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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán acoge demanda de despido injustificado por no configurarse causal de necesidades de la empresa

17 de diciembre de 2022

En atención al tenor de lo pactado por las partes, se estima que la pretensión de una suerte de «territorio» propio, como se indica en la demanda, respecto de una ruta y cartera de clientes determinada, no concuerda con los términos del contrato y desde esta perspectiva, no cabe alegar un incumplimiento contractual de parte del empleador.

Recientemente el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado deducida por el trabajador por no configurarse la causal de necesidades de la empresa. Esto, debido a que el examen de la prueba aportada por la demandada, no conduce a concluir que contenga antecedentes de carácter técnico o contables que den cuenta de una disminución de sus ingresos que hiciere necesaria la desvinculación de trabajadores y en particular, del actor.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:44-21, MJJ328235
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – LIBERTAD DE TRABAJO – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – IUS VARIANDI – DESPIDO INJUSTIFICADO – NECESIDADES DE LA EMPRESA – CARTA DE DESPIDO – ACCION SUBSIDIARIA – DEMANDA ACOGIDA –

En atención al tenor de lo pactado por las partes, se estima que la pretensión de una suerte de «territorio» propio, como se indica en la demanda, respecto de una ruta y cartera de clientes determinada, no concuerda con los términos del contrato y desde esta perspectiva, no cabe alegar un incumplimiento contractual de parte del empleador. En este sentido, Si bien, se comprueba una disminución de renta, la prueba rendida por la demandante, no contiene referencias precisas y suficientes en conexión con la disminución en las ventas que habrían generado las menores comisiones y, en definitiva, el menoscabo derivado de la infracción denunciada. De este modo, los antecedentes no alcanzan la calidad, gravedad y precisión suficientes como para elevar una eventual infracción del contrato, cuyo cauce procesal no ha sido empleado por el trabajador, a la categoría de infracción o vulneración de derechos fundamentales, en particular, a la libertad de trabajo y su protección.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger la demanda subsidiaria de despido injustificado deducida por el trabajador por no configurarse la causal de necesidades de la empresa. Esto, debido a que el examen de la prueba aportada por la demandada, no conduce a concluir que contenga antecedentes de carácter técnico o contables que den cuenta de una disminución de sus ingresos que hiciere necesaria la desvinculación de trabajadores y en particular, del actor. Así, la ausencia de condiciones objetivas, resta razonabilidad a la decisión de reorganizar la empresa. La empleadora no ha justificado una decisión basada en aspectos técnicos o de mercado, de carácter objetivos. Por lo mismo, se debe inferir que la desvinculación del trabajador, tiene su origen en la voluntad del empleador de maximizar los beneficios mediante una reducción de costos y desde esta perspectiva, admite la posibilidad de configurar una motivación arbitraria que no configura la causal de despido invocada, razón por la cual el despido se declara improcedente. La empresa no ha aportado antecedentes contables que den cuenta de una disminución de sus ingresos y que hiciere necesaria la desvinculación de trabajadores y en particular, del demandante. Desde esta perspectiva, no se han demostrado condiciones objetivas que den razonabilidad a la decisión de restructurar la empresa. De esta forma, la empleadora no justificó la existencia de aspectos técnicos o de mercado de carácter objetivos, por lo que su decisión aparece arbitraria y no configura la causal de despido invocada.

2.- La existencia de despidos colectivos por la causal de necesidades, demuestra la existencia de una reorganización empresarial, pero no permite desentrañar sus causas, que como se vio anteriormente, no fueron objeto de prueba idónea y suficiente, para determinar su objetividad. En lo que atañe a la reorganización, tampoco se incorporaron antecedentes en el juicio acerca del plan de reorganización que explique los cambios organizacionales y su conexión directa con la desvinculación del actor.
Por todo lo anterior, se concluye que la decisión de prescindir de los servicios de los trabajadores fundada en las necesidades de la empresa, no exhibe condiciones de objetividad ajenas a la voluntad de la empresa pues los factores tomados en cuenta por la empresa, tampoco revistan la gravedad y permanencia suficientes que lleven a estimar ineludible la desvinculación como solución de «última razón.»

