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Corte de Apelaciones de Santiago invalida sentencia y deja sin efecto multa por haber sido incorrectamente cursada

14 de octubre de 2022

No puede estimarse que el reclamante haya incurrido en la omisión que se le imputa y que sirve de sustento a la resolución de multa aplicada, pues la falta consiste en no enviar la documentación, y no se le puede exigir al demandante que acredite la recepción de los antecedentes solicitados por el fiscalizador, en forma poco usual por lo demás.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Santiago invalidó de oficio la sentencia que rechazó la reclamación deducida en contra de la multa por no exhibir la documentación. Esto, debido a que se ha detectado un error de calificación jurídica de los hechos que se estimaron como constitutivos de incumplimiento de remisión oportuna de los documentos solicitados por el fiscalizador y que sustentan la multa que se reclama, por lo que se configura la causal de nulidad del literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Décima
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:727-22, MJJ327940
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – MULTA LABORAL – RECLAMACION JUDICIAL – FACULTADES DE FISCALIZACION DE LA DIRECCION DEL TRABAJO – COMUNICACIONES LABORALES – CORREO ELECTRONICO – CALIFICACION LEGAL – RECURSO DE NULIDAD – ACTUACION DE OFICIO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

Los hechos fijados no tienen correspondencia con las normas supuestamente infringidas, esto es, los artículos 31 y 32 del DFL N° 2 de 1967. En efecto, se pretende imponer al administrado no solo el deber de «exhibir» la documentación -que en las condiciones de vigentes se traducían en la obligación de «enviar» por vía electrónica la documentación-, sino que acredite, además, la recepción de esos documentos por parte de la Administración. Aparte de comportar un exceso, se traduce en la imposición de una carga probatoria que no le corresponde y que hasta pudiera implicar eventualmente un desborde de los límites que derivan descripción normativa, en el entendido que se está en presencia del derecho administrativo sancionador. En suma, se ha pretendido exigir al reclamante que acredite la recepción de los documentos por el ente administrativo, en circunstancias que la falta se sustenta en el no envío de la información requerida.

Doctrina:

1.- Corresponde invalidar de oficio la sentencia que rechazó la reclamación deducida en contra de la multa por no exhibir la documentación. Esto, debido a que se ha detectado un error de calificación jurídica de los hechos que se estimaron como constitutivos de incumplimiento de remisión oportuna de los documentos solicitados por el fiscalizador y que sustentan la multa que se reclama, por lo que se configura la causal de nulidad del literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo. En efecto, los hechos fijados no tienen correspondencia con las normas supuestamente infringidas, esto es, los artículos 31 y 32 del DFL N° 2 de 1967. En efecto, se pretende imponer al administrado no solo el deber de «exhibir» la documentación -que en las condiciones de vigentes se traducían en la obligación de «enviar» por vía electrónica la documentación-, sino que acredite, además, la recepción de esos documentos por parte de la Administración. Aparte de comportar un exceso, se traduce en la imposición de una carga probatoria que no le corresponde y que hasta pudiera implicar eventualmente un desborde de los límites que derivan descripción normativa, en el entendido que se está en presencia del derecho administrativo sancionador. En suma, se ha pretendido exigir al reclamante que acredite la recepción de los documentos por el ente administrativo, en circunstancias que la falta se sustenta en el no envío de la información requerida.

2.- La funcionaria del reclamante, se contactó en reiteradas oportunidades con el fiscalizador haciéndole notar que los archivos eran muy pesados y debía dividirlos para enviarlos por correo electrónico, así lo hizo pero éste no acusó recibo de los mismos. Incluso el propio fiscalizador le solicitó por mail que le enviara el resto de la documentación a su correo particular, pues el institucional presentaba problemas, dicha petición la formuló a las 6.23 horas del día domingo 8 de noviembre, dándole plazo hasta las 12 de ese mismo día. La funcionaria de recursos humanos de la empresa reclamante conocimiento de ese mail el lunes 9 y procedió a enviar de inmediato los documentos faltantes al correo señalado por el fiscalizador. Así entonces, no puede estimarse que el reclamante haya incurrido en la omisión que se le imputa y que sirve de sustento a la resolución de multa aplicada, pues la falta consiste en no enviar la documentación, y no se le puede exigir al demandante que acredite la recepción de los antecedentes solicitados por el fiscalizador, en forma poco usual por lo demás. (De la sentencia de reemplazo)Fallo:

Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS:

Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT Nº I-268-2021, caratulados «ECM Ingeniería S.A con Inspección Comunal del Trabajo La Florida», sobre reclamo judicial contra multa administrativa, conforme el artículo 503 del Código del Trabajo, interpuesto por ECM I.S.A, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo La Florida.

