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2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó demanda de tutela laboral y despido injustificado por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato

02 de diciembre de 2022

El trabajador debió actuar con el máximo apego a las normas contractuales, legales y reglamentarias, puesto que al prestar servicios al interior de la faena, el consumo de alcohol previo a prestar servicios en patios de mantenimiento, donde se realizan tareas que necesariamente conllevan un riesgo como el movimiento de maquinaria pesada, utilización de herramientas, existencia de fosos, entre otras.

Recientemente el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda de tutela laboral y de despido injustificado interpuesta por el actor al tener por configurada y acreditada la causal que la demandada invocó para poner término al contrato de trabajo que le vinculaba con el actor, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Colección:

Jurisprudencia

Cita: ROL:1631-21, MJJ328128

Compendia: Laboral

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA, PÚBLICA Y HONRA DE LA PERSONA Y LA FAMILIA – DESPIDO JUSTIFICADO – INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR – TRANSPORTE – PONDERACION DE LA PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA –

Atendida la naturaleza del cargo que cumplía el demandante, esto es, Técnico Avanzado, calidad que se estableció del contrato de trabajo, en el cumplimiento de las obligaciones que involucra el cargo, debió actuar con el máximo apego a las normas contractuales, legales y reglamentarias, puesto que al prestar servicios al interior de la faena, el consumo de alcohol previo a prestar servicios en patios de mantenimiento, donde se realizan tareas que necesariamente conllevan un riesgo como el movimiento de maquinaria pesada, utilización de herramientas, existencia de fosos, entre otras, implican necesariamente una tolerancia cero al alcohol, puesto que además se encuentra bajo su responsabilidad, la mantención de buses que transportan pasajeros, por lo que presentarse a trabajar con la presencia de alcohol en sangre resulta inaceptable, y pudo poner en potencial riesgo la vida y salud de terceros y la marcha normal de la empresa.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar la demanda de tutela laboral y de despido injustificado interpuesta por el actor al tener por configurada y acreditada la causal que la demandada invocó para poner término al contrato de trabajo que le vinculaba con el actor, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En efecto, atendida la naturaleza del cargo que cumplía el demandante, esto es, Técnico Avanzado, calidad que se estableció del contrato de trabajo, firmado por éste, obviamente en el cumplimiento de las obligaciones que involucra el cargo, debió actuar con el máximo apego a las normas contractuales, legales y reglamentarias, puesto que al prestar servicios al interior de la faena, el consumo de alcohol previo a prestar servicios en patios de mantenimiento, donde se realizan tareas que necesariamente conllevan un riesgo como el movimiento de maquinaria pesada, utilización de herramientas, existencia de fosos, entre otras, como se puede ver en las propias fotografías que acompaña el demandante, implican necesariamente una tolerancia cero al alcohol, puesto que además se encuentra bajo su responsabilidad, la mantención de buses que transportan pasajeros, por lo que presentarse a trabajar con la presencia de alcohol en sangre resulta inaceptable, y pudo poner en potencial riesgo la vida y salud de terceros y la marcha normal de la empresa, y por consiguiente incumpliendo gravemente las obligaciones contractuales y reglamentarias que debía cumplir en el marco de su relación laboral .

2.- La conducta que la ley sanciona en el caso del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, es el «Incumplimiento Grave de las Obligaciones que Impone el Contrato», exigiendo la concurrencia de dos requisitos: a) el incumplimiento de una obligación contractual por parte del trabajador y, b) que éste sea grave, es decir, que la magnitud sea tal que determine el quiebre de la relación laboral, debiendo considerarse para ello no sólo el carácter ocasional o permanente de la infracción imputada, sino que su experiencia, su preparación, la conexión del deber infringido con las funciones propias del cargo y su incidencia en la marcha normal de la empresa, además de otros factores, en cada caso particular.Fallo:

En Santiago, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

PRIMERO: Que comparece ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don VICTOR HUGO BRIONES SOTO , con domicilio para estos efectos en Av. Manuel Montt N°12, Oficina 201, Comuna de Providencia, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del por vulneración al artículo N°4 de la Constitución Política de la República, particularmente las garantías del derecho al honor y daño moral, en contra de su ex empleador la empresa TUR BUS SPA, del giro de Transporte de pasajeros en buses interurbanos, representado por don JOSÉ ANTONIO ERRANDONEA TERÁN , solicitando se haga lugar a la misma en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expone:

Señala que comenzó a prestar servicios para la demanda con fecha 01 de septiembre del año 2013. Los domicilios en que prestó servicios correspondían a Jesús Diez Martínez N°800. Estación Central y Borja N°1155, Estación central, todos domicilios del Holding «TURBUS».

Dice que antes estaba contratado por otra empresa del holding «Karem». Pero fue finiquitado. El último contrato data del 01 de marzo del año 2016, con reconocimiento de antigüedad desde 01/09/2013, desempeñando el cargo de técnico avanzado III.

Luego le fueron asignando de manera adicional, labores de mantenimiento de sus instalaciones.

Refiere que la jornada laboral que desempeñaba, correspondía a una jornada ordinaria de 45 horas semanales, distribuida en 6 días de la semana, según sistema de turnos rotativos, y la remuneración

pactada para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, correspondía a la suma de $734.235.- (setecientos treinta y cuatro mil doscientos treinta y cinco pesos) mensuales.

Funda su acción tutelar en que con fecha 13 de septiembre del año 2021, concurrió a desarrollar sus funciones como de costumbre a las dependencias de la denunciada, al llegar a su trabajo cómo es habitual en el rubro, se aplicó un examen rápido de «Alcotest» alrededor de las 8:30 horas, arrojando un resultado negativo, razón por la cual es permitido el ingreso al establecimiento para, desarrollar sus funciones en el área de mantenimiento de Turbus.

Comenta que cuando ingresó se dirigió directamente a los lockers de trabajo, y procedo a cambiar su vestuario para trabajo, mientras guardaba sus pertenencias, llegó personal de la empresa donde le informan que su test habría arrojado resultado positivo, ante aquello se sorprendió, pues hace un par de minutos había visto de manera conjunta a ellos el resultado negativo y por aquella razón ya se estaba preparando para iniciar su turno, sin embargo a fin de colaborar con el protocolo, alrededor de las 8:40, accede a que se realicen un nuevo examen de alcotest, para así con posterioridad cumplir con sus funciones de mantenimiento en el establecimiento. Una vez realizado nuevamente la segunda prueba de alcotest, su ex empleador le instruye a continuar con su trabajo y reincorporarme sin inconveniente alguno a su jornada del día 13 de septiembre.