3.- En cualquiera de las hipótesis legales formuladas por el artículo 161 del Código del Trabajo y en particular en la reorganización o reestructuración de la empresa, se hace necesario de demostrar la presencia de factores económicos o técnicos externos que representen un imperativo para proceder al despido de trabajadores. Lo anterior es necesario para que la decisión de prescindir de los servicios de los trabajadores fundada en las necesidades de la empresa, exhiba condiciones de objetividad ajenas a la voluntad de la empresa y además, revistan la gravedad y permanencia suficientes que lleven a estimar ineludible la desvinculación. En lo que respecta a la causal de necesidades de la empresa, en atención a la naturaleza protectora de la legislación laboral y la preferencia normativa por la estabilidad en el empleo, el término de servicios por despido, debe estimarse como una situación excepcional a dicha preferencia. Lo dicho exige que la decisión del empleador sea fundada y causada, radicándose en el empleador la obligación y carga de demostrar el envío de la comunicación de término y lo expresado en ella.

4.- Se rechaza la denuncia de tutela laboral toda vez que en atención al tenor de lo pactado por las partes, se estima que la pretensión de una suerte de «territorio» propio, como se indica en la demanda, respecto de una ruta y cartera de clientes determinada, no concuerda con los términos del contrato y desde esta perspectiva, no cabe alegar un incumplimiento contractual de parte del empleador. El empleador tiene una facultad, derivada de su potestad o poder de dirección, para alterar unilateralmente los límites de la prestación de trabajo, bajo ciertas condiciones en que no se genere menoscabo para el trabajador. El artículo 12 del Código del Trabajo regula la alteración de la naturaleza de los servicios o el sitio de la prestación de los mismos. La misma disposición estatuye que el trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles ante el inspector del trabajo respectivo y la resolución pronunciada por este podrá ser recurrida ante el Juez competente. En este sentido, si bien, se comprueba una disminución de renta imponible en abril de 2021, según oficio de AFP, en general, la prueba rendida por la demandante, no contiene referencias precisas y suficientes en conexión con la disminución en las ventas que habrían generado las menores comisiones y, en definitiva, el menoscabo derivado de la infracción denunciada. En los términos indicados, se estima que los antecedentes no alcanzan la calidad, gravedad y precisión suficientes como para elevar una eventual infracción del contrato, cuyo cauce procesal no ha sido empleado por el trabajador, a la categoría de infracción o vulneración de derechos fundamentales, en particular, a la libertad de trabajo y su protección.Fallo:

Chillán, siete de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

DAVID MOISÉS CANCINO RODRÍGUEZ, RUN 13.377.532-3, cesante, domiciliado en pasaje Copiapó N° 1184 Villa Los Volcanes de la comuna de Chillán, a US., respetuosamente digo: En tiempo y forma, vengo en interponer acción de tutela laboral por vulneración de garantías fundamentales en procedimiento ordinario o de aplicación general, con ocasión de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de ABASTECEDORA DEL COMERCIO LIMITADA o ADELCO LTDA., RUT 84.348.700- 9, representada legalmente por doña María Alejandra Jugo De Pablo, RUN 8.885.055-6, o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida O’Higgins N° 3637 de la comuna de Chillán Viejo, en su carácter de empleador directo

Expone con fecha 28 de Diciembre del año 2010, fue contratado por la empresa ADELCO LTDA., funciones que cumplió en la faena ubicada en Avenida Brasil N° 202 de la comuna de Chillán, en particular, en su calidad de vendedor en terreno, realizaba sus labores fuera de la empresa, haciendo tareas de venta y captación de nuevos clientes dentro del territorio de la Región de Ñuble ex provincia de Ñuble.

En el año 2010 comenzó con ruta en las comunas de la Municipalidad de San Carlos, Gendarmería de San Carlos, Gendarmería de Cauquenes, Gendarmería de Chillán, Hospital de Chillán, Fuente Alemana, Doggi’s, McTikcs, Tostaduría Saldaña, Pensión Valdés, Restaurant La Motoneta, Asiento y Lomo, Pastelería «La Abuelita», TERBUCHI, entre otros.

Al cabo de dos años, se le modificó el contrato mediante un anexo que cambiaba su calidad de vendedor para instituciones a «vendedor tradicional», lo que implicaba hacerse cargo de la venta de productos para negocios pequeños, medianos y grandes. Dentro de esto se le asignó las comunas de Quillón, Chillán (Vicente Pérez Rosales y Luis Cruz Martínez) y Chillán Viejo.

Lo que perduró por varios años, hasta otra modificación en el año 2015.

Las últimas modificaciones de ruta fueron en Octubre de 2020, luego otra en enero de 2021 y finalmente en marzo de 2021, en el que se le agregaron clientes de la comuna de Florida, para luego en marzo, luego de una licencia por contacto estrecho con una persona con Covid-19. Al regreso, me volvieron a cambiar la ruta, dejándola sólo en Chillán (Vicente Pérez Rosales y Luis Cruz Martínez).

