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1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechaza demanda de vulneración de derechos interpuesta por sindicato en contra de la empresa por ordenar trabajo presencial

18 de noviembre de 2022

En este escenario, la denunciada estaba autorizada para requerir la presencia de sus trabajadores y ofrecer también la posibilidad del trabajo remoto a quienes cuya presencia no era estrictamente necesaria o indispensable. En este punto, el reclamo consistente en que los trabajadores sí debieron cumplir la cuarentena ha sido desvirtuado por esta excepción establecida por la autoridad sanitaria.

Recientemente el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda de vulneración de derechos interpuesta por el sindicato en contra de la empresa fundando la demanda en que la medida de ordenar el trabajo presencial, es injustificada pues todos los alumnos del Colegio dejaron de asistir presencialmente al establecimiento desde el inicio de la cuarentena obligatoria el 29 de marzo de 2021, de manera que no existiría ninguna razón lógica para que la recurrida obligue a sus asociados a asistir al establecimiento.

En cuanto a la necesidad de requerir la presencia de estos trabajadores, la denunciada acreditó que durante la cuarentena el colegio permaneció abierto pues algunas labores de docentes continuaron ejecutándose en el colegio, se hizo necesaria la confección de material docente, el mantenimiento del sistema eléctrico y las labores de portería.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:412-21, MJJ328055
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – SINDICATOS – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – CORONAVIRUS – ESTADO DE EMERGENCIA – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – DESCUENTO EN LAS REMUNERACIONES – RECHAZO DE LA DEMANDA –

Según lo establecido en la Resolución Exenta N° 133 y el ORD. N° 1654/020 de la Dirección del Trabajo, los establecimiento educacionales están exentos de la paralización de su funcionamiento durante los periodos de cuarentena a causa de la emergencia sanitaria, es decir, para su funcionamiento a través de clases telemáticas, podrán considerar tareas necesarias o indispensables para su funcionamiento y requerir para ello la presencia de los trabajadores que las ejerzan, siempre y cuando resguarden su seguridad y salud. En este escenario, la denunciada estaba autorizada para requerir la presencia de sus trabajadores y ofrecer también la posibilidad del trabajo remoto a quienes cuya presencia no era estrictamente necesaria o indispensable. En este punto, el reclamo consistente en que los trabajadores sí debieron cumplir la cuarentena ha sido desvirtuado por esta excepción establecida por la autoridad sanitaria.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar la demanda de vulneración de derechos interpuesta por el sindicato en contra de la empresa fundando la demanda en que la medida de ordenar el trabajo presencial, es injustificada pues todos los alumnos del Colegio dejaron de asistir presencialmente al establecimiento desde el inicio de la cuarentena obligatoria el 29 de marzo de 2021, de manera que no existiría ninguna razón lógica para que la recurrida obligue a sus asociados a asistir al establecimiento. Asegura que no existe necesidad ni proporcionalidad alguna en la decisión del empleador de obligar a asistir presencialmente. Al respecto, según lo establecido en la Resolución Exenta N° 133 y el ORD. N° 1654/020 de la Directora del Trabajo, los establecimiento educaciones están exentos de la paralización de su funcionamiento durante los periodos de cuarentena a causa de la emergencia sanitaria, es decir, para su funcionamiento a través de clases telemáticas, podrán considerar tareas necesarias o indispensables para su funcionamiento y requerir para ello la presencia de los trabajadores que las ejerzan, siempre y cuando resguarden su seguridad y salud. En este escenario, la denunciada estaba autorizada para requerir la presencia de sus trabajadores y ofrecer también la posibilidad del trabajo remoto a quienes cuya presencia no era estrictamente necesaria o indispensable. En este punto, el reclamo consistente en que los trabajadores sí debieron cumplir la cuarentena ha sido desvirtuado por esta excepción establecida por la autoridad sanitaria.

2.- Respecto a la particular situación de quienes se individualiza y se desempeñan como auxiliares de mantenimiento y auxiliar de fotocopias del Colegio. Se concluye que, en cuanto a la necesidad de requerir la presencia de estos trabajadores, la denunciada acreditó que durante la cuarentena el colegio permaneció abierto pues algunas labores de docentes continuaron ejecutándose en el colegio, se hizo necesaria la confección de material docente, el mantenimiento del sistema eléctrico y las labores de portería. Lo anterior fue declarado por los testigos de la demandada y se desprende de la naturaleza de sus servicios y de la función docente, que implica en general y en la experiencia la planificación de clases y elaboración de material didáctico concreto apreciable por más de un sentido. Se colige también del hecho de haber permanecido el colegio abierto durante todo el periodo de cuarentena. Luego, la presencia de los referidos trabajadores aparece también como idónea para conseguir y concretar el funcionamiento del establecimiento, muestra de ello es que la denunciada ante su ausencia debió contratar a terceros para efectuar sus labores, según consta en los documentos de folios 136 y siguientes. Por último, la exigencia resulta proporcional desde que si bien implica un aumento del riesgo de contagio en comparación con quienes no usan, por ejemplo, el transporte público, lo cierto es que los riesgos fueron minimizados no sólo por la denunciada sino por la campaña de vacunación ya en curso en el mes de marzo de 2021, época de desarrollo de la pandemia en la que además había mayor conocimiento de mejores medidas de prevención de contagio.

