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Ley Nº 21.500 que regula el proceso unificado de búsqueda de personas desaparecidas y crea el Sistema Interconectado para estos efectos

27 de octubre de 2022

Se entenderá por persona desaparecida a aquella cuyo paradero se desconoce y se teme la afectación a su vida,
integridad física o psíquica. Una persona desaparecida deja de serlo cuando se confirme, por medios físicos o científicos, que ella fue hallada o encontrada e identificada. En base a dicha información el Ministerio Público será el encargado de disponer el término de la búsqueda cuando así proceda.

Con fecha 27 de octubre de 2022 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.500 que «Regula el proceso unificado de búsqueda de personas desaparecidas y crea el Sistema Interconectado para estos efectos».

La ley crea el Sistema Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas, en adelante, indistintamente, el ’Sistema‘, que será administrado por Carabineros de Chile, cuyo objeto será centralizar, organizar e interoperar, a nivel nacional, la información aportada por los órganos intervinientes del Sistema y por organismos colaboradores, relativa a personas desaparecidas, de modo de establecer si una persona desaparecida ha tomado o no contacto con alguna institución, con anterioridad o posterioridad a la fecha de su desaparición, delimitar los últimos movimientos de dicha persona, alertando a las policías y al Ministerio Público sobre el posible paradero del desaparecido.

Obligatoriedad de recepción de denuncia

Cualquiera podrá denunciar la desaparición de una persona cuando se desconozca su paradero y se tema la afectación a su vida, integridad física o psíquica, según lo previsto en los artículos 173, 174 y siguientes del Código Procesal Penal. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho y todo antecedente que sea de utilidad para la búsqueda, sin que sea exigible el transcurso de un tiempo mínimo desde las últimas noticias de la persona desaparecida.

La denuncia podrá realizarse ante Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile o el Ministerio Público, aun cuando el denunciante y el desaparecido se encuentren en distintos lugares geográficos. Para los funcionarios es obligatorio recibir la denuncia y comunicarla de inmediato al Ministerio Público.

Recibida la denuncia, inmediatamente se dará cumplimiento al protocolo interinstitucional a que hace referencia el artículo 5, considerando las diligencias por realizar dentro de las primeras veinticuatro horas, y será ingresada al Sistema.
La falta de elementos o antecedentes que permitan continuar con la búsqueda no podrá invocarse para dejar de implementar medidas o diligencias necesarias para levantar información ante la desaparición de una persona.

Por otra parte la ley dispone que rotocolo El Ministerio Público, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán contar con un protocolo unificado de actuación, investigación y búsqueda de personas desaparecidas.

En su artículo 6º la ley establece la técnicas de investigación y búsqueda para denuncias por desaparición, como la Geolocalización y georreferenciación de los últimos movimientos bancarios, Registros audiovisuales que pudieren aportar antecedentes a la investigación y Solicitar a las concesionarias de servicios móviles los datos del tráfico de los dispositivos
móviles de la persona desaparecida.

Aparición con vida de la persona desaparecida

Una vez encontrada con vida una persona cuya desaparición fuera denunciada conforme a lo dispuesto en el artículo 4, los funcionarios policiales deberán corroborar su identidad, usando tecnología de autentificación biométrica u otros medios idóneos, e informar, en forma inmediata, al Fiscal a cargo de la investigación. Con dicha información, este último dispondrá el término de la búsqueda cuando corresponda, y ordenará, en caso de ser necesario, que se constaten lesiones u otra diligencia que estime pertinente.

Una vez encontrado con vida un niño, niña o adolescente o una persona legalmente incapaz o que sufra graves alteraciones o insuficiencias graves de sus facultades mentales, cuya desaparición fuera denunciada conforme a lo dispuesto en el artículo 4, se deberá realizar el mismo procedimiento de identificación señalado en el artículo 7º.

Del perfil de ADN

Los familiares de la persona desaparecida tendrán derecho a exigir que se les levante un perfil de ADN para cotejarlos con los cadáveres o restos humanos no identificados que lleguen al Servicio Médico Legal. Asimismo, será obligatoria la incorporación a este registro de todas las huellas genéticas correspondientes a víctimas, evidencias o desaparecidos o sus familiares.

Tratamiento de los datos personales.

Los órganos intervinientes y los organismos colaboradores del Sistema estarán autorizados a tratar, transferir o comunicar datos personales, incluyendo datos sensibles como los de salud o perfil biológico, con el objeto de cumplir con la finalidad de esta ley, y podrán aportar en él los datos personales de la persona desaparecida, cuando se genere una denuncia. De igual forma, estarán facultados, previa autorización del denunciante, para difundir la imagen fotográfica del desaparecido, junto con su información básica, lugar y fecha de desaparición.

De las sanciones

El funcionario público que revele o consienta en que otro tome conocimiento de la información contenida en el Sistema al que se refiere la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

La misma pena se impondrá al que, habiéndose desempeñado como funcionario público, revele o consienta en que otro tome conocimiento de información contenida en dicho Sistema a la cual haya accedido con ocasión del ejercicio de ese cargo.

Información a los familiares de la persona desaparecida

Cuando el Ministerio Público sea puesto en conocimiento de una denuncia por desaparición de una persona, tomará contacto con los familiares de ésta o con otra persona cercana al desaparecido que el fiscal determine, con el objeto de entregarles información acerca del curso de la investigación, de sus derechos y demás prestaciones de contención y apoyo a las que podrán acceder, así como de las acciones que debieran realizar para ejercerlos.

Reglamento

Un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública determinará:

a) La información que se deberá incorporar al Sistema y la forma en que se realizará dicha incorporación.

En cualquier caso, el Sistema deberá contener las posibles hipótesis de la desaparición, considerando la edad, estado de salud, circunstancias familiares y personales, antecedentes psicológicos y/o psiquiátricos, patrones conductuales relevantes y cualquier otro factor pertinente para dicho objeto.

Cada hipótesis orientará las primeras diligencias que se realicen dentro de una investigación, sin perjuicio de poder ser corregida si es que surgieran nuevos antecedentes en el curso de ésta.

b) Las entidades, públicas o privadas, que tendrán la calidad de organismos colaboradores, y la forma en que aportarán información.

c) Los mecanismos de acceso a la información del Sistema y la forma de tratamiento de sus datos.

d) La forma en que se realizará la categorización de riesgo de la persona desparecida. Dicha categorización deberá basarse en su edad, estado de salud u otra circunstancia relevante para dicho objeto, se considerará que siempre constituirá un alto riesgo la desaparición de un niño, niña o adolescente, o de una persona respecto de la cual existan antecedentes que hagan presumir que es víctima de violencia de género.

Para los efectos de la categorización de riesgo, se deberá considerar la situación de vulnerabilidad en que puede encontrarse una persona en razón de su sexo, orientación sexual o identidad de género.

e) Cualquier otro aspecto necesario para la correcta implementación y funcionamiento del Sistema.

Vigencia de la ley

Según lo dispuesto en su artículo primero transitorio, esta ley comenzará a regir desde la publicación en el Diario Oficial del
reglamento a que hace referencia el artículo 14.

El reglamento señalado deberá dictarse dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Asimismo el protocolo a que hace referencia el artículo 5 deberá dictarse dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Si a la fecha de publicación de esta ley se contare con el protocolo interinstitucional, se deberá comunicar dicha circunstancia al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5.‘.

Consulte texto completo de la ley.