Resalta que a inicios del mes de octubre de 2020 me «cargaron» más clientes, entre los cuales podríamos mencionar almacenes de lugares de Chillán como Villa Las Américas, Luis Cruz Martínez y Vicente Pérez Rosales, esto se debió al despido de otro colega que realizaba esa ruta anteriormente. Esto perduró hasta diciembre, cuando tomé vacaciones.

Al regreso en el mes de enero, el mismo día de su retorno, sufrió otra modificación en la cual se le agregó clientes de la comuna de Florida, lo que se mantuvo hasta el día 15 de enero cuando salió con licencia médica por contacto estrecho con una persona diagnosticada con Covid-19, lo que duró hasta el 4 de febrero.

Al volver el día 4 de febrero, se le asignó ruta para la comuna de San Carlos, pero sólo en la periferia de dicha comuna, y junto con ello «tuve que entregar» de manera definitiva a sus clientes del centro Pastelería «La Abuelita», Súper Ganga, Raúl Herrera, María Ruminot, Ricardo Márquez, Local del Mercado «Don Julio», entre otros, refiriéndose específicamente a aquellos locales comerciales que se encuentran dentro de «las cuatro avenidas de Chillán». Esto a requerimiento de la empresa por un reordenamiento de las rutas, aludiendo a la eficiencia de los vendedores, para que sólo uno fuera el encargado «del centro», otro para el sector oriente, otros para sectores aledaños, etcétera.

Es preciso señalar que, en el mes de enero cuando volvió de sus vacaciones, muchos clientes le indicaron que su reemplazo les habría comunicado que «él se iba a quedar con la ruta y que él era el nuevo vendedor de Adelco».

Para el cambio en ruta y reasignación de clientes, no se materializó ningún escrito ni anexo que modificara el contrato, simplemente se reordenaron las rutas y los clientes mediante la plataforma en la que se hace el seguimiento de ventas y clientes por parte de los ejecutivos informáticos y de la supervisión del cuerpo de ventas, labor que recaía en el señor Gabriel Iturra.

Señala que Bulnes y Quillón eran «su territorio» desde hace más de cinco años, teniendo una alta fidelidad con la totalidad de los clientes que la empresa tenía en esos sectores, lo que además reportaba buenas utilidades para la empresa y altas comisiones para él. La cantidad de clientes y el volumen de compra que ellos significaban se reflejaba en la comparación entre su antigua y habitual ruta y la nueva, constatando una diferencia negativa en el flujo de ventas cercana al 50%, lo que impactaba directamente en sus comisiones y por ende en sus remuneraciones futuras.

Durante el mes de febrero, debió salir a «encontrar a los clientes de San Carlos», ya que eran personas totalmente extrañas para él y una ruta que además no conocía.

El cambio de ruta le generó una baja de moral, sin haber constatado los motivos de la decisión de su empleador, especialmente por la nostalgia y pesar por haber perdido a sus clientes de un día para otro y tener que generar nuevos lazos y vínculos, pero especialmente, porque sabía que sus ingresos iban a bajar debido a que la nueva ruta contemplaba un menor flujo de ventas y por ende menos comisiones.

Esto se reflejó en lo inmediato, ya que en el primer mes de funcionamiento de su nueva ruta obtuve como líquido a pagar cerca de $184.000 y posteriormente en la remuneración del mes de marzo una cifra cercana a los $52.622 y en abril $211.544.

Afirma que su ex empleador viene lesionando tal garantía fundamental desde hace ya un tiempo de manera sistemática. En efecto, todo se inició con una adecuación o reorganización de rutas en el mes de octubre, luego otra en el mes de enero y finalmente la peor de todas, la que le impusieron al regreso de su licencia médica por contacto estrecho, en la cual pasó de tener 120 clientes en promedio a 40 clientes en promedio, sufriendo una pérdida de fuerza de ventas que bajó de un promedio de $10.000.000 al mes a $5.400.000, lo que grafica bajas significativas en mis ingresos, cambios en unilaterales a las condiciones del contrato de trabajo, teniendo en cuenta su calidad de vendedor comisionista.

En lo relativo al cambio unilateral en las condiciones del contrato de trabajo y el cálculo de remuneraciones e incentivos, la empresa nunca logró explicar de manera clara por qué dicho cambio arbitrario era conveniente para él o cuáles eran los motivos de fondo, respecto a mejorar la productividad que hicieran necesario que perdiera casi un 50% de su ruta y sus clientes que ya estaban total y absolutamente fidelizados a la empresa gracias a él.