3.- No existe en el proceso ninguna prueba en torno a las afecciones de salud invocadas por los trabajadores. Al efecto es insuficiente la sola comunicación por correo electrónico a la denunciada, con un certificado médico adjunto que no fue debidamente incorporado al juicio pues su texto no está disponible como documento electrónico.Fallo:

Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós.

Visto y oído a quienes intervinieron, se tiene presente:

Primero: Que comparece Luis Fuentealba Montenegro, presidente del Sindicato de Empresa Sociedad Educacional Cumbres LTDA. y en su representación deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales contra la Sociedad Educacional Cumbres LTDA. Asegura que deduce la acción en representación de todos los asociados al sindicato a quienes individualiza y cuyas funciones se prestan en la comuna de Las Condes, donde se encuentra ubicado el colegio.

Contextualiza que en virtud de la cuarentena obligatoria decretada por la autoridad sanitaria para la comuna de Las Condes y el resto de la Región Metropolitana desde el 29 de marzo de 2021, el Colegio Cumbres dejó de recibir alumnos en sus instalaciones, todos los cuales retomaron sus actividades educativas a través de medios telemáticos para cumplir así con la cuarentena obligatoria. Sin embargo, señala que mediante correo electrónico de 25 de marzo de 2021, la directora comunicó que dicha cuarentena no se aplicaba a ciertos trabajadores del colegio y que en consecuencia, debían seguir acudiendo normalmente al establecimiento a prestar sus servicios en forma presencial. Respecto de los asociados que son trabajadores docentes, la denunciada informó que su obligación era concurrir presencialmente al establecimiento para desde allí conectarse por medios electrónicos con los alumnos y así realizar las clases en forma telemática.

Asimismo, informó que aquellos trabajadores docentes que quisieran permanecer en sus hogares, realizando desde allí las clases en forma telemática, podían hacerlo y debían presentar al colegio una solicitud para no asistir al colegio en forma presencial para firmar un anexo donde el empleador ha decidido qué condiciones se aplicarán durante el tiempo que dure la modalidad de tele trabajo y en el que expresamente se señala que el trabajador docente posee todos los medios tecnológicos para ello.

Respecto de los trabajadores no docentes que cumplen labores administrativas, señala que la recurrida también les informó que era obligatorio asistir al establecimiento durante la cuarentena, a menos que se accediera a enviar la citada solicitud para no hacerlo y siempre que se firme el anexo de tele trabajo confeccionado por el empleador. Respecto de los trabajadores no docentes que cumplen labores de apoyo que no pueden realizarse mediante tele trabajo (auxiliares de aseo, operarios de servicios, mantención, etc.) afirma que la denunciada les exigió seguir asistiendo al colegio durante la cuarentena bajo la amenaza de suspender el pago de sus remuneraciones.

Afirma que la decisión de la denunciada de imponer la obligación de asistir al colegio durante la cuarentena obligatoria, es una medida de presión para que accedan a firmar la solicitud y el anexo de contrato de tele trabajo, elaborados por la denunciada. Denuncia que la protección de la vida y de la integridad de los asociados no se está garantizando, ya que la prevención del contagio en la actual epidemia queda sujeta a que los trabajadores acepten las condiciones impuestas por el empleador para liberarlo de sus responsabilidades legales.

Asegura que la recurrida ha decidido exponer deliberadamente a nuestros asociados al riesgo de contagiarse de COVID-19 y utiliza tal riesgo como un medio para presionar a sus asociados, en vez de cautelar su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.

Específicamente señala que la medida de ordenar el trabajo presencial, es injustificada pues todos los alumnos del Colegio Cumbres dejaron de asistir presencialmente al establecimiento desde el inicio de la cuarentena obligatoria el 29 de marzo de 2021, de manera que no existe ninguna razón lógica para que la recurrida obligue a sus asociados a asistir al establecimiento. Asegura que no existe necesidad ni proporcionalidad alguna en la decisión del empleador de obligar a asistir presencialmente.

Reitera que la cuarentena es obligatoria y no voluntaria y que según lo dispone el artículo 152 quáter L del Código del Trabajo todos los costos de operación, funcionamiento, mantención y reparación de los equipos utilizados en el tele trabajo, serán siempre de cargo del empleador. De esta manera, la aceptación del anexo que lo regule de manera distinta es improcedente y menos aún puede ser aceptada bajo presión.

Agrega que en el correo electrónico enviado por la directora del colegio el 25 de marzo de 2021, se basa en un instructivo de desplazamiento del plan paso a paso de 12 de marzo de 2021, para concluir que los trabajadores del colegio realizan un servicio esencial excluido de la cuarentena y que por tanto, trabajadores docentes y no docentes del colegio deben seguir cumpliendo sus labores durante la cuarentena, con la emisión de un permiso colectivo al personal.

