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Corte de Apelaciones acoge recurso de protección y ordena a la recurrida que elimine todo contenido en que se haga alusión a la recurrente.

28 de octubre de 2022

La actora acompañó una serie de impresiones correspondientes a capturas de pantalla en las que se puede apreciar la publicación y su contenido, en las que constan los comentarios injuriosos efectuados por la recurrida acusándola de maltrato verbal en contra de su hija.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de protección deducido en contra de las imputaciones injuriosas efectuadas por la recurrida en contra de la recurrente -quien atendió a su hija de seis años en un Consultorio.

El fallo señala que Que de la mera lectura de dichas publicaciones se desprende que la recurrida ha pretendido hacer justicia por vías de hecho, mediante una «funa» en redes sociales en contra de la recurrente, no siendo este el medio idóneo para ponderar, juzgar, ni establecer la eventual responsabilidad de la recurrente en los hechos que se le imputan, puesto que nuestra legislación considera otras vías para lograr una solución al problema que aqueja a la recurrida, entre ellas, entablar la acción legal respectiva.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Antofagasta
Sala: Segunda
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:22154-22, MJJ327976
Compendia: Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA, PÚBLICA Y HONRA DE LA PERSONA Y LA FAMILIA – IMPUTACIONES INJURIOSAS – REDES SOCIALES – INTERNET – RECURSO ACOGIDO –

La actora acompañó una serie de impresiones correspondientes a capturas de pantalla en las que se puede apreciar la publicación y su contenido, en las que constan los comentarios injuriosos efectuados por la recurrida acusándola de maltrato verbal en contra de su hija y haciéndola responsable de su estado de salud mental, dichos que son contestados y replicados por terceros usuarios de la red, evidenciando el afán denostativo de la publicación. Así, de la lectura de dichas publicaciones se desprende que la recurrida ha pretendido hacer justicia por vías de hecho, mediante una «funa» en redes sociales en contra de la recurrente, no siendo este el medio idóneo para ponderar, juzgar, ni establecer la eventual responsabilidad de la recurrente en los hechos que se le imputan, puesto que la legislación considera otras vías para lograr una solución al problema que aqueja a la recurrida, entre ellas, entablar la acción legal respectiva.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de protección deducido en contra de las imputaciones injuriosas efectuadas por la recurrida en contra de la recurrente -quien atendió a su hija de seis años en un Consultorio. Al respecto, la actora acompañó una serie de impresiones correspondientes a capturas de pantalla en las que se puede apreciar la publicación y su contenido, en las que constan los comentarios injuriosos efectuados por la recurrida acusándola de maltrato verbal en contra de su hija y haciéndola responsable de su estado de salud mental, dichos que son contestados y replicados por terceros usuarios de la red, evidenciando el afán denostativo de dicha publicación. Así, de la lectura de dichas publicaciones se desprende que la recurrida ha pretendido hacer justicia por vías de hecho, mediante una «funa» en redes sociales en contra de la recurrente, no siendo este el medio idóneo para ponderar, juzgar, ni establecer la eventual responsabilidad de la recurrente en los hechos que se le imputan, puesto que la legislación considera otras vías para lograr una solución al problema que aqueja a la recurrida, entre ellas, entablar la acción legal respectiva. En consecuencia, a través de la difusión realizada se juzgan hechos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de justicia, en tanto éstos se dan como probados, lesionando con ello el honor de quien es objeto de la funa, garantía constitucional que protege la fama o reputación social de las personas y que se encuentra amparada por el arbitrio constitucional.Fallo:

Antofagasta, catorce de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS:

Comparece Gyngel Lozano Foronda, chilena, médico general, cédula de identidad nro. 15.015.503-7, con domicilio para estos efectos en Condominio Verdes Campiñas 3179 Casa 131, Pasaje 4, Calama, quien interpone recurso de protección en contra de Camila Francisca Inarejo Maluenda, chilena, cédula de identidad nro. 19.252.381-8, domiciliada en calle Kamac Pacha Inti N°2848, ciudad de Calama, por los actos arbitrarios e ilegales consistentes en las publicaciones realizadas por la recurrida en la red social Facebook, vulnerando sus derechos constitucionales establecidos en los numerales 1º, 4º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando ordenar la eliminación de todas publicaciones de la red social Facebook, que se abstenga de realizar nuevas publicaciones en contra de su persona y a que pida disculpas públicas a través de dicha red social.

Informa del recurso la recurrida, solicitando el rechazo del mismo.

Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: La recurrente funda su acción en que, la recurrida habría realizado una funa por su red social Facebook, luego de una atención realizada a la hija de la recurrida de aproximados 6 años de edad, en un Consultorio de Calama con ocasión de una derivación por una eventual escoliosis.

Señala que para la detección de la misma se debió realizar a la paciente un examen físico asociado a pruebas

imagenológicas (RX), pero que en la revisión no pudo observar desviación y ello porque su columna no fue palpable al tacto por exceso de tejido celular subcutáneo, ya que la paciente presentaba sobrepeso.

Agrega que con fecha 24 de agosto de 2022 tomó conocimiento de una publicación en su contra en la cuenta personal de la recurrida en dicha red social, publicación de la cual acompaña imágenes y en la que se puede observar una fotografía de ella con diversos comentarios de la recurrida, en donde se le acusa de haber agredido verbalmente a su hija al tratarla de gorda y que por estar llena de grasa no podía ver su columna, razón por la que la niña actualmente se encontraría siendo atendida en un programa de salud mental. Indica que informó lo sucedido a su jefa directa, quien, siguiendo el procedimiento establecido para hechos en el contexto de agresiones a funcionarios de salud, completó el formulario de denuncia y lo remitió vía correo electrónico a la unidad denuncias del Ministerio Público.

