Microjuris Login Support suscríbete
banner

Corte Suprema rechaza unificación de jurisprudencia y confirma fallo que condenó a empresa franquiciante por despido de trabajadoras

11 de octubre de 2022

Se desestimó la procedencia del arbitrio al no existir en la especie dispersión jurisprudencial que amerite dictar su unificación.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que condenó a la empresa recurrente, Franquicias Emporio La Rosa Limitada, a pagar solidariamente las prestaciones adeudadas a trabajadoras despedidas injustificadamente por la franquiciada, ordenando el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, más el recargo porcentual y las remuneraciones y cotizaciones previsionales insolutas.

El fallo señala que, para acreditar la existencia de interpretaciones divergentes, la recurrente acompañó, en primer lugar, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Talca, en los autos Rol N°141-2010, de 4 de octubre de 2010.

La resolución sostiene que: ’Para decidir la controversia, en esta sentencia fueron considerados los hechos comprobados por la judicatura laboral, en especial, que la demandante se desempeñó como jefa de ventas en un establecimiento dedicado a distribuir y comercializar productos de telefonía móvil de la compañía C.C.S.A., incluyendo planes, promociones y servicios, percibiendo su empleador una comisión según las condiciones pactadas, desestimándose la declaración de la referida empresa como dueña de la obra, por cuanto no se acreditó que el local perteneciera a esta o que realizara actos que permitieran la atribución de tal calidad, concluyendo que se trataba de un acuerdo comercial ‘entre unidades económicas con gestión y patrimonio independientes, que a lo más coinciden en la comercialización de un producto común y respecto del cual colaboran para su mejor colocación en el mercado, por lo que no cabe otorgar a la relación contractual existente entre los demandados una connotación distinta’; decisión que no es compatible con la recurrida, en especial porque en esta quedó asentada la celebración de un contrato de franquicia, que en parte puede asimilarse a los términos del acuerdo descrito en la sentencia acompañada, por cuanto Franquicias E.L.L. permitió a la demandada principal comercializar productos pertenecientes a su marca en el inmueble que subarrendó, distinguiéndose en las potestades reconocidas a la recurrente para controlar ampliamente la gestión de la franquiciada, incluyendo a sus dependientes y las anotaciones contables, al extremo de dirigirla si se tornaba ineficiente o incurría en incumplimientos contractuales, pudiendo terminar el acuerdo por deuda previsional del empleador, incidiendo, mediante la calificación de la capacitación requerida, en quién estaba en condiciones de trabajar bajo dependencia de la franquiciada, incluyendo a quienes fueran contratados con posterioridad a la apertura del establecimiento, ámbito por completo ajeno al que sirvió de fundamento en el fallo de cotejo para desestimar la pretensión de la demandante, consistente en atribuir a la empresa C.C.S.A. la calidad de dueña de la obra, porque se acreditó la celebración de un contrato relacionado con la promoción de productos de telefonía móvil, desconociendo la compañía los estados financieros del empleador, el carácter de la vinculación de la vendedora con el demandado principal y el estado de las obligaciones exigibles entre estos, sobre lo cual no requirió información de ninguna clase, estimando aplicables los artículos 234 y siguientes del Código de Comercio, que regulan el contrato de comisión, y que no se aproxima al suscrito por las demandadas en estos autos, diferencias que imposibilitan la labor de comparación, puesto que la intensa injerencia descrita en el de franquicia, ejercida por Emporio La Rosa Limitada sobre la demandada principal y las demandantes, constituyen los supuestos decisivos que permitieron a la judicatura aplicar la normativa laboral sobre subcontratación, de los que carece la acompañada‘.

Asimismo, la sentencia indica que, el segundo fallo ofrecido como medio de contraste por la recurrente, pronunciado por esta Corte en los autos Rol N°68.795-2016, de 24 de julio de 2017, es igualmente inadecuado en la labor de confrontación descrita, por cuanto aplicó las normas sobre subcontratación a la franquiciante, E.S.A., a la que calificó como dueña de la obra y fue condenada a pagar las prestaciones adeudadas por la franquiciada al demandante, asimilándose en cuanto a su vinculación a las reglas contenidas en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, por la intervención e injerencia exacerbadas de aquélla sobre esta, y porque fueron consideradas exorbitantes a las que supone el desarrollo comercial de una franquicia, similitud en los hechos y en el derecho aplicado que se desprende al leer su motivación décima, que expresa: ‘evidenciándose por los sentenciadores del grado la existencia de un contrato principal de distribución y comercialización de combustibles y lubricantes proporcionados por la empresa mandante, que incluye un contrato de arrendamiento de inmueble donde se desempeñaban los demandantes, bajo fiscalización y control por parte de la empresa principal, conforme a sus propias directrices explicitadas en el referido acto jurídico, no es posible calificarlo de otra manera que una externalización de parte de su proceso productivo –comercialización directa al público de los productos que fabrica– mediante un acuerdo contractual que establece la prestación de un servicio y de resultado, que deviene en un vínculo que consolida una relación de subcontratación en relación a los trabajadores, los que no obstante realizar una labor propia del giro de la empresa E.S.A., lo hacen vinculadas contractualmente con la empresa intermediaria, la que sin perjuicio de la fiscalización y control ejercidos por su mandante, desarrolla tal actividad por su cuenta y riesgo’, estimando concurrente el supuesto que hace aplicable la normativa que reglamenta la subcontratación, por cuanto, ‘determinado que el encargo acordado entre la empresa mandante y la intermediaria implica la realización de una obligación de hacer, consistente en la ejecución de un hecho que corresponda a la actividad propia de la primera, bajo parámetros y exigencias impuestas por esta, se revela con claridad el supuesto normativo inicial que da lugar a la subcontratación’, razonamiento asimilable al reprobado por la recurrente, por cuanto coincide con sus fundamentos y es útil a la convicción propuesta en el fallo que se revisa, en especial, por haberse comprobado que para expandir y desarrollar el negocio perteneciente a la franquiciante, empleó a la franquiciada y a sus trabajadores, a la que subarrendó el inmueble que pudo utilizar con personal propio para llevar a cabo este propósito, que encomendó a otra empresa, a la que condujo ejerciendo las potestades de supervisión descritas, por lo que es inadecuada al propósito unificador‘.

Finalmente se concluye, tal como se indicó, para la procedencia de este recurso excepcional y de estricto derecho, es necesario que esta Corte se enfrente a una dispersión jurisprudencial, advirtiéndose que el propuesto no cumple este requisito fundamental que expresamente exige el artículo 483 del Código del Trabajo, razón suficiente para desestimarlo.

Consulte texto completo de la sentencia.

(Fuente: Poder Judicial).