La denunciante sostiene lo contrario, señala que conforme lo dispone la Resolución Exenta Nº 133 del Ministerio de Hacienda de 14 de mayo de 2020, las zonas o territorios afectos a cuarentenas, las actividades del sector educacional que quedan exceptuadas de paralización durante las cuarentenas en ocasión de la epidemia de COVID 19, son única y exclusivamente a) Los jardines infantiles y establecimientos educacionales respecto de los asistentes de la educación y docentes que estén cumpliendo turnos éticos. b) Servicios para el soporte y mantenimiento

tecnológico de las instituciones educacionales, sean éstas públicas o privadas. Así entonces, afirma que al haber dejado de asistir al Colegio Cumbres todos los alumnos desde el inicio de la actual cuarentena, no existe motivo para exigir turnos éticos en el establecimiento.

Sostiene que el instructivo de desplazamiento del plan paso a paso de 12 de marzo de 2021, en el que se basa la medida de obligar a los trabajadores a incumplir la cuarentena, no es una norma administrativa que tenga valor legal y en todo caso, no ha modificado la Resolución Nº 133 del Ministerio de Hacienda ni la Resolución Exenta Nº 43 del Ministerio de Salud, ni mucho menos ha derogado las obligaciones que los artículos 184 y 184 bis del Código del Trabajo imponen al empleador.

Pide que declare que se ha vulnerado el derecho a la integridad y vida de los asociados y que para prevenir que sufran menoscabo por la suspensión de las actividades para prevenir un riesgo grave o inminente para su vida o salud, debe aplicarse la misma práctica acordada entre las partes en forma permanente, durante la cuarentena del año 2020, esto es, a los asociados cuyas labores no puedan realizarse mediante tele trabajo durante la cuarentena, se les debe otorgar el mismo permiso con goce de remuneraciones que el año pasado. De la misma manera, todos los gastos en que incurran con ocasión de incumplir la cuarentena decretada por la autoridad que les exige la denunciada, deben ser resarcidos por el empleador.

Solicita que se condene al pago de las remuneraciones descontadas y a compensar a los asociados todos los montos que acreditarán en el proceso, que hayan debido gastar con ocasión de acudir al colegio durante la cuarentena, especialmente el pago de multas que deban asumir por sumarios sanitarios que se les aplique por violar la cuarentena. Pide, además, que la denunciada pida disculpas públicas y declare su compromiso de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores del colegio, sin menoscabo alguno para ellos.

Segundo: Que la demandada opuso en primer lugar la excepción de falta de legitimidad activa respecto de ciertos trabajadores que asegura manifestaron expresamente su intención de ser excluidos de la denuncia. Asegura que es condición esencial para que opere este derecho a representar a los trabajadores, que los trabajadores a quienes dicen representar sean efectivamente socios del sindicato, lo que ocurre en el caso de cinco del total de personas individualizadas, mientras que una de las personas referidas en la denuncia manifestó expresamente su deseo de ser retirado de la denuncia de autos.

En cuanto al fondo, afirma que la comunicación enviada por el colegio a sus colaboradores el día 25 de marzo 2021, tiene su fundamento en la continuidad de la labor docente que es esencial para la continuidad del proceso educativo, los docentes, educadoras y administrativos cuya labor se puede realizar en forma remota pueden optar entre prestar los servicios educacionales desde su domicilio o bien, si lo prefieren -por razones técnicas o personales- de manera presencial desde las instalaciones del colegio.

Aquellos trabajadores cuya labor no puede ser cumplida de manera remota y su función es catalogada como imprescindible para el funcionamiento del colegio, se les informó que debían continuar con su trabajo presencial y se les otorgaría el correspondiente permiso único colectivo.

Asegura que de conformidad con las resoluciones N° 43 y 143 de 2021, se suspenden únicamente las clases presenciales, pero se mantiene la obligación de continuar con la labor de enseñanza propia de los colegios, con fecha 15 de marzo de 2021 se emite un nuevo «Instructivo para Desplazamiento» el cual incluye a la educación dentro de las empresas o instituciones de rubro esencial. Al ser incluidos los colegios dentro de las actividades esenciales, pueden emitir un permiso único colectivo a aquellos trabajadores «imprescindibles y cuya función sea crítica para la actividad propia del giro de la institución y que, además no puedan cumplir con sus funciones de forma telemática», quienes pueden «asistir de manera presencial al lugar del trabajo». Agrega que se mantuvieron todas las actividades de apoyo a la docencia y demás gestiones administrativas necesarias para dar continuidad a la actividad académica y frente a esta realidad se dio la opción de trabajar presencial o telemáticamente.

