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Corte de Apelaciones acoge recurso de nulidad y ordena pago de indemnización por lucro cesante

28 de octubre de 2022

No existe una indebida aplicación del artículo 10 del Código Sanitario, toda vez que la sentenciadora sólo interpretó a la luz de lo pactado en el mismo contrato de trabajo la duración o vigencia de la relación laboral, debiendo convenir el demandado recurrente, en primer término, que la autorización que otorga la citada norma legal para que un servicio público realice la contratación de personal transitorio en situaciones de emergencia conforme al Código del Trabajo, implica necesariamente que la relación existente entre el servicio de la administración del Estado y la persona contratada se rige por las normas y principios del derecho laboral.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado ordenando el pago de la indemnización del lucro cesante.

La sentencia condena a la demandada a pagar un monto por indemnización por lucro cesante que no se condice con el sustento fáctico establecido respecto de la remuneración de la actora, por lo que se configura la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Antofagasta
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:222-22, MJJ327982
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – DESPIDO INJUSTIFICADO – CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO – CORONAVIRUS – ESTADO DE EMERGENCIA – MINISTERIO DE SALUD – SERVICIOS DE SALUD – LUCRO CESANTE – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

La sentencia condena a la demandada a pagar un monto por indemnización por lucro cesante que no se condice con el sustento fáctico establecido respecto de la remuneración de la actora, por lo que se configura la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Por otro lado, no existe una indebida aplicación del artículo 10 del Código Sanitario, toda vez que la sentenciadora sólo interpretó a la luz de lo pactado en el mismo contrato de trabajo la duración o vigencia de la relación laboral, debiendo convenir el demandado recurrente, en primer término, que la autorización que otorga la citada norma legal para que un servicio público realice la contratación de personal transitorio en situaciones de emergencia conforme al Código del Trabajo, implica necesariamente que la relación existente entre el servicio de la administración del Estado y la persona contratada se rige por las normas y principios del derecho laboral.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado ordenando el pago de la indemnización del lucro cesante. Al respecto, la sentencia condena a la demandada a pagar un monto que no se condice con el sustento fáctico establecido respecto de la remuneración de la actora, por lo que se configura la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia se observa que la demandada es condenada al pago de la suma de $8.360.000 a título de indemnización por lucro cesante, sin que en el cuerpo del fallo haya referencia alguna a la forma en que se llegó a dicho monto; de los antecedentes fácticos aparece que la remuneración de la demandante ascendía a la suma de $1.100.000 mensuales; que se le pagó íntegramente el mes de julio de 2020, y que la relación laboral debió extenderse hasta el 05 de febrero de 2021, por ende la indemnización por lucro cesante comprendía seis meses y cinco días, lo que arroja un total de $6.783.333, que es la suma con la que debe resarcirse la indemnización en cuestión.

2.- Acierta la sentencia al concluir que el despido de la actora, además de injustificado e indebido, al tratarse de una contratación a plazo, fue anticipado, en consecuencia, estima procedente la indemnización por lucro cesante dados los inevitables perjuicios patrimoniales que dicha anticipación conllevó. Al respecto, a la fecha del despido (17 de julio de 2020), existía claridad respecto a que la alerta sanitaria estaría vigente hasta el 5 de febrero de 2021 y que unido al testimonio de la compañera de trabajo de la demandante, en cuanto a que por anexo de 1 de septiembre de 2020, esto es, antes de la fecha de vencimiento indicada en el contrato, se renovó su vigencia «mientras se extienda la estrategia de aduanas y cordones sanitarios en la región…».

