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Corte Suprema acoge recurso de casación en contra de sentencia que acogió incidente de abandono de procedimiento

02 de diciembre de 2022

La obligación de acceso a la justicia resulta particularmente relevante cuando estamos en presencia de personas que, por razones de género, edad o vulnerabilidad, ven obstaculizado su acceso a la justicia.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió el incidente de abandono del procedimiento. Esto debido a que la necesidad de rechazar el incidente de abandono del procedimiento se impone por cuanto, atendida la particular situación de género, edad y vulnerabilidad de la actora, no es posible hacer recaer sobre ella las consecuencias de una falta de notificación oportuna, toda vez que no es posible soslayar la existencia de una serie de barreras que afectan a una persona de actuales 78 años de edad, tanto por su condición de mujer como también ser adulta mayor, interseccionalidad que se une al hecho de haber sufrido un accidente que le ocasiona, a lo menos, una movilidad reducida para instar por el reconocimiento de sus derechos

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:1812-22, MJJ328181
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – INCIDENTES – ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO – GESTION UTIL – RECEPTORES JUDICIALES – ADULTO MAYOR – ESTADO DE EMERGENCIA – CORONAVIRUS – SUSPENSIÓN DE PLAZOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRATADOS INTERNACIONALES – DEBIDO PROCESO – DERECHOS HUMANOS – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO – DISIDENCIA –

En la adecuada resolución del incidente, no puede omitirse un enfoque interseccional, que considere la especial situación de vulnerabilidad de la actora, en razón de su género, edad y movilidad reducida, escenario que obliga a que las normas que establecen ciertas cargas y sanciones procesales, sean interpretadas a la luz de los estándares internacionales en materia de derechos de las mujeres, las personas adultas mayores, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, principios en virtud de los cuales debe entenderse que le beneficia la suspensión contemplada en la Ley N°21.226 y, de este modo, no es posible la declaración de abandono del procedimiento.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió el incidente de abandono del procedimiento. Esto, debido a que la necesidad de rechazar el incidente de abandono del procedimiento se impone por cuanto, atendida la particular situación de género, edad y vulnerabilidad de la actora, no es posible hacer recaer sobre ella las consecuencias de una falta de notificación oportuna, toda vez que no es posible soslayar la existencia de una serie de barreras que afectan a una persona de actuales 78 años de edad, tanto por su condición de mujer como también ser adulta mayor, interseccionalidad que se une al hecho de haber sufrido un accidente que le ocasiona, a lo menos, una movilidad reducida para instar por el reconocimiento de sus derechos. En consecuencia, al declarar el abandono del procedimiento los sentenciadores han incurrido en infracción del artículo 6° de la Ley N°21.226, precepto que debía ser interpretado a la luz de los principios en materia de derechos de las mujeres adultas mayores, en materia de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

2.- La obligación de los Estados de asegurar el acceso a la justicia de todos sus ciudadanos y ciudadanas, conlleva a organizar el aparato institucional para que efectivamente permita a la totalidad de los habitantes de una nación, con todas sus particularidades, características y riquezas, acceder a la misma. Sin embargo, resulta igualmente importante la efectividad del amparo, que pasa a ser un aspecto substancial que igualmente debe ser considerado.

3.- La obligación de acceso a la justicia resulta particularmente relevante cuando estamos en presencia de personas que, por razones de género, edad o vulnerabilidad, ven obstaculizado su acceso a la justicia. En este contexto, resultan especialmente atingentes al caso la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Belém Do Pará y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

4.- En la adecuada resolución del incidente, no puede omitirse un enfoque interseccional, que considere la especial situación de vulnerabilidad de la actora, en razón de su género, edad y movilidad reducida, escenario que obliga a que las normas que establecen ciertas cargas y sanciones procesales, sean interpretadas a la luz de los estándares internacionales en materia de derechos de las mujeres, las personas adultas mayores, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, principios en virtud de los cuales debe entenderse que le beneficia la suspensión contemplada en la Ley N°21.226 y, de este modo, no es posible la declaración de abandono del procedimiento. (De la sentencia de reemplazo)Fallo:

Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos Rol N° 1.812-2022, caratulados «Henríquez Gamboa, Ana con Municipalidad de El Bosque», en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel acogió el incidente de abandono del procedimiento.