Relata que luego, el 7 de abril de 2021, comenzó a regir un nuevo Instructivo de Desplazamiento que restringió el otorgamiento de los Permisos Únicos Colectivos solo a que aquellos trabajadores o prestadores de servicios, que desempeñen funciones que «no pueden ser realizadas telemáticamente» especificando que se «entiende como personal esencial aquel que realiza labores operativas, logísticas y productivas, de mantención de sistemas, de seguridad o de limpieza y sanitización», dejando expresamente fuera de esta definición, «aquellos trabajadores que cumplen labores administrativas, contables, financieras, de asesorías, consultorías y otras labores de oficina». De esta forma, señala que restringió los permisos únicos colectivos sólo a aquellos trabajadores que cumplen labores operativas de mantención en las instalaciones del colegio y a aquellos docentes o asistentes de la educación que, para efectos de cumplir con el

programa de trabajo

requerían utilizar las instalaciones del colegio, como por ejemplo los encargados de laboratorio, docentes de música que debían utilizar los instrumentos existentes en el colegio, entrenadores de deporte o bien a aquellos que no contaban con las condiciones técnicas en sus domicilios para impartir clases. Se incluyó en una primera oportunidad también al auxiliar de fotocopiado debido a que se debía terminar de imprimir y preparar material de estudio solicitado por los profesores.

En este escenario, en cumplimiento a las exigencias impuestas por los artículo 184 y 184 bis del Código del Trabajo, el Colegio Cumbres desde mayo del 2020 comenzó a trabajar en los protocolos y acciones concretas que permitan reducir al máximo el contagio en nuestras instalaciones, obteniendo de parte del DICTUC (Dirección de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Facultad de Ingeniería de la Universidad Católica), el «Sello de Gestión de Riesgo de Exposición a Contagio de SARS-CoV-2», que certifica un cumplimiento del 100% en los parámetros de cumplimiento de los puntos de control Mayores y Recomendados del protocolo abrir las escuelas del Ministerio de Educación.

Agrega que además los días 23 de abril y 4 de mayo del año 2021, en tiempos en que la comuna de Las Condes se ha estado en «Paso 1 cuarentena», recibieron dos visitas del SEREMI de Salud, quien ha efectuado exhaustivas revisiones a las instalaciones del colegio y al cumplimiento de las correspondientes medidas sanitarias. En ninguna de estas visitas se han formulado cargos en contra del colegio.

En cuanto a la forma de prestación de los servicios, señala que con fecha 14 de junio de 2021, mediante ORD.

N° 1654/020, la Directora del Trabajo dictaminó que «Dado que la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo requiere acuerdo de las partes, es dable concluir que, en términos generales, en ausencia de pacto entre las partes, y sin perjuicio de lo que los tribunales competentes resuelvan en cada caso concreto, la Ley N 21.220 no resulta aplicable a los docentes y asistentes de la educación que se encuentren prestando el servicio educacional de forma remota a partir de disposiciones normativas emanadas de la autoridad pertinente por la emergencia sanitaria causada por el COVID-19». Por este motivo, el colegio, por medio del anexo propuesto se obliga a pagar una asignación destinada a solventar los costos que podrían significar esta modalidad de trabajo a distancia, lo que es propio del principio de ajenidad que gobierna la vinculación laboral. De esta forma, se da la certeza al trabajador del pago

de esta asignación y se establecía la temporalidad de este pago, asociado únicamente al tiempo en que se extendiera la cuarentena.

Respecto a los trabajadores Quilodrán, Roa y Vidal, quienes cumplen labores operativas que no pueden ejercerse de manera remota y que el colegio catalogó como labores imprescindibles para el adecuado funcionamiento, señala que ellos enviaron un correo electrónico informando que no asistirían presencialmente, razón por la que el colegio contrató servicios externos para terminar las labores de fotocopiado, y de las empresas SDI Chile Spa y a Aramark para que cumplieran los programas de mantenimiento imprescindibles para el colegio y que permitieran tanto un retorno seguro de los alumnos, como el brindar seguridad a las instalaciones. Esta negativa a concurrir a trabajar se mantuvo hasta el día 16 de abril, oportunidad en la que estos tres trabajadores, cambiaron de parecer y manifestaron su disposición para concurrir a trabajar.

Luego, debido a que las labores urgentes asignadas a estos trabajadores se habían realizado o ya habían sido asignadas a personal externo con un permiso que ya se había emitido, se les informó que no era posible emitirles ese permiso para la semana del 19 de abril, razón por la que se consideró que estaban bajo la figura de una jornada pasiva con el pago de la remuneración correspondiente. Finalmente, el 22 de abril Alejandro Vidal solicitó la emisión de un permiso con el objeto de revisar el sistema eléctrico del casino del colegio, trabajo que requería de su presencia en el colegio, el que fue otorgado y se acordó con él la ejecución de una serie de labores imprescindibles para el funcionamiento del colegio.

De acuerdo al texto de la denuncia, los reclamantes radican la discusión en el hecho que el colegio habría adoptado un rol pasivo en las exigencias impuestas por la autoridad, cuestión que importaría una acción ilegal y arbitraria, que atentaría en contra de la vida, y salud de sus asociados, sin indicar ni un solo caso o ejemplo concreto de cómo se habría materializado la vulneración alegada. Reclama que la denuncia omite señalar que de los 49 trabajadores respecto de quienes se presenta la denuncia, a 46 cumplieron con sus labores docentes o administrativas desde sus domicilios. De estos 46 trabajadores solo dos de ellos rechazaron esa posibilidad y mientras las instrucciones impartidas por la autoridad lo permitieron, solicitaron de manera excepcional el Permiso Único Colectivo ofrecido y concurrieron al colegio. Los otros 44 cumplieron el 100% de sus labores desde sus domicilios.

En cuanto a la compensación, aclara que todos los trabajadores que optaron por trabajo telemático recibieron durante todo el tiempo en que se extendió la cuarentena su remuneración íntegra y en forma adicional recibieron una asignación especial de $25.750.

Los restantes trabajadores que dejaron de asistir al colegio entre el 29 de marzo y el 16 de abril, recibieron su remuneración del mes de marzo de manera íntegra, descontándosele las inasistencias incurridas entre el 1 y el 16 de abril de 2021. Respecto a la compensación de los montos líquidos o liquidables que hayan debido gastar en ocasión de acudir al colegio durante la cuarentena señala que ninguno de sus socios ha asistido a trabajar durante el tiempo que se ha extendido la cuarentena y que aquellos que por razones personales o por 21 requerimientos puntuales del colegio han concurrido a trabajar, han recibido la asignación de movilización pactada en los contratos individuales de trabajo.

Tercero: Que en la audiencia preparatoria la parte denunciante se allanó a la excepción de falta de legitimidad activa respecto de los Sres. Abarca, Donoso, Lagos, Felipe Bla, Reyes y Retamal. Luego, la controversia se fijó en torno a los siguientes hechos:

1. Efectividad de que la denunciada desplegó conductas o adoptó medidas que afectaron la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de La República en relación a los artículos 184 y 184 bis del Código del Trabajo con ocasión de las medidas sanitarias y educacionales impuestas por la autoridad. Pormenores y circunstancias tales hechos. En su caso, justificación y proporcionalidad de los mismos.

2. Existencia de indicios de las vulneraciones denunciadas en la demanda que hagan presumir vulneración de los derechos fundamentales de los actores.

3. Efectividad de que la denunciada condicionó el sistema de teletrabajo de los actores a la suscripción de un anexo de contrato de trabajo

4. Efectividad que la denunciada efectuó descuentos en las remuneraciones de los trabajadores socios del sindicato, que se acogieron a la cuarentena establecida

por la autoridad sanitaria. En su caso, monto y periodo.

Cuarto: Que la parte denunciante rindió la prueba documental digitalizada a folios 55 y siguientes.

También rindió prueba testifical.

Alejandro Vidal Torres, auxiliar de mantenimiento del Colegio Cumbre hace 21 años, dijo que existen dos personas que hacen esta función, él y Maximiliano Roa. Se traslada desde la comuna de Padre Hurtado hacia Las Condes y dijo que en el mes marzo de 2021 se decretó cuarentena total, sin embargo en una reunión de 26 de marzo se le ordenó que continuara trabajando con normalidad por ser personal esencial. Contestó que manifestó ser parte de un grupo de riesgo y solicitó transporte especial lo que fue negado, obtuvo como respuesta que no tienen los beneficios propios de los profesionales. El sindicato envió una carta a la administración, quienes le negaron la posibilidad de excusarse. El testigo dijo que respeto la cuarentena y no fue a trabajar y se le informó que se iba a descontar su remuneración, agregó que solicitó un salvoconducto para volver luego, lo que fue negado. Contestó que la administración le indicó que las funciones fueron reemplazadas por una empresa externa y volvió a trabajar el día 26 de abril de 2021, se le concedió salir más temprano 15.00 a 16.00 horas. Señaló que cumplió sus funciones, pero había pocas tareas por hacer y que cuando se reintegro había personal de aseo, empresa externa y de seguridad también externo. Contrainterrogado dijo que sus funciones implican trabajos de electricidad carpintería, atender proveedores y funciones de mantenimiento general que requiere un colegio de esa magnitud. Dijo que en el mes de marzo fue citado porque una empresa externa debía hacer un trabajo de electricidad, razón por la que fue presencialmente al colegio. Cuando volvió en el mes de abril fue a realizar cosas menores pendientes

Elías Quilodrán Valdivia, único auxiliar de fotocopias del Colegio, dijo que vive en renca y se traslada en metro al Colegio.

En marzo de 2021 fue citado a una reunión junto con el personal de administrador y se les dijo que sus funciones eran esenciales y, por lo tanto, debía trabajar presencial, el manifestó que pertenece a un grupo de riesgo con enfermedades de base. No obstante ello se le informó que debía trabajar, se le negó la posibilidad de un bus de acercamiento y también el kit de seguridad, lo que finalmente no se entregó, agregó que manifestó a la administración que no iría a trabajar. Lo que fue respondido señalando que habría descuento de remuneraciones, se reintegró luego de 2 semanas. Dijo que aproximadamente el día 15 de abril ante el descuento de sus remuneraciones pidió mediante un correo electrónico regresar a mediados de abril. La administración le indicó que las funciones fueron reemplazadas por una empresa externa y volvió a trabajar el día 29 de ese mes en un horario especial de 7.00 a 16.00 y retomó sus funciones que fueron muy menores. Señaló que en el colegio sólo estaban la portería y aseo a cargo de empresas externas. Finalmente, los días que no trabajó no fueron

descontados. Contrainterrogado dijo que sus funciones son preparar la librería para el trabajo en sala. Los docentes estaban en su casa, dijo antes de la cuarentena dejó el material preparado y luego volvió a retomarlo. Dijo que cumplió funciones presencialmente desde 29 de abril mientras que profesores y alumnos lo hicieron a fines del mes de mayo 2021.

Por su parte, la demanda incorporó la documental digitalizada a folio 80 y siguientes. También rindió prueba testifical. El testigo Gianfranco Zamudio, subdirector de formación y asistente de dirección, dijo que el 20 de marzo de 2021 se suspendieron las clases de manera presencial, algunos profesores trabajaron de manera telemáticas y otros en el colegio. El personal administrativo y de mantenimiento siguió de manera presencial.

El auxiliar de fotocopia y los auxiliares de mantenimiento fueron citados para trabajar presencialmente, a preparar el material pendiente y preparar lo necesario para la presencialidad y en el caso de manteniendo lo mismo. Debieron contratar una empresa externa que cumpliera las funciones de estas personas pues ellos no concurrieron durante los primeros 16 días del mes de abril. Se les hizo descuentos de los días que no trabajaron. Contrainterrogado, dijo que los alumnos volvieron en el mes de mayo de 2021. Agregó que durante la cuarentena el casino estuvo cerrado, en el periodo de cuarentena al inicio fueron 25 trabajadores aproximadamente y luego se sumaron y fue variando y que hubo trabajadores que dejaron de trabajar en la primera semana de la cuarentena según sabe sin justificación. Contestó que el colegio se comunicó con ellos y no respondieron

César Urruty, prevencionista de riesgos, desde marzo de 2020, dijo que una vez decretada la cuarentena y que algunos trabajadores cumplieron funciones presenciales, pues se habilitaron los lugares para que, por ejemplo, algunos profesores hicieran clases en el colegio. Agregó que se generaron además manuales y protocolos de retorno seguro y que había comité de retorno compuesto por el centro de alumnos, centro de padres, comité paritario y comité sicosocial. Dijo que los trabajadores fueron capacitados, se cumplió con el protocolo de higiene del ministerio y se entregaron implementos de higiene. Para ellos el personal de mantención fue fundamental. En alguna fecha fue necesario contratar empresas externas para seguir con el mantenimiento porque los encargados no cumplieron. Contrainterrogado dijo que en marzo de 2021 no hubo contagios de trabajadores del colegio. Dijo que entre las medidas adoptadas en marzo de 2021, se controló el aforo en el lugar de fotocopias, se limitó el aforo a dos personas, lo

que fue debidamente señalizado en todos los lugares del colegio.

No se hizo distinciones de seguridad con el personal de mantenimiento ni con personas que hayan manifestaran enfermedades de base.

Respecto a la exhibición de las comunicaciones mediante las que los trabajadores que se desafiliaron del sindicato, solicitada a la denunciante, pidió hacer efectivo el apercibimiento de tener por cierto el hecho de esos trabajadores sí asistieron presencialmente porque ello fue fundamental y que no fueron obligados a trabajar.

A folio 173 se incorporaron los oficios remitidos a la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente y a la SEREMI Metropolitana.

Quinto: Que a partir de lo afirmado en los escritos de demanda y contestación y de la multiplicidad, concordancia y conexión de la prueba rendida, analizada con sujeción a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia que se refirirán, se establecen los siguientes hechos:

a) Desde el día 26 de marzo de 2021 al 3 de mayo del mismo año la comuna de Las Condes, lugar en que funciona el colegio en el que los trabajadores prestan funciones, estuvo en cuarentena decretada por autoridad respectiva. Lo anterior no fue controvertido por las partes y así fue referida por ambas en las observaciones a la prueba rendida.

b) Las clases continuaron efectuándose de manera remota, es decir, los alumnos se conectaron a clases a través de plataformas y sistemas on line. Sin embargo, el colegio permaneció funcionando con algunos funcionarios administrativos y profesores que sí asistieron de manera presencial. Lo anterior tampoco fue controvertido por las partes.

c) Que el día 25 de marzo de 2021 la directora del establecimiento denunciado informó a sus trabajadores lo siguiente:

(…) «En el último Instructivo para Permisos de Desplazamiento del Plan Paso a Paso, dado a conocer el pasado viernes 12 de marzo, se determinó que las funciones de los colaboradores de un establecimiento educacional pasan a ser una labor esencial y, por lo tanto, los docentes, asistentes de la educación y administrativos, deben realizar sus labores desde las instalaciones del colegio, previa emisión de un permiso único colectivo al personal (PUC).

(…) «Nuestro plan de funcionamiento para este año escolar 2021 está basado en la presencialidad, por lo cual todos los recursos fueron destinados para este fin, disponiendo de los medios tecnológicos para que todos puedan realizar su labor de manera presencial en las instalaciones del Colegio. Dado que en esta Fase 1 el colegio no cuenta con la presencialidad de sus alumnos, aquellos colaboradores que lo requieran, y que sus funciones para las cuales fue contratado permitan trabajo a distancia, podrán expresar su solicitud voluntaria de prestar los servicios educacionales desde su domicilio.»

(…)»No obstante, lo anterior, si la Dirección del Colegio solicita la presencialidad de sus colaboradores por algún motivo, la persona deberá retomar sus funciones de manera presencial.»

(…)»En atención a que el Colegio destinó los recursos tecnológicos para desarrollar las clases desde sus instalaciones, aquellos colaboradores que opten voluntariamente por no asistir al colegio presencialmente, deberán realizar su solicitud formal por escrito a su jefatura directa con copia a Katty Sanhueza de RRHH (ksanhueza@colegiocumbres.cl), indicando los motivos que lo hacen elegir esta opción, a más tardar mañana viernes 26 de marzo a las 13:00 hrs.

También, deberán firmar un anexo de contrato previo al inicio del trabajo a distancia, en donde el colaborador dejará constancia que posee todos los medios tecnológicos, herramientas e instrumentos idóneos, para ejecutar sus labores desde un lugar distinto a las instalaciones del Colegio.»

d) Los trabajadores Vidal, Quilodrán y Roa fueron citados para trabajar presencialmente mediante correos electrónicos de 26 de marzo de 2021, comunicación en las que se les indicó que su puesto de trabajo era imprescindible y

crítico para un adecuado funcionamiento de la actividad del colegio. Los referidos trabajadores no se presentaron e invocaron motivos de salud como justificación. Los trabajadores manifestaron su disposición para asistir a trabajar desde el día 19 de abril de 2021, a lo que el colegio accedió parcialmente debido a que sus labores ya estaban siendo ejecutadas por terceros, razón por la que accedió considerando aquellos primeros días como jornada pasiva. Los días no trabajados en el mes de marzo y abril respectivamente fueron descontados de la remuneración mensual. Todo anterior son coincidencias de los escritos de

demanda y contestación, aparece en los correos electrónicos enviados los días 26 de marzo y 16 de abril de 2021, fue declarado por los testigos de ambas partes y consta en las liquidaciones de sueldo de las referidas personas.

e) Los restantes trabajadores se mantuvieron en régimen telemático durante el periodo que se extendió la cuarentena.

Sexto: Que aunque llama la atención que ambas partes restringen la representatividad del sindicato sólo a quienes son socios del mismo -sin invocar argumento alguno sino con una concepción que subyace como un dogma y cuyos supuestos parecen ser asumidos soslayando las razones- el hecho de que el propio sindicato se haya allanado a la excepción de la falta de legitimidad activa obliga al tribunal a acogerla. Con ello, la denuncia queda circunscrita a los socios del sindicato y, particularmente, a los trabajadores Vidal, Quilodrán y Roa, quienes destacan porque el petitorio de la denuncia solicita como primera medida de reparación el pago de todas las remuneraciones y beneficios que les correspondía recibir a los trabajadores que no asistieron al colegio.

Séptimo: Que para resolver la acción deducida resulta necesario destacar que se reclama que la denunciada impuso la obligación de asistir al colegio durante la cuarentena obligatoria, como medida de presión para que los trabajadores firmaran la solicitud y el anexo de contrato de teletrabajo, elaborados por el establecimiento.

Denuncia vulneración de la vida y de la integridad de sus asociados por condicionar la prevención del contagio de COVID a la aceptación de las condiciones impuestas por el empleador y exponerlos deliberadamente a la enfermedad. Luego, a partir de lo señalado por la denuncia, corresponde decidir si la comunicación enviada a sus trabajadores implicó una vulneración de las garantías fundamentales de integridad física y síquica y el derecho a la vida. Como ya se indicó, cabe relevar también el hecho de que ante la comunicación de la denunciada la mayoría de trabajadores decidió acogerse al régimen de trabajo remoto regulado en el anexo propuesto por el colegio, cuya legalidad es un asunto contractual y de cumplimiento de las obligaciones legales de la empleadora, que escapa al ámbito de protección de las garantías fundamentales que abarca la acción de tutela del artículo 485 del Código del Trabajo.

Sobre la base de lo anterior, adquiere relevancia la normativa invocada por la denunciada, concretamente, la Resolución Exenta N° 133 del Ministerio de Hacienda que en su resolutivo segundo declara «que las siguientes actividades o establecimientos de los territorios señalados en el resuelvo primero, estarán exceptuados de la paralización de

actividades, sin perjuicio del funcionamiento necesario o indispensable referido en el resuelvo tercero de la presente resolución:

(…) 8.- Educación a. Jardines Infantiles y Establecimientos Educacionales respecto de los asistentes de la educación y docentes que estén cumpliendo turnos éticos. b.

Servicios para el soporte y mantenimiento tecnológico de las instituciones educacionales, sean éstas públicas o privadas.»

La misma resolución en su numeral tercero declara que «las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización podrán considerar un funcionamiento necesario o indispensable, resguardando siempre la seguridad y salud de sus trabajadores, así como la adecuada provisión de los bienes y servicios a la ciudadanía.» Así entonces, la denuncia obliga a revisar primero la legalidad de la referida comunicación del 26 de marzo de 2021 y, despejado ello, si la calificación como necesaria e indispensable de la asistencia de sus trabajadores, fue proporcional para conseguir la adecuada provisión del servicio que presta.

Octavo: Que según lo establecido en la Resolución Exenta N° 133 y el ORD. N° 1654/020 de la Directora del Trabajo, los establecimiento educaciones están exentos de la paralización de su funcionamiento durante los periodos de cuarentena a causa de la emergencia sanitaria, es decir, para su funcionamiento a través de clases telemáticas, podrán considerar tareas necesarias o indispensables para su funcionamiento y requerir para ello la presencia de los trabajadores que las ejerzan, siempre y cuando resguarden su seguridad y salud.

En este escenario, la denunciada estaba autorizada para requerir la presencia de sus trabajadores y ofrecer también la posibilidad del trabajo remoto a quienes cuya presencia no era estrictamente necesaria o indispensable. En este punto, el reclamo consistente en que los trabajadores sí debieron cumplir la cuarentena ha sido desvirtuado por esta excepción establecida por la autoridad sanitaria. Aclarado lo anterior, cabe pronunciarse entonces respecto a la particular situación de los señores Vidal, Roa y Quilodrán quienes se desempeñan como auxiliares de mantenimiento y auxiliar de fotocopias del Colegio, respectivamente.

En cuanto a la necesidad de requerir la presencia de estos trabajadores, la denunciada acreditó que durante la cuarentena el colegio permaneció abierto pues algunas labores de docentes continuaron ejecutándose en el colegio, se hizo necesaria la confección de material docente, el mantenimiento del sistema eléctrico y las labores de portería.

Lo anterior fue declarado por los testigos de la demandada y se desprende de la naturaleza de sus servicios y de la función docente, que implica en general y en la experiencia la planificación de clases y elaboración de material didáctico concreto apreciable por más de un sentido. Se colige también del hecho de haber permanecido el colegio abierto durante todo el periodo de cuarentena. Luego, la presencia de los referidos trabajadores aparece también como idónea para conseguir y concretar el funcionamiento del establecimiento, muestra de ello es que la denunciada ante su ausencia debió contratar a terceros para efectuar sus labores, según consta en los documentos de folios 136 y siguientes. Por último, la exigencia resulta proporcional desde que si bien implica un aumento del riesgo de contagio en comparación con quienes no usan, por ejemplo, el transporte público, lo cierto es que los riesgos fueron minimizados no sólo por la denunciada sino por la campaña de vacunación ya en curso en el mes de marzo de 2021, época de desarrollo de la pandemia en la que además había mayor conocimiento de mejores medidas de prevención de contagio. Al efecto, la denunciada incorporó los documentos digitalizados a folios 98, 104, 130, 131, 132 y 173, prueba mediante la que acreditó haber cumplido con las medidas se seguridad especiales ante la pandemia y disponer también un horario especial, distinto y más reducido que el regular. Lo anterior, unido a declaración de los testigos de la denunciada permite tener por acreditado el cumplimiento de las medidas de seguridad y desvirtúa lo señalado por los señores Vidal y Quilodrán. Además, cabe agregar que la solicitud referida por los trabajadores de obtener un transporte privado para llegar al colegio aparece en el contexto de la pandemia desproporcionada y de cuestionable idoneidad.

Por otra parte, no existe en el proceso ninguna prueba en torno a las afecciones de salud invocadas por los trabajadores.

Al efecto es insuficiente la sola comunicación por correo electrónico a la denunciada, con un certificado médico adjunto que no fue debidamente incorporado al juicio pues su texto no está disponible como documento electrónico.

Noveno: Que por estas razones, será rechazada la solicitud del sindicato denunciante en torno a la restitución de las remuneraciones descontadas, pues se ha circunscrito y deducido en el contexto de la denuncia por vulneración de garantías fundamentales y como medida reparatoria en caso de acogerse.

Décimo: Que toda la prueba fue analizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo y aquella no referida expresamente no resultó pertinente ni altera las conclusiones arribadas en el presente fallo.

Décimo primero: Que pese haber sido totalmente vencida, se exime a la denunciada del pago de las costas del juicio, por haber litigado con motivo plausible.

Y visto lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 , 4 , 7 , 8 , 9 , 41 , 63 , 184 , 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

I. Que se rechaza en todas sus partes la denuncia deducida en contra de la Sociedad Educacional Cumbres LTDA

II. Que cada parte pagará sus costas.

Regístrese y comuníquese. RIT: T-412-2021

RUC: 21-4-0327688-7

Dictada por Andrea Vásquez Bravo, jueza titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

En Santiago a dos de noviembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.

ANDREA CAROLINA VÁSQUEZ BRAVO

Juez

Dos de noviembre de dos mil veintidós 14:02 UTC-3

A contar del 11 de septiembre de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl