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Corte Suprema acoge recurso de casación en contra de sentencia que acogió incidente de abandono de procedimiento

07 de octubre de 2022

No es posible sancionar la inactividad de las partes con la aplicación de la institución del abandono del procedimiento, toda vez que el trámite que se echa en falta no se realizó en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVId-19.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primer grado, acogió el incidente de abandono del procedimiento.

El fallo señala que efectivamente los jueces de la instancia incurrieron en el yerro jurídico que se les imputa, al establecer que en la especie transcurrió el plazo de seis meses sin actividad de las partes haciendo aplicable la sanción del abandono del procedimiento, soslayando las particulares condiciones que impidieron la oportuna notificación de la sentencia definitiva, infringiendo lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3º de la Ley Nº 21.226.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:75784-21, MJJ327931
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – INCIDENTES – ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO – CORONAVIRUS – ESTADO DE EMERGENCIA – NOTIFICACIONES PROCESALES – IMPULSO PROCESAL – CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –
La notificación a la que el tribunal condicionó la prosecución del juicio no estaba dentro de las posibilidades de acción de la actora, toda vez que aquella se encontraba representada por la Corporación de Asistencia Judicial, es decir por un servicio público cuya labor tendiente a materializar el acceso a la justicia de los usuarios que no cuentan con recursos para hacerlo, se vio afectada con ocasión de las diversas restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional. En tales condiciones, no es posible castigar la inactividad de la demandante, puesto que no existe desidia alguna que se le pueda imputar toda vez que, aun cuando el impulso procesal radicaba en ella, lo cierto es que las limitaciones a la movilidad o de ingreso y salida a determinadas zonas, obstaculizaron sin más la práctica de la actuación cuyo cumplimiento se echa en falta por la judicatura, al extremo de no ser posible encomendar la práctica de la diligencia omitida al ministro de fe.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primer grado, acogió el incidente de abandono del procedimiento. Al respecto, la notificación a la que el tribunal condicionó la prosecución del juicio no estaba dentro de las posibilidades de acción de la actora, toda vez que aquella se encontraba representada por la Corporación de Asistencia Judicial, es decir por un servicio público cuya labor tendiente a materializar el acceso a la justicia de los usuarios que no cuentan con recursos para hacerlo, se vio afectada con ocasión de las diversas restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional. En tales condiciones, no es posible castigar la inactividad de la demandante, puesto que no existe desidia alguna que se le pueda imputar toda vez que aun cuando el impulso procesal radicaba en ella, lo cierto es que las limitaciones a la movilidad o de ingreso y salida a determinadas zonas en la Región Metropolitana, obstaculizaron sin más la práctica de la actuación cuyo cumplimiento se echa en falta por la judicatura, al extremo de no ser posible encomendar la práctica de la diligencia omitida al ministro de fe respectivo. De este modo, los jueces de la instancia incurrieron en el yerro jurídico que se les imputa, al establecer que en la especie transcurrió el plazo de seis meses sin actividad de las partes haciendo aplicable la sanción del abandono del procedimiento, soslayando las particulares condiciones que impidieron la oportuna notificación de la sentencia definitiva, infringiendo lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3º de la Ley Nº 21.226.

2.- En la especie, con independencia que se esté en presencia de una etapa en que el impulso procesal radica exclusivamente en las partes, toda vez que una vez dictada la sentencia definitiva dicha resolución debe ser notificada, no es menos cierto que la demandante se vio impedida de cumplir con dicha carga procesal, a causa de las restricciones impuestas por la autoridad en el contexto del del estado de excepción constitucional o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.Fallo:

Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos Rol Ingreso de Corte N° 75.784-2021, del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, caratulados «Jenniffer Valeska Lagos Suarez con Fisco de Chile», la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que revocó la de primer grado, acogiendo, en consecuencia, el incidente de abandono de procedimiento deducido por el demandado.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada vulnera el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3º de la Ley Nº 21.226, al declarar el abandono del procedimiento, pues no existe una inactividad voluntaria, teniendo en consideración que la Corporación de Asistencia Judicial es una institución cuyo funcionamiento se vio afectado por el actual estado de emergencia sanitaria, tanto más cuanto que no resulta ser baladí la circunstancia que sus dependencias permanecieran cerradas en la comuna de Santiago a partir del 26 de marzo de 2020, afectando con ello el trabajo desarrollado por la entidad a cargo de representar los intereses de la demandante. De esa manera, es indudable la dificultad que tal institución experimentó para realizar

las diligencias conducentes a notificar a ambas partes de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, razón por la cual no cabe sino acoger el recurso de nulidad incoado al no configurarse los presupuestos de la incidencia promovida por el demandado.