3.- La contratación de la demandante se relacionó con las medidas de control de la enfermedad COVID 19, adoptadas por las autoridades sanitarias dentro del contexto de lo previsto en el artículo 10 del Código Sanitario, y en el Decreto 4 del Ministerio de Salud, que declaró alerta sanitaria en todo el país y otorgó a la Subsecretaria de Salud Pública y a las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud, facultades extraordinarias para efectuar esas contrataciones; y, en la implementación de una aduana sanitaria en Capitanía de Puerto para evitar la propagación del coronavirus a través de la entrada marítima al país, la que continuaba funcionando a la época del despido de aquélla; el artículo 10 del Decreto 4/2020 del Ministerio de Salud, de 05 de febrero de 2020, dispuso la vigencia de un año de la declaración de alerta sanitaria, pudiendo ponerse término anticipado o prorrogarla según las condiciones sanitarias, por ende se encontraba vigente a la época del despido de la actora, acaecido el 17 de julio de 2020.

4.- No existe una indebida aplicación del artículo 10 del Código Sanitario, toda vez que la sentenciadora sólo interpretó a la luz de lo pactado en el mismo contrato de trabajo la duración o vigencia de la relación laboral, debiendo convenir el recurrente, en primer término, que la autorización que otorga la citada norma legal para que un servicio público realice la contratación de personal transitorio en situaciones de emergencia conforme al Código del Trabajo, implica necesariamente que la relación existente entre el servicio de la administración del Estado y la persona contratada se rige por las normas y principios del derecho laboral.

5.- No existe la infracción de ley pretendida por el recurrente, toda vez que se han aplicado las normas y principios que rigen las relaciones regidas por el Código del Trabajo, al que el citado artículo 10 del Código Sanitario sujetó la contratación de la actora, y por lo demás debe recordarse que el inciso final de dicha disposición legal efectivamente dispone que el personal contratado extraordinariamente conforme al Código del Trabajo, cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste; lo que lleva a colegir que no puede existir una indebida aplicación de dicho precepto si el contrato contiene dos opciones de término y la sentenciadora determina una de ellas, pese a que, es de público conocimiento que el estado de alerta sanitaria se prorrogó varias veces más allá de la primera extensión, esto es, del 05 de febrero de 2021, que fue aquella considerada en la especie como fecha de expiración de la relación laboral.Fallo:

Antofagasta, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS:

Que en esta causa rol único 2040286982-9, rol interno O-1065-2020 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 222-2022, por sentencia definitiva de seis de abril de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones, deducida en representación de Marcela Lissette Cortez Valenzuela, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, condenándola a pagar las sumas que indica en cada caso por concepto de feriado adeudado y de indemnización por lucro cesante.

En contra del referido fallo, el abogado Carlos Bonilla Lanas, por la demandada, recurrió de nulidad invocando en forma principal el motivo contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, y en subsidio aquél establecido en el artículo 478 letra e) del mismo Código.

Con fecha once del mes en curso, se efectuó la vista del recurso, interviniendo por la recurrente el abogado Fabián Urtubia Banda, y por la recurrida el abogado Luis Cortés Cortés, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO:

Que el abogado de la demandada dedujo el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando aplicación indebida del artículo 10 del Código Sanitario, falta de aplicación del artículo 1556 del Código Civil, ambos relacionados con el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 18.575, al haberse concedido indemnización por lucro cesante.

Indica que la actora fue contratada en el contexto de la pandemia Covid-19, en que el Ministerio de Salud por Decreto 4/2020 estableció el estado de alerta sanitaria en el país, autorizándose la contratación transitoria de personal para campañas sanitarias o casos de emergencia conforme al artículo 10 del Código Sanitario, y su contrato de trabajo tenía vigencia hasta el 30 de septiembre de 2020 o hasta la fecha de extensión de la alerta sanitaria; sin embargo la sentencia establece que la vigencia de dicho contrato era hasta el 05 de febrero de 2021, fecha hasta la cual se extendió la alerta sanitaria, basada en el anexo de contrato de trabajo de una testigo que estipulaba como vigencia mientras se extendiera la estrategia de aduanas y cordones

sanitarios en la Región; conclusión que sería errada porque

el instrumento de comparación contendría una cláusula más propia de un contrato por obra o faena, según establece el artículo 10 bis del Código del trabajo y no un contrato a plazo fijo como el de la demandante, basado en el artículo 10 del Código Sanitario.