Se vulneró su derecho a la libertad de trabajo y su protección también el día de su desvinculación, en la cual se le expresó que «si no me despedían me iban a volver a cambiar la ruta, así que qué te quejas tanto», le dijeron don Daniel Silva y don Gabriel Iturra.

Es decir, si no era la desvinculación iba a seguir siendo objeto de modificaciones unilaterales a sus condiciones laborales, particularmente los cambios de ruta o supresión de clientes.

En subsidio de la acción principal, interpone demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones en contra de ABASTECEDORA DEL COMERCIO LIMITADA o ADELCO LTDA., RUT 84.348.700-9, representada legalmente por doña María Alejandra Jugo De Pablo, RUN 8.885.055-6, o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida O’Higgins N° 3637 de la comuna de Chillán Viejo.

CONTESTACIÓN: La parte demandada se opuso a las acciones en su contra mediante los fundamentos que, en síntesis, se exponen:

La demanda fija los hechos que constituyen su denuncia en los meses de octubre, enero y febrero de 2021, es decir, más de 60 días antes del término de la relación laboral. En otras palabras, los cambios de su área de ventas y rutas de clientes se habrían producido durante la relación laboral y más de dos meses antes del despido que funda la presente demanda.

Por Otro lado, expone que la empresa define áreas de ventas para cada vendedor y una ruta y cartera de clientes que se determina con el objeto de tener la mayor eficiencia y eficacia en sus tareas, la que es esencialmente variable. De modo que los vendedores en terreno no tienen un área de ventas exclusiva o fija, ni poseen una cartera de clientes personal. Por el contrario, la empresa reorganiza los territorios donde desarrolla sus actividades comerciales conforme a sus objetivos. En efecto, en los contratos y anexos suscritos por el demandante se señala: «la ruta que comprende el área de venta y cartera de clientes asignada está determinada en base a parámetros que la hacen eficiente, atendido el número de clientes, el volumen de la compra la calidad de atención del vendedor y otros parámetros considerados por la empresa.

Esta ruta es esencialmente variable de acuerdo a criterios exclusivos y excluyentes de la empresa….

De forma tal que no es efectivo que el demandante haya tenido un territorio determinado sobre el que tuviera derecho de propiedad o goce exclusivo como pretende en su demanda, menos que la asignación del área de ventas forme parte del contrato, por lo que no correspondía la suscripción de anexos de ninguna especie, ni la variación en los territorios de venta puede entenderse como una modificación de contrato.

Por lo demás, conforme con su propio relato, en dos de las modificaciones que denuncia no se disminuyó su cartera de clientes, sino que se amplió, precisamente, por la reorganización que de la mismas realizó la empresa, tal como el propio actor señala.

Por otr a parte, hace presente que Producto de los malos resultados la empresa inició un proceso de reorganización que supuso una evaluación y reestructuración en todas sus áreas, que se ha traducido en procesos de racionalización de equipos de trabajo y servicios.

Todas estas circunstancias han hecho necesarios numerosos despidos, muchos de los cuales han afectado a empleados en los mismos cargos y niveles de responsabilidad del demandante,

En este marco de desvinculaciones masivas de trabajadores de la empresa, las fuerzas de ventas han sido también afectadas y, consecuencialmente, el despido de vendedores ha puesto a las sucursales en necesidad de reorganizar las áreas de venta con la finalidad de garantizar la presencia y continuidad en el servicio a los clientes con una fuerza de ventas menor.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Hechos no discutidos:

1.- Fecha de inicio y término.

2.- Aplicación de la causal necesidad de la empresa.

3.- Monto última remuneración.

SEGUNDO: Controversia.

1.- Efectividad que la parte demandada incurrió en conductas vulneratorias de la garantía fundamental del numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Hechos y circunstancias que configuran la vulneración señalada.

Debiendo acreditarse por las partes los indicios acerca de la conducta que se reclama y la justificación o proporcionalidad de la medida.

2.- Efectividad que se hizo necesaria la separación del trabajador por la causal de necesidades de la empresa. Hechos y circunstancias que configuran la causal referida.

3.- Procedencia del descuento de AFC por el empleador.

4.- Efectividad de adeudarse las demás prestaciones señaladas en la demanda.

TERCERO: Medios de prueba de la demandante.

