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Corte Suprema acoge recurso de protección y ordena eliminar de sus registros de morosidad la deuda del actor contraída con anterioridad a la resolución de término del procedimiento de liquidación

22 de octubre de 2022

Al mantener la recurrida en su base de datos una deuda contraída por el actor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación, misma que fue colacionada oportunamente sin que el acreedor haya instado por su exclusión en aquel procedimiento, queda de manifiesto que ha incurrido en la ilegalidad denunciada.

Recientemente la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección deducido en contra de la Mutualidad del Ejército y Aviación, impugnando el acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de una deuda extinta, cuyo origen es un crédito solicitado por su cónyuge del cual es codeudor solidario.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:12751-22, MJJ327923
Compendia: Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – DERECHO DE PROPIEDAD – REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS – DEUDAS DEL SISTEMA FINANCIERO – CÓNYUGES – DEUDOR SOLIDARIO – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

Al mantener la recurrida en su base de datos una deuda contraída por el actor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación, misma que fue colacionada oportunamente sin que el acreedor haya instado por su exclusión en aquel procedimiento, queda de manifiesto que ha incurrido en la ilegalidad denunciada, situación que posee evidente aptitud para, al menos, amenazar el derecho de propiedad sobre el patrimonio del actor, en circunstancias que a su respecto fue dictada resolución de rehabilitación firme.

Doctrina:

1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido en contra de la Mutualidad del Ejército y Aviación, impugnando el acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de una deuda extinta, cuyo origen es un crédito solicitado por su cónyuge del cual es codeudor solidario. Al respecto, al mantener la recurrida en su base de datos una deuda contraída por el actor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación, misma que fue colacionada oportunamente sin que el acreedor haya instado por su exclusión en aquel procedimiento, queda de manifiesto que ha incurrido en la ilegalidad denunciada en el recurso, situación que posee evidente aptitud para, al menos, amenazar el derecho de propiedad sobre el patrimonio del actor, en circunstancias que a su respecto fue dictada resolución de rehabilitación firme.

2.- La razón o fundamento de la petición que se formula mediante el ejercicio de la acción constitucional, no es sino a consecuencia de la extinción que se produce por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales, de los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la persona deudora, con anterioridad al procedimiento concursal de liquidación, pero, basado esta vez en el procedimiento al que se sometió el actor directamente, cuestión que, sin duda, no se relaciona con los efectos de la liquidación voluntaria a la que se sometió anteriormente la cónyuge del actor.

3.- El procedimiento concursal de la persona natural regulado en la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento permite que el deudor pueda obtener una liberación de responsabilidad por las deudas anteriores al concurso por medio de la extinción de las mismas, cuestión que la doctrina jurídica comparada ha denominado un discharge o descarga de deudas, la cual posibilita que el deudor pueda volver a reinsertarse en el mundo económico y comenzar desde cero; dicho en términos anglosajones un fresh start. Desde esta perspectiva, la pretensión de la recurrida de excluir el crédito en comento no puede ser acogida de manera general y para todos los casos, pues ello importaría desconocer la ratio legis de la Ley N° 20.720 y la intención del legislador, que no es otra que tenga lugar el fresh start, esto es, que el deudor aquejado por la insolvencia pueda «comenzar desde cero» su reinserción en el mundo laboral, económico y financiero.Fallo:

Santiago, seis de octubre de dos mil veintidós.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a undécimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que en estos autos comparece Pedro Juan Ibarra Becerra en contra de Mutualidad del Ejército y Aviación, impugnando el acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de una deuda extinta, cuyo origen es un crédito solicitado por su cónyuge del cual es codeudor solidario. Refiere que, atendido el estado de insolvencia que le aquejaba, solicitó la liquidación voluntaria de sus bienes, procedimiento que se tramitó bajo el ROL C-2364-2018 en el 28º Juzgado Civil de Santiago, en que se dictó una resolución que declaró terminado el procedimiento concursal de liquidación voluntaria y extinguidos para todos los efectos legales por los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal, entre los que se encontraba el crédito que pretende cobrársele por vía extrajudicial, desconociendo el claro tenor del artículo 255 de la referida ley que declara extintas las obligaciones.

