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Corte Suprema revoca sentencia y acoge recurso de protección en contra de hospital por requerir integro a médico

07 de octubre de 2022

Al escoger la recurrida únicamente por exigir la restitución de los fondos, prescindiendo de la instrucción de un procedimiento previo – como un procedimiento administrativo sancionatorio o un juicio de cuentas -, afectó las remuneraciones del protegido.

Recientemente la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido por el médico en contra del Hospital por requerirle el reintegro de $14.870.421 por concepto de remuneraciones percibidas sin registrar los días trabajados.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:7450-22, MJJ327906
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – LABORAL – DERECHO DE PROPIEDAD – FUNCIONARIOS PUBLICOS – DESCUENTO EN LAS REMUNERACIONES – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

Si se determina por la autoridad afectar los derechos de los funcionarios, ha de adoptar los resguardos necesarios en orden a respetarlos respecto de aquellos que no estaban en condiciones de conocer la improcedencia del pago que habría sido indebidamente percibido y, a su tiempo, hacer efectivas la responsabilidades en aquellos que sí se favorecieron con pleno conocimiento de ello, o fueron quienes tomaron estas decisiones ahora cuestionadas en virtud de las prerrogativas de que gozaban, a través de los mecanismos administrativos pertinentes, para decidir sobre la obligación, personal, de cada funcionario, de efectuar una restitución o no.

Doctrina:

1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido por el médico en contra del Hospital por requerirle el reintegro de $14.870.421 por concepto de remuneraciones percibidas sin registrar los días trabajados. Al respecto, en la Notificación impugnada se dio al recurrente dos opciones, una, proceder al reintegro de las sumas, mediante transferencias, o bien, le indica el derecho de formular «una presentación directamente a la Contraloría General de la Republica, presentando el comprobante de esta presentación antes de 30 días en esta unidad». Así, queda en evidencia, que el Hospital recurrido no dio cumplimiento a la instrucción de Contraloría General de la República, ya que efectuó el requerimiento de pago sin la realización de una audiencia previa, soslayando su obligación por medio de una derivación ante la propia Contraloría. En consecuencia, al escoger la recurrida únicamente por exigir la restitución de los fondos, prescindiendo de la instrucción de un procedimiento previo – como un procedimiento administrativo sancionatorio o un juicio de cuentas -, afectó las remuneraciones del protegido y ha actuado de un modo vulneratorio de la garantía consagrada en el artículo 19, numeral 24 de la Constitución Política de la República, incurriendo en un acto ilegal y arbitrario.

2.- Si se determina por la autoridad afectar los derechos de los funcionarios, ha de adoptar los resguardos necesarios en orden a respetarlos respecto de aquellos que no estaban en condiciones de conocer la improcedencia del pago que habría sido indebidamente percibido y, a su tiempo, hacer efectivas la responsabilidades en aquellos que sí se favorecieron con pleno conocimiento de ello, o fueron quienes tomaron estas decisiones ahora cuestionadas en virtud de las prerrogativas de que gozaban, a través de los mecanismos administrativos pertinentes, para decidir sobre la obligación, personal, de cada funcionario, de efectuar una restitución o no.Fallo:

Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos cuarto a octavo, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Primero: Que comparece el abogado Diego Vega Núñez, en representación de don Federico Aparicio Yaruru, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, aduciendo una vulneración a sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Explica que el protegido se desempeña como médico en la institución recurrida, y que, por medio del documento contenido en la Notificación N°84/2021 del Jefe de la Unidad de Remuneraciones de Departamento de Gestión de Personas del Hospital, se le requirió el reintegro de $14.870.421 por concepto de remuneraciones percibidas sin registrar los días trabajados. Esta orden de reintegro, explica, obedece a la instrucción entregada por Contraloría General de la República, la que instruyó «disponer las medidas pertinentes a fin de obtener, previa audiencia a los interesados, el reintegro de los montos que se hubieren pagado por aquellas jornadas laborales cuyo cumplimiento no se encuentre inequívocamente acreditado».

Alega que el Hospital Barros Luco Trudeau nunca dio íntegro cumplimiento a lo ordenado por Contraloría, ya que omitió dar audiencia previa a los interesados, privándole de la oportunidad de demostrar los servicios prestados.

Solicita, en definitiva, que se acoja la presente acción constitucional, dejándose sin efecto la orden de reintegro y, en su lugar, se disponga la realización del procedimiento administrativo previo que corresponda, en el cual, previa audiencia de los interesados, se determine la efectividad del cumplimiento de las jornadas laborales discutidas.

Segundo:

Que el Hospital recurrido evacuó informe solicitando el rechazo de la acción de autos, indicando, en lo medular, que por medio del Dictamen N° E131058/2021 de la Contraloría General de la República, que acogió denuncia respecto al incumplimiento de la jornada laboral de los trabajadores objeto de la inspección, dentro de los cuales se encontraba el recurrente, se ordenó a su parte disponer las medidas pertinentes para obtener, previa audiencia de los interesados, el reintegro de los montos pagados por las jornadas laborales cuyo cumplimiento efectivo no se encuentre inequívocamente acreditado. En virtud de lo comunicado, al actor se le informó la posibilidad de reintegrar directamente la suma adeudada, o acudir a Contraloría para efectos de realizar la presentación que estime pertinente, y así dar cumplimiento a la audiencia previa necesaria para el ejercicio de su derecho a defensa.

Añade que, igualmente, dio inicio a un procedimiento disciplinario con el fin de determinar la eventual responsabilidad administrativa que corresponda.

Por lo anterior, concluye que no se ha incurrido en un acto u omisión ilegal y arbitrario que vulnere las garantías enunciadas por el actor.

Tercero: Que, para resolver la controversia de autos, es preciso tener presente el contenido del artículo 67 de la Ley N°10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, el que dispone que solo el Contralor tiene la facultad de ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios, en las condiciones que él determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente, a través de un procedimiento en el que los funcionarios afectados podrán interponer una solicitud de condonación o descuento en cuotas según lo previsto en el inciso cuarto del artículo referido, considerando para ello, especialmente, su buena o mala fe.

Cuarto: Que, igualmente, destaca que la Resolución de Contraloría que diera origen a la notificación recurrida en autos, la Resolución N° 2441/2021, dispone:

«Se acoge lo denunciado respecto al incumplimiento de la jornada laboral de los trabajadores en análisis, debiendo el Complejo Asistencial Barros Luco Trudeau disponer las medidas pertinentes a fin de obtener, previa audiencia a los interesados, el reintegro de los montos que se hubieren pagado por aquellas jornadas laborales cuyo cumplimiento no se encuentre inequívocamente acreditado, informando documentadamente de ello a esta Contraloría Regional en el plazo de 30 días hábiles contados desde la recepción del presente oficio, sin perjuicio de comunicar a los afectados, la posibilidad que les asiste de acogerse a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República».

Quinto: Que, en la Notificación N° 84/2021 que fuera acompañada en autos, se dio al recurrente dos opciones, una, proceder al reintegro de las sumas, mediante transferencias, o bien, le indica el derecho de formular «una presentación directamente a la Contraloría General de la Republica, presentando el comprobante de esta presentación antes de 30 días en esta unidad».

Sexto: Que, queda en evidencia, que el Hospital Barros Luco no dio cumplimiento a la instrucción de Contraloría General de la República, ya que efectuó el requerimiento de pago sin la realización de una audiencia previa, soslayando su obligación por medio de una derivación ante la propia Contraloría.

Séptimo:

Que, como se ha dicho por esta Corte (Rol 63.408-2021 y 11.439-2021) que si se determina por la autoridad afectar los derechos de los funcionarios, ha de adoptar los resguardos necesarios en orden a respetarlos respecto de aquellos que no estaban en condiciones de conocer la improcedencia del pago que habría sido indebidamente percibido y, a su tiempo, hacer efectivas la responsabilidades en aquellos que sí se favorecieron con pleno conocimiento de ello, o fueron quienes tomaron estas decisiones ahora cuestionadas en virtud de las prerrogativas de que gozaban, a través de los mecanismos administrativos pertinentes, para decidir sobre la obligación, personal, de cada funcionario, de efectuar una restitución o no.

Octavo: Que, en consecuencia, al escoger la recurrida únicamente por exigir la restitución de los fondos, prescindiendo de la instrucción de un procedimiento previo – como un procedimiento administrativo sancionatorio o un juicio de cuentas -, afectó las remuneraciones del protegido y ha actuado de un modo vulneratorio de la garantía consagrada en el artículo 19, numeral 24 de la Constitución Política de la República, incurriendo en un acto ilegal y arbitrario.

Noveno:

Que, en virtud de lo razonado corresponde acoger la acción deducida en los términos que se señalará en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de febrero de dos mil veintidós y, en su lugar, se acoge el recurso de protección solo en cuanto se ordena al recurrido último abstenerse de requerir el pago de las sumas de que da cuenta la notificación 84/2021, de Unidad de Remuneraciones del Departamento de Gestión de las Personas del Complejo Hospitalario Barros Luco Trudeau, en tanto no afine el procedimiento investigativo que a propósito de estos hechos ordenó instruir, donde oído el recurrente se determine con certeza si adeuda alguna suma por tales conceptos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Eduardo Morales.

Rol N°7.450-2022.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpertigue L., y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sr. Eduardo Morales R. Santiago, 3 de octubre de 2022.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO ADELITA INES RAVANALES

MINISTRO ARRIAGADA

Fecha: 03/10/2022 13:06:01 MINISTRA Fecha: 03/10/2022 13:06:02 DIEGO GONZALO SIMPERTIGUE PIA VERENA TAVOLARI GOYCOOLEA

LIMARE ABOGADO INTEGRANTE

MINISTRO Fecha: 03/10/2022 13:30:38 Fecha: 03/10/2022 13:59:24 EDUARDO VALENTIN MORALES

ROBLES

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 03/10/2022 15:56:07 En Santiago, a tres de octubre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.