1. – Copia de carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 2021;

2.- Finiquito con reserva de acciones;

3.- Certificado de AFC de saldo de aporte del empleador;

4.- INDICIARIA: Set de cuatro capturas de pantalla o «pantallazos» de conversaciones por la aplicación «wahtsapp» entre el denunciante don David Cancino y su jefe directo don Gabriel Iturra, en la que se refleja el desacuerdo, el descontento y la materialización matemática que implica la vulneración alegada;

5.- Herramienta de autogestión en registro de ventas, correspondiente al demandante de autos;

6.- Certificado de confinamiento o cuarentena del demandante, de fecha 19 de enero;

7.- Correo corporativo del jefe de ventas don Gabriel Iturra al demandante con planilla Excel de reasignación de cartera de un vendedor desvinculado, de fecha 2 de octubre de 2020;

8.- Planilla Excel adjunta al correo mencionado en el numeral anterior (7);

9.- Correo corporativo del jefe de ventas don Gabriel Iturra al demandante con nueva cartera de clientes y ruta para el año 2021 asignada al demandante de autos, de fecha 5 de enero de 2021;

10.- Planilla Excel adjunta al correo mencionado en el numeral anterior (9);

11.- Correo corporativo del jefe de ventas don Gabriel Iturra al demandante con nueva cartera de clientes y nueva ruta para el año 2021 asignada al demandante, de fecha 3 de febrero de 2021;

12.- Planilla Excel adjunta al correo mencionado en el numeral anterior.

Oficio:1.- A AFP CAPITAL, ubicada en Avenida Libertad N° 827 de la comuna de Chillán, a fin de que informe cuál fue el monto exacto de la

remuneración imponible de cada mes del demandante don David Moisés Cancino Rodríguez, RUT: 13.377.532-3, entre el año abril de 2020 a abril de 2021;

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- Copia del contrato de trabajo del demandante, junto con todas sus actualizaciones, anexos, renovaciones y otros accesorios a éste; 2.- Liquidaciones de sueldo de los últimos 12 meses de relación laboral entre el denunciante y la denunciada; 3.- Últimos comprobantes de vacaciones del demandante de autos don David Moisés Cancino Rodríguez RUN 13.377.532-3; 4.- Copia de planilla o documento que contenga las asignaciones y reasignaciones de ruta de vendedores de Adelco ocurridas entre los meses desde septiembre de 2020 a abril de 2021; 5.- Copia de correos electrónicos institucionales enviados desde la cuenta de don Gabriel Iturra al correo del demandante don David Cancino Rodríguez; 6.- Asignaciones y reasignaciones de ruta asignadas al número de vendedor código N° 547 entre marzo de 2020 y marzo de 2021.

CUARTO: Prueba de la parte demandada:

1.- Copia del contrato de trabajo del demandante, junto con todas sus actualizaciones, anexos, renovaciones y otros accesorios a éste;

2.- Liquidaciones de sueldo de los últimos 12 meses de relación laboral entre el denunciante y la denunciada;

3.- Últimos comprobantes de vacaciones del demandante de autos don David Moisés Cancino Rodríguez RUN 13.377.532-3;

4.- Copia de planilla o documento que contenga las asignaciones y reasignaciones de ruta de vendedores de Adelco ocurridas entre los meses desde septiembre de 2020 a abril de 2021;

5.- Copia de correos electrónicos institucionales enviados desde la cuenta de don Gabriel Iturra al correo del demandante don David Cancino Rodríguez;

6.- Asignaciones y reasignaciones de ruta asignadas al número de vendedor código N° 547 entre marzo de 2020 y marzo de 2021.

8. Finiquito de fecha 1 de abril de 2021. 9. Liquidaciones de sueldo 2019-2020-2021 10. Certificado de cotizaciones previsionales 28-03-2021 11.

Certificado de aporte del empleador al Seguro de Cesantía del 29-03-2021 II.- Finiquitos y cartas de despido de trabajadores sucursal Chillan 1. María Cid Rubilar (f) 2. Natalis o Natalia Mendoza González (f) 3. Francisco Villareal Cárdenas (f) 4. Carlos Soto Contreras (f) 5. Ludin Munzenmayer Alarcón 6. Alberto Auad Martínez 7. David Cancino Rodríguez 8. Luis Larenas Larenas 9. Eduardo Montecinos Rubilar 10. Sebastián Aedo Brevis III- Finiquitos trabajadores de Adelco Ltda., Correspondientes a la sucursal de Concepción realizados durante enero de 2020: 1. Carlos Miguel Barrios 2. Héctor Retamal Soto 3. Angélica Zapata Retamal 4. Ariel Martínez Seguel 5. Carlos Soto Contreras 6. Flavio Silva Venegas 7. Marcia Catalán Urra 8. Marcelo Silva 9. David Valenzuela Loyola 10. Víctor Andrés Torres Valencia

11. Alfonso Fuentealba Valenzuela 12. Armando Jara Guerra 13. Robín Melo Carrillo 14. Moisés Díaz Cáceres 15. Alexis Inostroza Muñoz.

