generales sobre éste estatuto contenidas en los artículos 1545, 1546, 1547 inciso primero, 1555, 1556 y 1558 del Código Civil, y solicitaron las mismas sumas de dinero a título de indemnización de perjuicios.

La demandada, por su parte, al contestar la demanda, controvirtió los hechos en que se sustentó el libelo de los actores, indicando que el animal que causó el accidente era de un tercero, pero que adoptó las providencias necesarias en un lugar que estaba debidamente señalizado y construido conforme las normas impartidas por el Ministerio de Obras Públicas.

Opuso como

excepciones, para ambas acciones, la existencia de caso fortuito, conforme el artículo 45 del Código Civil, la de inexistencia de responsabilidad en razón de la naturaleza de las obligaciones que asume la concesionaria en la explotación de autopistas, la inexistencia de responsabilidad por hechos de los animales que ingresan a la vía, así como la no concurrencia de los supuestos de la responsabilidad extracontractual.

El juez a quo rechazó sin costas la demanda e indicó en sus fundamentos que no fue acompañado el contrato de concesión ni las bases de licitación, correspondiendo aplicar al asunto las normas de la responsabilidad extracontractual conforme el alcance de las obligaciones contenidas en las normas del Decreto Supremo N° 900 del Ministerio de Obras Públicas, ley de concesiones de obras públicas, y particularmente las normas de los artículos 23 y 35 de ese estatuto jurídico. Agregó que no fue acreditada una acción u omisión por parte de la demandada referida a la mantención de cercos o de vigilancia que hubiera originado el ingreso del animal en la ruta, sin presentarse, además, prueba del daño, del dominio del vehículo, o antecedentes acerca de la pérdida sufrida, lo que también ocurre con el daño moral. Desestimó por las mismas razones la responsabilidad contractual y el caso fortuito por falta de prueba.

Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación por los demandantes. TERCERO:

Que, en el curso de la tramitación de segunda instancia, los

demandantes acompañaron diversa prueba, tanto respecto de las consecuencias personales del accidente en Celin Oyarzo, como un certificado de dominio vigente del vehículo del otro demandante, provocándose la confesional de la demandada.

La sentencia de la Corte de Apelaciones, luego de reseñar la prueba rendida, estimó que ella no permitía desvirtuar lo decidido en la sentencia de primera instancia, tanto en relación a la lesiones sufridas por Celin Oyarzo, pues el certificado del médico neurocirujano que se acompañó era solo un documento privado emanado de un tercero que no fue reconocido en juicio y que el certificado de dominio del vehículo no permitía acreditar los daños; la confesional por su parte, indicó la sentencia, no permitía probar la existencia de una acción u omisión negligente de la demandada.

Así, confirmó sin costas la sentencia apelada.

CUARTO : Que, la sentencia de primera instancia indicó en su considerando duodécimo, en lo referido a la determinación de la existencia de

una acción u omisión culposa o dolosa del agente, que «le correspondía a la demandante acreditar que por una omisión de la concesionaria, esto es, mantener los cercos en condiciones óptimas o no vigilar adecuadamente la ruta, se produjo el ingreso de una animal a la ruta (sic)». Reprochó al actor no presentar una vista del lugar ni ilustrar acerca del sitio donde se produjeron los hechos.

En cuanto a los daños alegados, solo indicó que el actor no acompañó antecedentes fidedignos para colegir el daño eventualmente causado.

No obstante tan certeras conclusiones, los jueces del fondo no explicaron en sus razonamientos porque desestimaron la prueba que sobre la ocurrencia del hecho acompañaron los demandantes y que se detalló en el considerando tercero de la sentencia de primera instancia, cuyo contenido fue confirmado por la sentencia de la Corte de Apelaciones.

En efecto, tanto los documentos referidos a las actuaciones policiales y los informes de lesiones sufridas por la víctima demandante contienen antecedentes relativos a los hechos que motivan este procedimiento; lo mismo ocurre con el análisis de la prueba documental y confesional rendida en segunda instancia y que reseña el considerando primero de la sentencia recurrida, ya que se arriba a una conclusión sin explicitar un análisis en conjunto de todos los elementos probatorios y en particular con las aseveraciones que formuló la demandada al contestar la demanda.

El reproche de ausencia de prueba que formulan los sentenciadores, entonces, resulta incongruente con los antecedentes recién enunciados, más aun teniendo en consideración que el deber de fundamentación de las sentencias precisa explicitar si procede en el caso aplicar o descartar la ocurrencia de presunciones conforme las normas contenidas en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil. Lo cierto es que mediante la presunción, en tanto operación lógica en que partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto, el juez «logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción» Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba»

(Leo nardo Prieto Castro, «Derecho Procesal Civil» volumen I, Madrid, 1978, N°169, págs.

181-182).

La jurisprudencia ha dicho que si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos que tiende de manera uniforme y de una forma indubitada a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas.

Lo anterior no viene sino a poner de relieve el yerro que autoriza a la invalidación oficiosa del fallo en cuestión por esta Corte, toda vez que el fallo de segunda instancia no formula apreciación alguna, con mérito de los antecedentes probatorios del caso, que sustente de modo comprensible las conclusiones que determina la confirmación de la sentencia apelada, expresando solo la premisa formal que la prueba rendida en segunda instancia no permite desvirtuar lo aseverado por el juez a quo, el que, como se dijo no había formulado razonamiento alguno que explicitara el valor de la documental que el mismo fallo reseñó.

QUINTO: Que la descripción que antecede da cuenta de las notorias discordancias y omisiones en que incurre la sentencia, las que evidentemente inciden en la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción.

Las meras referencias al estatuto legal aplicable a los hechos sin un análisis de la prueba rendida no resultan suficientes para concluir que se ha cumplido con el deber de fundamentación completa y adecuada de la decisión.

SEXTO : Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: «5 ° Las consideraciones de hecho

que sirvan de fundamento al fallo.

Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil» (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156.

SÉPTIMO:

Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren.

En este mismo sentido, «considerar» implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.

Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del

artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.

OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintiocho de julio de dos mil veinte, que confirma la pronunciada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gonzalo Yeber Cerda, en representación de los demandantes.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.

Rol Nº 125.512-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr.

Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R.

No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Morales, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y no estar disponible el dispositivo electrónico del segundo al momento de la firma.

GUILLERMO ENRIQUE SILVA ARTURO JOSE PRADO PUGA

GUNDELACH MINISTRO

MINISTRO Fecha: 22/12/2022 20:01:54 Fecha: 22/12/2022 20:01:54

MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO

MINISTRO

Fecha: 22/12/2022 20:01:55

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha: 22/12/2022 21:29:38

En Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha: 22/12/2022 21:29:38

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintid ós.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos décimo y duodécimo, y lo expresado en la sentencia de casación.

Y teniendo en su lugar y adem ás presente :

PRIMERO : Que, para una adecuada resolución del asunto objeto del presente recurso, es necesario precisar que la acción sub lite, planteada como principal en la demanda, corresponde a una de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.

Esta responsabilidad es aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de un deber contractual.

En la especie, la acción se ha deducido en contra de una empresa concesionaria de obra pública, a quien se le imputa haber omitido adoptar las medidas de seguridad y conservación necesarias en la ruta en términos que se hubiera evitado el ingreso de un animal a la ruta y el posterior accidente que causó daños materiales y morales a los actores.

SEGUNDO : Que es menester recordar que la responsabilidad del concesionario, en el caso de caminos y autopistas, se funda en la calificación que debe hacerse respecto del estándar de cuidado y, en este sentido, el artículo 23 de la Ley de Concesiones impone el deber de asegurar la continuidad de la prestación del servicio y a «facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras».

Por otro lado, en términos más amplios, el artículo 62 del Reglamento de Concesiones dispone que: «La sociedad concesionaria deberá adoptar, durante la concesión, todas las medidas para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra.

Igualmente deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a la propiedad de terceros y al medio ambiente durante la concesión de la obra».

TERCERO : Que la doctrina ha entendido que «nuestra normativa exige al concesionario vial una especial diligencia en el cumplimiento de la obligación

de seguridad que tiene respecto de los usuarios» (José Luis Diez Schwerter, La responsabilidad civil del concesionario de obras viales y su fundamento en la obligación de seguridad respecto de los usuarios en el derecho chileno, Revista de Derecho dela Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXVIII, 1° Semestre, 2012, página 136).

El autor en el artículo citado destaca que la jurisprudencia ha considerado que el concesionario de be cumplir con una esmerada diligencia, lo que implica que las rutas concesionadas han de otorgar al conductor vehicular y sus acompañantes márgenes de seguridad en términos de absoluta normalidad, suprimiendo cualquier obstáculo o alteración que impida el desplazamiento seguro de los vehículos.

Sobre el particular, los ya mencionados artículos 23 de la Ley de Concesiones y 62 del reglamento respectivo imponen como deber de la concesionaria el de adoptar todas las medidas para evitar daños respecto de terceros, obligación de carácter general que no se circunscribe única y exclusivamente a las exigencias impuestas por la autoridad en las bases de licitación. Por el contrario, el legislador consagró una obligación de seguridad general y permanente para el concesionario respecto de los usuarios de las autopistas, tal como se advierte del análisis y estudio de los cuerpos legales antes citados.

En otras palabras, la legislación nacional no tipificó todas las medidas o precauciones que están obligados a tomar los concesionarios, sino que les impuso la carga de adoptar todas aquellas que permitan alcanzar como resultado el evitar daños a terceros durante la explotación de la concesión.

En este sentido nuestra jurisprudencia ha entendido que las exigencias de normalidad del servicio imponen que las vías deban estar despejadas, libres de toda perturbación y dando estricto cumplimiento a las normas de seguridad (Corte Suprema, por ejemplo Roles N° 6370-2009, N° 2911-201 y N° 16.684-2018).

CUARTO : Que, el hecho basal del que se deriva la responsabilidad demandada aconteció el 5 de abril de 2010, en el kilómetro 492 de la ruta 5 sur, mientras conducía Angelo Oyarce Muñoz una camioneta marca Nissan, modelo Terrano del año 2005, en la que también viajaba Celin Oyarce Muñoz, el otro demandante. Se indicó que alrededor de las 05:00 horas, en el lugar señalado, se cruzó en la ruta un caballar que no fue posible evadir ocurriendo una colisión

de la que resultaron diversas personas lesionadas, entre ellas el demandante recién mencionado, así como daños de consideración en el vehículo.

Ahora, si bien es posible observar que la prueba presentada por la demandante no resulta del todo completa, la documental consistente en copia del parte policial N° 345 y sus anexos, así como el registro de atención de urgencia de los lesionados, permiten colegir la ocurrencia del hecho en que se sustenta la demanda y las consecuencias personales en el demandante Celin Oyarzo Muñoz y aquellas materiales en el vehículo participante.

Ello, además, debe confrontarse con las aseveraciones postuladas por la demandada en su contestación, donde reconoce la condición de empresa concesionaria del tramo de la ruta 5 donde ocurrió el accidente, indicándose, además, que cumplió en el ejercicio de su actividad con las medidas de seguridad correspondientes y que cuenta con sistemas de vigilancia las 24 horas del día, postulando entre otras alegaciones la existencia de un caso fortuito.

QUINTO : Que, a más de lo indicado, se observa a fojas 232 del proceso, que en el curso de la tramitación de segunda instancia se rindió prueba confesional de la demandada y en la respuesta dada por su representante a la posición N° 2 acerca de la ocurrencia del hecho, señaló no recordarlo; luego, si se confronta aquello con el contenido de su contestación por el que precisa la existencia de medidas de seguridad y de cámaras de vigilancia permanente, la respuesta resulta evidentemente evasiva para quien tiene a su alcance diversos medios de control en el ejercicio de su actividad conforme la normativa técnica que le exige el Ministerio de Obras Públicas, cuestión que también ocurre con la respuesta a la pregunta 6ª referida a las medidas de seguridad, o aquellas derivadas de la 13ª a la 17ª, relativas al ingreso del caballar a la ruta y los daños sufridos.

Estos elementos de juicio, debidamente relacionados, y confrontados con las obligaciones que pesan sobre la demandada en su condición de concesionaria de la ruta, permiten presumir la ocurrencia del hecho que se demanda, y en especial sus consecuencias, como las diversas lesiones de carácter grave sufridas por Celin Oyarzo, que presentó riesgo vital y con un período de sanación de hasta 12 meses, conforme se indica en el informe del Servicio Médico Legal de fojas 43.

SEXTO: Que, los antecedentes expuestos permiten descartar la prestación, por la demandada, de un servicio en condiciones de absoluta

normalidad.

En efecto, la empresa requerida no cumplió oportuna y adecuadamente con su obligación de mantener la ruta en condiciones normales de servicio, dado que pudo eliminar o advertir el obstáculo que impedía el flujo normal del tránsito vehicular, de manera que el accidente deriva de la inexistencia de medidas de seguridad frente a la presencia de animales en la ruta.

Evitar o adoptar resguardo frente al ingreso de un animal en la vía es una cuestión que le corresponde en razón de la naturaleza de su actividad, regulada por normativa especial destinada a satisfacer una necesidad en el uso de la vía, que busca evitar circunstancias de peligrosidad para los usuarios, y lo ocurrido claramente constituye una infracción a la obligación contenida en el artículo 23 de la Ley de Concesiones.

SÉPTIMO : Que en relación a los daños sufridos, es posible indicar, en relación al ítem de daño moral demandado por Celin Oyarzo, que las lesiones sufridas por éste y especificadas en el informe de lesiones del Servicio Médico Legal que consta a fojas 43 (53), son suficiente justificación de haber sufrido una afectación de esta naturaleza. Al efecto, esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que el daño moral es entendido como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Si se atiende al concepto, abarca no solo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidas las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida. Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral. (Marcelo Barrientos Zamorano. «Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris.» Rev. Chilena de Derecho, Abr.

2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437).

Conforme lo expresado, se hará lugar a la demanda en este acápite fijándose prudencialmente, en relación con la entidad de las lesiones y de su período de incapacidad, en la suma de $20.000.000, suma que será pagada con intereses corrientes y reajuste conforme la variación del IPC desde que el presente fallo quede ejecutoriado hasta su pago efectivo.

OCTAVO : Que, en relación con el daño emergente sufrido y demandado por el propietario del vehículo que participó en el accidente, don A.O, la sentencia de primer grado lo desestimó por falta de prueba, y si bien se presentó ante la Corte de Apelaciones un certificado de inscripción en el que consta que a la fecha de los hechos era propietario del mismo de su contenido, no es posible conocer elementos de juicio que permitan determinar el alcance del deterioro del vehículo, si fue total o parcial, ni formular un juicio comparativo entre un valor previo al hecho y otro luego de ocurrido el accidente.

Por lo dicho, no habiendo aportado prueba sobre este acápite, la demanda deberá ser rechazada en esta parte.

Tratándose del daño moral solicitado por este mismo demandante, que fundó en la pérdida de su medio de transporte y fuente de trabajo, y en las consecuencias psicológicas derivadas del estado en que quedó su hermano C.M, si bien es posible que familiares u otras personas puedan solicitar los perjuicios que de ésta naturaleza sufran a propósito de determinados hechos lesivos en personas cercanas o familiares, corresponde al actor la rendición de prueba suficiente para ello, al menos sobre la vinculación parental en que sustenta el perjuicio, cuestión que no ha ocurrido en este caso; y en relación a los efectos que la pérdida del vehículo, la falta de prueba indicada, a propósito de la decisión de su petición de daño emergente, alcanza al daño moral pedido, pues se trata de un perjuicio material no probado del que deriva su aflicción o dolor que no es posible presumir de su sola existencia, como ocurre con aquellos hechos que afectan la integridad corporal individual.

Por estas razones, en consecuencia, la demanda de A.O, será totalmente desestimada.

Por estas razones y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de catorce de junio de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 162 y siguientes, en cuanto rechazó la indemnización de perjuicios por daño moral deducida por C.O y, en su lugar, se acoge la demanda a su respecto solo en cuanto se hace lugar al daño moral demandado por éste, cuya indemnización se regula en $20.000.000 (veinte millones de pesos), más los reajustes e intereses indicados en el motivo octavo precedente.

Se confirma en lo demás la sentencia apelada.

Se previene que el Ministro Sr. Silva C., estuvo, además, por consignar expresamente que la existencia de un animal en la ruta, por sí solo es demostrativo de una falla en los sistemas de control y seguridad, siendo de cargo

de la demandada acreditar que empleó la diligencia debida o bien que existió en la especie caso fortuito, de modo que resulta errada la atribución de la carga de la prueba que se formuló a la demandante en el considerando duodécimo del fallo apelado.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G, y la prevención, su autor.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 125.512-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. G uillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R.

No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr.

Morales, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y no estar disponible el dispositivo electrónico del segundo al momento de la firma.

GUILLERMO ENRIQUE SILVA ARTURO JOSE PRADO PUGA

GUNDELACH MINISTRO

MINISTRO Fecha: 22/12/2022 20:01:56 Fecha: 22/12/2022 20:01:56

MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO

MINISTRO

Fecha: 22/12/2022 20:01:57

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha: 22/12/2022 21:29:39

En Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha: 22/12/2022 21:29:39

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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