Apelada tal decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso interpuesto explica que correspondía, en concepto de la actora, el rechazo del incidente del abandono, en aplicación del principio de igualdad ante la ley por cuanto, tratándose de una litigante amparada por el beneficio de pobreza, ha debido recibir la respuesta negativa de los receptores de turno ante sus solicitudes de gestiones durante el período de excepción constitucional, sin disponer de vía alguna para obligar a dichos funcionarios a la práctica de las notificaciones necesarias para dar curso progresivo a los autos.

En este contexto, cita el artículo 6° de la Ley N°21.226, afirmando que tal precepto tiene una finalidad amplia, consistente en la paralización del proceso, sin imponer la realización de trámites que busquen únicamente satisfacer la disposición conforme a la cual las resoluciones causan efecto desde que son notificadas.

Segundo: Que el recurso culmina solicitando: «Se sirva tener por interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de fecha 20 de diciembre de 2021, que en definitiva resuelve que se rechaza el incidente formulado por la demandada a folio 2 del cuaderno de abandono del procedimiento, no dar curso y en definitiva rechazar su tramitación».

Tercero: Que resulta conveniente destacar que constan en el expediente las siguientes actuaciones procesales: a.- Con fecha 21 de diciembre de 2020 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba.

Ella dispone en su último párrafo: «Asimismo y conforme a lo dispuesto en el art. 6° de la Ley 21.226, una vez notificadas ambas partes, se suspenderá el termino probatorio hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso».

b.- El día 29 de junio de 2021, se dispone el archivo del expediente. La solicitud de desarchivo es promovida el 3 de octubre del mismo año y su recepción consta por resolución de 5 del mismo mes.

c.- Por escrito de 6 de octubre de 2021, el demandante solicita se le designe receptor de turno para la notificación de la interlocutoria de prueba y la resolución que da lugar al desarchivo. Al otrosí, se notifica expresamente de la primera de estas resoluciones.

d.- Con fecha 12 de octubre de 2021 se provee: «A lo principal, no ha lugar en la forma solicitada. Sin perjuicio de lo resuelto se hace presente que la receptora de turno del presente mes es doña Sonia Menard Atias; al otrosí, como se pide, téngase por notificado a don Matías Fernando Matamala Benítez, por la parte demandante de la resolución de fecha 21-12-2020, que rola a folio 44, desde la inclusión de la presente resolución en el estado diario».

e.- El 22 de octubre del mismo año, el demandado solicitó la declaración de abandono del procedimiento.

Sin indicar fechas específicas, se limita a argumentar que se encuentran cumplidos los presupuestos de los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

f.- Evacuando el traslado conferido, la actora esgrime lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 21.226, entendiendo suspendido el término probatorio hasta el

vencimiento de los 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional. Luego, encontrándose este último terminado el 30 de septiembre de 2021, invoca en su favor la modificación legal contenida en la Ley N° 21.379, que incorporó a la Ley N°21.226 un artículo 12 cuyo inciso final señala que, para efectos del abandono del procedimiento, no se debe contabilizar el término de suspensión.

g.- El 17 de noviembre de 2021 el tribunal de primera instancia acogió el incidente, teniendo para ello presente que la resolución de fecha 21 de diciembre de 2020, en que se recibe la causa a prueba, corresponde a la última recaída en una gestión útil destinada a darle curso progresivo a los autos, no constando en autos la notificación a las partes de dicha resolución.

Con ello, para hacer efectiva la suspensión del procedimiento contemplada en artículo 6° de la Ley N° 21.226, es requisito indispensable que la interlocutoria de prueba se haya notificado legalmente a las partes, actuación previa e imprescindible que no se da en la especie, motivo por el cual no es aplicable en autos la norma legal referida y corresponde declarar abandonado el procedimiento.

h.- Por resolución de veinte de diciembre de 2021, la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la decisión anterior.

