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Corte Suprema acoge unificación de jurisprudencia en contra de resolución que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva

25 de julio de 2023

En cuanto a la legitimación pasiva como presupuesto procesal de la acción, puede concluirse, en armonía con la interpretación del artículo 4 del Código del Trabajo, que, en el caso concreto, el Hospital demandado, tiene legitimidad pasiva, pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal, sin que para ser parte en juicio necesiten personalidad jurídica plena o patrimonio propio.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra del fallo que, confirmando la resolución de primer grado, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva. Al respecto, yerra la Corte de Apelaciones pues la demanda fue correctamente deducida en contra del Hospital, pues se emplazó a quien suscribió los contratos con el actor y quien ejerce habitualmente funciones de dirección, administración, actuando como empleador, por lo que tiene legitimación pasiva para actuar en el juicio.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:82575-21, MJJ328158
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – ACCION DECLARATIVA – RELACION DE SUBORDINACION – HONORARIOS – LEGITIMACIÓN PROCESAL – LEGITIMACION PASIVA – EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN – HOSPITALES Y CLINICAS – EMPLEADOR – ORGANOS DEL ESTADO – PERSONALIDAD JURÍDICA – PATRIMONIO – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO –

En cuanto a la legitimación pasiva como presupuesto procesal de la acción, puede concluirse, en armonía con la interpretación del artículo 4 del Código del Trabajo, que, en el caso concreto, el Hospital demandado, tiene legitimidad pasiva, pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal, sin que para ser parte en juicio necesiten personalidad jurídica plena o patrimonio propio. En esas condiciones, se debe concluir que la demanda fue correctamente deducida en contra del Hospital, pues se emplazó a quien suscribió los contratos con el actor y quien ejerce habitualmente funciones de dirección, administración, actuando como empleador, por lo que tiene legitimación pasiva para actuar en el juicio.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra del fallo que, confirmando la resolución de primer grado, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva. Al respecto, yerra la Corte de Apelaciones pues la demanda fue correctamente deducida en contra del Hospital, pues se emplazó a quien suscribió los contratos con el actor y quien ejerce habitualmente funciones de dirección, administración, actuando como empleador, por lo que tiene legitimación pasiva para actuar en el juicio.

2.- En cuanto a la legitimación pasiva como presupuesto procesal de la acción, puede concluirse, en armonía con la interpretación del artículo 4 del Código del Trabajo, que, en el caso concreto, el Hospital tiene legitimidad pasiva en estos autos, pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal, sin que para ser parte en juicio necesiten personalidad jurídica plena o patrimonio propio. La conclusión anterior se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, unido al proceso de subsunción de ella a los presupuestos fácticos del caso de marras, en el sentido que la relación procesal resulta válida, pues se trabó entre el titular del ejercicio del derecho -el demandante- y quien, conforme lo dispone el referido artículo 4, ejerce habitualmente funciones de dirección y actuó como empleador.

3.- El concepto de legitimación pasiva ha sido entendido como aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, es que a él le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda. La legitimación, entonces, constituye un presupuesto de acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial respecto del fondo del asunto deducido. Es de carácter objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto.Fallo:

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos RIT O-606-2020, RUC 2000275710-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de trece de agosto de dos mil veintiuno, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, Hospital padre San Alberto Hurtado, y, en consecuencia, se desestimó la demanda de declaración de existencia de la relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones deducida por don Luis Antonio García Zambrano.

En contra del referido fallo el actor dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, lo rechazó.

En relación a esta última decisión el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo:

Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a determinar «la procedencia o aplicación de la capacidad procesal y representación judicial de los entes fiscales y, en consecuencia, sobre la legitimación pasiva para ser demandados en juicios de declaración de existencia de relación laboral deducida por un funcionario a honorarios», refiriendo que es errado lo decidido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuanto desestimó el recurso de nulidad deducido en contra aquella que dio lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, pues el actor entabló una relación laboral con el Hospital Padre San Alberto Hurtado, siendo el director de dicha

institución quien suscribió los contratos respectivos por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del estatuto laboral, tiene legitimación pasiva.