Segundo: Que, al referirse a la influencia que el señalado vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo, el recurrente sostiene que, de haberse aplicado correctamente tales normas, se habría rechazado el incidente de abandono del procedimiento de que se trata.

Tercero:

Que, para una adecuada comprensión del asunto, resulta conveniente señalar los siguientes antecedentes de la causa:

1.- En estos autos se deduce demanda de indemnización de perjuicios, la que se tramita conforme con las normas del juicio ordinario de mayor cuantía.

2.- El tribunal con fecha 31 de marzo de 2020 dictó sentencia definitiva desestimando íntegramente la demanda deducida en contra del Fisco de Chile.

3.- El 16 de octubre de 2020 el demandado solicitó el abandono del procedimiento.

4.- El tribunal desestimó la incidencia promovida por el demandado.

5.- Recurrida esta determinación por el demandado, la Corte de Apelaciones de San Miguel, la revocó declarando el abandono del procedimiento, al concluir que

las partes cesaron en la prosecución del juicio por más de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, de fecha 31 de marzo de 2020, teniendo en consideración que en la especie no concurre ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 3º de la Ley Nº 21.226, así como tampoco fue planteada por la demandante alguna situación que impidiera efectuar la notificación de la sentencia definitiva a las partes.

Cuarto: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia.

Es decir, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

Quinto: Que, para resolver, se debe tener presente que si bien el procedimiento civil reposa sobre el principio de la pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual los órganos jurisdiccionales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio, las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Civil, especialmente por la Ley N° 18.705 de 24 de mayo de 1988, han morigerado considerablemente tal principio, con la finalidad de dar un mayor impulso a la tramitación del juicio civil, procurando que la agilización de la justicia recaiga también en los jueces que ejercen tal competencia. Así, en el Mensaje con que el Ejecutivo enviaba esta reforma, se señalaba: «Se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo».

De ahí que pueda concluirse, en consecuencia, que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces.

Sexto:

Que, en este orden de consideraciones, se ha señalado que en la estructura diseñada para el juicio ordinario, en el Título II del Código de Procedimiento Civil, se combinan, en lo atinente a la tarea de promover el avance del proceso, la actividad de las partes con la del juez.

Así, existen etapas del proceso en que indiscutiblemente el impulso procesal se encuentra exclusivamente radicado en el tribunal, siendo el juez quien debe velar para que éste llegue prontamente a su término. En este caso, cualquiera que sea el plazo de inactividad de las partes, ellas no podrán ser sancionadas con el abandono del procedimiento.

Por otro lado, existen estadios procesales -la mayoría- donde el impulso procesal radica exclusivamente en las partes, siendo ellas quienes deben desplegar la actividad necesaria para que el proceso avance hacia la consecución de la finalidad que le es propia. En este caso, la negligencia o desidia de aquéllas en el impulso del procedimiento se encuentra sancionada con la declaración de abandono del mismo, conforme lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, hay etapas del proceso en que el impulso procesal lo comparten tanto el juez de la causa como las

partes, encontrándose ambas compelidas -con independencia- para que la causa avance a otra fase procesal y siga su curso en forma progresiva hacia su destino constituido por la dictación de la sentencia definitiva que con autoridad de cosa juzgada resuelva el conflicto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional. En este caso, si transcurre el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de declarar el abandono del procedimiento se debe verificar si la parte -en quien también recae el impulso procesal-hizo o no todo lo necesario para que éste avanzara.

Sólo en la primera situación corresponderá liberarla de la sanción, mas no en la segunda, donde quedará en evidencia que ha actuado de manera negligente al no realizar las presentaciones para que el proceso avance, aun cuando el tribunal pudiera también haber intervenido.

Séptimo: Que, en el caso de autos, con independencia que se esté en presencia de una etapa en que el impulso procesal radica exclusivamente en las partes, toda vez que una vez dictada la sentencia definitiva dicha resolución debe ser notificada, no es menos cierto que la demandante se vio impedida de cumplir con dicha carga procesal, a causa de las restricciones impuestas por la autoridad en el contexto del del estado de excepción constitucional o en razón de las consecuencias provocadas

por la emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.

En efecto, en el reconocimiento del régimen jurídico de excepción para las actuaciones judiciales con motivo de la citada enfermedad a nivel nacional, el artículo 3 de la Ley Nº 21.226 establece que «los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19.

En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso».

Es así como interesa destacar que la notificación a la que el tribunal condicionó la prosecución del juicio no estaba dentro de las posibilidades de acción de la actora, toda vez que aquella se encontraba representada por la Corporación de Asistencia Judicial, es decir por un servicio público cuya labor tendiente a materializar el acceso a la justicia de los usuarios que no cuentan

con recursos para hacerlo, se vio afectada con ocasión de las diversas restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional. En tales condiciones, no es posible castigar la inactividad de la demandante, puesto que no existe desidia alguna que se le pueda imputar toda vez que, como se anunció, aun cuando el impulso procesal radicaba en ella, lo cierto es que las limitaciones a la movilidad o de ingreso y salida a determinadas zonas en la Región Metropolitana, obstaculizaron sin más la práctica de la actuación cuyo cumplimiento se echa en falta por la judicatura, al extremo de no ser posible encomendar la práctica de la diligencia omitida al ministro de fe respectivo.

Por lo demás, no puede perderse de vista que las dificultades experimentadas por el servicio en cuestión, cobran especial relevancia si se considera que sus consecuencias en definitiva son padecidas por personas de escasos recursos que como tal requieren asistencia jurídica y judicial gratuita.

Octavo:

Que, en atención a lo dicho, solo cabe concluir que efectivamente los jueces de la instancia incurrieron en el yerro jurídico que se les imputa, al establecer que en la especie transcurrió el plazo de seis meses sin actividad de las partes haciendo aplicable la sanción del abandono del procedimiento, soslayando las particulares condiciones que impidieron la oportuna notificación de la sentencia definitiva, infringiendo lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3º de la Ley Nº 21.226.

Este error en la aplicación de la ley ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues ha significado el acogimiento de un incidente de abandono del procedimiento que debió ser desestimado, motivo suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la actora en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil veintiuno, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Carroza.

Rol Nº 75.784-2021.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO ANGELA FRANCISCA VIVANCO

MINISTRO MARTINEZ

Fecha: 03/10/2022 19:10:04 MINISTRA Fecha: 03/10/2022 19:10:05

ADELITA INES RAVANALES MARIO ROLANDO CARROZA

ARRIAGADA ESPINOSA

MINISTRA MINISTRO

Fecha: 03/10/2022 19:10:05 Fecha: 03/10/2022 19:10:06

RICARDO ENRIQUE ALCALDE

RODRIGUEZ

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 03/10/2022 19:10:06

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogado Integrante Enrique Alcalde R.

Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós.

En Santiago, a tres de octubre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos y teniendo presente lo razonado en los fundamentos tercero a séptimo del fallo de casación que antecede, que se dan por reproducidos, concluyendo esta Corte que en la especie no es posible sancionar la inactividad de las partes con la aplicación de la institución del abandono del procedimiento, toda vez que el trámite que se echa en falta no se realizó en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVId-19, y de conformidad además con lo que disponen los artículos 152 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de catorce de diciembre de dos mil veinte, por la cual se rechaza el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Carroza.

Rol N° 75.784-2021.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO ANGELA FRANCISCA VIVANCO

MINISTRO MARTINEZ

Fecha: 03/10/2022 19:10:09 MINISTRA Fecha: 03/10/2022 19:10:09

ADELITA INES RAVANALES MARIO ROLANDO CARROZA

ARRIAGADA ESPINOSA

MINISTRA MINISTRO

Fecha: 03/10/2022 19:10:10 Fecha: 03/10/2022 19:10:10

RICARDO ENRIQUE ALCALDE

RODRIGUEZ

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 03/10/2022 19:10:11

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogado Integrante Enrique Alcalde R. Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós.

En Santiago, a tres de octubre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

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