Cuarto: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone:

«El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.».

Por su parte el artículo 6° de la Ley N° 21.226 prevé lo siguiente: «Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso».

Este último cuerpo normativo fue modificado a través de la Ley N° 21.379, que derogó el transcrito artículo 6° y agregó un artículo 12, que preceptúa: «Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud,

extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos.

En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de haberse suspendido el respectivo término probatorio por disposición del artículo 6, hubieren estado paralizadas por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación.

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia».

Quinto: Que, sin embargo, en el presente caso la situación particular de la demandante, en razón de su género, edad y vulnerabilidad, conduce a que las normas

anteriormente citadas deban necesariamente ser interpretadas a la luz de los estándares internacionales en materia de derechos de las mujeres adultas mayores, en materia de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, ejercicio a partir del cual es posible concluir que se está en presencia de la suspensión dispuesta por la Ley N°

21.226, único sentido que permite cautelar el acceso a la justicia de la autora y evitarle una de indefensión, según se verá a continuación.

Sexto: Que, en términos generales, el acceso a la justicia se ha determinado que corresponde a la posibilidad que tiene toda persona de comparecer ante un tribunal en resguardo de sus intereses, concurrencia en que se le deben respetar todas las garantías (artículo 8, N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.»)

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe sobre el Acceso a la Justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales del año 2007, ha señalado que los Estados, en esta materia, tienen una obligación de doble carácter:

negativa de no impedir el acceso a los recursos judiciales idóneos y efectivos para reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales, y positiva de asegurar que todas las personas puedan acceder a esos recursos, pero removiendo los obstáculos normativos,

sociales e incluso económicos que impidan o limiten la posibilidad de acceso a la justicia.

Séptimo: Que tal obligación resulta particularmente relevante cuando estamos en presencia de personas que, por razones de género, edad o vulnerabilidad, ven obstaculizado su acceso a la justicia. En este contexto, resultan especialmente atingentes al caso de autos la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Belém Do Pará y la Convención Inte ramericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Este último cuerpo normativo, en lo relativo a la tutela judicial efectiva, dispone en su artículo 31: «La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» añadiendo que:

«[l]os Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y

administrativos en cualquiera de sus etapas». Agrega que «[l]os Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales».

En el ámbito judicial regional, se encuentran las Cien Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, actualizadas por la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana en Quito-Ecuador, en abril de 2018, conforme a cuyos motivos «[e]l sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales,

favoreciendo la cohesión social». En tal sentido señala en su sección 2°: «se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas quienes, por razón de su edad, género, [.], estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas […] encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico».

Añade el precepto:

«Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pobreza, el género[…]», indicando sobre la edad que «(6) El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales y/o barreras producto del entorno económico y social, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia, con pleno respeto a su dignidad», y, respecto de la pobreza: «(16) […] constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia especialmente agravado cuando concurre alguna otra causa de vulnerabilidad». Finalmente, en cuanto al género, expresa: «(17) La discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, que se ve agravado en

aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de vulnerabilidad».

Octavo: Que, a nivel local, desde el año 2018 el Poder Judicial ha implementado una Política de Igualdad de Género y No Discriminación, que reconoce expresamente como eje estratégico el enfoque de género en el acceso a la justicia, siendo su objetivo «Transversalizar la perspectiva de género en todo el quehacer del Poder Judicial, con especial énfasis en la atención de usuarios/as y en el ejercicio de la labor jurisdiccional, con el propósito de garantizar el efectivo acceso a la justicia». Así, se busca fomentar «la incorporación de la perspectiva de género y el respeto, garantía y promoción de los derechos humanos en la atención de usuarios y usuarias, con particular énfasis en personas o grupos que se encuentren en cualquier condición que por su combinación con el género pueda significar la vulneración, abuso o amenaza en el ejercicio de sus derechos».