Refiere que la falta de legitimación pasiva para ser demandada tiene directa relación con los requisitos de procedencia de la acción para que ésta sea acogida, y no con quien representa legal o judicialmente a una parte en el juicio y, en el caso de autos, se solicitó la declaración de existencia de una relación laboral entre el actor y el referido hospital, no cuestionándose entre las partes si el vínculo contractual se desarrolló con otro órgano de la administración del estado, por lo que, procesalmente, la acción se encontraba correctamente dirigida en contra de quien ejerció los derechos y obligaciones como empleador, no considerando lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, norma que debe ser aplicada preferentemente.

Tercero:

Que en estos autos don Luis Antonio García Zambrano demandó la declaración de existencia de la relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra del Hospital Padre Alberto Hurtado, refiriendo en forma expresa en su demanda que se trata de un «establecimiento de salud dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente (SSMO)», representada legalmente por el respectivo Director del Servicio de Salud.

La demanda fue notificada al Director del Hospital Padre Alberto Hurtado con fecha 23 de octubre de dos mil veinte.

Contestó la demanda el don Fernando Mauricio Toro Mora, en calidad de Director Subrogante del Hospital Padre Alberto Hurtado, quien opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, pues si bien el referido nosocomio fue creado en virtud del artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29 del Ministerio de Salud del año 2000 como un servicio funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, en virtud de la dictación de la Ley N° 21.095 se dispuso el traspaso del referido establecimiento al Servicio de Salud Metropolitano Sur, razón por la cual, desde el 1° de agosto de 2018, el Hospital Padre Alberto Hurtado carece de personalidad jurídica y, por tanto, no puede ser emplazado judicialmente, al no tener la calidad de persona. En subsidio, contestó la demanda cuestionando la existencia de la relación laboral entre las partes, alegando la existencia de una vínculo civil atendido la contratación a honorarios acordada por las partes y materializadas en los respectivos contratos que indica, no habiendo sido cuestionados por el actor durante la prestación de los servicios, por lo que la demanda incoada contradice sus propios actos.

Finalmente, alegó la

improcedencia de la sanción de nulidad de despido y el pago de los reajustes e intereses en la modalidad demandada.

La sentencia de primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación activa deducida por la parte demandada, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, razonando que en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 21.095, que dispuso el traspaso del Hospital Padre Alberto Hurtado al Servicio de Salud Metropolitano Sur, la demandada carece de personalidad jurídica y, por tanto, no puede ser emplazado judicialmente, debiendo haberse interpuesto la demanda en contra del respectivo Servicio de Salid, el que, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 y de las Leyes N° 18.933 Y 18.469, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio y, por tanto, legitimación procesal.

Cuarto: Que conociendo del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, fundado, en lo que interesa, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 del mismo cuerpo legal, la sentencia impugnada lo desestimó, señalando que: «…no se trata en este caso de una presunción acerca de quien representa al empleador, sino de si una institución que no tiene la calidad de persona, ni natural ni jurídica, de manera que no puede ser emplazada».

Finalmente, concluyó que «…de hecho, todas las personas mencionadas en el artículo antes citado tienen la calidad de persona, y no puede ser de otra forma, porque sólo éstas pueden ser emplazadas en un juicio».

Quinto:

Que el recurrente acompañó como contraste, la sentencia dictada por esta Corte en los autos rol N° 5.238-2019, de 8 de junio de 2020, la que, con ocasión de una demanda deducida en contra del Servicio Nacional de Pesca, y habiendo deducido el Consejo de Defensa del Estado la excepción de falta de legitimación pasiva, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de aquella que desestimó la nulidad que interpuso contra la de mérito que dio lugar a la referida excepción, desestimándola en la sentencia de reemplazo, razonando que «…en cuanto a la legitimación pasiva como presupuesto procesal de la acción, puede concluirse, en armonía con la interpretación de los preceptos referidos, que, en el caso concreto, el Servicio Nacional de Pesca…tiene legitimidad pasiva en estos autos, pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad

legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesiten personalidad jurídica plena o patrimonio propio».

Asimismo, agregó que «…la conclusión anterior se encuentra en armonía con el artículo 4 del Código del Trabajo…en el sentido de que la relación procesal resulta válida, pues se trabó entre el titular del ejercicio del derecho -el demandante- y quien, conforme lo dispone el referido artículo 4, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se le atribuye el carácter de empleador».

Sexto: Que, como se observa, se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho debatida, por lo que procede que se unifique la jurisprudencia, conforme el criterio que se estime correcto.

Séptimo:

Que, para un adecuado análisis de los antecedentes, es necesario señalar que el demandante pretende que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Hospital Padre San Alberto Hurtado, desde el mes de marzo de 2013 a abril del año 2020, en calidad de médico cirujano, especialista en urgenciología, relación que se reguló en cuatro contratos a honorarios que fueron suscritos por el demandante y el Director de dicho Hospital.

Octavo: Que el concepto de legitimación pasiva ha sido entendido como aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, es que a él le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda. (Maturana Miquel, Cristián, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pp. 63).

La legitimación, entonces, constituye un presupuesto de acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial respecto del fondo del asunto deducido. Es de carácter objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto.

Noveno:

Que, en cuanto a la legitimación pasiva como presupuesto procesal de la acción, puede concluirse, en armonía con la interpretación del artículo 4 del Código del Trabajo, que, en el caso concre to, el Hospital Padre Alberto Hurtado, tiene legitimidad pasiva en estos autos, pues se trata de un

organismo estatal que goza de capacidad procesal, sin que para ser parte en juicio necesiten personalidad jurídica plena o patrimonio propio.

La conclusión anterior se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, unido al proceso de subsunción de ella a los presupuestos fácticos del caso de marras, en el sentido que la relación procesal resulta válida, pues se trabó entre el titular del ejercicio del derecho -el demandante- y quien, conforme lo dispone el referido artículo 4, ejerce habitualmente funciones de dirección y actuó como empleador en estos autos.

Ratifica la conclusión anterior el hecho que en el mismo escrito en que se opuso la excepción de falta de legitimación activa, el Director del hospital demandado realizó las alegaciones y defensas pertinentes, incluso en lo que se relaciona con el fondo del asunto sometido a la decisión jurisdiccional.

Bajo ese prisma, no se divisa, de manera alguna, una relación procesal ineficaz, máxime si los contratos a honorarios fueron suscritos por el actor y el respectivo Director del organismo público en referencia.

Décimo:

Que, en esas condiciones, se debe concluir que la demanda fue correctamente deducida en contra del Hospital Padre Alberto Hurtado, pues se emplazó a quien suscribió los contratos con el actor y quien ejerce habitualmente funciones de dirección, administración, actuando como empleador, por lo que tiene legitimación pasiva para actuar en este juicio, razón por la cual, como la sentencia impugnada difiere de las líneas de razonamiento indicadas, corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia y anularla en los términos que se indicará.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que se anula, y el su lugar se decide que se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandante contra la sentencia de base de trece de agosto de dos mil veintiuno, dictada en los autos RIT O-606-2020, RUC 2000275710-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel,, declarando que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y retrotrayendo la causa al estado de dictarse nueva sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 82.575-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz G., señor Diego Simpertigue L. y las abogadas integrantes señoras Carolina Coppo D., y Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ

HERRERA SANCHEZ

MINISTRO MINISTRA

Fecha: 22/11/2022 13:42:16 Fecha: 22/11/2022 13:42:17

DIEGO GONZALO SIMPERTIGUE ROSA MARIA LEONOR ETCHEBERRY

LIMARE COURT

MINISTRO ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 22/11/2022 13:42:18 Fecha: 22/11/2022 14:06:34

En Santiago, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.