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Ley Nº 21.489 De promoción, protección y fomento de la actividad apícola

12 de octubre de 2022

Tiene por objeto la promoción, protección y fomento del desarrollo sustentable de la apicultura como actividad silvoagropecuaria, mediante la regulación de la producción y extracción de productos apícolas; la comercialización de material biológico apícola; y los servicios de polinización provenientes de toda colmena de abejas en el territorio nacional.

Con fecha 12 de octubre de 2022 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.489 «De promoción, protección y fomento de la actividad apícola».

La ley tiene por objeto la promoción, protección y fomento del desarrollo sustentable de la apicultura como actividad silvoagropecuaria, mediante la regulación de la producción y extracción de productos apícolas; la comercialización de material biológico apícola; y los servicios de polinización provenientes de toda colmena de abejas en el territorio nacional, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables a dichas actividades.

Asimismo, crea el Registro Nacional de Apicultores que será administrado por el Servicio Agrícola y Ganadero. Por lo tanto todo apicultor que desarrolle actividades apícolas en el territorio nacional deberá inscribir el o los apiarios en el Registro Nacional de Apicultores, en una o más de las siguientes categorías:

a) Actividad apícola de producción;
b) Actividad apícola de polinización;
c) Actividad apícola de selección y cría, y
d) Otras actividades apícolas.

También se crea el Registro de Estampadores de Cera, el cual será administrado por el Servicio Agrícola y Ganadero. El Reglamento, aprobado por decreto supremo del Ministerio de Agricultura, establecerá la forma y oportunidad de inscripción, así como los requisitos y demás condiciones de incorporación, suspensión y eliminación para el Registro Nacional de Apicultores y el Registro de Estampadores de Cera.
Todo apicultor o persona que preste el servicio de estampado de cera será responsable de la veracidad y exactitud de la información que incorpore en los respectivos Registros.

Por otra parte la ley incorpora, en la definición del proceso de extracción, no sólo aquél que permite la separación de los productos apícolas de los dispositivos que los contienen, sino también aquella actividad que permite la obtención de los mismos.

Incluye las larvas y los enjambres de abejas, dentro de lo que se considera como material biológico apícola.

Incorpora los conceptos de ’Apicultura urbana‘ (actividad apícola que se realiza en la ciudad u otra entidad de población) y de ’Área o zona apícola‘ (aquella zona, camino o lugar susceptible de explotación apícola).

Establece el resguardo de la información que corresponda a datos estratégicos, tales como el número de colmenas que se poseen y las técnicas utilizadas para extracción, entre otros, antecedentes respecto de los cuales sólo se dará acceso a la autoridad correspondiente, la que deberá mantener su confidencialidad.

Establece normas relativas a la aplicación aérea o terrestres de plaguicidas de uso agrícola, cuando en el etiquetado se indique que representan toxicidad para las abejas, lo cual no podrá efectuarse sin que previa y obligatoriamente se de aviso de ello a los apicultores que se encuentren dentro del área de influencia de la aplicación,

Faculta al SAG para establecer restricciones al uso de plaguicidas agrícolas que sean tóxicos para las abejas, de aviso obligatorio, durante el período en que los cultivos o áreas presenten floraciones melíferas, en que se deberá dar estricto cumplimiento a las indicaciones contenidas en la etiqueta del plaguicida de uso agrícola autorizado, la que señalará las instrucciones de avisaje y la toxicidad que representan para las abejas.

Rebaja de 200 a 100 UTM, la multa máxima que se puede imponer en el caso de infracciones gravísimas, estableciendo, además, el decomiso de los productos adulterados o falsificados, en su caso.

Modifica el rango de valores de las multas en los casos de infracciones graves, y que el Senado estableció entre 1 y 150 UTM, y la Cámara sustituyó por 50 a 100 UTM.

Regula el desarrollo de la apicultura urbana.

Consulte texto completo de la ley.