En lo referido a la administración de justicia, contiene una línea de acción que indica:

«Promover la incorporación de la perspectiva de género en la administración de justicia, con el objeto de permitir a juzgadores y juzgadoras detectar las condiciones que pueden perpetuar violaciones a los derechos humanos de las personas en razón de su género y de cualquier otra

condición de vulnerabilidad, que impidan u obstaculicen su acceso a la justicia».

Adicionalmente, desde el año 2021 se cuenta con el Protocolo de Acceso a la Justicia de Personas Mayores, el cual «[…]se constituye como una herramienta dirigida a jueces y juezas, que entrega recomendaciones destinadas a facilitar y mejorar la atención de la población mayor usuaria de nuestro servicio judicial, a fin de potenciar su acceso igualitario a la justicia, de garantizar el principio de igualdad y de no discriminación en razón de la edad y el efectivo ejercicio de sus derechos y que, en consecuencia, les permitan alcanzar la justicia que merecen y que les está garantizada por la Constitución» (p. 4 del Protocolo). Dentro de los principios transversales que establece, señala: «1. Adoptar medidas afirmativas y ajustes razonables necesarios para el ejercicio de los derechos de las personas mayores. 2. Considerar la interseccionalidad de condiciones de vulnerabilidad con las que puede relacionarse la vejez: mujeres, discapacidad, diversidad sexual e identidad de género, migrantes, situación de pobreza, pueblos originarios, privados de libertad, entre otros. 3. Velar, en los procesos judiciales, por la igualdad y no discriminación por razones de edad. Implementando acciones de discriminación positivas, en caso de ser necesario. 4. Resguardar, en las

decisiones judiciales, el derecho a la vida y a la dignidad en la vejez».

Noveno: Que, en definitiva, la obligación de los Estados de asegurar el acceso a la justicia de todos sus ciudadanos y ciudadanas, conlleva a organizar el aparato institucional para que efectivamente permita a la totalidad de los habitantes de una nación, con todas sus particularidades, características y riquezas, acceder a la misma. Sin embargo, resulta igualmente importante la efectividad del amparo, que pasa a ser un aspecto substancial que igualmente debe ser considerado.

Décimo:

Que, de este modo, la necesidad de rechazar el incidente de abandono del procedimiento se impone por cuanto, atendida la particular situación de género, edad y vulnerabilidad de la actora, no es posible hacer recaer sobre ella las consecuencias de una falta de notificación oportuna, toda vez que no es posible soslayar la existencia de una serie de barreras que afectan a una persona de actuales 78 años de edad, tanto por su condición de mujer como también ser adulta mayor, interseccionalidad que se une al hecho de haber sufrido un accidente que le ocasiona, a lo menos, una movilidad reducida para instar por el reconocimiento de sus derechos.

Undécimo: Que, en consecuencia, al declarar el abandono del procedimiento los sentenciadores han incurrido en infracción del artículo 6° de la Ley N°21.226, precepto

que debía interpretarse a la luz de aquellos que han sido citados en la presente sentencia, yerro jurídico en virtud del cual el arbitrio de nulidad sustancial intentado deberá ser acogido.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la cual por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.

Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre al acogimiento del recurso, teniendo para ello, además, presente:

1° Que el último párrafo del artículo 12 de la Ley N°21.226, introducido por la Ley N° 21.379, da cuenta que el legislador estableció dos excepciones al abandono del procedimiento, cuando el juicio hubiere estado paralizado:

a) conforme lo dispone el artículo 6° del mismo cuerpo normativo, y b) por cualquier otra causa producto de la pandemia.

2° Que con fecha 17 de abril de 2020 se publicó en el Diario Oficial el Auto Acordado N°53 de esta Corte, que contiene reglas sobre el funcionamiento del Poder Judicial durante la emergencia sanitaria nacional provocada por el brote de Coronavirus. Conforme a su preámbulo, tal

normativa buscó implementar medidas con el objeto de conciliar, por un lado, el acceso a la justicia y, por otro, la seguridad de los usuarios, atendida la situación sanitaria, en virtud de la cual podían verse expuestos a una eventual afectación de su vida e integridad física. Así, en su artículo 7°, se dispone evitar, en cuanto sea posible, la concurrencia a dependencias judiciales, procurando mantener el servicio en los aspectos indispensables.

En cuanto a las diligencias judiciales fuera de audiencia, el artículo 14 preceptúa en su inciso final: «En caso de suspenderse la realización de las diligencias y actuaciones judiciales, en los términos que preceptúa el artículo 3 de la citada ley, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, la que siempre será posterior al cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso».

Finalmente, su artículo 15, señala: «Entorpecimiento.

Atendidos los términos de lo dispuesto por los artículos 4, 5 y 9 de la Ley Nº 21.226 y las causales que en ellos se establecen, se procurará respetar los principios centrales que se expresaron en el primer título de este Auto Acordado, considerando siempre los hechos de público conocimiento relativos a la pandemia del virus COVID-19,

como hechos notorios e inequívocos ajustados al principio de la buena fe, con el objeto de evitar en la medida de lo posible cualquier situación de indefensión de las partes».

3° Que el señalado Auto Acordado – aplicable, en lo pertinente, a los receptores judiciales según lo señala su artículo 28 – fue dictado por disposición de la Ley N°21.226, que estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos y actuaciones judiciales, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, reconociendo con ello la imposibilidad de la práctica de ciertas diligencias, atendidas las limitaciones de movilidad impuestas por la autoridad durante el estado de excepción constitucional y emergencia sanitaria, todo lo cual queda en evidencia con lo dispuesto en su artículo 4° que indica, en lo pertinente: «las partes, sus abogados, mandatarios y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, podrán reclamar del impedimento dentro del término de los diez días siguientes al cese del

impedimento.

El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de esta resolución con arreglo a la ley».

4° Que, a la luz de toda la normativa antes transcrita, es posible entender como plausibles los dichos de la parte demandante, en torno a la dificultad para lograr que el receptor de turno respectivo practicara la notificación de la interlocutoria de prueba. Tales dichos, analizados conforme a la buena fe que debe imperar en materia procesal, resultan concordantes con aquello que esta Corte ha dictaminado, esto es, el teletrabajo como regla general, la postergación de diligencias no esenciales y, en general, la adopción de medidas concretas para el resguardo de la vida y salud de funcionarios y usuarios, mientras se mantenga la actual emergencia sanitaria.

Conjuntamente con ello, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 89, permite a los jueces sostener su decisión en los hechos públicos y notorios, como son los obstáculos que enfrentan las instituciones que proveen servicios jurídicos gratuitos con los receptores de turno, muchos de los cuales han sido sancionados por este motivo, como igualmente las dificultades en la tramitación de los procedimientos judiciales derivadas de la pandemia del Covid.

Por estas razones, resulta procedente reconocer a la actora la excepción al abandono del procedimiento prevista en el inciso final del artículo 12 de la Ley N° 21.226, introducido por la Ley N° 21.379 de 30 de septiembre de 2021, al estar paralizado el procedimiento por causas derivadas de la pandemia del Covid-19.

5° Que la Ley N° 21.379 resulta también aplicable al caso de autos, en tanto fue dictada antes de la resolución recurrida y las normas precedentes tienen efecto in actum, especialmente su artículo 12 que es expreso en señalar, como ya se ha dicho, que para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en

que el juicio hubiere estado paralizado por causa de la pandemia del Covid-19.

En consecuencia, constando que una vez terminado el estado de excepción y dentro de los diez días siguientes, la actora realizó gestiones tendientes a dar curso progresivo a los autos, existe una razón adicional por la cual, en concepto de este previniente, correspondía el rechazo del incidente de abandono.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Letelier y el Ministro señor Matus, quienes fueron de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por cuanto, en su concepto, el procedimiento se encuentra abandonado, conclusión a la que arriban en virtud de los siguientes fundamentos:

1°. Que consta en este proceso:

A) Que la demanda de autos fue ingresada con fecha con fecha 8 de marzo de 2019, con privilegio de pobreza conferido por encontrarse la demandante patrocinada por la Clínica Jurídica de la Universidad Autónoma de Chile, según resolución de 21 de ese mes;

B) Que, gozando del privilegio de pobreza, la

demandante notificó su libelo con fecha 28 de agosto de 2019, según consta en certificación del Receptor José Manuel Sánchez Barros, rolante a folio 26 del cuaderno principal;

C) Que, previa a dicha notificación, y gozando del privilegio de pobreza, la demandante obtuvo el concurso de los receptores judiciales Hilda Estefanía Vergara Miranda y Nancy Inés Pacheco Acevedo, en las actuaciones que rolan folio 10 y 11 y a folio , 22 y 23, respectivamente;

D) Que la demandante solicitó con fecha 27 de

noviembre de 2020 se recibiera la causa a prueba, tras haberse fallado en su favor incidente de nulidad promovido por la demandada, según escrito de folio 42;

E) Que, acogiendo lo solicitado por la demandante, el tribunal ordenó se trajeran los autos para dictar la

sentencia interlocutoria que recibiría la causa a prueba, lo que se hizo con fecha 21 de diciembre de 2020, ordenándose su notificación por cédula, según consta en el folio 44;

F) Que en dicha resolución

se dispuso, además, que el ministro de fe que practicase la notificación debería dar

estricto cumplimiento a los dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y dejar constancia de la georeferenciación respectiva, agregando: «Asimismo y conforme a lo dispuesto en el art. 6.° de la Ley 21.226, una vez notificadas ambas partes, se suspenderá el término probatorio hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el tiempo en que este sea prorrogado».

G) Que, transcurridos seis meses desde la dictación de dicha resolución, se ordenó el archivo de estos antecedentes, por resolución de 29 de junio de 2022, rolante a folio 45;

H) Que, con fecha 6 de octubre de 2021, una vez

obtenido el desarchivo de la causa, solicitado con fecha 3 de octubre de 2021, esto es, transcurridos más de seis meses desde que se ordenara practicar la notificación del auto de prueba, la demandante solicita se designe receptor de turno para su práctica y se da por notificada expresamente de ella, sin alegar entorpecimiento alguno que explicase la tardanza en, al menos, darse ella por notificada, según escrito de folio 49;

I) Que, resolviendo dicha solicitud, con fecha 12 de octubre el tribunal de primer grado indica a la demandante

que el receptor de turno es doña Sonia Menard Arias y la tiene por notificada del auto de prueba, según consta en resolución de folio 49;

J) Que, planteado por la demandada el incidente de abandono de procedimiento por escrito de folio 50, con

fecha 20 de octubre de 2021, se confirió a la demandante traslado por resolución de 25 de ese mes, rolante a folio 51;

K) Que evacuando dicho traslado, la demandante no alegó entorpecimiento alguno para practicar la diligencia ordenada al dictarse el auto de prueba y, en su lugar,

propuso una interpretación

de la parte de dicha resolución que hacía referencia a la suspensión del procedimiento y la aplicación del artículo 12 de la Ley N° 21.379;

L) Que dicho incidente de abandono del procedimiento fue acogido por resolución de 17 de noviembre de 2021, rolante a fojas 57 (folio 5 del cuaderno incidental en la Oficina Judicial Virtual), que tuvo por establecido que a la fecha de su presentación habían transcurrido más de seis meses desde la dictación del auto de prueba sin que se hubiese notificado a las partes, como consta en los hechos relatados en las letras anteriores;

M) Que en su escrito de apelación, rolante a folio 6 del cuaderno incidental respectivo, la demandante añade

como argumento fáctico para rechazar el incidente promovido el supuesto hecho de que «como producto de la pandemia, los receptores judiciales del turno en materia civil en resguardo de su salud y su vida, se negaron a efectuar cualquier tipo de notificación» y, al mismo tiempo, que ello supondría una desventaja para quienes se encontrasen litigando bajo privilegio de pobreza por no poder «pagar una notificación particular», de modo que al acogerse el incidente ello implicaría «una vulneración al principio de igualdad ante la ley, ya que como he señalado en este caso concreto la parte demandante solo por no contar con recursos para pagar una notificación está sufriendo el perjuicio que implica declarar el abandono del procedimiento»;

N) Que, sin embargo, ni en dicho escrito ni durante la tramitación de la apelación deducida, la demandante aportó prueba de que, en su caso particular, alguno de los receptores de turno durante los diez meses en que no se

practicó la notificación ordenada hubiese recibido la solicitud correspondiente y se hubiese negado a practicarla;

Ñ) Que, confirmada pura y simplemente la resolución apelada por sentencia de mayoría de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 20 de diciembre de 2021, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, reiterando sus alegatos del escrito de apelación,

sin

expresar las disposiciones legales infringidas, el modo en que ello se produjo ni la forma en que influyeron en lo dispositivo del fallo.

2°. Que siendo el recurso de casación en el fondo uno de derecho estricto, que tiene por objeto reprimir una errónea aplicación del derecho consistente en la falsa aplicación o interpretación de la ley, presupone que la recurrente no solo de estricto cumplimiento a las exigencias procesales para su interposición, previstas en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, sino, además, que acepte los hechos que los tribunales del fondo han tenido por acreditados o que, de no hacerlo, denuncie las infracciones a la ley que se habrían cometido al establecerlos.

3°. Que, en concepto de estos disidentes — más allá de las evidentes deficiencias formales y de fondo del recurso interpuesto que, por esa sola razón podría desecharse —, la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que regula esta materia. En efecto, la actora no realizó gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos desde la recepción de la causa a prueba, que tuvo lugar el 21 de diciembre del año 2020.

De este modo, hasta la fecha en que se promueve el incidente por la parte demandada, la demandante ya había dejado transcurrir más de seis meses de inactividad, término establecido para entender abandonado

el procedimiento por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

4°. Que, por otro lado, no es posible considerar la suspensión a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 21.226, por cuanto ella parte del supuesto de un término probatorio que estaba iniciado o que se inicie durante la vigencia del Estado de Excepción Constitucional, cuyo no es el caso de autos, puesto que la resolución que recibió la causa a prueba no fue notificada a ninguna de las partes en litigio, antes del cumplimiento del término del abandono.

En otras palabras, la suspensión que estatuyó la Ley N° 21.226 se refiere a los términos probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa.

El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía que fuera acogido.

5°. Que, a mayor abundamiento, producto de lo hasta ahora razonado es que tampoco beneficia a la incidentista lo dispuesto en el inciso final del artículo 12 del actual texto de la Ley N° 21.226, por cuanto ella discurre en

torno a la reanudación de los términos probatorios suspendidos y, dado que en este caso el probatorio no llegó a suspenderse, no se cumple en la especie con el presupuesto legal necesario para acceder a lo dispuesto en tal precepto excepcional.

6°. Que, finalmente, corresponde tener presente que en su arbitrio de casación, la actora reproduce los argumentos que, por primera vez en autos, esgrimió en su recurso de apelación, relacionados con el hecho de que, atendido el privilegio de pobreza del que goza, no le habría sido posible compeler al receptor de turno para la realización de las notificaciones correspondientes.

Sin embargo, tales afirmaciones contrastan con el hecho que, desde la dictación de la interlocutoria de prueba, transcurrieron más de seis meses sin actuación alguna, hasta que el expediente fue archivado en el tribunal, para únicamente en el mes de octubre de 2021 – poco antes de cumplirse 10 meses contados desde la dictación de la antedicha resolución – se solicitara la designación de receptor de turno y se notificara de los puntos de prueba.

Tampoco consta en autos que tal circunstancia se hubiere alegado de manera alguna – en efecto, no se esgrimió al momento de evacuar el traslado del incidente sino, como se adelantó, solamente se trajo a discusión en el recurso de apelación – y menos se acreditó la realización de gestiones ante el señalado receptor de

turno, de modo que las aseveraciones de la actora, en este sentido, no encuentran respaldo en ningún antecedente que obre en el expediente.

Por el contrario, consta que en aquellas oportunidades en que se requirió practicar diligencias de búsqueda y notificación por cédula a tres receptores del turno diferentes, estos cumplieron con su deber y practicaron las diligencias solicitadas, como se reseñó en las letras B) y C)del considerando 1.° de esta disidencia.

7°. Que, por lo señalado en los considerandos anteriores, en esta sede de casación no puede — a juicio de estos disidentes — atribuirse a los receptores de la jurisdicción de San Miguel una negativa injustificada en practicar las diligencias que los abogados de la demandante no acreditaron haber solicitado realizar en la oportunidad procesal correspondiente.

Tampoco podría atribuirse a los tribunales del grado haber infringido la ley por dar estricta aplicación a lo que en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se dispone, de conformidad con los hechos acreditados en el proceso y con pleno respeto al principio de igualdad y de juridicidad de sus actuaciones, que en la materia que se trata no establece privilegios o excepciones de carácter personal como las pretendidas por la recurrente, cuyos abogados no alegaron en primera instancia el entorpecimiento en que fundan su actual pretensión ni tampoco presentaron en segunda un indicio probatorio de ello.

8°. Que, con lo señalado, para estos disidentes queda en evidencia que el fallo recurrido no incurre en el error de derecho que se le atribuye, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no podría prosperar.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Matus y la prevención y disidencia, de sus autores.

Rol N° 1.812-2022.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sra. María Teresa Letelier R. y Sr. Jean Pierre Matus A.

Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. Habiéndose incurrido en un error informático, que

incluyó en la misma resolución el fallo de reemplazo, incorpórese este último en archivo separado con esta fecha.

Rol N° 1.812-22.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO

MINISTRO

Fecha:

29/11/2022 19:53:54

Proveído por el (la) Señor(a) Presidente(a) de la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia.

En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se dan por reproducidos los motivos tercero a décimo del fallo de casación que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Que los argumentos vertidos en los considerandos que se han dado por reproducidos, dejan en evidencia que, en la adecuada resolución del incidente, no puede omitirse un enfoque interseccional, que considere la especial situación de vulnerabilidad de la actora, en razón de su género, edad y movilidad reducida, escenario que obliga a que las normas que establecen ciertas cargas y sanciones procesales, sean interpretadas a la luz de los estándares internacionales en materia de derechos de las mujeres, las personas adultas mayores, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, principios en virtud de los cuales debe entenderse que le beneficia la suspensión contemplada en la Ley N°21.226 y, de este modo, no es posible la declaración de abandono del procedimiento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de

Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel y, en su lugar, se dispone que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada.

Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre a la revocatoria, teniendo

además presente que, en su concepto, corresponde también la aplicación de la excepción prevista en el inciso final del artículo 12 de la Ley N°21.226, introducido por la Ley N°21.379, al estar paralizado el procedimiento por causas derivadas de la pandemia del Covid-19 y considerando que consta en el expediente que, una vez terminado el estado de excepción y dentro de los diez días siguientes, la actora realizó gestiones tendientes a dar curso progresivo a los autos.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Letelier y el Ministro señor Matus, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada, en concordancia con los argumentos vertidos en la disidencia, estampada en el fallo de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Matus y la prevención y disidencia, de sus autores.

Rol Nº 1.812-2022.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sra. María Teresa Letelier R. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, las Ministra Sra. Vivanco por estar con permiso y Sra. Letelier por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO ADELITA INES RAVANALES

MINISTRO ARRIAGADA

Fecha: 29/11/2022 19:53:55 MINISTRA Fecha: 29/11/2022 19:53:56

JEAN PIERR E MATUS ACUÑA

MINISTRO

Fecha: 29/11/2022 19:53:57

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Adelita Inés Ravanales A., Jean Pierre Matus A.Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.