16. Carlos Pantoja Valenzuela 17. Rene Rivera Sáez 18. David Rubilar Arroyo 19. Luis Zambrano Navarro IV.- Finiquitos de otros trabajadores de Adelco Ltda. Correspondientes a la sucursal de Concepción realizada durante noviembre y diciembre de 2019: 1. Francisco Osses García 2. Héctor Stuardo Escobar 3. José Jara Jara 4. Luis Fernández Opazo 5. Armando Becerra Salazar 6. Manuel Yáñez Arriagada 7. Juan Morales Garrido 8. Pedro Araneda Carrasco 9. Juan Salazar Ruiz 10. Nicolás Hernández Hernández V. – Finiquitos de otros trabajadores de Adelco Ltda. Correspondientes a la sucursal de Quillota realizados durante noviembre y diciembre de 2019: 1. Luis Canaves Gutiérrez 2. Ramón Contreras Bustos 3. Sergio Cárdenas Ponce 4. Marisol Iturrieta Aguilera 5. Joel Sandoval Vargas 6. Manuel Arredondo Vicencio 7. David Gutiérrez González 8. José Alfaro Godoy 9. Giovanni Núñez Núñez 10. Marco Manríquez Pandolfa 11. Camila Orellana Bahamondez 12. Jasón Díaz Maturana 13. Mauricio Panz Montiel 14. Nicole Moncada Bruna Código: BXXDXXGRXE Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán 15. Caroline Vilches Vilches 16. Jonathan Fuentes Carvajal 17.

Diego Trigo Moreno 18. Manuel Yáñez Arriagada 19. Claudia Silva Rivas VI.- Organigrama Sucursal Adelco Concepción 2019 y 2020 VII.- Organigrama Sucursal Adelco Valparaíso 2019-2020 VIII.- Organigrama Sucursal Los Ángeles 2019-2021 IX.- Organigrama Sucursal Talca 2019-2021 X.-Finiquitos de trabajadores sucursal Los Ángeles: 1. Edison Alvear 2. Elvis Gallardo 3. Francisco Heredia 4. Jean Cárdenas 5. José Muñoz 6. Leia Sobarzo 7. Miguel Matus 8. Sergio Gacitúa 9. Eduardo Guzmán 10. Jaime Chavarría 11. Ramón Fernández 12. José Luis Contreras 13. Juan Cea 14. Miguel Cuevas 15. Patricio Rojas. XI.- Finiquitos Trabajadores Sucursal de Talca 1) Rodrigo Moraga Moraga 2) Victor Vargas Zapata 3) Adelina Orellana Ceballos 4) Alejandro Cañete Mejias 5) Ana Esparza Urzua 6) Emilio Acuña Recabarren 7) Félix Vejar Valdés 8) Fredy Cancino Bravo 9) María Cáceres Vásquez 10) Olga Muñoz Pino Código: BXXDXXGRXE Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán 11) Rodrigo Moraga Moraga 12) Victor Vargas Zapata 13) Patricio Henríquez Céspedes (42) XII.- Copia simple de parte denuncia N° 2540728 de la Policía de Investigaciones de Chile de Concepción, de fecha 21.10.2019. Correspondiente a la causa RUC 1901155365-9. XIII.-Copia simple de parte N°2245 de Carabineros de Chile de Puerto Montt, de fecha 21.10.2019 XIV.- Correo con información de efectos de estallido social en instalaciones remitido por Gerente Corporativo de Seguridad Pedro Cancino Ledermann. XV. – 15 fotografías de las instalaciones de Adelco Limitada tomadas luego de los saqueos en el mes de octubre de 2019. XVI.- Comunicado interno de fecha 29.11.2019 XVII.-Informe Ejecutivo de Dotación de Abastecedora del Comercio Limitada. (R) XVIII.- Oficio SII (R)

XIX.- Oficio SII II (R) XX.- Informe Ejecutivo Gratificaciones Abastecedora del Comercio Limitada. (R) XXI.- Informe de dotación de vendedores Adelco Sucursal Chillan 2018-2021. XXII.- Mandato confesional.

Oficio a la Dirección del Trabajo con domicilio en Agustinas 1253, Santiago de Chile, con el objeto de que informe a S.S.

de todos los despidos notificados a nivel nacional por la empresa Abastecedora del Comercio Limitada RUT 84.348.700-9 en el período marzo de 2019 a Julio de 2021.

Testigos:

Daniel Siva Chávez y Gabriel Iturra Salazar.