Arguye que en el razonamiento del tribunal existiría una aplicación indebida del artículo 10 del Código Sanitario, y falta de aplicación del artículo 1556 del Código Civil, todo ello relacionado con el inciso segundo artículo 3 de la Ley 18.575, porque se trata de un contrato a plazo fijo «con características muy especialísimas debido

a la variabilidad de la fecha de término del mismo» (Sic), derivadas del dinamismo de la pandemia y la estrategia de aduanas sanitarias en que cumplió funciones la actora, dándole una aplicación indebida al artículo 10 del Código Sanitario; ni habría existido un incumplimiento contractual por su parte, infringiendo lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, ni se habría tenido presente el cumplimiento irrestricto de los principios de eficiencia y eficacia en el uso de recursos públicos que obligan a los órganos de la administración centralizada del Estado según el inciso segundo artículo 3 de la Ley 18.575.

Opina que la condena a su parte al pago de $8.360.000 a título de indemnización por lucro cesante hasta la fecha en que el Decreto 4/2020 del Ministerio de Salud estaba vigente cuando ocurrió la desvinculación de la demandante, sería una conclusión errada, porque el contrato de trabajo, en primer lugar, estaría vigente hasta el 30 de septiembre de 2020 «o en subsidio, hasta la fecha en que se extienda la alerta sanitaria,» (Sic), hecho futuro e incierto, que no podría usarse contra su parte pues su objeto era contratar personal para enfrentar la emergencia.

Sostiene que el contrato de la actora se enmarcaría en las facultades extraordinarias conferidas a su parte por el artículo 10 del Código Sanitario y el citado Decreto 4/2020, dado el estado de alerta sanitaria, contexto que permitió dicha contratación en base al Código del Trabajo, como una situación excepcional y transitoria, por lo que no sería posible concluir que dicho contrato debía mantenerse vigente supeditado a la vigencia del Decreto 4/2020; pues, en su opinión, existiría «una infracción de ley al concederse la pretensión por lucro cesante hasta el 5 de febrero de 2021, ya que lo correcto en este caso es concluir que la fecha máxima de duración que podía tener el contrato de la demandante era hasta el 30 de septiembre de

2020, plazo fijo, hecho futuro y cierto, expresamente determinado en su contratación, lo que tampoco implica que la demandante no podía ser desvinculada con anticipación.» (Sic) Cita sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica y del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago al respecto.

Argumenta que también se han infringido los principios de eficiencia y eficacia en el uso de recursos públicos que obliga al Estado de Chile según lo dispuesto en el inciso segundo artículo 3 de la Ley 18.575, lo que habría sido expresado por una Ministra de la Corte de Apelaciones de Arica, en la causa citada precedentemente; puesto que la evolución de la pandemia sería extremadamente dinámica y cambiante, lo que impediría fijar una fecha exacta para su término o inicio, por lo cual las autoridades encargadas de su control y manejo sanitario, deben contar con la flexibilidad necesaria para adoptar las medidas sanitarias que la realidad pandémica exija en distintos momentos; siendo este el sentido en que debería entenderse que las decisiones adoptadas para la administración del problema sanitario no podrían supeditarse a normas rígidas «que dificulten su administración» (Sic), por ende, sería improcedente extender el plazo de vigencia del contrato de la actora al período indicado en la sentencia; desde que éste estaba sujeto únicamente al plazo del 30 de septiembre de 2020 expresado en dicho documento «y de la estrategia de alerta sanitaria y no al plazo del periodo de vigencia del Decreto, el que solo es una fecha tope y que por lo demás ha ido variando en el tiempo.

El término de la estrategia sanitaria, corresponde a una facultad discrecional de la autoridad, la cual conforme a

criterios de conveniencia, utilidad y mérito pueden extenderse de forma indefinida.» (Sic).

Refiere que la indemnización por lucro cesante sería improcedente en sede laboral porque se trataría de una cuestión civil, derivada de incumplimiento de un contrato conforme al artículo 1556 del Código Civil, norma que se relaciona con el derecho que tiene el contratante para ser indemnizado en el evento que la contraria no cumpla lo pactado, porque se dejó de percibir la legítima ganancia que como contraparte diligente tenía derecho a exigir, lo que no acontecería en materia laboral pues el legislador contemplaría expresamente los resarcimientos a que tiene derecho un trabajador, entre los cuales no se señala el lucro cesante, «por cuanto estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa ya que no tendría motivo jurídico válido para haberse producido.» (Sic), lo que se refrendaría por el artículo 176 del Código del Trabajo.

Expone que de no haberse incurrido en las infracciones denunciadas, debería haberse concluido que la indemnización por lucro cesante sería improcedente dada la naturaleza del contrato especial a plazo fijo por emergencia sanitaria, rechazándose la pretensión porque constituiría un enriquecimiento sin causa.

Peticiona que la sentencia sea anulada y se dicte la de reemplazo que rechace la indemnización por lucro cesante. «Hago presente además S.S., que los fundamentos de este recurso de nulidad han sido recogidos por sentencias dictadas por tribunales superiores de justicia, existiendo claramente motivos plausibles para litigar, sobre lo cual deberá hacer declaración expresa la resolución que falle el recurso, no siendo posible una condena en costas por la interposición de éste recurso.» (Sic).

SEGUNDO:

Que en subsidio, se incoó la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos por los artículos 459, 495 o 501, inciso final, que circunscribe al artículo 459 N° 6, que previene que la sentencia definitiva debe contener la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente.

Alega que el fallo incumple el mandato contenido en la norma citada al no señalar clara y adecuadamente el monto de indemnización por lucro cesante al cuál fue condenada su parte, ya que se limita a señalar la suma de $8.360.000 a título de indemnización por lucro cesante, sin analizar si esa indemnización se condice con la remuneración de la demandante y el período en que habría sido privada de cumplir su contrato de trabajo, lo que implicaría que la sentenciadora acogió dicho monto sin revisar si era correcto, perjudicando el interés de su parte, al ser condenado a una suma mayor a lo debido, constituyendo a su vez, un enriquecimiento sin causa de la contraria.

Agrega que fue un hecho no discutido que la remuneración mensual de la actora ascendía a $1.100.000, se estableció que fue despedida y prestó servicios hasta el 17

de julio de 2020; y que su parte pagó íntegramente la remuneración de julio de 2020, por 30 días trabajados por la suma de $ 895.523, desestimando el tribunal el cobro por la 5

remuneración de julio de 2020; además se estableció que el contrato de trabajo tenía vigencia hasta el 05 de febrero de 2021, fecha hasta la cual debía entonces recibir su remuneración la demandante; por ende la indemnización por lucro cesante comprendía desde el 01 de agosto de 2020 al 05 de febrero de 2021, completando entonces 6

meses y 5 días, y considerando que la remuneración bruta no discutida era de $1.100.000, la indemnización por 6 meses asciende a $6.600.000, y los 5 días de febrero a $183.333; en consecuencia la indemnización total a la que debió ser condenada su parte es la suma de $6.783.333.

Reclama que lo expuesto demostraría que la sentenciadora sólo reprodujo el monto solicitado en la demanda, motivo suficiente para anular en lo pertinente la sentencia de 06 de abril de 2022 o incluso haciendo uso de sus facultades de oficio. Cita doctrina sobre la materia.

Solicita que la sentencia sea anulada en lo pertinente y se dicte la de reemplazo que determine adecuadamente el monto de la indemnización por lucro cesante según los antecedentes vertidos en el proceso y expuesto en este recurso.

TERCERO: Que la recurrida pidió el rechazo del motivo de nulidad deducido en forma principal porque el fallo no incurría en el vicio denunciado. Respecto de la causal subsidiaria, reconoció que la sentencia efectivamente contenía un error al determinar el monto del lucro cesante pues éste ascendía a la suma que señaló el recurrente, por lo que se allanó a dicha causal, solicitando se dictara sentencia de reemplazo que consignara el monto correcto.

CUARTO:

Que en cuanto al motivo de nulidad dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, esta Corte ha señalado reiteradamente que la competencia de este tribunal está restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han

aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso.

En otros términos, invocándose una errónea aplicación de ley, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicación de una impertinente, y siempre que, además, la equivocada interpretación de ley influya en lo dispositivo del fallo.

Además al respecto el profesor Omar Astudillo Contreras indica «La causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, concierne entera y exclusivamente a la revisión del «juzgamiento jurídico» del caso o, que es lo mismo, al «juicio de derecho» contenido en la sentencia» «Cuando se trata de esta causal se produce lo que pudiera entenderse como una confrontación de la sentencia con la ley que regula el caso. Toda sentencia es fundamentalmente la expresión de un silogismo -en verdad adopta la forma de una cadena de silogismos-, donde las deficiencias a que se refiere este motivo de nulidad atingen a la premisa mayor (la norma jurídica) y a la conclusión o consecuencia (resultado de la aplicación) que surge de la subsunción de los hechos probados (premisa menor) en el enunciado legal». («El Recurso de Nulidad Laboral», Abeledo Perrot y Thomson Reuters, Primera Edición 2012, págs.

69-70); lo que implica que este motivo de invalidación exige la irrestricta aceptación de los hechos asentados en el fallo, a partir de los cuales debe revisarse su juzgamiento jurídico.

QUINTO: Que asentado el contexto de la causal interpuesta en forma principal, de la revisión de la sentencia se desprende en primer lugar que la juzgadora establece que el despido de la actora fue injustificado, indebido e improcedente, conclusión que el recurrente no cuestiona, por consiguiente sólo cabe revisar si se ha efectuado una indebida aplicación del artículo 10 del Código Sanitario.

En ese entendido, resulta útil tener presente que dicho precepto jurídico dispone que «Para el cumplimiento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, el Servicio Nacional de Salud podrá contratar, por períodos transitorios, personal de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, con cargo a campañas sanitarias o imprevistos, según corresponda.

Estas contrataciones se harán directamente por dicho Servicio, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los señalados en ese cuerpo legal. El personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste.».

Ahora bien, en cuanto importa al cuestionamiento en examen, en el motivo Sexto se estableció como sustento fáctico:

i) que la contratación de la demandante se relacionó con las medidas de control de la enfermedad COVID 19, adoptadas por las autoridades sanitarias dentro del contexto de lo previsto en el artículo 10 del Código Sanitario, y en el Decreto 4 del Ministerio de Salud, que declaró alerta sanitaria en todo el país y otorgó a la Subsecretaria de Salud Pública y a las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud, facultades extraordinarias para efectuar esas contrataciones; y, en la implementación de una aduana sanitaria en Capitanía de Puerto de Mejillones para evitar la propagación del coronavirus a través de la entrada marítima al país, la que continuaba funcionando a la época del despido de aquélla; ii) que el artículo 10 del Decreto 4/2020 del Ministerio de Salud, de 05 de febrero de 2020, dispuso la vigencia de un año de la declaración de alerta sanitaria, pudiendo ponerse término anticipado o prorrogarla según las condiciones sanitarias, por ende se encontraba vigente a la época del despido de la actora, acaecido el 17 de julio de 2020, como se asentó en el motivo Décimo Cuarto; iii) que según el numeral octavo del contrato de trabajo celebrado entre las partes, estas acordaron:

«El presente contrato tendrá como vigencia la señalada en el decreto (en referencia al Decreto 4/2020 del Ministerio de Salud) esto es, el 30 de septiembre de 2020 o la fecha hasta la que se extienda la Alerta Sanitaria, en caso que ello ocurra …».

Luego en el motivo Décimo Sexto se analiza lo referente a la indemnización por lucro cesante, en que refiere el factum reseñado, y basada en el tenor del numeral octavo del contrato colige que a la fecha del despido (17 de julio de 2020), existía claridad respecto a que la alerta sanitaria estaría vigente hasta el 5 de febrero de 2021 y que unido al testimonio de Camila Solar, compañera de trabajo de

la demandante, en cuanto a que por anexo de 1 de septiembre de 2020, esto es, antes de la fecha de vencimiento indicada en el contrato, se renovó su vigencia «mientras se extienda la estrategia de aduanas y cordones sanitarios en la región…»; y, a los documentos y anexos exhibidos por la demandada, en especial el de Axl Díaz Torres, que contiene similar renovación, concluye que el despido de la actora, además de injustificado e indebido, al tratarse de una contratación a plazo, fue anticipado, en consecuencia, estima procedente la indemnización por lucro cesante dados los inevitables perjuicios patrimoniales que dicha anticipación conllevó. Y en cuanto a su extensión agrega que si bien la duración del contrato se pactó a un plazo fijo -30 de septiembre de 2020 y 5 de febrero de 2021, conforme expresa referencia al Decreto 4/2020- y condicionó su vigencia a una condición indeterminada (» …o la fecha hasta la que se extienda la Alerta Sanitaria, en caso que ello ocurra …») sobre la cual el único hecho conocido al tiempo del despido era la vigencia de tal alerta hasta el 5 de febrero de 2021, entiende que la cláusula de marras debe interpretarse a favor de la demandante en tanto trabajadora, por ende la vigencia de su contrato no podía sino extenderse hasta dicha fecha; estimando que refuerza tal

interpretación, la circunstancia de ser la que mejor se aviene con los demás principios generales de la legislación laboral.

SEXTO: Que de lo colacionado se infiere que no existe una indebida aplicación del artículo 10 del Código Sanitario, toda vez que la sentenciadora sólo interpretó a la luz de lo pactado en el mismo contrato de trabajo la duración o vigencia de la relación laboral, debiendo convenir el recurrente, en primer término, que la autorización que otorga la citada norma legal para que un servicio público realice la contratación de personal transitorio en situaciones de emergencia conforme al Código del Trabajo, implica necesariamente que la relación existente entre el servicio de la administración del Estado y la persona contratada se rige por las normas y principios del derecho laboral.

Del antecedente deviene en segundo término que, si bien el contrato de trabajo era de plazo fijo, lo cierto es que dicho plazo fijo al contemplar dos situaciones distintas para su conclusión unido a que la actora fue despedida en forma injustificada e indebida, antes del cumplimiento de ambas situaciones, esto es, como dice la juzgadora fue desvinculada anticipadamente, en consecuencia para efectos de establecer la sanción para resarcir los perjuicios por dicho término anticipado, debía interpretarse la cláusula de vigencia o duración de la relación laboral a favor de la ex trabajadora demandante, en el entendido que uno de los pilares fundamentales del derecho laboral es el de protección al trabajador, y que una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de la magistratura de interpretar la norma según este criterio, esto es, al existir varias exégesis posibles, se debe seguir la más favorable al dependiente, criterio orientativo conocido también como indubio pro operario.

Consecuentemente, no existe la infracción de l ey pretendida por el recurrente, toda vez que se han aplicado las normas y principios que rigen las relaciones regidas por el Código del Trabajo, al que

el citado artículo 10 del Código Sanitario sujetó la contratación de la actora, y por lo demás debe recordarse que el inciso final de dicha disposición legal efectivamente dispone que el personal contratado extraordinariamente conforme al Código del Trabajo, cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste; lo que lleva a colegir que no puede existir una indebida aplicación de dicho precepto si el contrato contiene dos opciones de término y la sentenciadora determina una de ellas, pese a que, es de público conocimiento que el estado de alerta sanitaria se prorrogó varias veces más allá de la primera extensión, esto es, del 05 de febrero de 2021, que fue aquella considerada en la especie como fecha de expiración de la relación laboral.

SÉPTIMO: Que en cuanto a la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 3 de la Ley 18.575, en cuanto los principios de eficacia y eficiencia obligarían a la demandada en el uso de los recursos públicos, desde ya cabe señalar que dicho reproche no tiene asidero, toda vez que como se dijo, al aplicarse a la contratación de la demandante las normas del Código del Trabajo, las que contemplan sanciones resarcitorias para el caso que la desvinculación de un trabajador sea calificado por la judicatura como injustificado, indebido o improcedente, situación que aconteció en la especie, lo que implica dada la especialidad de la normativa que específicamente el legislador dispuso debía aplicarse al tipo de contratación de marras, los principios que reclama el recurrente pierden sustento y validez, primando las normas y principios especiales de la legislación aplicable al caso.

OCTAVO:

Que en cuanto a la infracción al artículo 1556 del Código Civil, basada en que sólo se aplicaría a materias de índole civil y no de carácter laboral, basta para su rechazo traer a colación la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, dictada en causa Rol 2.595-2020, pues sostiene: «…Como se sabe, la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre daño emergente y lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto pecuniario favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En el caso específico que se analiza, el incumplimiento consistió en terminar anticipadamente la contrata con vulneración de derechos fundamentales, lo que generó, en consecuencia, que la demandante dejó de percibir un ingreso al que se había obligado el empleador, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial, es decir, que sea reparada en sus legítimas expectativas de incremento pecuniario. Undécimo: Que por último y tal como lo ha señalado esta Corte con anterioridad, constituye una razón de equidad acceder al pago indemnizatorio de la pérdida de la legítima utilidad por el término de un contrato de plazo fijo, porque tiende a reconocer relaciones jurídicas establecidas en donde las partes concurrentes han contraído obligaciones que no pueden desconocerse.

En tal sentido, el derecho civil constituye un conjunto de normas básicas para la convivencia que regula las relaciones jurídicas de las personas en general, mientras que el laboral se alza como uno de reglas protectoras de los derechos de los trabajadores, por lo que no puede actuar en su desmedro, privándolo de la garantía de resarcimiento íntegro de sus perjuicios, distintos de los establecidos en el código del ramo y que emanan de la misma relación y sus obligaciones, vinculantes para ambas partes, más aún si el legislador no excluyó la reparación que se analiza, como sí lo hizo en forma expresa con aquellas tratadas en la Ley N°21.280. Argüir lo contrario, significa desconocer los deberes de las partes contraídas en un contrato, la relación vertical que existe entre el empleador, en este caso el Estado, y su trabajador, y, consecuentemente, la estabilidad laboral, en la medida que aquél, en tanto órgano de la Administración centralizada, no estaría compelido a respetar, bajo ninguna sanción, el plazo estipulado en una convención, aun tratándose, como en la que se analiza, de una contrata, invocando al efecto una causal separación ilegal, como fue judicialmente declarada.», pues de ella deviene que la indemnización por lucro cesante consagrada en el artículo 1556 del Código Civil resulta aplicable en materia laboral.

NOVENO: Que no existiendo las vulneraciones de ley denunciadas, este motivo no puede prosperar.

DÉCIMO:

Que en relación a la causal subsidiaria, esto es, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 Nº 6 del mismo Código, en cuanto la sentencia definitiva debe contener la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente; cabe señalar que en la parte resolutiva de la sentencia se observa que la demandada es condenada al pago de la suma de $8.360.000 a título de indemnización por lucro cesante, sin que en el cuerpo del fallo haya referencia alguna a la forma en que se llegó a dicho monto; llevando razón el recurrente ya que de los antecedentes fácticos aparece que la remuneración de la demandante ascendía a la suma de $1.100.000 mensuales; que se le pagó íntegramente el mes de julio de 2020, y que la relación laboral debió extenderse hasta el 05 de febrero de 2021, por ende la indemnización por lucro cesante comprendía seis meses y cinco días, lo que arroja un total de $6.783.333, que es la suma con la que debe resarcirse la indemnización en cuestión.

Así las cosas, sólo cabe concluir que efectivamente la sentencia condena a la demandada a pagar un monto que no se condice con el sustento fáctico establecido respecto de la remuneración de la actora, por lo que se configura la causal de nulidad en comento, la que deberá ser acogida.

UNDÉCIMO:

Que dado lo expuesto precedentemente, cada parte deberá asumir sus propias costas.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474, 478 y 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE PARCIALMENTE, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Bonilla Lanas, en consecuencia se anula la sentencia definitiva dictada con fecha seis de abril de dos mil veintidós, en causa RUC 2040286982-9, Rit O-1065-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de la suma de $8.360.000 por concepto de lucro cesante; procediendo a dictarse, acto continuo y sin nueva vista, la respectiva sentencia de reemplazo.

Regístrese y comuníquese.

Rol 222-2022 (LAB)

Redacción de la Ministra Titular Sra. Jasna Pavlich

Núñez.

Dinko Antonio Franulic Cetinic Jasna Katy Pavlich Nunez MINISTRO MINISTRO

Fecha: 17/10/2022 15:05:14 Fecha: 17/10/2022 18:12:53

Fernando Andres Orellana Torres ABOGADO

Fecha: 17/10/2022 14:26:46

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic C., Jasna Katy Pavlich N. y Abogado Integrante Fernando Orellana T. Antofagasta, diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

En Antofagasta, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 11 de Septiembre de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas.

Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Antofagasta, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo y de lo resuelto en el recurso de nulidad de esta misma fecha, que antecede, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, reproduciendo el fallo anulado, a excepción del numeral 2 de su parte resolutiva, el que se elimina

Y, se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que para determinar el monto de la indemnización por lucro cesante que debe pagar la demandada a la actora en virtud de la terminación anticipada del contrato de trabajo de ésta última debe calcularse sobre la remuneración percibida, establecida en la suma de $1.100.000 mensuales.

Ahora bien, para determinar el lapso de tiempo que debe cubrir dicha indemnización se debe tener presente que la relación laboral terminó por despido injustificado e indebido en julio de 2020, mes que fue íntegramente solucionado por la demandada; y que se estableció que el contrato de trabajo debía estar vigente hasta el 05 de febrero de 2021, que es la época hasta la que debía extenderse la indemnización,

SEGUNDO: Que de lo que antecede se desprende que la indemnización por lucro cesante comprende seis meses y cinco días.

TERCERO:

Que en consecuencia, tomando ambos guarismos y efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, el monto que debe pagar la demandada a la actora por concepto de lucro cesante es la suma de $6.783.333, que corresponde al resultado de la multiplicación de $1.100.000 por seis meses, sumado al cuociente resultante de la división de la misma suma por los treinta días del mes, y luego este resultado multiplicado por los cinco días.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 420, 425 y siguientes, 459 y 503 del Código del Trabajo, SE ACOGE la demanda de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones, interpuesta en representación de C.V., en contra de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar en favor de la primera las sumas siguientes:

1.- $171.233 (ciento setenta y un mil doscientos treinta y tres pesos) por concepto de feriado adeudado; y 2.- $6.783.333 (seis millones setecientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos) a título de indemnización por lucro cesante.

Se condena en costas a la demandada, regulándose desde ya las personales en la suma equivalente a tres (3) Ingresos Mínimos Mensuales para fines Remuneracionales.

Comuníquese y regístrese.

Rol 222-2022 (LAB)

Redacción de la Ministra Titular Sra. Jasna Pavlich

Núñez.

Dinko Antonio Franulic Cetinic Jasna Katy Pavlich Nunez MINISTRO MINISTRO

Fecha: 17/10/2022 15:05:19 Fecha: 17/10/2022 18:12:59

Fernando Andres Orellana Torres ABOGADO

Fecha: 17/10/2022 14:26:48

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic C., Jasna Katy Pavlich N. y Abogado Integrante Fernando Orellana T. Antofagasta, diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

En Antofagasta, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 11 de Septiembre de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.