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Corte Suprema acoge recurso de queja y deja sin efectos resoluciones que acogieron excepción de falta de legitimidad activa del demandante

21 de octubre de 2022

La exigencia que realiza la interpretación efectuada por la magistratura priva al trabajador que reclamó ante la Inspección del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido en contra de los magistrados por confirmar la resolución de la instancia que acogió la excepción opuesta por la demandada de falta de legitimidad activa del actor para demandar al no acompañar la copia del acta del comparendo de estilo celebrado en la Inspección del Trabajo.

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:57674-22, MJJ327986
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – DESPIDO INJUSTIFICADO – DIRECCION DEL TRABAJO – DEBIDO PROCESO – IN DUBIO PRO OPERARIO – RECURSO DE QUEJA – RECURSO ACOGIDO – DISIDENCIA –

La exigencia que realiza la interpretación efectuada por la magistratura priva al trabajador que reclamó ante la Inspección del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, al determinar que, por no haber concurrido al comparendo en sede administrativa se le priva de tal derecho, impidiendo al trabajador someter, al conocimiento del tribunal especializado, sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de queja deducido en contra de los magistrados por confirmar la resolución de la instancia que acogió la excepción opuesta por la demandada de falta de legitimidad activa del actor para demandar al no acompañar la copia del acta del comparendo de estilo celebrado en la Inspección del Trabajo. Esto, debido a que la exigencia que realiza la interpretación efectuada por la magistratura priva al trabajador que reclamó ante la Inspección del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, al determinar que, por no haber concurrido al comparendo en sede administrativa se le priva de tal derecho, impidiendo al trabajador someter, al conocimiento del tribunal especializado, sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral.

2.- En materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.

3.- Toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito.Fallo:

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que doña C.M. abogado, en representación de don C.J., demandante en procedimiento monitorio laboral sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, del Juzgado de Letras de Puerto Natales, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la una Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, ministros, por haber dictado con falta o abuso la resolución, de cinco de agosto de dos mil veintidós, por medio de la cual confirmaron la de instancia que acogió la excepción opuesta por la demandada de falta de legitimidad activa del actor para demandar al no acompañar la copia del acta del comparendo de estilo celebrado en la Inspección del Trabajo.

Segundo: Que, en su informe, los jueces recurridos exponen que el 12 de julio de 2022 se celebró audiencia única de conciliación, contestación y prueba, en la que la judicatura de instancia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 498 del Código del Trabajo, resolvió acoger la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, en causa RIT M 20- 2021, fundado para ello en que el trabajador no se encontraría facultado para demandar, debido a que lo hizo sometiéndose al procedimiento monitorio sin haber acompañado acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo.

Agregan que el 5 de agosto de 2022, confirmaron la resolución precedente, teniendo en consideración que el trabajador no tiene un derecho a opción entre el procedimiento de aplicación general o el monitorio, debe utilizar necesariamente el monitorio cuando está en alguna de las hipótesis del artículo 496 del Estatuto Laboral y puede utilizar el procedimiento de aplicación general, conforme al artículo 498 del mismo cuerpo legal, si no se presentó al comparendo y se archivaron los antecedentes, acreditando esas circunstancias para que la magistratura de curso a la demanda por procedimiento de aplicación general, pero demandando desde un inicio por esa vía. Precisan que, entenderlo de otra forma, transforma el procedimiento monitorio en uno de carácter opcional y si bien existe un derecho a tutela judicial efectiva, no puede emplearse cualquier procedimiento amparado en ello, porque quien asesoraba de forma letrada al trabajador debió interponer el procedimiento de aplicación general, si se encontraba ante el escenario que hacía procedente emplearlo y no acudir a un procedimiento que resultaba inaplicable ya en el caso.

Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata «De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales», y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de «Las facultades disciplinarias» y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: «El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.

Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma».

Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso «…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…» (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40).

Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional.

Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p.

387). También cuando una determinada norma legal se ha

interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protección, cuya manifestación concreta es el «in dubio pro operario».

En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir «faltas o abusos graves» cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la «trascendencia», y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se aprecia lo siguiente: a.- Doña Cristina Melo Rivas, en representación del señor Cristhian Brito Naced dedujo, el 9 de diciembre de 2022, demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de Scaleaq Chile SpA, representada legalmente por don Carlos Arenas Soto; b.- Por resolución de 14 de diciembre de 2021 se acoge la demanda y se ordena su notificación a la demandada, la que ejerce su derecho a reclamo el 24 de diciembre del mismo año; c.- En audiencia única de contestación, conciliación y prueba el 12 de julio de 2022 la judicatura acoge la excepción de falta de legitimidad activa del demandante fundado para ello en que no se dio estricto cumplimiento al artículo 497 del Código Laboral, no acompañando el documento que diera cuenta de aquello, rechazando el recurso de reposición deducido por el actor.

d.- Apelada dicha decisión, el tribunal de alzada la confirmó, teniendo en consideración los argumentos reproducidos en el segundo motivo de esta sentencia.

Séptimo: Que el artículo 497 del Estatuto Laboral, en su inciso primero, al señalar los requisitos para deducir la demanda en procedimiento monitorio dispone «será necesario que previo al inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día y

hora para la realización del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamación,» agregando posteriormente la forma de realizar la gestión administrativa y las consecuencias de la inasistencia ante el servicio público. De esta forma, lo que exige la ley es haber deducido el reclamo, no haber perseverado en él.

En consecuencia, la exigencia que realiza la interpretación efectuada por la magistratura priva al trabajador que reclamó ante la Inspección del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, al determinar que, por no haber concurrido al comparendo en sede administrativa se le priva de tal derecho, impidiendo al trabajador someter, al conocimiento del tribunal especializado, sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral.

Octavo:

Que, no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.

Noveno:

Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones de doce de julio y cinco de agosto de dos mil veintidós, dictadas por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas y por el Juzgado de Letras de Puerto Natales, respectivamente, en cuanto acoge la excepción de falta de legitimidad activa del demandante, la cual se revoca y se dispone que el tribunal de instancia continuará con la audiencia respectiva.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber mérito bastante para ello.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Muñoz y de la Abogado Integrante señora Coppo quienes fueron de la opinión de rechazar el recurso en el presente caso, toda vez que, el mérito de los antecedentes no permite concluir que la magistratura recurrida -al decidir como lo hizo- haya incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que hizo de las normas que regulan el procedimiento monitorio laboral.

Agregan que al respecto, cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretación de la ley que lleva a cabo el tribunal en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquella, a menos que sea caprichosa o arbitraria, cuyo no es el caso, razón por la cual, el arbitrio debe ser desestimado.

Regístrese, comuníquese y archívese.

N° 57.674-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D. No firma el Ministro señor Simpertigue y la abogada integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el

primero y por estar ausente la segunda. Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ

HERRERA SANCHEZ

MINISTRO MINISTRA

Fecha: 19/10/2022 15:49:27 Fecha: 19/10/2022 15:49:28

MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE

MINISTRA

Fecha: 19/10/2022 15:49:29

En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.