QUINTO: Tutela por infracción al artículo 19 N°16 de la CPR:

Con fecha 1 de julio de 2017, las partes acordaron modificar el contrato de trabajo en el sentido de remplazar su sueldo base y lo referente a los incentivos por venta. En cuanto al sistema de incentivo a vendedores, en lo que respecta a lo que se denomina Canal de venta asignado: «Tradicional 6», se indica que corresponde a vendedores que atienden a clientes clasificados en el Canal Tradicional y sus respectivos subcanales tales como: Almacenes, Minimarket, Autoservicios, Panaderías, Ferias, etc.

Asimismo, se acuerda que «La ruta, que comprende el área de venta y cartera de clientes asignada, está determinada en base a parámetros que la hacen eficiente, atendido el número de clientes, el volumen de compra, la calidad de atención del vendedor y otros parámetros considerados por la empresa y su variación deberá ser comunicada con, a lo menos 30 días de anticipación.»

SEXTO: En el presente caso, las estipulaciones del contrato referidas en el fundamento anterior, no establecen un área de ventas y cartera de clientes en particular, sino una asignación de la ruta sobre la base de ciertos factores sujetos a la consideración del empleador.

SÉPTIMO:

En atención al tenor de lo pactado por las partes, se estima que la pretensión de una suerte de «territorio» propio, como se indica en la demanda, respecto de una ruta y cartera de clientes determinada, no concuerda con los términos del contrato y desde esta perspectiva, no cabe alegar un incumplimiento contractual de parte del empleador.

Cabe recordar que el empleador tiene una facultad, derivada de su potestad o poder de dirección, para alterar unilateralmente los límites de la prestación de trabajo, bajo ciertas condiciones en que no se genere menoscabo para el trabajador.

El artículo 12 del Código del Trabajo regula la alteración de la naturaleza de los servicios o el sitio de la prestación de los mismos. La misma disposición estatuye que el trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles ante el inspector del trabajo respectivo y la resolución pronunciada por este podrá ser recurrida ante el Juez competente.

OCTAVO: Si bien, se comprueba una disminución de renta imponible en abril de 2021, según oficio de AFP Capital S.A., en general, la prueba rendida por la demandante, no contiene referencias precisas y suficientes en conexión con la disminución en las ventas que habrían generado las menores comisiones y, en definitiva, el menoscabo derivado de la infracción denunciada.

En los términos indicados, se estima que los antecedentes no alcanzan la calidad, gravedad y precisión suficientes como para elevar una eventual infracción del contrato, cuyo cauce procesal no ha sido empleado por el trabajador, a la categoría de infracción o vulneración de derechos fundamentales, en particular, a la libertad de trabajo y su protección.

En este sentido no ha quedado demostrado en el juicio, la existencia de un propósito velado del empleador de privar de su fuente del trabajo al actor en base al incumplimiento de las normas del contrato voluntariamente acordado por las partes, mediante la modificación unilateral de los servicios.

NOVENO:

Causal de necesidades de la empresa:

Causal y justificación:

En cualquiera de las hipótesis legales formuladas por el artículo 161 y en particular en la reorganización o reestructuración de la empresa, se hace necesario de demostrar la presencia de factores económicos o técnicos externos que representen un imperativo para proceder al despido de trabajadores. Lo anterior es necesario para que la decisión de prescindir de los servicios de los trabajadores fundada en las necesidades de la empresa, exhiba condiciones de objetividad ajenas a la voluntad de la empresa y además, revistan la gravedad y permanencia suficientes que lleven a estimar ineludible la desvinculación.

En lo que respecta a la causal de necesidades de la empresa, en atención a la naturaleza protectora de la legislación laboral y la preferencia normativa por la estabilidad en el empleo, el término de servicios por despido, debe estimarse como una situación excepcional a dicha preferencia. Lo dicho exige que la decisión del empleador sea fundada y causada, radicándose en el empleador la obligación y carga de demostrar el envío de la comunicación de término y lo expresado en ella. Así lo refleja el numeral 1° en su inciso segundo del artículo 454 del Código del Trabajo, al señalar que en los juicios

sobre despido corresponderá -en primer lugar- al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 del mismo cuerpo de leyes, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.

Sin embargo, el examen de la prueba aportada por la demandada, no conduce a concluir que contenga antecedentes de carácter técnico o contables que den cuenta de una disminución de sus ingresos que hiciere necesaria la desvinculación de trabajadores y en particular, del actor. Así, la ausencia de condiciones objetivas, resta razonabilidad a la decisión de reorganizar la empresa.

La empleadora no ha justificado una decisión basada en aspectos técnicos o de mercado, de carácter objetivos. Por lo mismo, se debe inferir que la desvinculación del trabajador, tiene su origen en la voluntad del empleador de maximizar los beneficios mediante una reducción de costos y desde esta perspectiva, admite la posibilidad de configurar una motivación arbitraria que no configura la causal de despido invocada, razón por la cual el despido deberá declararse improcedente.

Se hace necesario reiterar que la empresa no ha aportado antecedentes contables que den cuenta de una disminución de sus ingresos y que hiciere necesaria la desvinculación de trabajadores y en particular, del demandante. Desde esta perspectiva, no se han demostrado condiciones objetivas que den razonabilidad a la decisión de restructurar la empresa.

De esta forma, la empleadora no ha justificado la existencia de aspectos técnicos o de mercado de carácter objetivos, por lo que su decisión aparece arbitraria y no configura la causal de despido invocada, motivo por el cual el despido deberá declararse

DÉCIMO: Conviene dejar en claro que la existencia de despidos colectivos por la causal de necesidades, demuestra la existencia de una reorganización empresarial, pero no permite desentrañar sus causas, que como se vio anteriormente, no fueron objeto de prueba idónea y suficiente, para determinar su objetividad.

En lo que atañe a la reorganización, tampoco se incorporaron antecedentes en el juicio acerca del plan de reorganización que explique los cambios organizacionales y su conexión directa con la desvinculación del actor.

Por todo lo anterior, se concluye que la decisión de prescindir de los servicios de los trabajadores fundada en las necesidades de la empresa, no exhibe condiciones de objetividad ajenas a la voluntad de la empresa pues los factores tomados en cuenta por la empresa, tampoco revistan la gravedad y permanencia suficientes que lleven a estimar ineludible la desvinculación como solución de «última razón.»

DÉCIMO PRIMERO:

Las declaraciones de los testigos Gabriel Iturra y Daniel Chávez, que, pese a que mencionaron la pérdida de utilidades de la empresa y despidos colectivos, tampoco dan cuenta de antecedentes técnicos o contables acerca del esta de los negocios de la empresa.

DÉCIMO SEGUNDO: El artículo 13 de la Ley 19.728, establece, que si el contrato termina por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 163 del mismo cuerpo legal, y que se imputará a tal prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador.

La disposición citada debe entenderse para el caso que la relación laboral haya terminado en virtud de la causal de necesidades de la empresa. Por consiguiente, no basta la sola invocación de la causal para efectuar la imputación contemplada en la norma señalada, sino que ésta sea real y efectiva, por que habiéndose concluido que en la especie no se configura la causal de necesidades de la empresa respecto de los actores, la demandada no se encuentra en el supuesto dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.728, debiendo en consecuencia restituir al actor la suma descontadas por aporte del seguro de cesantía, según da cuenta el finiquito. Este criterio, ha sido reiterado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia dictada en causa Rol 41.407, de fecha 7 de abril de 2022, a la cual se agregan a título ejemplar, las de fecha 20 de marzo de 2019, Rol 29.845-18 y de fecha 25 de abril de 2019, Rol 52.908-2021.

DÉCIMO TERCERO: La prueba ha sido examinada en conformidad a las reglas de la sana crítica.

Los demás elementos de convicción no contienen antecedentes que contradigan las conclusiones acerca de las materias controvertidas.

Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 2 , 63 , 159 , 173 , 485 , 487 , 489 , 493 del Código del Trabajo, se resuelve:

I.- Que rechaza la demanda de tutela laboral deducida por don DAVID MOISÉS CANCINO RODRÍGUEZ en contra de ABASTECEDORA DEL COMERCIO LIMITADA o ADELCO LTDA.

II.- Que se acoge la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones deducida por don DAVID MOISÉS CANCINO RODRÍGUEZ en contra de ABASTECEDORA DEL COMERCIO LIMITADA o ADELCO LTDA. y se condena a la demandada al pago de las prestaciones indicadas a continuación:

$2.181.942.- por recargo de 30% de acuerdo al artículo 168 letra a) del Código del trabajo.

$2.402.746.- a título de aporte empresarial al seguro de cesantía descontado por el empleador.

III.- Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con intereses y reajustes en conformidad a los artículo 63 y 173 del Código del trabajo

IV.- Que cada parte pagará sus costas.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

RIT: T-44-2021

RUC: 21- 4-0346321-0

Dictada por Juez(a) Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.

Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría

Juez

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

Siete de diciembre de dos mil veintidós 18:04 UTC-3