Arguye que una vez ingresado a su turno de trabajo, le informan que el resultado del alcotest había arrojado un porcentaje de 0,34 grados de alcohol en la sangre, lo cual insistí que era imposible, dado que no había consumido alcohol, que le entregaran algún comprobante.

Ya que por algo entre a trabajar; porque había salido negativo en test. Luego le hicieron un segundo, únicamente para poder continuar con su trabajo, sin embargo, tampoco le dieron

impresión, simplemente le dijeron que era positivo. Así que le dijeron que fuera a su casa y que volviera al día siguiente.

Refiere que al día siguiente volvió al otro día a trabajar y su jefe, lo habría usado de ejemplo en las charlas de inducción diaria a los demás compañeros de trabajo. «Si van a tomar no vengan a trabajar, sino les puede pasar como a Víctor», tuvo que aguantar ser el hazme reír, ya que a pesar de que no había bebido no quería perder su trabajo, fue así como su jefe don Armando Sánchez, repitió todos los días hasta el día jueves 16, día en que fue desvinculado por el resultado del examen del día 13 antes referido de septiembre.

Dice que lo anterior, vulneró derecho a la honra, entendido como aquel conjunto de cualidades éticas que permiten que la persona merezca y reciba la consideración de los demás. Es un concepto vinculado estrechamente al buen nombre, la buena fama, el bien moral, la honra se adquiere, se conserva, se enaltece cuando se vive con honor, que es la conciencia de que es preciso estar cumpliendo siempre con las obligaciones personales, familiares y sociales.

Por lo que expone y normas legales que invoca, pide se acoja su acción tutelar y en definitiva se declare que:

1.

A lugar a la denuncia por Derechos Fundamentales en los términos solicitados y con ello, se ordene el pago de 11 remuneraciones, correspondiente a la suma de $8.131.585.- (ocho millones ciento treinta y un mil quinientos ochenta y cinco pesos).o las que se estime en derecho corresponder, en atención a la gravedad del mismo, toda vez que despedir por un supuesto de influencia de alcohol teniendo en consideración que por las funciones desempeñadas por la empresa tienen conocimiento de la gradualidad de alcohol en la sangre y que los alcotest arrojen el rango mínimo

para ser considerado «influencia de Alcohol», es un derecho vulneratorio grave, respecto del cual todos debemos hacernos cargos, ya que limitamos el tiempo productivo del mismo, obligándonos a retiro de la fuente laboral. Más indemnizaciones establecidas en el artículo 489 del Código del Trabajo.

2. Que se condene a la demandada a pagar las remuneraciones de los 16 días del mes de septiembre, por el diferencial que se le adeuda por la suma de $241.592, (doscientos cuarenta y un mil quinientos noventa y dos pesos.

3. Que la demandada le adeuda 21 días de feriado legal y 7,5 días por concepto de feriado progresivo, más 5 días feriado progresivo. Arrojando un total de 33,5 días, todo por la suma de $1.024.870, (un millón veinticuatro mil ochocientos setenta pesos).

4.

Que todas las sumas antes detalladas se concedan con reajustes e intereses, y con expresa condenación en costas.

En subsidio a la acción principal, interpone, fundado en los mismos hechos los cuales pide tener por por íntegramente reproducidos, acción subsidiaria de despido injustificado, señalando que fue desvinculando por un hecho que no reconoce y tampoco tuvo derecho a una contra muestra, sin embargo, a pesar de ello si hubiera sido un incumplimiento grave, la empresa, no debió otorgarle el trabajo hasta el día jueves 16, del mes y año del despido, ya que se trata de un Incumplimiento grave; por lo que al permitirle continuar trabajando da cuenta de la continuidad del trabajador.

Dice que negó en todo momento la veracidad del examen, ante lo cual dijo «el examen lo toman todos los días desde hace ya bastante tiempo, si hubiese tomado alcohol, no hubiera ido, si sabía que tenía que tomarme el test».

Por lo que expone y normas legales que invoca, pide se acoja su demanda y en definitiva se declare que:

1.- El despido ha sido injustificado, indebido e improcedente y con ello se condene a la demandada al pago de:

Indemnización sustitutiva de aviso previo $739.235, (setecientos treinta y nueve mil doscientos treinta y cinco pesos).

Indemnización por 8 años de servicio $5.913.880, (cinco millones novecientos trece mil ochocientos ochenta pesos)

Recargo legal del 80% a los años de servicio por la suma de $4.731.104. (cuatro millones setecientos treinta y un mil ciento cuatro pesos).

Que su ex empleador, no le ha pagado a la fecha inclusive las remuneraciones de los 16 días del mes de septiembre, únicamente recibí abono de $150.000, y no la suma de $391.592. (Trescientos noventa y un mil quinientos noventa y dos pesos).- por lo que se me debe el diferencial, por la suma de $241.592.

(doscientos cuarenta y un mil quinientos noventa y dos pesos.

Por su parte su ex empleador, le adeuda 21 días de feriado legal y 7,5 días por concepto de feriado progresivo, más 5 días feriado progresivo. Arrojando un total de 33,5 días. Por lo que se le debe la suma de $1.024.870, (un millón veinticuatro mil ochocientos setenta pesos).

Todas las sumas antes detalladas o la suma mayor o menor que se estime, lo pide con reajustes e intereses con expresa condenación en costas.

SEGUNDO: Que en tiempo y forma comparece doña JOSELYN MONTECINOS ALARCON, Abogada, en representación de EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES SPA, ambos domiciliados en calle Jesús Diez Martínez N° 800, comuna de Estación Central, Santiago, quien contestando la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, planteada en contra de su representada por don Victor Briones Soto, haciendo presente que su parte niega categóricamente todos los hechos sostenidos en ella, con excepción de aquellos que se reconozcan expresamente en su contestación, y solicitando su más completo rechazo en todas sus partes, con costas, por los siguientes antecedentes que expone:

Dice que el actor fue contratado, con fecha 01 de septiembre de 2013, para desempeñar labores de Técnico Avanzado, su remuneración promedio alcanzaba la suma de $734.235, y fue desvinculado con fecha 16 de septiembre de 2021, por la causal contemplada en el artículo 160 N° 7, del Código del Trabajo, según da cuenta la carta de despido que se notificó al actor.

