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Corte Suprema acoge unificación de jurisprudencia y demanda por despido de trabajador de obra fiscal subcontratada

02 de diciembre de 2022

Se estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, al rechazar el pago solidario de la mandante fiscal.

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, confirmó la resolución de primer grado que dio lugar a la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro prestaciones; y que condenó a la empresa empleadora y, subsidiariamente, al Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos, en calidad de dueño de la obra o faena.

El fallo señala que, en la especie, la controversia gira en torno a la configuración de la calidad de empresa principal, para lo cual, se debe tener presente que la definición legal del régimen en análisis, que emana de la modificación efectuada por Ley Nº 20.123, tiene por objeto abarcar las diversas fórmulas de tercerización del trabajo que permita extender su ámbito de aplicación.

También indica que, así como se colige de la norma antes transcrita, son requisitos para que se configure trabajo subcontratado bajo dicho régimen: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra –contratista– que obra como empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual esta desarrolla para aquella la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.

Para el máximo tribunal: ’En ese contexto, la empresa principal es aquella entidad que tiene la calidad de dueña de una obra o faena en la cual se ejecutan los trabajos encargados al contratista, quien lo hace a su cuenta y riesgo y con sus propios operarios, en virtud de un contrato civil o comercial, de manera que el elemento sustantivo que determina tal calidad no dice relación con su configuración jurídica o naturaleza, sino con la circunstancia que se trate de la persona –natural o jurídica, de derecho público o privado–, que efectivamente es la dueña de la faena u obra en la cual se debe desplegar el servicio o labor que fue subcontratada y aquello es indiferente del lugar físico en que se verifiquen. Dicha calidad, conforme se puede advertir del precepto en referencia, se vincula específicamente con la circunstancia que la empresa mandante, sea la dueña de la obra o faena en que se desarrollan los servicios contratados, independiente del lugar físico en que se verifiquen‘.

’Al respecto –ahonda–, la jurisprudencia administrativa ha señalado que, en lo pertinente, ‘estaremos en presencia de trabajo subcontratado, en tanto se trate de actividades pertenecientes a la organización de la empresa principal, aun cuando los trabajos, tareas o labores que implique la ejecución de la o las obras o servicios, se desarrollen en recintos o instalaciones ajenos a la empresa principal, dueña de la respectiva obra, empresa o faena’ (Ordinario 141/5 de 10 de enero de 2007 emitido por la Dirección del Trabajo), en otras palabras, la única cuestión importante, es que la empresa principal sea efectivamente la dueña de la faena, siendo irrelevantes las demás consideraciones‘.

’Añade el mismo acto administrativo ‘que la exigencia de que la empresa principal deba ser dueña de la obra o faena que debe realizar el personal subcontratado, significa que estas deben corresponder a actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y que estén sometidas a su dirección, debiendo por lo tanto, excluirse de tal aplicación, a aquellas que no cumplan tal exigencia‘, complementa.

’Que, en consecuencia, lo sustancial para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral es que esta sea ejecutada para quien es dueño de la faena, en cuanto concepto material relacionado con el sometimiento de la empresa contratista a su mando y dirección para efectos de disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo respectivo. En otras palabras, en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no solo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también lo es, la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido, como sería, en el caso de autos, el de desarrollar un plan habitacional para sus asociados‘, explica la sentencia.

Asimismo, el fallo consigna que: ’Ciertamente, de los hechos acreditados por la judicatura de la instancia queda de manifiesto que el rol que le correspondió al Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos, al tenor del contrato por el cual el Comité de Allegados y otros Nueva Esperanza y Asesorías Casa Activa E.I.R.L. le encargó a CVPSA Constructora S.A. la construcción de una serie de viviendas en terrenos de la Municipalidad de Frutillar, excede de los márgenes propios de un financista y configura el régimen de responsabilidad en estudio‘.

’Que, a juicio de esta Corte, y como ha sido declarado previamente en las causas N°15.843-2019, N°24.147-2019, N°27.075-2019, N°36.493-2019, N°26.805-2019 y N°76.721-2020, entre otras, aquella es la postura jurisprudencial que debe preponderar sobre el asunto en examen, que contraría la consignada en el fallo impugnado, por lo que procede acoger el arbitrio de unificación de jurisprudencia‘, colige.

’En efecto –prosigue–, habiéndose establecido el financiamiento mediante el pago del subsidio habitacional y otros de la obra, el control, dirección y supervisión del SERVIU en forma directa o a través de la FTO (Fiscalización Técnica de Obras) de la misma, que incluyen coordinar el proyecto, solicitar a la empresa constructora los certificados de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales y ser el beneficiario de las boletas de garantía y seguros de la empresa Constructora, resulta palmario que tales labores o tareas que se denominan como de ‘coordinación’ de una obra de construcción, como la de la especie, y que, además, incluye el pago de avances y actividades anexas –todo ello considerado en la esfera del examen de procedencia del régimen de subcontratación laboral–, configuran una situación jurídica cuya naturaleza es más compleja que la de un simple encargo que pretende sujetarse a las reglas del Código Civil, sino que demuestran de parte del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos una intensidad mayor en relación a su nivel o grado de involucramiento material con la forma en que se ejecuta la obra encargada y se cumplen las obligaciones laborales por parte de la empresa contratista, desde que tales potestades consideran en sí, cierto grado de fiscalización de su gestión que le otorgan un evidente influjo sobre ella. Por ello, se hace imposible estimarla como un mero financista, sino que, por el contrario, la constituye como empresa principal, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo.

Finalmente se concluye que, dado que la correcta interpretación del asunto es la que determina que los hechos establecidos pueden ser encuadrados en la norma antes citada, por lo que conducen a confirmar la existencia de régimen de subcontratación respecto del demandado Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos en su calidad de empresa principal, corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado y declarar, en razón de lo anterior, que el del grado no es nulo‘, concluye.
Por tanto, se resuelve que: ’se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de instancia de primero de febrero de ese año, y en su lugar, se declara que se rechaza dicho arbitrio en todas sus partes, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de instancia, la cual, no es nula.

Consulte texto completo de la sentencia.

(Fuente: Poder Judicial).