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Corte Suprema acoge recurso de protección por perturbación del derecho a la propia imagen del recurrente

18 de noviembre de 2022

La libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social pública.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de protección y revocó la sentencia apelada, deducido en contra de la recurrida por efectuar una serie de publicaciones en las redes sociales en contra de la recurrente puesto que la describe utilizando diversos epítetos groseros que la insultan como persona y profesional.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:46936-22, MJJ328097
Compendia: Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA, PÚBLICA Y HONRA DE LA PERSONA Y LA FAMILIA – USO INDEBIDO DE LA IMAGEN – LIBERTAD DE OPINION – REDES SOCIALES – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO – DISIDENCIA –

La libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social pública.

Doctrina:

1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido en contra de la recurrida por efectuar una serie de publicaciones en las redes sociales en contra de la recurrente puesto que la describe utilizando diversos epítetos groseros que la insultan como persona y profesional. Al respecto, las expresiones vertidas por la recurrida, por medio de las redes sociales, sin otorgar una posibilidad de respuesta o de contra argumentación de la contraria, afectan la honra de quien es identificada con diversos epítetos groseros, cuestión que en el caso concreto importa un menoscabo a la honra de la persona de la actora. De este modo, la actuación de la recurrida constituye una perturbación del derecho a la propia imagen del recurrente y su derecho a la honra, consagradas ambas en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

2.- No es posible aceptar actos de autotutela como el realizado por la recurrida, puesto que el ordenamiento jurídico tiene herramientas para poner fin a eventuales conflictos penales o civiles, sin que resulte procedente someter a apremios que no correspondan para que se acceda a sus pretensiones.

3.- Aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el imaginario mundo de la comunicación en el ciber espacio, la experiencia ha demostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, como son por ejemplo el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un grupo, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección.

4.- Dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando -como en el caso de autos-, se publican en una red social afirmaciones que producen descrédito a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.

5.- En lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar.

6.- La primera y más antigua dimensión de la protección a la propia imagen se vincula estrechamente con el derecho a la vida privada, hecho que estuvo presente en los redactores del artículo que dio comienzo a la moderna discusión delFallo:

Santiago, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

Al escrito folio N° 179399-2022: estese a lo que se resolverá.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto a séptimo, que se eliminan.

Y teniendo, en su lugar, presente:

Primero: Que en la presente acción cautelar Jenniffer Isla Pizarro deduce acción de protección en contra de Wendy Rossanna Cabello Ahumada denunciando que ésta realizó una serie de publicaciones en las redes sociales que producen daño a su honra, puesto que la describe utilizando diversos epítetos groseros que la insultan como persona y profesional, generando una cuestionada

exposición pública, vulnerando las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2 y 4 de la Constitución Política de la República.

Segundo: Que la cuestión planteada por la recurrente dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habría sido vulnerado por la recurrida a través de la publicación en las redes sociales referidas en su libelo, en las que manifiesta la intención de denunciar públicamente a ésta, individualizándola, lo que propició que fuera sometida a la crítica pública.

Tercero: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza «El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia», por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra».

Cuarto: Que, por otro lado, el derecho a la propia imagen ha sido entendido por esta Corte como: «Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo» (C.S.

Rol N° 2506-2009).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta (T.C. Rol N° 2454-13).

Quinto: Que, en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, por encontrarse

implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar.

Sexto: Que, por lo mismo, se ha señalado que la primera y más antigua dimensión de la protección a la propia imagen se vincula estrechamente con el derecho a la vida privada, hecho que estuvo presente en los redactores del artículo que dio comienzo a la moderna discusión del «right to privacy.

El titular del derecho a la privacidad de su propia imagen tiene la facultad de controlarla y por tanto, el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que la singularizan y comprende, naturalmente, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de su persona y su entorno familiar, el cual queda, indudablemente, sustraído al conocimiento del alcance de terceros. Esta protección reviste especial importancia en la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías y procedimientos que posibilitan enormemente la captación, difusión y deformación de imágenes de las personas.

No obstante que la Constitución de 1980 no incorporó el derecho a la propia imagen, como un derecho fundamental, los tribunales superiores de justicia de nuestro país han acogido acciones vinculadas a las dimensiones que reviste su protección.

De este modo, la

jurisprudencia nacional se ha pronunciado, precisamente, respecto del derecho a la propia imagen, vinculándolo con el derecho a la vida privada, al honor y a su crédito comercial. (Anguita Ramírez, Pedro. «La Protección de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia y Derecho Comparado», Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p. 155 -156).

Séptimo: Que, en el ámbito de la protección legal del derecho antes aludido, es menester señalar que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: «Los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables» y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: «Aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual», de lo que se colige que la fotografía, en cuanto da cuenta de las características físicas de la persona, tiene la calidad de dato personal sensible.

Octavo: Que en la materia discutida se hace patente la dimensión negativa del derecho a la propia imagen,

debido a que se encuentra establecido en autos el hecho de haberse publicado en las redes sociales referidas una denuncia pública en contra de la recurrente, individualizándola, antecedentes que, por cierto, resultan suficientes para su clara identificación, y, atribuyéndoles una conducta ilícita por presuntos

Noveno: Que en la especie se produce una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra y al de la libertad de expresión, las que deben ser debidamente ponderadas.

Sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades,

condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando -como en el caso de autos-, se publican en una red social afirmaciones que producen descrédito a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.

Décimo: Que aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el imaginario mundo de la comunicación en el ciber espacio, la experiencia ha demostrado que en los

entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, como son por ejemplo el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un grupo, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección.

Undécimo: Que conforme a lo anteriormente razonado, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social pública.

Duodécimo:

Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que las expresiones vertidas por la recurrida, por medio de las redes sociales, sin otorgar una posibilidad de respuesta o de contra argumentación de la contraria, afectan la honra de quien es identificada con diversos epítetos groseros, cuestión que en el caso concreto importa un menoscabo a la honra de la persona de la actora.

Cabe señalar que no es posible aceptar actos de autotutela como el realizado por la recurrida, puesto que el ordenamiento jurídico tiene herramientas para poner fin a eventuales conflictos penales o civiles, sin que resulte procedente someter a apremios que no correspondan para que se acceda a sus pretensiones.

Décimo tercero: Que, la actuación de la recurrida constituye una perturbación del derecho a la propia imagen del recurrente y su derecho a la honra, consagradas ambas en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que ha de acogerse la presente acción cautelar, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado.

Y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de doce de julio de dos mil veintidós, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido por la recurrente Jenniffer Isla Pizarro y, en consecuencia, se dispone que la recurrida deberá eliminar de inmediato todas las publicaciones realizadas en las redes sociales que contengan expresiones deshonrosas respecto de ésta.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, por cuanto, tras un nuevo estudio de la cuestión constitucional puesta en juego, ha llegado a la convicción de que:

1°) Si bien es cierto, la Constitución garantiza a todas las personas el derecho a la honra y la vida privada y permite el empleo del

recurso de protección

para hacerlo efectivo, tal como se señala en sus artículos 19 N° 4 y 20, no lo es menos que en su artículo 19 N° 12, se garantiza también la libertad de emitir opiniones y de informar, sin cesura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esa libertad, según lo establezca la ley de quórum calificado dictada al efecto. Además, se establece el derecho a rectificación de toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social.

2°) Luego, ha sido el propio texto constitucional el que resuelve el conflicto entre ambos derechos, de modo que, en casos como el de la especie, donde la eventual afectación a la honra se produciría mediante publicaciones de opiniones e informaciones en medios electrónicos, a juicio de este disidente, carecerían los Tribunales Superiores, por la vía del recurso de protección, de la facultad de proteger ese derecho constitucional afectando otro, mediante la censura, directa o indirecta, de las publicaciones que se traten, pasadas o futuras, sin perjuicio del ejercicio por parte del afectado de las acciones legales que la propia Constitución permite, en caso de que dichas publicaciones sean constitutivas de calumnias, injurias u otros delitos, abusos, ofensas o alusiones injustas.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 46.936-2022.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Alcalde por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO ANGELA FRANCISCA VIVANCO

MINISTRO MARTINEZ

Fecha: 08/11/2022 17:23:25 MINISTRA Fecha: 08/11/2022 17:23:26

ADELITA INES RAVANALES JEAN PIERRE MATUS ACUÑA

ARRIAGADA MINISTRO

MINISTRA Fecha:08/11/2022 17:23:27 Fecha: 08/11/2022 17:23:26

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Jean Pierre Matus A. Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintidós.

En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.