Segundo: Que, por su parte, la recurrida informó que el actor omite por completo información que resulta de la mayor relevancia, por lo que no es posible acoger la presente acción constitucional.

En efecto, sostiene que el asunto en controversia fue objeto de una acción de idéntica naturaleza, deducida por el actor y su cónyuge en calidad de deudores de la misma acreencia, la cual fue desestimada mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020 por el máximo tribunal, bajo el Ingreso Corte Nº 119.297-2020, teniendo en consideración que «(…)los efectos que tiene la declaración de una liquidación voluntaria, respecto de un crédito social y, más aún, respecto de codeudores solidarios, debe llevarse a cabo a través del ejercicio de las acciones ordinarias que garanticen un procedimiento adversarial que permita a todas las partes exponer sus respectivas defensas, rendir las pruebas que se estimen pertinentes y hacer uso de los recursos previstos en la legislación, sin que tal discusión pueda dirimirse en un procedimiento como el de autos, cuyo acotado objetivo, es otorgar cautela urgente ante la conculcación patente de derechos constitucionales en virtud de actos u omisiones que sean ilegales o arbitrarias (…)».

Por ello, destaca que aun cuando es plausible que el actor someta la discusión a otras acciones jurisdiccionales por la vía ordinaria, en ningún caso es viable que el mismo asunto sea nuevamente debatido mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, cuestión que resulta ser suficiente para desestimarla.

Tercero: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Cuarto:

Que, del análisis de los antecedentes aportados por el recurrente, en particular de la lectura del correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2020 y las liquidaciones de pensión que en copia digital acompañó, es posible dar por establecido que la Mutualidad del Ejército y Aviación mantiene en sus registros una deuda asociada al «Préstamo Especial de Libre Disponibilidad Nº 2017015101-2», otorgado el 24 de enero de 2017 a la cónyuge del recurrente -María Arenas Dahmen- y del cual el actor es codeudor solidario. Por otro lado, de las piezas del procedimiento concursal también es dable dar por acreditado que el actor dio inicio a su liquidación voluntaria mediante solicitud presentada el 22 de enero de 2018, siendo tal instancia concluida a través de resolución de 22 de julio de 2019 que, de conformidad a lo previsto en el artículo 254 de la Ley Nº 20.720, declaró terminado el procedimiento de liquidación concursal, siendo constatada firme mediante certificación de 4 de octubre de la misma anualidad.

Quinto: Que, además, se debe destacar que, en la solicitud de liquidación voluntaria, en causa Rol C-2364-2018 del 28º Juzgado Civil de Santiago, el actor dio cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 273 N° 4 de la Ley N° 20.720 indicando el estado de sus deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de sus acreedores, además de la naturaleza de los respectivos créditos.

Pues bien, uno de los acreedores que figuran en el listado es la Mutualidad del Ejército y Aviación, precisándose que «la naturaleza del crédito consta en contrato de mutuo de préstamo de dinero». Del mismo modo, del examen de los referidos autos concursales aparece que la recurrida no se apersonó en el proceso a fin de verificar el crédito, como tampoco promovió algún incidente, pese a haber sido válidamente emplazada de la resolución dictada por el Tribunal conforme al inciso final del artículo 129 de la Ley N° 20.720, según el cual «La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario».

Sexto: Que, el artículo 254 de la Ley Nº 20.720 dispone que «Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración (…) el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación», en tanto el artículo 255 de la misma ley, respecto de los efectos de la resolución de término del procedimiento, prescribe: «Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación. Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto».

Séptimo:

Que, asimismo, se hace necesario recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 170 de la Ley N° 20.720 el efecto jurídico de la resolución del Tribunal que admite a trámite la solicitud de liquidación voluntaria es que «Los acreedores tendrán un plazo de treinta días contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes». Ahora bien, tal como se estableció en el motivo quinto, la recurrida no concurrió al procedimiento concursal verificando el crédito del que era titular.

Octavo: Que, de esta manera, al mantener la recurrida en su base de datos una deuda contraída por el actor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación, misma que fue colacionada oportunamente sin que el acreedor haya instado por su exclusión en aquel procedimiento, queda de manifiesto que ha incurrido en la ilegalidad denunciada en el recurso, situación que posee evidente aptitud para, al menos, amenazar el derecho de propiedad sobre el patrimonio del actor, en circunstancias que a su respecto fue dictada resolución de rehabilitación firme.

Noveno: Que nada obsta a lo antes concluído, la alegación esgrimida por la recurrida en cuanto a la imposibilidad de volver a revisar la aplicación de la precitada ley y sus efectos.

A decir verdad, desde una postura más bien procedimental, la recurrida sostiene que el actor se encuentra impedido de ejercer una nueva acción de protección, puesto que, habiéndose desestimado aquella deducida de manera pretérita, el amparo que el actor requiere solo se puede obtener mediante el ejercicio de otras acciones jurisdiccionales por la vía ordinaria.

Sin embargo, cabe destacar que en la especie la situación propuesta por el recurrido se basa en un supuesto errado, debido a que, el fundamento o razón de la petición que se formula en una y otra acción constitucional de protección, resultan ser por completo disímiles.

Así pues, es inconcuso que esta judicatura desestimó la acción de protección deducida anteriormente, tanto en favor del actor como de su cónyuge, tal como se lee de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020 en el Ingreso Corte Nº 119.297-2020. La razón o fundamento de tal acción constitucional, se basaba en los efectos de la liquidación voluntaria respecto de los codeudores solidarios, al sostener que, como consecuencia de haberse extiguido la obligación solidaria en razón del procedimiento concursal seguido en favor de la deudora principal de la acreencia -cónyuge del actor-, según se desprende de la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 2019 por el 18º Juzgado Civil de esta ciudad (Rol C-434-2018), también, por vía accesoria, se produce la extinción de la solidaridad pasiva, cuestión que, tal como se adelantó, fue desestimada por este tribunal, teniendo únicamente en consideración que la discusión en los términos planteados, debía llevarse a cabo a través del ejercicio de las acciones ordinarias.

Es decir, no se conoció del mérito o del fondo de lo debatido.

En cambio, la razón o fundamento de la petición que ahora se formula mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, no es sino a consecuencia de la extinción que se produce por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales, de los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la persona deudora, con anterioridad al procedimiento concursal de liquidación, pero, basado esta vez en el procedimiento al que se sometió el actor directamente, cuestión que, sin duda, no se relaciona con los efectos de la liquidación voluntaria a la que se sometió anteriormente la cónyuge del actor.

Décimo: Que, no puede perderse de vista que el procedimiento concursal de la persona natural regulado en la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento permite que el deudor pueda obtener una liberación de responsabilidad por las deudas anteriores al concurso por medio de la extinción de las mismas, cuestión que la doctrina jurídica comparada ha denominado un discharge o descarga de deudas, la cual posibilita que el deudor pueda volver a reinsertarse en el mundo económico y comenzar desde cero; dicho en términos anglosajones un fresh start.

Desde esta perspectiva, la pretensión de la recurrida de excluir el crédito en comento no puede ser acogida de manera general y para todos los casos, pues ello importaría desconocer la ratio legis de la Ley N° 20.720 y la intención del legislador, que no es otra que tenga lugar el fresh start, esto es, que el deudor aquejado por la insolvencia pueda «comenzar desde cero» su reinserción en el mundo laboral, económico y financiero.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintidós de abril de dos mil veintidós, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en contra de Mutualidad del Ejército y Aviación, ordenándose a la recurrida eliminar de sus registros de morosidad aquella deuda del actor contraída con anterioridad a la resolución de término del procedimiento de liquidación, y que se refiera al crédito otorgado en su oportunidad.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales.

Rol N° 12.751-2022.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firma el Ministro Sr. Carroza, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, 6 de octubre de 2022.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO ADELITA INES RAVANALES

MINISTRO ARRIAGADA

Fecha: 06/10/2022 17:11:42 MINISTRA Fecha: 06/10/2022 17:11:43 JEAN PIERRE MATUS ACUÑA MARIA ANGELICA BENAVIDES

MINISTRO CASALS

Fecha: 06/10/2022 17:11:43 ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 06/10/2022 17:11:44 En Santiago, a seis de octubre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.