Por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, dictada por el juez subrogante Johanna Hernández Álvarez, se rechazó el reclamo en todas sus partes, sin costas.

En contra de esta decisión la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, fundado en una única causal, correspondiente a la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.

Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO:

En cuanto a la causal de nulidad invocada, la reclamante afirma que el fallo ha sido pronunciado con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Expone que la sentenciadora incurre en una contradicción al señalar, por una parte que la empresa -con fecha 9 de noviembre de 2020- sí hizo entrega de la documentación solicitada dentro del plazo indicado, para luego negar tal situación, concluyendo que no consta el envío y recepción de los documentos y que ello significó una obstaculización del procedimiento de fiscalización, rechazando el reclamo en todas sus partes.

Refiere que, conforme al propio relato del motivo 6º del fallo, es posible apreciar la permanente preocupación de la reclamante, representada por doña Natalia Moya Muñoz, funcionaria del área de Recursos Humanos, quien constantemente se comunicaba con el fiscalizador a fin de conocer cuál era la mejor y más expedita forma de envío de la

documentación solicitada, dada su magnitud y limitaciones en capacidad del correo institucional del fiscalizador.

Asimismo, señala que se puede evidenciar que la misma trabajadora solicitó acuso recibo de los documentos, actitud que en modo alguno se condice con la conclusión a la que arriba la sentenciadora en orden a que ello provocó la «obstaculización » de las tareas de fiscalización, demostrando, por el contrario, la plena disposición y colaboración de la empresa en todo momento.

En particular sostiene que la juez no ha respetado las reglas de la lógica, ponderando la prueba rendida en base a premisas contradictorias e incorrectas, no desarrolladas, razonadas, ni debidamente explicadas, lo que redundó finalmente en haberse formado una convicción errada acerca de los hechos.

Reitera, nuevamente, que la sentencia da por acreditado que sí se hizo entrega de la documentación solicitada en tiempo y forma, para posteriormente establecer lo contrario, contraviniendo de manera flagrante las reglas de la lógica en la apreciación de la prueba antes expuestas, particularmente los principios de identidad, no contradicción y de razó

n suficiente.

Solicita, por tanto, se acoja el recurso, anulando el fallo y dictando uno de reemplazo que acoja la reclamación, con costas.

SEGUNDO: Que, según se lee en el motivo SEXTO, la juez establece los hechos conforme a las pruebas aportadas por las partes, indicando en resumen: «Que la multa fue cursada por no exhibir toda la documentación que deriva de las relaciones laborales de fiscalización, según el detalle que consigna.

Luego señala que el hecho a probar, fijado en la audiencia preparatoria, es determinar si en el plazo otorgado a la reclamante ésta entregó todos los antecedentes y documentos requeridos y necesarios para efectuar las labores de fiscalización, la que se llevó a cabo por medio remoto, por vía de correos electrónicos.

Añade que: «De la documentación acompañada por las partes se desprende que, con fecha 15 de octubre de 2020, la reclamada solicita a la

reclamante por correo electrónico, la remisión de distintos documentos con fecha de entrega a más tardar para el día 20 de octubre de 2020, a las 9:30 horas, haciendo presente que los archivos podrían comprimirse por cuanto el correo institucional admitía hasta 2GB.

En la misma fecha la reclamante, a través de la asistente de Recursos Humanos doña Natalia Moya, responde el mail acusando recibo de la información.

Luego de otro correo de consulta entre las partes, la reclamante, con fecha 19 de octubre de 2020, le consulta vía correo electrónico al Inspector del Trabajo a cargo de la fiscalización, don Romeo Espinoza, si podía enviar la información solicitada en más de un archivo, por cuanto la información era muy pesada, y aun comprimiéndola, pesaba más que lo dicho, respondiéndole ese mismo día el señor inspector del trabajo, que sí podía enviarlo en más de un archivo.

Posteriormente se advierte que en la misma fecha concedida por la Inspección del Trabajo para acompañar los antecedentes, esto es, el 20 de octubre de 2020, la reclamante envía un mail al Fiscalizador haciéndole presente distintas observaciones respecto a la fiscalización remota, desde el punto 6) en adelante, y finaliza señalándole que desde temprano ha estado tratando de enviar la información pero que queda en la bandeja de salida, por lo que continuará enviando punto por punto lo solicitado para no retrasar más la entrega. En horas de la tarde la reclamante le pregunta al fiscalizador si recibió la información enviada, porque al tener problemas durante la mañana para enviar la información quería confirmar la recepción de los correos. No se advierte respuesta a dicho mail.

Posteriormente, el domingo ocho de noviembre de 2020, el fiscalizador le envía un correo electrónico a la Sra. Moya, haciéndole presente que estuvo llamándola al teléfono que aparecía en su pie de firma, desde el día en que le envió la documentación para hacerle presente que sólo llegó el primer correo comprimido, es decir, las renuncias y el archivo de Excel, y le da un nuevo plazo hasta ese mismo día ocho de Noviembre de 2020 hasta las 12:00 horas., para completar la información solicitada.

La respuesta a ese correo electrónico se advierte con fecha nueve de noviembre de 2020, de Natalia Moya al Fiscalizador Sr. Romeo Espinoza, adjuntando

los documentos solicitados en puntos 1 y 10, y documentación adjunta a dicho correo, consistente en contratos de trabajo, anexos y comprobantes de pago de remuneraciones de trabajadores individualizados en resolución, por todo el periodo fiscalizado.

Que en esa misma línea declara la testigo de la reclamante doña Natalia Moya, asistente del área de recursos humanos y quien tenía la responsabilidad de enviar los antecedentes solicitados por la Inspección del Trabajo en el procedimiento de fiscalización, quien señala que envió toda la documentación durante la mañana del 20 de octubre de 2020 y no recibió la respuesta del Inspector acusando recibo de la información enviada, lo mismo ocurrió con la información solicitada con fecha 9 de noviembre de 2020, que se envió en distintos correos.

Repreguntada señala que el acta de requerimiento de fiscalización solicitaba que los archivos debían comprimirse, y no sabe cuánto pesaban los archivos que envió porque los separó en varios correos.

Que, con lo dicho anteriormente, se puede concluir que la reclamante no remitió en forma íntegra y completa toda la documentación que le fue requerida con fecha de entrega 20 de Octubre 2020 y, luego, para el nuevo plazo del día 8 de Noviembre de 2020 a medio día, al correo electrónico informado por el fiscalizador actuante, y que resultaba necesaria para desarrollar sus labores de fiscalización, por cuanto si bien la testigo declaró haberlos enviado, no tenía conocimiento del peso de los archivos remitidos, por lo que no hay certeza que ellos hayan sido efectivamente enviados y recibidos por la reclamada en los términos exigidos» En base a lo referido precedentemente concluye que se provocó la obstaculización del procedimiento de fiscalización, incurriendo la reclamante en la infracción a los artículos 31 y 32 del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo.

Indicando a continuación, que de la prueba incorporada no existe antecedente que permita desvirtuar los hechos constatados por el fiscalizador, y los correos electrónicos no demuestran que se hubiere cumplido con lo solicitado en los términos requeridos.

TERCERO : Que, el recurso de nulidad incoado se sustenta en la

causal de nulidad del artículo 478 letra B) del Código del Trabajo, por infracción a las reglas de la sana critica, bajo el argumento que la jueza ponderó las pruebas en base a premisas contradictorias e incorrectas, no razonadas ni debidamente explicadas lo que la llevó a una convicción errada acerca de los hechos.

CUARTO : Que, en rigor, lo que el recurrente pretende denunciar no es una vulneración de las normas de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica.

Antes bien, lo que busca relevar es que se sostenga de modo simultáneo en esa sentencia que la empresa hizo entrega de la documentación requerida por la Administración, para luego asegurarse que ello no habría acontecido y que no constaría el envío y recepción de los documentos.

No puede negarse que una deficiencia de esa índole importa vulnerar el principio lógico de la no contradicción, pero el modo en que la misma se manifiesta en este caso implica que la antinomia se verifica en ciertos considerandos de la sentencia, lo que incide en su elaboración y en el cumplimiento del requisito que contempla el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo. En efecto, la contraposición de fundamentos en un fallo, hace que la argumentación se torne ambigua, imprecisa o que las afirmaciones contrapuestas se anulen entre sí, lo que deja a la resolución desprovista de motivación. En suma, se verifica una causal de nulidad distinta d e la que se hace valer, lo que determina el rechazo del recurso.

QUINTO : Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, debe recordarse que la infracción cursada a la reclamante se sustentó en el hecho de «no exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización «.

De lo asentado en el fallo, cuya reseña consta en el fundamento segundo de esta resolución, surge que los hechos fijados no tienen correspondencia con las normas supuestamente infringidas, esto es, los artículos 31 y 32 del DFL N° 2 de 1967. En efecto, del modo en que se ha procedido se está pretendiendo imponer al administrado no solo el deber de «exhibir» la documentación -que en las condiciones de vigentes a la sazón se traducían en la obligación de «enviar» por vía electrónica la

documentación-, sino que acredite, además, la recepción de esos documentos por parte de la Administración.

Aparte de comportar un exceso, se traduce en la imposición de una carga probatoria que no le corresponde y que hasta pudiera implicar eventualmente un desborde de los límites que derivan descripción normativa, en el entendido que se está en presencia del derecho administrativo sancionador. En suma, se ha pretendido exigir al reclamante que acredite la recepción de los documentos por el ente administrativo, en circunstancias que la falta se sustenta en el no envío de la información requerida.

SEXTO : Así entonces, del examen del fallo se advierte la verificación de un error que, a la luz del artículo 479 del Código del Trabajo, confiere a esta Corte la facultad para invalidar de oficio esa sentencia por una causal diferente a la que se haya hecho valer en el recurso, con tal que se trate de alguno de los motivos de nulidad que contempla el artículo 478.

En la especie, se ha detectado un error de calificación jurídica de los hechos que se estimaron como constitutivos de incumplimiento de remisión oportuna de los documentos solicitados por el fiscalizador y que sustentan la multa que se reclama, por lo que se configura la causal de nulidad del literal c) del artículo 478 del cuerpo legal citado, concurriendo la necesaria influencia en lo dispositivo del fallo que se examina, porque, de no mediar ese error, la reclamación de multa habría resultado acogida.

Por estas razones y de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 478 y 479 del Código del Trabajo, se declara que:

1.- Se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la reclamante, por la causal del artículo 478 letra b), sin costas.

2.- Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, procediéndose de oficio, se invalida la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, la que se reemplaza por la que se dicta separadamente y sin nueva vista.

Regístrese y comuníquese

Redacción de la fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie.

Rol 727-2022.-

OMAR ANTONIO ASTUDILLO LILIAN ATENAS LEYTON VARELA

CONTRERAS MINISTRO

MINISTRO

Fecha: 03/10/2022 13:37:44 Fecha: 03/10/2022 14:28:29

CLARA ISABEL CARRASCO ANDONIE

FISCAL

Fecha: 03/10/2022 12:31:10

Pronunciado por la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros (as) Omar Antonio Astudillo C., Lilian A. Leyton V. y Fiscal Judicial Clara Isabel Carrasco A. Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós.

En Santiago, a tres de octubre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 11 de Septiembre de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.

Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 477, inciso segundo del Código el Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Del fallo invalidado, de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, se reproducen su parte expositiva, sus fundamentos y citas legales, con exclusión del numeral 5 del motivo Sexto, fundamentos Séptimo y Octavo, que son eliminados.

Teniendo presente lo expresado en los fundamentos 4° a 6° de la sentencia de invalidación que precede y considerando además, que:

1.- Con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias, sobre el particular solo cabe remitirse a los hechos establecidos en el considerando Sexto del fallo de primer grado, destacándose que la funcionaria del reclamante, se contactó en reiteradas oportunidades con el fiscalizador haciéndole notar que los archivos eran muy pesados y debía dividirlos para enviarlos por correo electrónico, así lo hizo pero éste no acusó recibo de los mismos.

Incluso el propio fiscalizador le solicitó por mail que le enviara el resto de la documentación a su correo particular, pues el institucional presentaba problemas, dicha petición la formuló a las 6.23 horas del día domingo 8 de noviembre, dándole plazo hasta las 12 de ese mismo día.

La Sra. M. tomó conocimiento de ese mail el lunes 9 y procedió a enviar de inmediato los documentos faltantes al correo señalado por el fiscalizador.

2.- Así entonces, no puede estimarse que el reclamante haya incurrido en la omisión que se le imputa y que sirve de sustento a la resolución de multa aplicada, pues la falta consiste en no enviar la documentación, y no se le puede exigir al demandante que acredite la recepción de los antecedentes solicitados por el fiscalizador, en forma poco usual por lo demás.

Por las razones expresadas, se acoge la pretensión del demandante y se deja sin efecto la Resolución de multa 3433/20/21 por haber sido incorrectamente cursada.

Regístrese y comuníquese

Redacción de la fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie.

Rol 727-2022.-

OMAR ANTONIO ASTUDILLO LILIAN ATENAS LEYTON VARELA

CONTRERAS MINISTRO

MINISTRO Fecha: 03/10/2022 13:37:46 Fecha: 03/10/2022 14:28:40

CLARA ISABEL CARRASCO ANDONIE

FISCAL

Fecha: 03/10/2022 12:31:15

Pronunciado por la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros (as) Omar Antonio Astudillo C., Lilian A. Leyton V. y Fiscal Judicial Clara Isabel Carrasco A. Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós.

En Santiago, a tres de octubre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 11 de Septiembre de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.