Refiere que la carta describe la conducta que motiva y justifica la desvinculación del actor, y no cabe duda de que se trata de una situación que es de suma gravedad, y que en ningún caso puede ser pasada por alto por su representada.

– En efecto, el demandante el día 13 de septiembre, se realiza el control de alcotest previo a su ingreso a las instalaciones, arrojando un resultado positivo en dos oportunidades marcando 0.33 y 0,34 de alcohol. Hace presente que este contro l es realizado de forma aleatoria al personal de mantenimiento, de forma previa al ingreso al turno respectivo, y llevado a cabo por el personal de seguridad que ha sido capacitado para este efecto. En la toma de muestras se utilizan equipos marca Intoximeter, modelo Alcosensor VXL, de fabricación norteamericana, y cuya mantención y calibración esta entregado a una empresa

externa, y que son revisados periódicamente y se encuentran debidamente certificados.

Aduce que el presentarse a control de alcotest se trata esta de una obligación que guarda relación con la seguridad al interior de la faena, por cuanto, el consumo de alcohol previo a prestar servicios en patios de mantenimiento, donde se realizan tareas que necesariamente conllevan un riesgo (movimiento de maquinaria pesada, utilización de herramientas, existencia de fosos, entre otras como se puede ver en las mismas imágenes que acompaña voluntariamente el demandante) implican necesariamente una tolerancia cero al alcohol. Ahora el hecho de que el demandante haya obtenido un resultado positivo en ambas muestras, quedando el registro de los Boucher que dieron la marcación positiva, registrando hora y número de serie del alcosensor utilizado, siendo posible con esto comprobar que la maquina se encontraba calibrada al momento de la utilización. Lo anterior constituye el incumplimiento grave que motiva la desvinculación.

Comenta que la regulación de estos exámenes, se suscribieron, con el personal de mantenimiento, anexos de contrato que establecían, entre otros temas, el procedimiento de control de alcohol, estipulaciones contractuales que están en perfecta armonía con lo indicado en el Reglamento Interno.

La prohibición de alcohol está reconocida expresamente en el RIOHS de su representada – y que es de conocimiento de los actores – en el artículo 117 N° 31 y reforzada en el artículo 243 N° 3, disposiciones que consideran como incumplimiento grave el presentarse a labores en intemperancia o habiendo ingerido alcohol, infracción que fue cometida por el demandante y que justifica las decisiones de su representada.

Su parte, niega en este punto los dichos de los demandantes, en cuanto a que en la toma del examen no se hubiesen respetado los

protocolos sanitarios, que el personal no estuviese calificado o que los dispositivos presentaran fallas. Dice que su representada viene hace ya largo tiempo realizando exámenes de alcotest, en un principio a las tripulaciones, para después ir extendiendo este examen a personal que desarrollan tareas de igual riesgo como es mantenimiento, con dispositivos de gran calidad técnica y cuya calibración y mantenimiento esta entregado a un tercero.

Además, el personal de seguridad a cargo del examen está capacitado, por medio de nuestros canales internos, para la realización del examen, todas cuestiones que acreditaremos en la oportunidad procesal correspondiente.

Alega el denunciante que el actuar de su representada ha vulnerado las garantías contempladas en los artículos 19 N° 4 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 2 del Código del Trabajo, respecto a lo cual, niega categóricamente dicha acusación, por cuanto, como ha quedado claro, su representada ha establecido un procedimiento de control que respeta tanto la seguridad como la dignidad de los colaboradores, se mantiene un estricto protocolo y se cuida que los resultados sean manejados de forma reservada.

Por otra parte, no es efectivo que se haya divulgado el resultado del trabajador, ni que haya sido motivo de burlas, la notificación del despido se hizo por carta certificada al domicilio del trabajador, tal y como lo permite e indica la ley laboral, por lo que no es incumplimiento de su representada ni vulneratorio en ningún sentido realizar la comunicación de esta forma, no existiendo intención de afectar su privacidad ni vida personal como indica en el libelo.

No existe, por tanto, ninguna conducta vulneratoria, sino que únicamente hechos objetivos (alcotest positivo en dos oportunidades) que motivan la decisión adoptada.

Por lo que expone y normas legales que invoca, pide tener por contestada denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en los términos indicados, y en definitiva decretar su rechazo en todas sus partes, declarando expresamente:

1.- Que el despido no fue vulneratorio de derechos fundamentales, y en su lugar se establezca como plenamente justificado pues se fundó en causa legal de terminación del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo,

2.- Que se condena en costas a la parte denunciante.

: Por los mismos argumentos, pide tener por contestada la demanda subsidiaria de despido injustificado, planteada en contra de su representada por el demandante Victor Briones, haciendo presente que su parte niega categóricamente todos los hechos sostenidos en ella,

reiterando su parte todas y cada una de las alegaciones, defensas y excepciones -tanto fácticas como de derecho- que se contienen al contestar la acción principal, las que deben entenderse como parte integrante de la contestación subsidiaria, para todos los efectos legales, y en su mérito desestimar la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas.

TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 25 de febrero de 2022. El tribunal llamó a las partes a conciliación la que no se produjo. Sin perjuicio de aquello, se establecieron como hechos no controvertidos los siguientes:

1. La existencia de una relación laboral desde el 1 de febrero de

2013, como técnico avanzado.

2. Que la remuneración es de $734.235.

3. Fecha de término de la relación laboral 16 de septiembre de

2021.

4. Que la relación laboral termina por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.

5. Que la demandada reconoce adeudar $675.436 por concepto de feriado legal y proporcional.

Posteriormente se recibe la causa a prueba y se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:

1. La efectividad de los hechos señalados en la denuncia.

2. Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido.

3. Prestaciones adeudadas, fundamento y monto.

CUARTO: Que las partes incorporaron los siguientes medios de prueba que habían sido ofrecidos en la audiencia de preparación:

DEL DENUNCIANTE:

Documental:

1. Carta de despido del demandante de fecha 16 de septiembre del año 2021, por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.

2. Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, con vigencia 1-

09- 2013.

3. Correo electrónico enviado por sindicato zona centro N°6 de Tur Bus a Jefatura de la empresa Gabriel Andrés Pérez León de fecha 1 de septiembre del año 2021, relativo a prácticas indebidas en toma de alcotest a los trabajadores de mantenimiento. Con correo de respuesta de jefatura, el cual acusa recibo y análisis de la situación.

4.

Circular enviada por GTP (grupo transporte pasajeros) en el cual se señala suspensión toma de alcotest a partir del día viernes 13 de enero del año 2022 a raíz de los aumentos de casos de COVID-19.

5. Set de 14 fotografías del proceso toma de alcotest en las dependencias de la demandada.

6. Set de 18 fotografías que dan cuenta de los trabajos que efectuaba el demandante para la empresa demandada.

7. Fotografía del casillero de tomada el día en que se le efectuó alcotest, que da cuenta de que posterior a la toma de muestra se le permitió el ingreso al recinto.

8. Fotografía de correo electrónico enviado por Joaquín Rodríguez en representación del sindicato zona centro Nº6 (sindicato al cual pertenecía mi representado) a Christopher en que le remite denuncia por situaciones urgentes sufridas por socios y socias de turbus a raíz de práctica irregular de alcotest, estado de aseo de baños y falta de lugar de colación para detener vulneración de derechos fundamentales.

9. Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de fecha junio 2021.

10. Certificado de vacaciones progresivas de AFP Cuprum de fecha 30 de noviembre del año 2021

Confesional:

Absolvió posiciones don GABRIEL ANDRÉS PÉREZ LEÓN, en calidad de representante legal de la denunciada, según los antecedentes que constan en el registro de audio.

Exhibición de documentos:

La parte denunciada exhibe a la denunciante los siguientes documentos solicitados en la audiencia preparatoria:

1) Circular de fecha 13 de enero 2022, enviada por gerente de personas y cultura GTP Gabriel Recabal E.

2) Entrega de procedimiento de toma de alcotest, debidamente suscrito por el demandante.

Diligencia se tuvo por cumplida, sin observaciones.

DE LA DENUNCIADA:

Documental:

1. Carta de aviso de despido con comprobante de envío de carta certificada.

2. Comprobante de aviso de despido realizado en la Dirección del Trabajo.

3. Contrato de trabajo.

4.

Anexo de contrato de fecha 01 de diciembre de 2021 5.

Planilla de capacitación alcotest mantenimiento 10-02-2020.

6. (2) Boucher de alcotest N° de serie 8973 de fecha 13 de septiembre de 2021.

7. Certificado de capacitación Alcotest Ricardo Ortiz agosto

2021.

8. Procedimiento Interno Control de Alcotest Medidas preventivas COVID-19.

9. Planilla de capacitación Alcotest 31-08-2021.

10. Comprobante de entrega de Reglamento Interno.

11. Comprobante de entrega de Derecho a Saber.

12. Anexo a la obligación de informar o derecho a saber junio

2020.

13. Anexo de contrato de trabajo de fecha 14 de diciembre de

2020.

14. Reglamento Interno de la empresa versiones 2014 y 2021.

15. Liquidaciones de remuneración abril-agosto 2021.

16. Certificado de capacitación Alcotest Omar Soto agosto 2021.

17. Comprobantes de vacaciones.

18. Comprobante de transferencia de remuneraciones de fecha

15 de septiembre de 2021.

Testimonial:

Comparece don MOISÉS CABRERA ANGEL, quién legalmente juramentado expone sobre los hechos que constan en el registro de audio.

Oficio:

Se tiene por incorporado oficio allegado de la Empresa TECNODATA.

Observaciones a la prueba:

Las partes realizaron las ob servaciones a la prueba rendida en

juicio.

CONSIDERANDO:

QUINTO: Que es del caso señalar que la actor interpuso una acción de tutela de derechos fundamentales «con ocasión del despido», denunciando que su desvinculación se materializa con

vulneración de su garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la Republica, referente al respeto y protección a la honra de la persona, y según refiere en su demanda página 5, se fundada la vulneración en que: «Así que me dijeron que fuera a mi casa y que volviera mañana, me fui, y volví al otro día a trabajar y mi jefe no encontró nada más divertido para él y humillante y denigrante para mí, ante mis compañeros, que usarme de ejemplo en las charlas de inducción diaria a los demás compañeros de trabajo.

«Si van a tomar no vengan a trabajar, sino les puede pasar como a Víctor», tenía que aguantar ser el hazme reír, ya que a pesar de que no había bebido no quería perder mi trabajo, fue así como mi jefe don Armando Sánchez, repitió todos los días hasta el día jueves 16, día en que fui desvinculado por el resultado del examen del día 13 antes referido de septiembre, yo me sentía pésimo, ridiculizado, sin haber bebido, no entendía que pasaba con ese examen.» (SIC)

SEXTO: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República dispone que la Constitución asegura a todas las personas, el respeto y protección a la honra de la persona y su familia. Al efecto, oportuno es consignar lo señalado el profesor José Luis Cea Egaña, en su obra Derecho Constitucional Chileno Tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, Primera Edición, indica que «La honra es la buena fama, el crédito, prestigio o reputación de que una persona goza en el ambiente social, es decir, ante el prójimo o los terceros en general», de manera que la honra resguardada es el honor en sentido objetivo, y en ningún caso la valoración personal que cada persona tiene de sí mismo, lo que se conoce por autoestima. Lo más importante acá, es como se ve afectado el derecho en su dimensión externa, representada por la percepción (buena fama) que los restantes compañeros de trabajo tienen sobre la persona de las demandantes y su integridad moral.

SÉPTIMO:

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, el Procedimiento de Tutela Laboral tiene por objeto el conocimiento de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, y en ese sentido la parte demandante alega que la demandada ha vulnerado la garantía consagradas en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República. Al respecto cabe tener presente que el artículo 493 del Código del Trabajo no establece en ningún caso una especie de liberación de la carga probatoria de la parte denunciante, sino que más bien de su tenor se establece claramente, y así lo ha señalado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia una rebaja de la carga probatoria, siempre y cuando «de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales»; situación en la cual corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su propia proporcionalidad.

De la norma recién citada, se desprende claramente que no existe una inversión de la carga probatoria, sino que se limita a señalar que no resulta suficiente alegar la vulneración de una de las garantías fundamentales protegidas por el legislador laboral, sino que debe acreditar la denunciante indicios suficientes de tal vulneración.

OCTAVO :Que de los fundamentos sostenidos en el motivo precedente se desprende que la carga exigible al denunciante era la acreditación de indicios de la vulneración alegada, que recaía principalmente respecto de la garantía constitucional protegida a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, esto es, el derecho a la honra consagrado en el N° 4 de la Constitución Política de la República, para acreditar sus dichos la parte denunciante ofreció e incorporó prueba documental consistente en la

carta de despido, el contrato de Trabajo, un correo electrónico enviado por sindicato zona centro N°6 de Tur Bus a Jefatura

de la empresa Gabriel Andrés Pérez León de fecha 01 de septiembre del año 2021, la Circular enviada por GTP, en el cual se señala suspensión toma de alcotest a partir del día viernes 13 de enero del año 2022, las diversas fotografías tanto en las dependencias de la empresa, como aquellas que dan cuenta de los trabajos que efectuaba el demandante para la empresa demandada, la foto del casillero, el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de empresa y el certificado de vacaciones progresivas, todos estos documentos resultan insuficientes, y carecen del valor probatorio suficiente, para acreditar alguna vulneración al derecho a la honra en los términos indicados en el motivo sexto de esta sentencia.

Por su parte, la confesional consistente en las declaraciones del representante legal de la denunciada don Gabriel Andrés Pérez León, en calidad de representante legal de la denunciada, niega cualquier tipo de vulneración y refiere que el despido del actor resulta, a su juicio, ajustado a derecho refirmando en todo momento la teoría del caso de la parte demandada.

La exhibición de documentos solicitada, tampoco resulta relevante para acreditar lo que se alega.

Que así las cosas, y no habiéndose acreditado que la denunciada haya incurrido en alguna conducta vulneratoria que haya afectado la honra del denunciante, su acción tutelar será desestimada, en todas sus partes.

En cuanto a la acción subsidiaria de despido injustificado:

NOVENO:

Que no se encuentra discutido por las partes que el demandante fue despedido el día 16 de septiembre de 2021, por su ex empleadora Empresa de Transportes Rurales SpA, por la causal

del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, causal fundada, según lo expresado en la misiva de desvinculación incorporada por ambas partes en la audiencia de juicio, en lo siguiente:

«De nuestra consideración:

Nos dirigimos a Ud., en razón de los hechos que se relatarán, y que dada su entidad en relación a su cargo de Técnico III Avanmzado y el giro mismo de la empresa, colocan a Tur Bus Spa, en la obligación de poner término a su contrato de trabajo:

Con fecha 13 de septiembre de 2021, Ud. debía desarrollar sus labores en Talleres de Mantenimiento ubicados en Jesús Diez Martínez # 800, Estación Central, previo al ingreso en Control de Guardias se realiza el respectivo control de entrada obligatorio que implica entre otros aspectos someterse al procedimiento de aplicación general de control de alcotest, practicado por personal especialmente capacitado al efecto.

En dicho contexto, el señor Ornar Soto Gómez, procedió a realizar examen con boquilla desechable (atendida las medidas sanitarias adoptadas producto de la pandemia), examen que arrojó un resultado positivo detallando 0,33 gramos de alcohol por litro de sangre en el cuerpo del trabajador, la cual quedó registrada bajo el número de prueba N2 52083, de las 08:31:36 horas de aquel día, con equipo alcosensor número de serie 8973.

Producto de lo anterior, se practicó un nuevo examen o contra-muestra también con boquilla desechable, arrojando nuevamente un resultado positivo al detallar 0,34 gramos de alcohol por litro de sangre en el cuerpo del trabajador, la que quedó registrada bajo el número de prueba 52084, de las 08:43:38 horas, con equipo alcosensor número de serie 8973.

En virtud de lo establecido en el Reglamento Interno concurrieron como testigos de este procedimiento los

señores Ricardo Ortiz Vine y Armando Sánchez Alcayaga.

A raíz de lo anterior, Ud. no pudo desarrollar las tareas asignadas, siendo derivado a su domicilio.

Los hechos descritos son de carácter grave, pues contravienen en forma expresa las disposiciones de su Contrato de Trabajo en la Cláusula Quinto. De las medidas de Control de Alcohol: «Por último, las partes establecen, como obligatorio, el control de alcohol (alcotest), al inicio de cada turno, en concordancia con las medidas de control de alcohol contempladas en el Reglamento Interno de la empresa, el que será aplicado de conformidad al siguiente procedimiento:

a.- Se utilizará un instrumento de medición que funciona por expiración del aliento en un cono o una boquilla desechable conectado a un microcomputador con impresora que entrega el resultado, además quedará resguardado el resultado de la prueba en la memoria del equipo. El instrumento deberá contar con sus respectivos certificados y encontrarse calibrada dentro de una vigencia no superior a un año.

b- El funcionario encargado de la prueba de alcotest procederá o realizar a todos los trabajadores se disponen a iniciar su respectivo turno, los cuales deberán hacer la prueba conforme a lo establecido en las letras siguientes,

c.- Se le solicitará al trabajador que haga una primera prueba de alcotest — denominada «Pasiva» – y que consiste en soplar a través de un cono que se encuentra conectado al aparato medidor de alcohol, y que determinará la existencia o no de alcohol en sangre, mediante los resultados «positivo» o «negativo». De existir un

resultado positivo, se procederá a realizar una nueva prueba – denominada «Activa» – esta vez con una boquilla desechable que se utilizará únicamente para el trabajador que arrojó presencia de alcohol. Esta segunda prueba indicará o no la presencia de alcohol, señalando en números, los gramos de alcohol por litro de sangre.

