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Corte Suprema anula resolución que declaró inadmisible excepción opuesta en procedimiento ejecutivo

28 de octubre de 2022

La defensa fue ejercitada dentro del término legal por lo que al no dar lugar a declarar admisible la excepción opuesta por la demandada los jueces incurrieron en una irregularidad que perjudicó a quien voluntariamente compareció al tribunal a ejercer los derechos que la ley le reconoce.

Recientemente la Corte Suprema anuló de oficio la resolución que, confirmando la de primer grado, no dio lugar a declarar admisible la excepción opuesta en procedimiento ejecutivo.

El fallo señala que tribunal de la causa debe resolver como en derecho corresponde las demás peticiones contenidas en dicha presentación y proseguir con la tramitación de la causa con arreglo a lo prevenido en los artículos 467 y siguientes del Código de Procedimiento del ramo, una vez transcurrido el plazo de cuatro días contemplado en el artículo 466 del citado ordenamiento, tras la notificación del cúmplase de la presente resolución.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)


Tribunal: Corte Suprema
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:11452-21, MJJ328027
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – JUICIO EJECUTIVO – EXCEPCIONES – INADMISIBILIDAD – PLAZO – FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ – DEFENSA JURIDICA – NULIDAD DE OFICIO –

La defensa fue ejercitada dentro del término legal por lo que al no dar lugar a declarar admisible la excepción opuesta por la demandada los jueces incurrieron en una irregularidad que perjudicó a quien voluntariamente compareció al tribunal a ejercer los derechos que la ley le reconoce, inobservancia trascendente y con efectos extensivos, pues tal pronunciamiento conlleva la imposibilidad de dilucidar la procedencia de la defensa invocada por la ejecutada en su calidad de deudora principal de la obligación reclamada y altera la regularidad del juicio, pasando por alto principios esenciales relativos a la ritualidad del proceso, afectando no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público o al interés general.

Doctrina:

1.- Corresponde anular de oficio la resolución que, confirmando la de primer grado, no dio lugar a declarar admisible la excepción opuesta en procedimiento ejecutivo. Esto, debido a que la defensa fue ejercitada dentro del término legal por lo que al no dar lugar a declarar admisible la excepción opuesta por la demandada los jueces incurrieron en una irregularidad que perjudicó a quien voluntariamente compareció al tribunal a ejercer los derechos que la ley le reconoce, inobservancia trascendente y con efectos extensivos, pues tal pronunciamiento conlleva la imposibilidad de dilucidar la procedencia de la defensa invocada por la ejecutada en su calidad de deudora principal de la obligación reclamada y altera la regularidad del juicio, pasando por alto principios esenciales relativos a la ritualidad del proceso, afectando no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público o al interés general.

2.- La defensa fue ejercitada dentro del término legal, por lo que el tribunal al no dar lugar a la tramitación de ella, dejo en la indefensión a la ejecutada e importa atribuir a la sentencia interlocutoria que proveyó la demanda, el efecto previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo toda tramitación y decisión sobre la excepción opuesta, resultando aplicable, en la especie, lo preceptuado en el inciso primero del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, ha quedado en evidencia que los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al interpretar y aplicar el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, ya que la excepción fue opuesta en el plazo para comparecer a defenderse, según lo previsto en el citado precepto.

3.- La nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código de Enjuiciamiento Civil, existiendo sólo manifestaciones inconexas de ellas en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto.

4.- El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, ya que no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso ejecutados imperfectamente, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.

5.- El principio de trascendencia, que interesa en el caso en análisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto, y que no sean causantes de ella. Lo que se acota es sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino solamente cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico.

6.- El principio de extensión, dice relación con que la nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras actuaciones del mismo y tiene su origen en el carácter complejo y unitario del proceso que se compone de un conjunto de actos que aunque distintos están íntimamente ligados, de manera que algunos descansan o se edifican sobre otros. Esto, a pesar de que nadie desconoce que existen actos aislados del proceso que por su naturaleza no sirven de base a otros, en cuyo caso su ineficacia se circunscribe a ellos y no se extiende a actuaciones posteriores.Fallo:

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos rol N° 686-2015 del Juzgado de Letras de Parral sobre juicio ejecutivo, caratulados «Scotiabank S.A. con Sanhuesa Ramos Amanda», mediante resolución de veinticuatro de junio de dos mil veinte, el juez titular de ese tribunal no dio lugar a declarar admisible la excepción opuesta.

La ejecutada impugnó lo decidido mediante un recurso de apelación y en resolución de siete de diciembre de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Talca la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO : Que como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto de los recursos de casación intentados por la demandada.

SEGUNDO : Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:

1.- Que el 6 de octubre de 2015 Scotiabank S.A. dedujo acción ejecutiva en contra de Amanda Sanhueza Ramos por el cobro del pagaré «Contrato de Apertura de línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal» según Ley N° 20.027, cuya suma asciende a 490,4022 UF con vencimiento el día 10 de septiembre de 2015.

2.- La ejecutada el 23 de abril de 2020 presenta escrito solicitando a lo principal, desarchivo; al primer otrosí, se da por notificada y requerida de pago; al segundo otrosí, opone excepción de prescripción; tercer otrosí, ofrece medios de prueba; cuarto otrosí, solicita suspensión del procedimiento; quinto otrosí: apercibimiento de domicilio al

ejecutante; sexto otrosí: acompaña documento; séptimo otrosí: patrocinio y poder.

3.- El tribunal resuelve el 24 de abril de 2020, a lo principal, como se pide, desarchivase.

al primer, segundo, tercer, cuarto y quinto otrosíes, pídase en su oportunidad. al sexto otrosí: por acompañado documento, con citación. al séptimo otrosí: téngase presente. Notifíquese de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

4.- La ejecutada el 13 de mayo de 2020 presentó escrito solicitando se provea la excepción opuesta.

5.- El tribunal el 18 de mayo de 2020 resuelve, al primer otrosí: téngase por notificada de la demanda ejecutiva de autos con esta fecha a Amanda Valentina Sanhueza Ramos, en calidad de deudora principal. Cítesele para el día 29 de mayo de 2020, a las 10:30 horas, con la finalidad de ser requerida de pago por ministro de Fe del Tribunal.

6.- En el cuaderno de apremio consta certificación del señor secretario del Tribunal que con fecha 3 de junio de 2020 requirió de pago a la ejecutada en su rebeldía.

7.- La ejecutada presentó escrito el 4 de junio de 2020 solicitando dar curso progresivo a los autos resolviendo la admisibilidad de la excepción y la ejecutante el 16 de junio de 2020 peticiona se certifique por el señor secretario del tribunal que no se opusieron excepciones a la ejecución, a lo que el tribunal resuelve que se certifique por el secretario lo que corresponda.

8.- El secretario del tribunal certificó el 19 de junio de 2002 que con fecha 23 de abril de 2020, la demandada opuso la excepción contemplada en el Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

9.- La ejecutada el 20 de junio de 2020 presentó escrito peticionando que se declare admisible la excepción.

10.- El secretario del tribunal complementa la certificación en el sentido que a la excepción opuesta por el abogado don Sebastián Andrés

Labra Briones, en representación de la demandada doña Amanda Valentina Sanhueza Ramos, el tribunal proveyó, pídase en su oportunidad.

Que no consta en estos autos que la excepción antes indicada, el tribunal la haya tenido por opuesta.

11.- El tribunal resuelve a la petición de declarar admisible la excepción, estése al mérito de las certificaciones de folio 47 y 48.

TERCERO: Que, conviene recordar que el artículo 459 Código de Procedimiento Civil, dispone que el deudor tendrá el término de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución si es requerido dentro de la comuna asiento del tribunal.

Ahora bien, habiendo quedado asentado como un hecho de la causa que a la ejecutada se le tuvo por notificada de la demanda ejecutiva por resolución de fecha 18 de mayo de 2020 y requerida de pago en su rebeldía el 3 de junio de 2020 por el secretario del tribunal, oponiéndose a la ejecución el 23 de abril de 2020, día en que como se señaló en el punto número 2º del motivo anterior, junto con darse por notificada y requerida de pago, opuso la excepción de prescripción a la demanda, no cabe sino arribar a la conclusión que la defensa fue ejercitada dentro del término legal, por lo que el tribunal al no dar lugar a la tramitación de ella, dejo en la indefensión a la ejecutada e importa atribuir a la sentencia interlocutoria que proveyó la demanda, el efecto previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo toda tramitación y decisión sobre la excepción opuesta, resultando aplicable, en la especie, lo preceptuado en el inciso primero del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil;

CUARTO:

Que, por consiguiente, ha quedado en evidencia que los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al interpretar y aplicar el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, ya que la excepción fue opuesta en el plazo para comparecer a defenderse, según lo previsto en el citado precepto.

Que conviene recordar que el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, en lo que interesa, que «Todas las

excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas», requerimientos que el libelo satisface debidamente.

A su turno, al tenor de lo prevenido en el artículo 466 del mismo texto procesal, las excepciones deducidas a la ejecución por el demandado solamente pueden ser declaradas inadmisibles en dos casos: a) cuando se formulan extemporáneamente; y b) cuando no son de aquellas que contempla el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha entendido la doctrina más autorizada (entre otros, el profesor Raúl Espinosa Fuentes en su «Manual de Procedimiento Civil, Juicio Ejecutivo», Sexta Edición, página 129, y don Mario Casarino Viterbo en su «Manual de Derecho Procesal Civil», Tomo V, Tercera Edición Actualizada, página 148), así como la Primera Sala Civil de esta Corte en los fallos recaídos en causas rol N° 7626-2015, de 9 de noviembre de 2015 y rol N° 5334-2012, de 1 de octubre de 2012, entre otros.

Por ende, corresponde sentar que las argumentaciones vertidas por los sentenciadores para fundar su decisión que no digan relación con las precisas circunstancias recién enunciadas resultan impertinentes para justificar la inadmisibilidad que han declarado.

QUINTO:

Que la nulidad procesal se ha definido «como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla» (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).

Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.

Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.

SEXTO: Que la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código de Enjuiciamiento Civil, existiendo sólo manifestaciones inconexas de ellas en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros.

De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, Enero-Junio de 1970, páginas 23 y siguientes).

El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, ya que no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso ejecutados imperfectamente, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.

El principio de convalidación, no ha tenido lugar en la especie. El de trascendencia, que sí interesa en el caso en análisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto, y que no sean causantes de ella. Lo que se acota es sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad.

En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino solamente cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico.

El otro de los principios antes expresados, que hay que traer a colación, es el de la extensión, que dice relación con que la nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras actuaciones del mismo y tiene su origen en el carácter complejo y unitario del proceso que, como sabemos, se compone de un conjunto de actos que aunque distintos están íntimamente ligados, de manera que algunos descansan o se edifican sobre otros. Esto, a pesar de que nadie desconoce que existen actos aislados del proceso que por su naturaleza no sirven de base a otros, en cuyo caso su ineficacia se circunscribe a ellos y no se extiende a actuaciones posteriores (Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes y en especial el de Nulidad Procesal, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 81).

SÉPTIMO:

Que de lo que se ha razonado precedentemente aparece con toda claridad que al no dar lugar a declarar admisible la excepción opuesta por la demandada los jueces incurrieron en una irregularidad que perjudicó a quien voluntariamente compareció al tribunal a ejercer los derechos que la ley le reconoce, inobservancia trascendente y con efectos extensivos, según lo dicho en el raciocinio anterior, pues tal pronunciamiento conlleva la imposibilidad de dilucidar la procedencia de la defensa invocada por la ejecutada en su calidad de deudora principal de la obligación reclamada y altera la regularidad del juicio, pasando por alto principios esenciales relativos a la ritualidad del proceso, afectando no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público o al interés general.

Por lo expuesto, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se dispone:

Se anula de oficio la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinte, en cuanto provee a lo principal del escrito de 20 de junio de 2020 resolviéndose en su reemplazo: traslado a la ejecutante de la excepción.

En consecuencia, debiendo el tribunal de la causa resolver como en derecho corresponde las demás peticiones contenidas en dicha presentación y proseguir con la tramitación de la causa con arreglo a lo prevenido en los artículos 467 y siguientes del Código de Procedimiento del ramo, una vez transcurrido el plazo de cuatro días contemplado en el artículo 466 del citado ordenamiento, tras la notificación del cúmplase de la presente resolución.

En atención a lo decidido precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo formulado por el abogado Sebastián Labra Briones en representación de Amanda Sanhueza Ramos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Silva G.

N° 11.452-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr.

Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

GUILLERMO ENRIQUE SILVA ARTURO JOSE PRADO PUGA

GUNDELACH MINISTRO

MINISTRO Fecha: 25/10/2022 14:05:18 Fecha: 25/10/2022 14:05:17

MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO

MINISTRO ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 25/10/2022 14:36:49 Fecha: 25/10/2022 14:05:19

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha: 25/10/2022 18:43:37

En Santiago, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha: 25/10/2022 18:43:37

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.