Señala que dicha publicación que busca dañar su imagen y desprestigiarla, aún está vigente en la red social Facebook a vista de cualquier usuario, y que continúa siendo compartida y comentada por redes sociales, siendo objeto de animadversión, burla, mofa, ofensa, afectando su derecho a la integridad física y psíquica, su derecho a la honra, el derecho a la propiedad sobre su imagen y a la vida privada, por lo que solicita ordenar a la recurrida la eliminación de todas publicaciones en su contra, que se abstenga de realizar nuevas publicaciones de su persona y que pida disculpas públicas a través de dicha red social.

SEGUNDO:

Informó del recurso Ralph Sommerfeld Krause,

Abogado por la recurrida solicitando el rechazo del recurso por pérdida de oportunidad y extemporaneidad.

Indica que la referida publicación se trató de una expresión puntual de la recurrida en su red social el día 5 de agosto de 2022, vertida en un momento en que ésta se encontraba invadida por emociones de ansiedad, frustración y molestia extrema por un episodio específico vivido en los meses anteriores, pero en forma inmediatamente posterior a haber realizado la publicación, eliminó los comentarios; no existiendo a la fecha ninguna publicación de ese tenor ni de cualquier otro, ni en Facebook ni en ningún otro medio.

Agrega que lo ocurrido se remonta al mes de mayo del presente año, cuando estando presente la recurrida junto a su hija en la consulta de la recurrente a propósito del examen físico sobre una eventual escoliosis, la facultativa señaló que no era posible palpar la columna vertebral de la niña indicando que ésta estaba demasiado grasosa, refiriéndose básicamente a su estado de gordura y que la única forma de verificar si sufría de escoliosis o no, debía ser por medio de radiografía. Estima que la actora no se expresó de forma adecuada estando la niña presente y que de haberlo hecho de una forma más compasiva no se habría originado ninguna problemática posterior como la que ahora nos ocupa.

Hace presente que los hechos que motivan el recurso ocurrieron el 5 de agosto de 2022 y que la recurrente los puso en conocimiento de la directora subrogante del Cesfam Alemania el día 24 de agosto, quien presenta la denuncia al día siguiente ante el Ministerio Público, mientras que la acción constitucional se deduce el día 22 de septiembre, lo que es indicativo de que dicha denuncia no tiene otro

propósito que renovar el plazo de 30 días para la interposición del recurso, que ya se encontraba vencido.

TERCERO:

Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados.

En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho.

El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.

QUINTO: Que, acorde a lo debatido en el caso de marras, corresponde a esta Corte dilucidar si la publicación en la red social efectuada por la recurrida, constituye o no un acto arbitrario o ilegal que afecte los derechos fundamentales de la recurrente.

SEXTO: Que para efectos de resolver, ha de tenerse presente que conforme a los antecedentes acompañados al

recurso, la acción arbitraria e ilegal que se invoca por la recurrente dice relación con las publicaciones injuriosas realizadas por la recurrida a través de la red social Facebook, acciones comúnmente conocidas como «funa», conducta que la recurrida reconoció e, incluso, trató de justificar por el actuar inadecuado de la recurrente.

SÉPTIMO:

Que la actora acompañó en su recurso una serie de impresiones correspondientes a capturas de pantalla en las que se puede apreciar la aludida publicación y su contenido, en las que constan los comentarios injuriosos efectuados por la recurrida, acusándola de maltrato verbal en contra de su hija y haciéndola responsable de su estado de salud mental, dichos que son contestados y replicados por terceros usuarios de la red, evidenciando el afán denostativo de la referida publicación.

OCTAVO: Que de la mera lectura de dichas publicaciones se desprende que la recurrida ha pretendido hacer justicia por vías de hecho, mediante una «funa» en redes sociales en contra de la recurrente, no siendo este el medio idóneo para ponderar, juzgar, ni establecer la eventual responsabilidad de la recurrente en los hechos que se le imputan, puesto que nuestra legislación considera otras vías para lograr una solución al problema que aqueja a la recurrida, entre ellas, entablar la acción legal respectiva. En consecuencia, a través de la difusión realizada se juzgan hechos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de justicia, en tanto éstos se dan como probados, lesionando con ello el honor de quien es objeto de la funa, garantía constitucional que protege la fama o reputación social de las personas y que se encuentra amparada por el presente arbitrio.

NOVENO: Que, en consecuencia, y no habiendo antecedentes que den cuenta que la recurrida ha eliminado las publicaciones de las redes sociales, se acogerá el recurso, y se ordenará a la recurrida que elimine todo contenido en que se haga alusión a la recurrente y que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar publicaciones similares a las denunciadas.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma.

Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Gyngel Lozano Foronda en contra de Camila Francisca Inarejo Maluenda, ordenando que elimine todo contenido en el que se haga alusión a la recurrente y que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar publicaciones similares a las denunciadas.

Regístrese y comuníquese.

ROL 22154-2022 (PROTECCIÓN)

Oscar Eduardo Claveria Guzman MINISTRO(P)

Fecha: 14/10/2022 16:56:59

Juan Fernando Opazo Lagos MINISTRO

Fecha: 14/10/2022 13:59:48

Eric Dario Sepulveda Casanova MINISTRO

Fecha: 14/10/2022 13:29:47

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta integrada por Ministro Presidente Oscar Claveria G. y los Ministros (as) Juan Opazo L., Eric Dario Sepulveda C. Antofagasta, catorce de octubre de dos mil veintidós.

En Antofagasta, a catorce de octubre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 11 de Septiembre de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de verano estableci do en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.