Los resultados positivos, tanto de la prueba pasiva como de la activa deberán ser impresos y firmados tanto por el trabajador, por el funcionario que toma la muestra y un testigo, consignando nombres completos, cédula de identidad, lugar, fecha, hora y resultado de la prueba. Una copi a de la colilla con el resultado positivo será entregada al trabajador.

d.- Si el trabajador se negase afirmar la colilla de resultado positivo de la prueba de alcotest ésta se imprimirá, y en su presencia lo firmarán quien realizó la prueba y un testigo, dejando constancia de la negativa, junto con sus nombres completos, cédula de identidad, lugar, fecha, hora y resultado de la prueba,

e.- El funcionario designado deberá registrar todos los controles de alcotest que realice en una planilla, o en los sistemas de información que la empresa determine para ello.

En caso de arrojar resultado positivo, se deberá consignar los pormenores y circunstancias del hecho en un parte o documento interno, a vía ejemplar si advirtió hálito alcohólico, dificultad para hablar o expresarse u otros.

El parte o documento interno deberán ser suscritos por la persona designada por la Empresa, siendo remitidos en original por la vía más expedita al Gerente o Sub Gerente de Seguridad Operacional o Gerente, Sub Gerente o Jefes de Mantenimiento.

En caso de no ser posible el envío material de los antecedentes, estos serán enviados por cualquier medio tecnológico idóneo, tal como correo electrónico.

El hecho que el trabajador se niegue a la realización de la prueba de alcotest la Empresa lo considerará una falta de carácter gravísimo, reservándose el derecho de aplicarlas medidas disciplinarias que estime convenientes, incluso el término del contrato de trabajo.

En los casos de Alcotest positivo se informará de la situación al jefe directo o a quien corresponda y no se le permitirá al trabajador iniciar sus labores, quedando suspendido inmediatamente de éstas y citado a presentarse con su jefe directo Respecto de este título, el trabajador entenderá al funcionario que tome la muestra o examen de Alcotest como un superior jerárquico, debiendo comportarse solícitamente y con buena disposición al control que le efectúe dentro de su jornada y/o en instalaciones de la Empresa.

Por último, se deja expresa constancia que el empleador podrá también efectuar controles de alcotest, de forma aleatoria, a los trabajadores durante el desarrollo del turno en que se encuentren, ello en cumplimiento a la obligación de seguridad a la que se encuentra sujeto, y sujeto al mismo procedimiento indicado en párrafos anteriores.» Adicionalmente, y conforme a lo establecido en la Cláusula Séptimo, De las Obligaciones y Prohibiciones:

«Son obligaciones y prohibiciones esenciales para el Trabajador las estipuladas en el REGLAMENTO INTERNO de la empresa, normas que se entienden incorporadas al contrato de trabajo.

El incumplimiento de las citadas obligaciones y prohibiciones se calificará y sancionará conforme a la normativa contemplada en el mismo REGLAMENTO INTERNO, sin perjuicio de que, según su

gravedad, la vulneración de cualquiera de tales obligaciones y prohibiciones podrá dar lugar a la desvinculación laboral del trabajador con la Empresa. Dentro de las cuales usted ha transgredido el Reglamento Interno Artículo 117 » Prohibiciones generales para todos los trabajadores» número 31 del reglamento interno: «Presentarse al trabajo en estado de intemperancia, bajo la influencia del alcohol, de drogas o estupefacientes».

Los hechos descritos resultan contrapuestos a la normativa interna de la empresa, esto porque es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo que usted se presente con ingesta de alcohol en su lugar de trabajo, que tal como se describe en los hechos de Ingesta de alcohol. Esto adquiere mayor entidad asociado al cargo que usted desempeñaba, y resulta en extremo reprochable, pues un servicio comercial con pasajeros no puede ser prestado por un conductor en el que se ha verificado la presencia de alcohol. Sabidas son las consecuencias y efectos que esto produce en el organismo, lo que afecta la seguridad de nuestros pasajeros, el resto de la tripulación y la imagen de la empresa.

En suma se configura la causal del artículo 160 Nro. 7 del código del trabajo: «Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo».

Informamos a usted que sus Imposiciones previsionales se encuentran al día. Al efecto, adjuntamos los comprobantes de su pago a la AFP CUPRUM y de salud en CONSALUD.

Al recibo de esta notificación, usted deberá hacer entrega de la credencial de identificación, y si procediere, la radio y el celular proporcionado por la empresa, y cuenta con un plazo de cinco días hábiles, a partir de la fecha de notificación, para hacer entrega formal y por escrito.

Asimismo, hacemos presente a usted, que la liquidación

de su finiquito será cancelado dentro de diez días hábiles previa consulta telefónica a los números (02) 2 822 72 65 / (02) 2 822 72 60.

Sin otro particular…» (SIC)

DÉCIMO: Que oportuno es consignar, que la conducta que la ley sanciona en el caso del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, es el «Incumplimiento Grave de las Obligaciones que Impone el Contrato», exigiendo la concurrencia de dos requisitos: a) el incumplimiento de una obligación contractual por parte del trabajador y, b) que éste sea grave, es decir, que la magnitud sea tal que determine el quiebre de la relación laboral, debiendo considerarse para ello no sólo el carácter ocasional o permanente de la infracción imputada, sino que su experiencia, su preparación, la conexión del deber infringido con las funciones propias del cargo y su incidencia en la marcha normal de la empresa, además de otros factores, en cada caso particular.

Que, por lo expuesto precedentemente, y de conformidad a dispuesto en el artículo 454 N° 1 inciso 3°, correspondía a la demandada Empresa de Transportes Rurales SpA ,acreditar los hechos fundantes invocados por ésta, para poner término al contrato de trabajo, que la unía con el demandante don Victor Hugo Briones Soto, al efecto, rindió e incorporó como prueba documental el contrato de trabajo de fecha 01 de Marzo de 2016, su anexo de contrato de trabajo de fecha 01 de diciembre de 2020, de los cuales se desprende que el trabajador se obliga a prestar servicios como

«Técnico III Avanzado y cualquier otro relacionado con este» El trabajo se realizará en las oficinas o, talleres del empleador o en los lugares que este designe, comprendiendo dentro de ellos, las labores que por su naturaleza deba realizar en buses o vehículos, ya sean estos de propiedad de la Empresa o que esta use o disponga a

cualquier título, en la zona geográfica que cubren los servicios y sus destinos ofrecidos por la Empresa.

Además,

brindar asistencia técnica, mecánica, operativa, o los servicios de mantenimiento pertinentes y que fueren necesarios, sin limitarse a los preventivos o urgentes a las máquinas que se encuentren detenidas, en reparación, de paso, temporalmente, prontas a desarrollar un servicio o bien tras haber concluido uno, ya sea en el o los Talleres, Patios y Garages de propiedad de Tur Bus Limitada o que sean administradas por ésta, o de propiedad y/o administración de la empresa relacionada respectiva.». Asimismo, se deja expresa constancia en la cláusula séptima que: » Son obligaciones y prohibiciones esenciales para el trabajador las estipuladas en el Reglamento Interno de la Empresa y que son las siguientes:

1. Obligaciones Generales: Titulo XIII (Paginas 38 a 43)

2. Obligaciones específicas: Obligaciones específicas de personal de Mantención, Titulo XIII Articulo 108 3. Prohibiciones Generales: Título XIV (Paginas 61 a 65)

4. Prohibiciones Especificas: Prohibiciones específicas de personal de Mantención, Titulo XIV Articulo 125

Todas las Normas anteriormente mencionadas se entender án incorporadas al Contrato de Trabajo, en virtud de lo cual el no-cumplimiento de ellas dará lugar a las sanciones y multas, de acuerdo a lo dispuesto en el Título XV del Reglamento Interno. No obstante lo anterior el Empleador se reserva la facultad unilateral de adoptar otra medida si lo estima conveniente.

También, fue incorporado por ambas partes el Reglamento Interno de Orden Higiene y seguridad de la empresa Vigente desde el 1 de junio de 2021, en el cual en su artículo Artículo 117 «Prohibiciones generales para todos los trabajadores» número 31 del reglamento interno: «Presentarse al trabajo en estado de

intemperancia, bajo la influencia del alcohol, de drogas o estupefacientes, o habiéndolas consumido.

Por su parte el artículo 142 del Reglamento establece el procedimiento de la Prueba de alcotest, que al efecto se indica lo siguiente: «a.

Se utilizará un instrumento de medición que funciona por expiración del aliento en un cono o una boquilla desechable conectado a un microcomputador con impresora que entrega el resultado, además quedará resguardado el resultado de la prueba en |a memoria del equipo.

El instrumento deberá contar con sus respectivos certificados y encontrarse calibrada dentro de una vigencia de seis meses, b. El funcionario encargado de fa prueba de alcotest procederá a realizar a los trabajadores que comenzarán el servicio de transporte de pasajeros o que se disponen a iniciar sus labores en el caso de aquellos que no se desempeñan como tripulantes, los cuales deberán hacer la prueba conforme a lo establecido en este Reglamento.

c. Se le solicitará al trabajador que haga una prueba general de alcotest soplando un cono que se encuentra conectado al aparato medidor ele alcohol, si este detecta la presencia de alcohol (mayor o igual a 0,01), se le repetirá la prueba, esta vez con una boquilla desechable que se utilizará únicamente para el trabajador que arrojó presencia de alcohol.

El resultado positivo será impreso y firmado por el trabajador, el funcionario que toma la muestra y un testigo, consignando nombres completos, cédula de identidad, lugar, fecha, hora y resultado de la prueba. Una copia de la colilla con el resultado positivo será entregada al trabajador.

d. – Si el trabajador se negase a firmar la colilla de resultado positivo de la prueba de alcotest ésta se im primirá, y en su presencia o firmarán quien realizó la prueba y un testigo, dejando constancia de

la negativa, junto con sus nombres completos, cédula de identidad, lugar, fecha, hora y resultado de la prueba. e.

– El fiscalizador o el funcionario designado deberá registrar todos los contrates de alcotest que realice en una planilla, o en los sistemas de información que la empresa determine para ello, En caso de arrojar resultado positivo, se deberá consignar los pormenores y circunstancias del hecho en un parte o documento interno, a vía ejemplar si advirtió hálito alcohólico, dificultad para hablar o expresarse u otros.

El parte o documento interno deberán ser suscritos por el Fiscalizador o la persona designada por la Empresa, siendo remitidos en original por la vía más expedita al Gerente o Sub Gerente de Seguridad Operacional, el Jefe Nacional de Fiscalización o Gerente, Sub Gerente o Jefes de Operaciones.

En caso de no ser posible, el envió material de los antecedentes, estos serán enviados por cualquier medio tecnológico idóneo, tal como correo electrónico.» Se allegó al proceso oficio de la empresa TECNODATA S.A., pedido por la demandada que señala lo siguiente:

En respuesta su oficio, indico lo siguiente:

«1.- Si se encuentra calibrado este equipo. Se adjuntan dos certificados de calibración para equipo Serie N°8973. Certificado 210806-01 para el período de calibración entre 06/08/2021 y el 06/08/2022. Certificado 201007-02 para el período de calibración entre 07/10/2020 y el 07/10/2021.

2.- Si se entregó en tiempos de pandemia, procedimiento escrito y también por medio de múltiples capacitaciones en relación al uso y operación de los equipos y cuidados relevantes ante la problemática del COVID19. Se adjunta archivo entregado.

Aclaro que el resultado de un examen de control de alcohol, no puede verse afectado para cualquier presencia de virus o bacterias.

3.- Sobre un falso positivo, puedo indicar que es imposible que esto suceda si los equipos se encuentran dentro de su fecha de calibración.

Es más, aun cuando estén fuera de fecha de calibración, el equipo sólo entregará una medición menor a la real, para proteger al examinado y nunca un falso positivo.

La tecnología capaz de detectar alcohol en la sangre a través de una prueba espirométrica en estos equipos es la de «celda electroquímica» que en USA y países de Europa, están siendo usados como pleno medio de prueba, ya sin necesidad de un examen de sangre como contra muestra para la ley de tránsito en conductores sorprendidos bajo la influencia del alcohol . (SIC)

Se incorporaron dos Boucher de alcotest N° de serie 8973 de fecha 13 de septiembre de 2021, los cuales dan cuenta que se realizó la denominada prueba en blanco, arrojando 00.00 lo que indica que el equipo se encontraba sin marcar alcohol, luego al soplar el demandante arroja un resultado positivo detallando en esta oportunidad 0,33, la prueba Nº 52083, de las 08:31:36, con equipo alcosensor número de serie 8973, y por último, la prueba registrada bajo el número de prueba 52083, de las 08:43:38 horas, con equipo alcosensor número de serie 8973 que arroja 0,34.

El equipo con el cual se tomaron las pruebas según informó la

empresa TECNODATA, equipo Serie N°8973, se encontraba

debidamente calibrado con su certificado correspondiente-

Además, fueron incorporadas las declaraciones

testigo don Moisés Cabrera Ángel, trabaja en TUB BUS y se desempeña como fiscalizador supervisor, tiene como función entre otras, capacitar en alcotest a nivel nacional, ´preparando los equipos, y coordinar con TECNODATA, las capacitaciones y la mantención de los equipos, explicada cómo funcionan los equipos, su calibración, el envío del certificado etc., explica el funcionamiento del alcotest.

UNDECIMO:

Que, atendido a los antecedentes aportados al proceso, reseñados precedentemente, resultan suficientes, a juicio de esta magistratura, para tener por configurada y acreditada en autos la causal que la demandada invocó para poner término al contrato de trabajo que le vinculaba con el actor, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

En efecto, debe apreciarse que atendida la naturaleza del cargo que cumplía el demandante, esto es, Técnico Avanzado, calidad que se estableció del contrato de trabajo, firmado por éste, obviamente en el cumplimiento de las obligaciones que involucra el cargo, debió actuar con el máximo apego a las normas contractuales, legales y reglamentarias, puesto que al prestar servicios al interior de la faena, el consumo de alcohol previo a prestar servicios en patios de mantenimiento, donde se realizan tareas que necesariamente conllevan un riesgo como el movimiento de maquinaria pesada, utilización de herramientas, existencia de fosos, entre otras, como se puede ver en las propias fotografías que acompaña el demandante, implican necesariamente una tolerancia cero al alcohol, puesto que además se encuentra bajo su responsabilidad, la mantención de buses que transportan pasajeros, por lo que presentarse a trabajar con la presencia de alcohol en sangre resulta inaceptable, y pudo poner en potencial riesgo la vida y salud de terceros y la marcha normal de la empresa, y por consiguiente incumpliendo gravemente las obligaciones contractuales y reglamentarias que debía cumplir en el marco de su relación laboral .

DUODECIMO: Que, cualquier alegación en contrario, realizada por el demandado en virtud a lo precedentemente concluido en los fundamentos anteriores, será desestimada, concluyendo este sentenciador que los hechos que se le imputan al trabajador se encuentran claramente acreditados y ellos revisten la gravedad suficiente para que a su respecto se haya configurado la causal de

caducidad aplicada por la parte empleadora , motivos por los cuales, resulta forzoso rechazar la demanda subsidiaria en cuanto se solicita por el demandante se declare injustificado el despido del que fue objeto, y en consecuencia, el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios.

DECIMOTERCERO:

Que el actor impetra el cobro de 21 días de feriado legal y 7,5 días por concepto de feriado proporcional, más 5 días feriado progresivo, por un total de 33,5 días, por la suma de $1.024.870.

A su turno la demandada la demandada reconoce adeudar la suma de $675.436 por concepto de feriado legal y proporcional, lo que además se establecido en preparación como no controvertido.

A este respecto fueron incorporados en juicios, por la parte demandada, los comprobantes de vacilones de fechas, 11 septiembre de 2018, 20 de enero de 2021, de los cuales se puede establecer que al demandado se le adeuda por feriado legal y proporcional la suma de $675.436.

Referente al feriado progresivo, si bien el certificado de vacaciones progresivas de AFP Cuprum de fecha 30 de noviembre del año 2021, incorporado por el actor da cuenta que el actor cumple con el número de cotizaciones para tener derecho a feriado progresivo, (24 Años y 6 meses), sin embargo, aquello no basta para solicitar su pago, puesto que debía acredítalo y solicitarlo ante su empleador, lo que no hizo, por lo que se desestimará esta pretensión

DECIMOCUARTO : Que el actor impetra el cobro de remuneraciones por 16 días del mes de septiembre, diciendo que únicamente recibió un abono de $150.000, y no la suma de $391.592, por lo que se le adeuda una diferencia por la suma de $241.592.

A su turno la demandada señala que la remuneración por días trabajados se encuentran totalmente pagadas, por lo que nada se le adeuda al actor.

Al efecto, fue incorporado el certificado de pago de Banco de Chile que da cuenta que la empresa demandada le transfirió con fecha 15 de septiembre de 2021, la suma de $167.666, lo que sumado al abono de $150.000, que demandante reconoce haber recibido, arroja la suma liquida de $317.666, descontadas las obligaciones previsionales, no existe saldo pendiente en favor del actor, por lo que se desestimará esta prestación.

DECIMOQUINTO:

Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica, y el restante material probatorio no contiene información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han tenido en consideración para resolver la controversia en este pleito

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República 1, 2, 3, 7, 160, 161, 172, 425 y siguientes, 456, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:

En cuanto a la acción tutelar:

I.-Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la acción de tutela de derechos fundamentales deducida en lo principal del libelo de autos;

En cuanto a la acción subsidiaria de despido injustificado:

II. – Que, SE RECHAZA, la demanda subsidiaria de despido injustificado, en todas sus partes.

III. – Que, SE ACOGE, la demanda de cobro de prestaciones, sólo en cuanto, se condena a la demandada a pagar al actor la suma de $675.436, por concepto de feriado legal y proporcional adeudado.

IV.- Que, SE RECHAZA, la demanda en las demás pretensiones V.-Que cada parte pagará sus costas.

Regístrese, notifíquese por correo electrónico a las partes , y en su oportunidad, archívese.

RIT: T-1631-2021.

RUC: 21-4-0371412-4.

Dictada por don Ricardo Araya Pérez, Juez Titular del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Ricardo Antonio Araya Pérez

Juez

2 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Diecisiete de noviembre de dos mil veintidós 16:49 UTC-3

A contar del 11 de septiembre de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl