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Corte Suprema rechaza recurso de nulidad en contra de condena de autor de tráfico ilícito de estupefacientes

17 de diciembre de 2022

El motivo material del delito del delito de tráfico de estupefacientes ha sido demostrado no solo por la aptitud dañosa de la sustancia incautada, sino también por la incautación tres balanzas digitales destinadas a la dosificación de la droga, lo cual descartar el uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo del tenedor de la droga.

Recientemente la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia que condena como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en grado de consumado.

El fallo señala que la presencia de los principios activos de la sustancia de rigor es suficiente para calificarla como aquellas que constituyen el objeto material del delito de tráfico ilícito de drogas, cuestión que ocurrió en el caso al detectarse en las muestras periciadas la presencia de aquellos principios activos propios de dicha sustancia.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Segunda
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:94557-21, MJJ328196
Compendia: Microjuris

VOCES: – PENAL – TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – TIPO PENAL – MARIHUANA – ANTIJURIDICIDAD – BIEN JURÍDICO PROTEGIDO – PRUEBA DE PERITOS – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO – DISIDENCIA –

El motivo material del delito del delito de tráfico de estupefacientes ha sido demostrado no solo por la aptitud dañosa de la sustancia incautada, sino también por la incautación tres balanzas digitales destinadas a la dosificación de la droga, lo cual descartar el uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo del tenedor de la droga.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia que condena como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en grado de consumado. Esto, puesto que no se configura la causal de nulidad del letra e) del artículo 374 , en relación con el artículo 342, letra c) , ambos del Código Procesal Penal, ya que el objeto material del delito de tráfico de estupefacientes ha sido demostrado en el caso, sin que la defensa hubiese incorporado elemento de convicción alguno con la finalidad de poder contrastar la aptitud dañosa del alcaloide incautado, máxime si existieron elementos adicionales a la marihuana incautada, como fueron las tres balanzas digitales destinadas a la dosificación de la droga, motivo por el cual no han errado los sentenciadores al establecer que los hechos descritos satisfacen la figura típica del artículo 3 de la Ley 20.000.

2.- Si bien se ha sostenido que por ser la salud pública el bien jurídico tutelado por el delito descrito en el artículo 4° de la ley 20.000, tráfico o porte de pequeñas cantidades, se requiere que el ente acusador pruebe en el juicio la peligrosidad para la salud colectiva de la sustancia específica requisada mediante el informe técnico que especifique la composición y grado de pureza del producto examinado, puesto que dicho antecedente es el que demuestra la lesividad o peligro concreto que reviste la sustancia estupefaciente, tales disquisiciones, en todo caso, se justificarían para dar por establecido el ilícito de tráfico de pequeñas cantidades de estupefacientes, desde que dicho componente es trascendente a la hora de confirmar o descartar el uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo del tenedor de la droga. Es esta causal de exención de responsabilidad penal la que tornaría en imprescindible contar con el estudio de la calidad o pureza de la sustancia, y que no aparece en la tipificación del artículo 3° de la Ley 20.000. De esta manera, también procede rechazar las alegaciones vertidas por la defensa en su recurso, toda vez que el total de la marihuana incautada al acusado, —no discutida— a saber 546,1 gramos neto de cannabis, dada su aptitud de ser dosificada y distribuida a numerosos consumidores finales, revela la inequívoca presencia del peligro concreto para la salud pública, objeto jurídico de protección amparado por la Ley 20.000.

3.- En el delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 3° de la ley del ramo, la pureza de la sustancia traficada no es una exigencia del tipo penal. Al efecto se debe tener presente que la propia Ley 20.000, en su artículo 63 , ha establecido que será un reglamento el que señalará las sustancias a que se refiere el artículo 1° del referido cuerpo legal, dictándose el D.S. 867 del año 2008, que reemplazó al D.S. 565 del año 1995, encontrándose la cannabis, en sus estados de resina, sumidades floridas o con frutos, o extractos y tinturas, contemplada en el actual artículo 1° del citado Reglamento. De esta manera, la presencia de los principios activos de la sustancia de rigor es suficiente para calificarla como aquellas que constituyen el objeto material del delito de tráfico ilícito de drogas, cuestión que ocurrió en el caso al detectarse en las muestras periciadas la presencia de aquellos principios activos propios de dicha sustancia.

4.- Corresponde acoger el recurso de nulidad, puesto que no efectúa un análisis pormenorizado de los elementos de cargo incorporados por el ente persecutor y, por lo tanto, no resulta bastante para formar convicción de condena. El fallo no otorga una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, en los términos imperativos del artículo 342, letra c) del Código Procesal Penal y, en tal sentido, los sentenciadores vulneraron el límite que impone la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, al eludir el principio lógico de la razón suficiente (Del voto en contra del Ministro Sr. Llanos).Fallo:

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos:

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de uno de diciembre de dos mil veintiuno, en los antecedentes RUC 2.001.009.409-8, RIT 89-2021, condenó a Cristian Andrés Solís Moreno a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en grado de consumado, cometido en Chillán el día 2 de octubre de 2020. Se le sustituyó la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva.

En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado recurrió de nulidad, arbitrio que fue conocido en la audiencia pública de 5 de noviembre del año en curso, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.

Considerando:

Primero: Que, el recurso de nulidad se cimenta de forma principal en el motivo absoluto de nulidad previsto en la letra e), del artículo 374 , en relación con el artículo 342, letra c) , ambos del Código Procesal Penal.

Expone que la sentencia no considera ni sustenta, de manera racional, el rechazo a la teoría de la defensa y las contradicciones advertidas en lo que respecta a la prueba incorporada por el ente persecutor, particularmente, en lo que guarda relación con los elementos del tipo que deben ser acreditados conforme al artículo 3º de la ley 20.000.

Afirma que, los sentenciadores del fondo han efectuado una valoración de los medios de prueba que vulnera lo establecido en el artículo 297 del código adjetivo, al dar por acreditados los hechos materia de la acusación y, por consiguiente, su participación en el delito establecido en el artículo 3º de la ley 20.000, que no se corresponde con la escasa prueba aportada por el Ministerio Público y, los elementos aportados por la defensa descartarían la comisión del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, denunciando que todo ello no fue valorado ni fundamentado por los sentenciadores, conforme a las reglas establecidas en el artículo 342, letra c) del Código Procesal Penal.

Agrega que, el tribunal sustenta su decisión condenatoria únicamente en una declaración policial y en la prueba documental, como se consigna en el considerando décimo.

Refuerza su reproche en que, como elemento que acredita el ilícito, se incorporó como prueba documental el oficio 579/2020 de Jefa Oficina Sectorial SAG de 27 de octubre de 2020, en el que se indica que el acusado no ha sido autorizado para sembrar, cultivar y cosechar especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º , de la Ley 20.000 en circunstancias que no fue acusado por el delito de cultivo lo que evidencia una decisión errática, con falta de fundamentación o fundada únicamente en las intimas convicciones del tribunal y no sobre la base de la efectiva prueba aportada en juicio.

Respecto de la prueba incorporada por la defensa, el tribunal habría realizado un salto lógico que dista de la evidencia aportada, vulnerando de forma patente el principio de razón suficiente, en la medida que sus conclusiones no encuentran corroboración alguna en la prueba rendida en juicio, al sostener un veredicto condenatorio sustentado únicamente en la aseveración que el acusado poseía en su domicilio cannabis sativa sin contrastar la prueba presentada por la defensa, como tampoco, el testimonio del funcionario policial.

En concepto del articulista, existe una clara infracción al principio de razón suficiente y corroboración en primer lugar al sustentar la decisión de condena únicamente en la declaración de un funcionario policial — Ricardo Valenzuela Díaz—, quien ingresó al domicilio a partir de una denuncia anónima sobre cultivo de cannabis sativa, indicando, que el acusado lo dejó ingresar voluntariamente al domicilio indicándole que consumía cannabis por tratamiento médico y le entregó, también de forma voluntaria, todas las especies, sin contar con orden de entrada y registro; tampoco, dio cuenta de una investigación que, se sustentase conforme al artículo 3º o artículo 4º de la Ley 20.000, evidenciara la presencia de dinero «al menudeo» ni elementos de dosificación, es decir, este funcionario no testificó absolutamente nada en relación a

la constatación de elementos o medios materiales necesarios para configurar los indicios de una hipótesis de tráfico como, sin embargo, concluyó el tribunal sin un fundamento lógico, razón por la cual solicita declarar la nulidad del juicio y de la sentencia determinando el estado en que debe quedar el procedimiento y ordenando la remisión de los autos a tribunal no inhabilitado, para que disponga la realización de un nuevo juicio oral.

Segundo: Que, de forma subsidiaria, el recurso de nulidad de cimenta en la causal contemplada en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, argumentando que el fallo impugnado infringe el artículo 1º y 3º de la Ley 20.000. Ello en relación con el artículo 1º y 2º del Código Penal en expresa relación con el artículo 19, N° 3 de la Carta Fundamental, ya que se estimó delito una conducta —descrita como hecho establecido en el considerando décimo del fallo— carente de la necesaria antijuridicidad material como para sancionarla penalmente. En primer lugar, debido a que la droga se encontraba en su domicilio, no se contaba con ningún tipo de elemento de dosificación, papelillos y tampoco se encontró dinero dentro del domicilio.

Tanto es así que se encuentra debidamente sustentado que la investigación inicia con una denuncia anónima dado que se señala que el representado contaba con plantas de cannabis sativa únicamente.

En segundo lugar, debido a que tampoco se encuentra acreditada la vulneración del bien jurídico protegido dada la ausencia de la determinación de la pureza de la sustancia incautada al acusado —cannabis sativa— dado que el protocolo incorporado por el ente persecutor solo señalaba que entre toda la droga incautada se detectó THC desconociendo absolutamente el porcentaje de esta lo que a todas luces impide al tribunal arribar a la conclusión que la sustancia que poseía el acusado constituyera el objeto material prohibido por el legislador, esto es, aquellas sustancias capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, elemento del tipo que tampoco se encuentra acreditado. Si se desconoce este antecedente, se vuelve imposible decidir sobre la peligrosidad de la sustancia concreta, lo que impide considerarla como una de aquellas previstas en el artículo 1° de la Ley Nº 20.000, toda vez que se desconocería si aquella es capaz de producir los efectos que la norma menciona. De ese modo, se volvería imposible dar por establecida la antijuridicidad material de la conducta consistente en el tráfico de esa sustancia, toda vez que no puede sostenerse sin más el riesgo envuelto en poseer, guardar, portar o transportar una sustancia cuya peligrosidad se desconoce, por lo que pide invalidar solo la sentencia dictando una sentencia de reemplazo que absuelva a su representado de la acusación formulada en su contra.

Tercero: Que, la sentencia impugnada, en su motivo noveno tuvo por acreditado que, «…Que en horas de la mañana del día 2 de octubre del año 2020, funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, previa denuncia, concurrieron hasta el domicilio de Cristian Andrés Solís Moreno, ubicado en calle Oscar Olivares N° 327, Villa Padre Hurtado de la comuna de Chillán.

Al registro del inmueble la policía sorprendió a Cristian Solís Moreno guardando y poseyendo en distintas dependencias de la casa un total de 546,1 gramos peso neto de cannabis sativa; es así que en la cocina mantenía dos frascos de vidrio, uno con 52,7 gramos de sumidades floridas de marihuana y el otro contenía 35,9 gramos más de la misma sustancia; en un dormitorio de la vivienda la policía encontró en un colgante 340,6 gramos más de marihuana y una caja con otros 116,9 gramos de la misma droga.

Conjuntamente con la marihuana, en el domicilio antes referido la policía encontró tres balanzas digitales destinadas a la dosificación de la droga».

Lo anterior fue calificado por los sentenciadores como constitutivo del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3º, en relación con el artículo 1º de la Ley 20.000, en grado de consumado.

Ahora, en relación a los puntos abordados en el recurso de nulidad, el fallo concluyó en la motivación décima que, «…el tribunal para dar por establecidos los hechos consignados en la decisión y por ende a la decisión de condena, tuvo en consideración toda la prueba aportada por la fiscalía, probanza que se impresionó como creíble, imparcial, lógica y concatenada, cobrando especial relevancia el atestado del subcomisario Ricardo Armando Valenzuela Díaz, con cuyos dichos se estableció que el 2 de octubre de 2021 a

raíz de una orden de investigar que tuvo su origen en una denuncia anónima conducida por el programa denuncia segura del Ministerio del Interior, en la que se indicaba, con nombre completo y número de cédula de identidad, que el sentenciado Cristián Andrés Solís Moreno en su domicilio ubicado en de Óscar Olivares N° 327 del sector Parque Lantaño, cultivaba especies del género cannabis sativa y que tenía aproximadamente 10 plantas en maceteros con una altura aproximada de 150 centímetros de altura.

Añadió el testigo que el 2 de octubre de 2020, previo contacto con el fiscal, funcionarios de la policía fueron al domicilio indicado, donde toman contacto con Cristián Andrés Solís Moreno quien les manifestó que en varias dependencias del domicilio tenía marihuana en proceso de secado, accediendo además al registro del inmueble. Dijo también el testigo que en la zona de la cocina al lado de un mueble había un frasco de vidrio con tapa blanca (objeto 1), que contenía una sustancia vegetal de color verde tipo sumidades floridas, que a la prueba de orientación positiva por presencia de THC. En el mismo lugar, había otro frasco con tapa color naranja (objeto 2), con la misma sustancia, también dio positivo para THC. En el living comedor encontraron en un mueble un envase metálico que tenía una balanza digital color negro con la parte superior de color celeste (objeto 4), y en un dormitorio ubicado en la parte posterior de la casa, había un colgante de tela negra, que en sus compartimientos tenía sumidades floridas, sustancia que sometida a la prueba de campo también dio coloración positiva ante la presencia de THC. En el mismo closet había una caja blanca con la leyenda Equalit (objeto 3) que en su interior había una sustancia vegetal en proceso de secado, que a la prueba de campo dio positivo para THC.

Bajo de la caja, había una balanza digital color gris con la leyenda Fuzion Viablo (objeto 5). En el dormitorio usado por el acusado, en un velador

había una tercera balanza digital con la leyenda Depure Factory. Valenzuela además dijo que la fiscal autorizó el trasvasije de las sustancias, para su pesaje, as así que la droga contenida en el frasco vidrio de tapa blanca pesó 52.7 gramos neto; la del frasco de tapa naranja, 35,9 gramos neto; la droga que estaba en el colgante de tela color negro, pesó 340, 6 gramos peso neto; y la sustancia de la caja pesó 116,9 gramos peso neto.

El total de las sustancias incautadas fue de 546,1 gramos neto. Que, por otra parte también corrobora lo expresado por el testigo las fotografías de otros medios de prueba, en la medida que informan sobre el ingreso del inmueble de Óscar Olivares N° 327, la vista general del living comedor, donde se encontraba la balanza negro y celeste, la toma general del ingreso a la cocina y a los dormitorios que estaban al final del inmueble, los dos frascos contendores de hierba tipo marihuana, las tres balanzas digitales, el Interior del closet donde se encontraba el colgante de tela en el que se ve que en cada uno de su compartimientos o pisos hay sumidades floridas en proceso de secado, la caja con la leyenda Equalit que contenía la sustancia de color verde. Cabe señalar que el testigo indicó que para Chillán el total de la droga incautada es de gran entidad, y haciendo los cálculos de cuantas dosis de cigarrillos de marihuana podrían confeccionarse con dicha cantidad, esta droga alcanzaría para un total de 1090 dosis, agregando que en el caso de los cogollos dada su gran concentración de THC, un consumidor no podría fumarse más de dos cigarrillos diarios. Con relación al componente activo de la cannabis sativa indicó que es el THC, pudiendo también serlo el cannabidiol, añadiendo que en un reciente estudio del SENDA, se descubrió que de un total de 490 muestras de marihuana, en ninguna había cannabidiol que es el cannabinoide usado para tratamientos médicos, solo contaban con THC, que es la sustancia tóxica y adictiva.

Valenzuela también

manifestó que la marihuana puede consumirse de muchas formas, entre ellas mediante cigarrillos o pitos, vaporizadores o aceite, añadiendo que en el domicilio de Cristián Andrés Solís Moreno solo había marihuana, no había aceite ni algún elemento propio para su fabricación, tampoco había plantas, maceteros, ni sistema de cultivo indoor.

De su parte la prueba documental también corroboró lo expresado por el testigo, dado que con dichos instrumentos se evidencia todo el recorrido de las sustancias incautadas en el domicilio de Solís Moreno. Es así, que con el N° 6, esto es, los formularios de cadena de custodia NUE 6185389; 6185388; 6185386 y 6185385 se confirma que la droga incautada fue levantada en cuatro puntos o focos distintos en el domicilio de Óscar Olivares 327 de la Villa Padre Hurtado en Chillán. Con el documento N° 1, se establece que la Bianco remite al Servicio de Salud Ñuble la droga incautada, indicándose que se trata de una sustancia vegetal del color verde en proceso de secado, desglosada en cuatro puntos, figurando en cada uno de ellos los siguientes pesos: 52,7 gramos, 35,9 gramos, 340.6 gramos y 116,9 gramos; con el documento N° 5, el acta de recepción N° 695/2020de fecha 02 de octubre de 2020, documento en el que se deja constancia que el encargado de la oficina de procedimientos de drogas y estupefacientes del Servicio de Salud Ñuble, recibe las sustancias referidas en el documento N° 1, coincidiendo el peso neto señalado en el oficio remisor con el peso neto recepcionado, esto es, 52,7 gramos; 35,9 gramos; 340,6 gramos y 116,9 gramos. De su parte el documento N° 4, el ordinario N° 127, de fecha 27 de octubre de 2020 del Encargado de la Oficina de Procedimientos Drogas y Estupefacientes al perito ejecutor laboratorio de la Seremi de Salud Ñuble, región Ñuble, mediante el cual se remiten cuatro muestras de hierba seca tipo elaborada y verde en deshidratación de

composición desconocida.

Con el documento N° 3, se acreditó que los efectos de la cannabis sativa son peligrosos para la salud pública, concluyendo que tanto la planta como su resina carecen de indicaciones terapéuticas y su uso genera todas las características de los estupefacientes, a excepción de la dependencia física, por ello no exime a esta droga de acarrear graves perjuicios a los jóvenes en pleno desarrollo físico e intelectual, y por ende a la sociedad, como asimismo a la salud pública e la Nación. Por su parte el documento N° 2, el Oficio reservado N° 799, de fecha 23 de noviembre de 2020, del Director del Servicio de Salud Ñuble a Fiscalía Local de Chillán, da cuenta de la remisión de todos los documentos antes mencionados. Por último, con el oficio 579/2020 de Jefa Oficina Sectorial SAG de 27 de octubre de 2020, se establece que Cristian Andrés Solís Moreno no ha sido autorizado para sembrar, cultivar y cosechar especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 20.000.

Por último dable es señalar que con relación a la naturaleza de la hierba encontrada en el domicilio del enjuiciado Solís Moreno, con la prueba pericial, esto es, el Protocolo de Análisis Químico N°127-2020, se establece que las sustancias sometidas a pericia constituyen cannabis sativa L, encontrándose en ella principios activos de THC.

En consecuencia, en el presente juicio oral con la prueba rendida por el ente persecutor, se acreditó más allá de toda duda razonable que el sentenciado Cristian Andrés Solís Moreno, el día 2 de octubre de 2020, sin contar con las competentes autorizaciones, tenía en su poder 541,6 gramos de marihuana con ánimo de señor y de dueño, droga que guardaba en su

domicilio ubicado en Oscar Olivares N° 327, villa Padre Hurtado, de la comuna de Chillán».

Asimismo, la misma motivación consignó que, «…fluye evidente

que el tribunal desestima las alegaciones de la defensa en orden a considerar que la posesión y guarda de 541,6 gramos de cannabis por parte del enjuiciado estuviera destinada a un tratamiento médico y al consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo. Amén de lo razonado y resuelto, para descartar la tesis defensiva este tribunal estima en primer lugar que tales circunstancias son excusas legales absolutorias que son privativas de los delitos consignados en los artículos 4 y 8 de la ley 20000, mas no respecto del delitos tipificado en el artículo 3, como es el caso que nos ocupa. Y, aun en el evento que dichas causales fueren aplicables para el delito de tráfico de drogas, lo cierto es que la defensa no acreditó ni una ni otra.

En efecto, la defensa con su prueba tendió a establecer que el consumo de cannabis por parte del acusado lo era con finalidades terapéuticas, particularmente el alivio al dolor de espalda que presuntamente padecía. Para acreditar este aserto, la defensora se valió de la declaración del propio acusado como medio de defensa, de la declaración de tres testigos y de prueba documental. A saber, el documento N° 2, consistente en una receta médica emitida por el medico Alfredo Cayul Llevilaf el 9 de julio de 2018, en el que consta que se indica al acusado aceite cannábico, planta 50% índico, 50% sativa; el documento N° 4, consistente en un certificado médico del doctor Vicenzo Bavestrello Aljaro, en el que se señala por el profesional que Solís Moreno es usuario de cannabis con fines medicinales, exclusivo para uso personal en formato de aceite y vaporativo como tratamiento paliativo para dolor crónico lumbar.

De su parte el documento N° 5, consistente en el informe

radiológico de una resonancia nuclear magnética de 24 de septiembre de 2015, que Cristian Andrés Solís Moreno padece de artropatía facetaria leve de predominio en los dos últimos niveles lumbares y una leve espondilosis de predominio L3—S1, y por último con los números 13 y 14, dos declaraciones juradas en las cuales Roberto Muñoz Guajardo y Jorge Sepúlveda Bustos, quienes conocen hace muchos años al acusado, indican que éste consume marihuana con fines medicinales. Según se advierte de la documental solo se acredita que el acusado es consumidor de marihuana en aceite y vaporizada, mas no que efectivamente padezca intensos dolores de espalda, el certificado médico del doctor Cayul, si bien refiere a dolor lumbar, lo cierto es el documento es de 2018 y los hechos son de 2020, en el mismo sentido el informe de la resonancia magnética nuclear, es de 2015, es decir que ambos documentos están desactualizados, es más, de haberse mantenido el dolor hasta 2020 o hasta el presente año la defensa habría acompañado algún antecedente que lo justificara, cuestión que en la especie no sucedió.

Además de los documentos referidos, la defensa en calidad de testigos presentó en estrados a Jorge Sepúlveda Bustos, Leonardo Arancibia Herrera y a Vicenzo Bavestrello Aljaro, los que síntesis refirieron ser amigos del encausado, que padecía dolores en su espalda y como terapia analgésica consumía marihuana en aceite y también vaporizada. Corresponde mencionar que estos tres deponentes informaron que el acusado elaboraba el aceite que consumía, explicando Arancibia y Bavestrello que para dicha fabricación se requería la realización de procedimientos bastante sofisticados, sin embargo estos tres deponentes nunca han estado en la casa del acusado, motivo por el cual desconocen si Solís cuenta con algún elemento u objeto destinado a la elaboración de aceite de marihuana.

Así las cosas, en la especie no hubo

prueba suficiente ni supuesto fuerte dolor lumbar del acusado Solís Montero, ni que éste haya fabricado aceite de marihuana para mermar dicha dolencia, afirmación que se condice con lo declarado por el testigo Rodrigo Valenzuela, en tanto afirmó que en el allanamiento al domicilio del encartado no había ningún elemento idóneo para la elaboración de aceite de cannabis, descartándose así el empleo de aceite de cannabis como tratamiento médico.

Con relación al consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo de la droga incautada a Cristian Andrés Solís Moreno, esta alegación cae por su propio peso, pues nadie podría estimar que más de medio kilo de marihuana esté destinada al consumo en los términos señalados en el artículo 4 de la ley 20.000, en efecto como dijo Valenzuela con esa cantidad de droga se pueden confeccionar 1090 papelillos de marihuana, lo que evidentemente excluye la proximidad en el tiempo».

Cuarto: Que, respecto del motivo absoluto de invalidación propuesto a título principal por la defensa, esta Corte ya ha señalado que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable. El cumplimiento de la obligación de motivación de la decisión significa elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos hechos como probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos en la litis, con las garantías inherentes al juicio oral. Tal deber apunta no sólo a permitir la comprensión de la decisión, sino además a garantizar la actuación racional en el terreno de la determinación de las premisas fácticas del fallo.

La satisfacción de esta carga posibilita la fiscalización de la actividad jurisdiccional por los tribunales superiores mediante el ejercicio de los recursos procesales.

Si el tribunal explica las razones de su resolución es posible

controlar si efectivamente la actividad judicial se ha desarrollado dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad o si, por el contrario, es el resultado de la arbitrariedad. Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jueces, sino que deben ser el corolario de la estimación racional de las probanzas, exteriorizada como una explicación igualmente racional sobre la justificación de la decisión de una determinada manera —y no de otra—, explicación que deberá ser comprensible por cualquier tercero, mediante el uso de la razón.

Quinto: Que, al mismo tiempo, la fijación de los hechos y circunstancias que se tuvieren por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297 ya citado. Atendiendo a esta norma, el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba, único o plural, por los cuales se dieren por probados los hechos y circunstancias atinentes a la litis.

Sexto: Que, además, resulta forzoso recordar que en este recurso no ha sido dada a esta Corte la facultad de realizar una nueva ponderación de los elementos de prueba vertidos en el juicio oral, puesto que ello atenta contra el principio de inmediación y supera los límites de la nulidad.

Por el contrario, la argumentación del recurrente se dirige en este sentido, a cuestionar indirectamente la prueba producida, mediante el análisis parcial de ella, sin atacar —como supone la causal de nulidad en examen— el razonamiento del fallo que plasma el análisis global de la prueba rendida, en cuanto éste debe ajustarse a las reglas de la sana crítica, respetando las máximas de la

experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados.

Por ello, la circunstancia de no compartir el articulista las conclusiones del tribunal en cuanto a la valoración de la prueba producida, no supone automáticamente su impugnación por esta vía, en donde se ha denunciado que contradicen los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, extremo que no concurre pues quedó demostrado que las pruebas fueron consideradas y valoradas, sin contradecir estos parámetros, lo que permite la reproducción de los razonamientos utilizados para alcanzar las conclusiones a que llegó el veredicto e impide configurar que el vicio denunciado, como constitutivo de invalidación absoluta, que contempla el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal.

Séptimo: Que en consecuencia, la exigencia de fundamentación cuestionada, ha sido debidamente satisfechas por la sentencia que se revisa. En efecto, el fallo extrae conclusiones del análisis de la prueba, como resultado de un proceso valorativo de cada uno de los elementos de convicción rendidos, tanto respecto de los hechos objetivos integrantes del tipo penal atribuido como de la conducta desplegada por el acusado.

En las condiciones expresadas no puede catalogarse como carente de lógica y comprensión el fallo impugnado, como demanda el artículo 342 del Código Procesal Penal, desde que la sentencia entrega los basamentos que conducen a la decisión alcanzada respecto al delito pesquisado, fundado en el análisis singular y conjunto de las probanzas producidas, lo cual surge de la lectura de los considerandos del fallo.

Tales consideraciones conducen a una conclusión unívoca, como expresa la sentencia, cuya inteligencia se justifica en

virtud de los argumentos explicitados en ella y que no han sido desvirtuados por el recurso, por lo que solo resta concluir que las impugnaciones formuladas por la defensa dan cuenta de una mera discrepancia con las conclusiones referidas a la forma de atribuir participación al acusado en el delito por el cual resultó condenado, juicio que el tribunal sustentó suficientemente como se advierte de los motivos de la sentencia, por lo que las imputaciones relativas a una presunta falencia en el razonamiento no será admitida.

Octavo: Que, para resolver adecuadamente la causal impetrada a título subsidiario por la defensa, se hace necesario tener en cuenta que el tipo penal por el cual resultó condenado el imputado corresponde al establecido en el artículo 3º de la Ley 20.000, el cual dispone que, «Las penas establecidas en el artículo 1º se aplicarán también a quienes trafiquen, bajo cualquier título, con las sustancias a que dicha disposición se refiere, o con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a quienes, por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias. Se entenderá que trafican los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten tales sustancias o materias primas».

A su vez, el artículo 1° de la ley en referencia alude a las sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaces o no de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud.

Finalmente, y por el contrario, el artículo 4° de la misma ley prescribe:

«El que, sin la competente autorización posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, o de materias primas

que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1º, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. En igual pena incurrirá el que adquiera, transfiera, suministre o facilite a cualquier título pequeñas cantidades de estas sustancias, drogas o materias primas, con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro. Se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, cuando la calidad o pureza de la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título».

Noveno: Que, como es posible advertir de las descripciones fácticas de los tipos penales en referencia, aparece que en el delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 3° de la ley del ramo, la pureza de la sustancia traficada no es una exigencia del tipo penal. Al efecto se debe tener presente que la propia Ley 20.000, en su artículo 63, ha establecido que será un reglamento el que señalará las sustancias a que se refiere el artículo 1° del referido cuerpo legal, dictándose el D.S. 867 del año 2008, que reemplazó al D.S.

565 del año 1995, encontrándose la cannabis, en sus estados de resina, sumidades floridas o con frutos, o extractos y tinturas, contemplada en el actual artículo 1° del citado Reglamento.

De esta manera, la pre sencia de los principios activos de la sustancia de rigor es suficiente para calificarla como aquellas que constituyen el objeto

material del delito de tráfico ilícito de drogas, cuestión que ocurrió en este caso al detectarse en las muestras periciadas, según se explicitó en el fundamento séptimo, la presencia de aquellos principios activos propios de dicha sustancia.

Décimo: Que, a mayor abundamiento, si bien esta Corte ha sostenido en sentencias pasadas, que por ser la salud pública el bien jurídico tutelado por el delito descrito en el artículo 4° de la ley del ramo, tráfico o porte de pequeñas cantidades, se requiere que el ente acusador pruebe en el juicio la peligrosidad para la salud colectiva de la sustancia específica requisada, mediante el informe técnico que especifique la composición y grado de pureza del producto examinado, puesto que dicho antecedente es el que demuestra la lesividad o peligro concreto que reviste la sustancia estupefaciente, tales disquisiciones, en todo caso, se justificarían para dar por establecido el ilícito de tráfico de pequeñas cantidades de estupefacientes, desde que dicho componente es trascendente a la hora de confirmar o descartar el uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo del tenedor de la droga.

Es esta causal de exención de responsabilidad penal la que tornaría en imprescindible contar con el estudio de la calidad o pureza de la sustancia, y que no aparece en la tipificación del artículo 3° de la Ley 20.000.

De esta manera, también procede rechazar las alegaciones vertidas por la defensa en su recurso, toda vez que el total de la marihuana incautada al acusado, —no discutida— a saber 546,1 gramos neto de cannabis, dada su aptitud de ser dosificada y distribuida a numerosos consumidores finales, revela la inequívoca presencia del peligro concreto para la salud pública, objeto jurídico de protección amparado por la Ley 20.000 (entre otras, SCS N° 23.245-2019, de 30 de septiembre de 2019).

En este estado de cosas, el objeto material del delito de tráfico de estupefacientes ha sido demostrado en el caso en comento, sin que la defensa hubiese incorporado elemento de convicción alguno con la finalidad de poder contrastar la aptitud dañosa del alcaloide incautado, máxime si, contrario a lo afirmado en el recurso, existieron elementos adicionales a la marihuana incautada, como fueron las tres balanzas digitales destinadas a la dosificación de la droga, motivo por el cual no han errado los sentenciadores al establecer que los hechos descritos satisfacen la figura típica del artículo 3 de la Ley 20.000.

Por todas las razones antes expuestas, el motivo de nulidad en estudio deducido, será también desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 374 letra e), 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del sentenciado Cristian Andrés Solís Moreno, contra la sentencia de uno de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán y el juicio oral que le antecedió en la causa RUC 2.001.009.409-8, RUC 89-2021, los que, en consecuencia, no son nulos.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr.

Llanos, quien fue del parecer del acoger el recurso únicamente por el motivo absoluto de nulidad propuesto a título principal, invalidando la sentencia y disponiendo la realización de un nuevo juicio oral, teniendo para ello presente que, en opinión del disidente, la motivación décima del fallo en revisión no efectúa un análisis pormenorizado de los elementos de cargo incorporados por el ente persecutor y, por lo tanto, no resulta bastante para formar convicción de condena.

Para el disidente, el fallo no otorga una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, en los términos imperativos del artículo 342, letra c) del código adjetivo y, en tal sentido, los sentenciadores vulneraron el límite que impone la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, al eludir el principio lógico de la razón suficiente desarrollado por Leibniz, en cuanto «ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo» (Ghirardi, Olsen. Lógica del Proceso Judicial. Córdoba (Argentina). Editora Córdoba, 1992, p. 83) Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito y, de la disidencia, su autor.

N° 94.557-2021.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y Sra. María Teresa Letelier R. No firman los Ministros Sres. Brito, Valderrama, Dahm y Llanos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal los Ministros Sres. Brito, Valderrama, Dahm y por estar en comisión de servicios el Ministro Sr. Llanos.

MARIA TERESA DE JESUS LETELIER

RAMIREZ

MINISTRA

Fecha: 25/11/2022 14:14:54

En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.