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Corte de Apelaciones rechaza recurso de nulidad deducido en contra de sentencia que acogió tutela laboral

01 de octubre de 2022

La denunciante prestó servicios en el Consulado, en virtud de un contrato de trabajo y que se autodespidió aplicando la causal dispuesta en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, al haber sufrido vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión o a causa del despido.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la denuncia de tutela laboral. Esto, debido a que la denunciante prestó servicios en el Consulado, en virtud de un contrato de trabajo y que se autodespidió aplicando la causal dispuesta en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, al haber sufrido vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión o a causa del despido.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Antofagasta
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:120-22, MJJ327831
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – DESPIDO INDIRECTO – CONSULADOS – INMUNIDAD DE JURISDICCION – COMPETENCIA – JUZGADOS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –

La denunciante prestó servicios en el Consulado, en virtud de un contrato de trabajo y que se autodespidió aplicando la causal dispuesta en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, al haber sufrido vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión o a causa del despido. En ese escenario, el asunto sometido a la decisión del Juzgado de Letras del Trabajo concierne a una prestación de servicios personales ejecutada en territorio chileno la que, por ello no responde a la idea de un acto de gobierno, ejecutado por el Estado extranjero en su condición de soberano; por consiguiente, no cabe en este caso la inmunidad de jurisdicción, de modo que el tribunal del fondo no incurrió en ningún error de derecho, ni menos infringió las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares ni la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la denuncia de tutela laboral. Esto, debido a que la denunciante prestó servicios en el Consulado, en virtud de un contrato de trabajo y que se autodespidió aplicando la causal dispuesta en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, al haber sufrido vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión o a causa del despido. En ese escenario, el asunto sometido a la decisión del Juzgado de Letras del Trabajo concierne a una prestación de servicios personales ejecutada en territorio chileno la que, por ello no responde a la idea de un acto de gobierno, ejecutado por el Estado extranjero en su condición de soberano; por consiguiente, no cabe en este caso la inmunidad de jurisdicción, de modo que el tribunal del fondo no incurrió en ningún error de derecho, ni menos infringió las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares ni la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Por lo demás una conclusión diferente implicaría desatender el deber del Estado de Chile de asegurar a todas las personas la igualdad ante la ley, de otorgar una tutela judicial efectiva y de proteger el trabajo conforme lo consagrado en el artículo 19 N°s 2, 3 y 16 de la Constitución Política de la República, desde que la aplicación irrestricta de la inmunidad de jurisdicción obligaría al demandante a ejercer su acción en territorio extranjero, configurándose con ello una situación de desigualdad y de privilegio que, a todas luces, no resulta razonable.

2.- La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas importan el reconocimiento de un estatuto especial para los funcionarios diplomáticos o consulares; y, de acuerdo con lo consignado en sus exposiciones de motivos, tienen por objeto regular las «relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticos», con miras a contribuir «al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones», precisándose -inclusive-, «que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados.». En ese entendido, no se trata que en dicha normativa se consagre una inmunidad de jurisdicción propiamente dicha. Antes bien, lo que se consultan en ellas son privilegios funcionales al desempeño o cometido de la misión diplomática o consular. Se trata de inmunidades personales y no estatales. Esto que se viene diciendo es coherente con la naturaleza, finalidad y sentido de la inmunidad de jurisdicción de un Estado extranjero.

3.- La actividad de un Estado en territorio extranjero no sólo puede importar la realización de actos inherentes a su soberanía o de índole administrativa, sino también otros de carácter comercial, particular o empresarial que comprometen los intereses de personas comunes (particulares). Como respuesta a esa realidad, la evolución del Derecho Internacional comenzó a distinguir entre una inmunidad de jurisdicción absoluta (actos de «iure imperii») y otra de carácter relativa (actos de «iure gestionis») y hasta se ha llegado a entender que la inmunidad de un Estado está circunscrita o limitada a su territorio. Lo cierto es que la tendencia actual se orienta a sostener que la inmunidad estatal admite excepciones relacionadas con la naturaleza de la actuación del Estado extranjero. Así, cuando se está en presencia de actos de soberanía (de «iure imperii») surge la imposibilidad de juzgamiento. Sin embargo, cuando esos actos atañen a actividades de naturaleza empresarial (de «iure gestionis»), no puede tener cabida la inmunidad de jurisdicción.Fallo:

Antofagasta, a cinco de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

Que en esta causa rol único 2040292992-9, rol interno T-384-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 120-2022, por sentencia definitiva de tres de enero de dos mil veintidós, se acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales, declarando que la demandada Consulado de Argentina de Antofagasta, vulneró garantías fundamentales de Jennifer Gissel Zavala Farfán, específicamente su integridad psíquica y su vida privada con ocasión o a causa del despido, materializado mediante comunicación de despido indirecto de 26 de agosto de 2020 por la demandante; en consecuencia, ordenó a la demandada pagar a la demandante las sumas que en cada caso se indica por concepto de las indemnizaciones del artículo 489 del Código del Trabajo; sustitutiva del aviso previo y por seis años de servicio, recargo legal del 50% de los años de servicio y feriado legal y proporcional. Dichas sumas se reajustarán y generarán intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Se rechazó la demanda en todo lo demás.

En contra del referido fallo, el abogado José Gajardo Alcayaga, por la parte demandada recurrió de nulidad invocando, en forma principal, el motivo contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, y subsidiariamente las causales dispuestas en el artículo 478 letras a), e) y b) del Código en mención, las dos últimas, además conjuntamente.

Con fecha treinta de agosto pasado, se efectuó la vista del recurso, interviniendo por la recurrente el abogado José Gajardo Alcayaga, y por la recurrida la abogada Kamila Leiva Bitar, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO:

Que el abogado de la parte demanda interpuso, en forma principal, la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que ha influido en lo sustancial del fallo, alegando infracción de los artículos 5 del Código Orgánico de Tribunales, 43, 45 y 53 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, y 22, 24, 27 a 36, 38, 39, 41 y 47 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, alegando, luego de una larga exposición sobre el significado de la inmunidad diplomática, que conforme a los convenios citados los tribunales nacionales carecen de jurisdicción y competencia para conocer de demandas que se interpongan en contra de personas, naturales o jurídicas, a quienes les ha sido reconocida la inmunidad de jurisdicción, como es el caso de su parte.

Arguye que la sentencia desconoció la extensión de dicha inmunidad y si corresponde su aplicación en asuntos laborales, ya que se rechazó porque: i) existen exenciones en las mismas convenciones a modo ejemplar los artículos 33 N° 3 y 41 N° 1 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas y 55 N° 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; ii) existen circulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile sobre criterios de aplicación de la inmunidad de jurisdicción; iii) dictámenes de la Inspección del Trabajo y iv) existe jurisprudencia no pacífica de nuestros Tribunales; sin embargo esa normativa, circulares y dictámenes no serían una excepción a dicha inmunidad, sino que se aplican al actuar de los agentes diplomáticos sin su envestidura y abarca su vida personal, lo que se sustentaría en las convenciones citadas, de lo que se desprendería que nunca un tribunal nacional tendrá la facultad para conocer, y juzgar a otro Estado al ser estos pares en derechos. Cita sentencia de unificación de jurisprudencia Rol 1224-2013 de la Excma.

Corte Suprema.

En su opinión, «el fallo recurrido fue dictado con infracción de leyes internacionales que hacen aplicable la inmunidad de jurisdicción y con ello la imposibilidad de dictar sentencia condenando al Estado Argentino por una denuncia de derechos fundamentales.» (Sic) Señala que si se hubiera aplicado correctamente los artículos 43, 45 y 53 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, 22, 24, 27 a 36, 38, 39, 41 y 47 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, se habría concluido que quien contrató a la denunciante fue el Consulado de Argentina de Antofagasta y no la Cónsul, estimando que concurría la inmunidad de jurisdicción respecto del Consulado y sus agentes diplomáticos en términos absolutos.

Argumenta que la sentenciadora infringió, además, el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales que dispone que corresponde a los tribunales el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes, toda vez que la inmunidad de jurisdicción permite que la legislación nacional e internacional establezca soberanamente las excepciones a las resoluciones de conflictos. Cita diversa jurisprudencia.

SEGUNDO:

Que en subsidio de la anterior, dedujo el motivo de anulación previsto en la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, haber sido pronunciada la sentencia por juez incompetente, para lo cual señala que había preparado la causal oponiendo la excepción de incompetencia que fue rechazada en la audiencia preparatoria; y que en su contestación de la demanda alegó que los tribunales nacionales carecen de jurisdicción y competencia para tramitar y conocer esta causa respecto de un estado extranjero pues no había una renuncia expresa a su inmunidad.

Argumenta que el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales define la competencia y el artículo 420 del Código del Trabajo señala las materias de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, en las que no se encuentra la facultad de conocer contiendas entre organismos que gocen de inmunidad, por lo que el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta sería incompetente para conocer del presente juicio en razón de la materia y del fuero, puesto que no correspondería a los tribunales laborales juzgar a Estados que gocen de inmunidad jurisdiccional, debiendo respetarla cuando se ha acreditado su existencia.

Reitera, más sintéticamente, todo lo latamente expuesto en el motivo anterior, y finaliza indicando que corresponde se acoja esta causal dado que la inmunidad jurisdiccional del consulado de Argentina en Antofagasta no tendría limitación, solicitando se anule la sentencia declarando que el juzgado laboral carece de jurisdicción y de competencia para conocer de este juicio.

TERCERO:

Que en subsidio de las anteriores, se impetró la causal dispuesta en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; la que circunscribe a los N°s 4 y 6 del artículo citado 459, que exige que en la sentencia definitiva se analice toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación y la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal.

Al efecto, dice contextualizar la causal alegando que la sentencia tuvo por acreditado que la denunciante sufría de ataques de pánico, durante y al término de su relación laboral, y que presentó licencia médica antes del autodespido en 2018, que provenían de acontecimientos distintos -fallecimiento del papa de su hijo- «circunstancia que tuvo por probada solo por los dichos del actual cónyuge (que claramente tiene un interés actual y pecuniario en la dictación de la sentencia) sin ninguna otra prueba que acredite tales dichos,» (Sic) y la licencia médica de 2020 la relacionó con las conductas de acoso que sufrió la denunciante, sin embargo no valoró una licencia médica del 2015 emitida por la misma facultativa que emitió las licencia médicas que se mencionó, con diagnóstico de las crisis de pánico, indicio de la vulneración antes establecida.

Luego se pregunta «¿Por qué la licencia médica emitida por la misma facultativa y que tiene una duración similar en días (2015) no se valoró por la juez?,» (Sic) y arguye que la única respuesta sería que al valorar la licencia de 2015 se asentaría que la denunciante en ese año sufría de problemas neurológicos y/o psicológicos tan graves que ameritaban una licencia médica, lo que derrumbaría el razonamiento de la juzgadora, ya que establece la existencia de independencia de los motivos o causas entre la

emisión de la licencia médica de 2015 y 2018 y la de 2020, lo que, en su opinión llevaría a concluir que la denunciante se encontraría en un constante tratamiento neurológico y psicológico iniciado a lo menos en 2015 y que no finalizó, y que, a su vez, devendría en que la causa no se podría relacionar con los supuestos malos tratos, humillaciones y denostaciones que se atribuye a su parte para acreditar la vulneración de derechos; por lo demás «no existe informe alguno que dé cuenta de un alta médica que permita presumir que los hechos por los cuales se emitió la licencia en el 2015 y 2018, son hechos aislados respecto de los cuales se les ha dado alta, por lo cual, frente a la inexistencia de ese antecedente es posible presumir que su padecimiento se ha mantenido inalterable incluso mucho antes de la llegada de la cónsul denunciada al presente consulado, lo que se produce en el año 2019.» (Sic); de manera que uniendo este hecho al razonamiento de la sentencia se generaría «una contradicción en las deducciones ya que ninguno de los testigos hizo alusión a esta licencia médica y más aún el cónyuge actual contrainterrogado por esta parte dijo no recordar (¿cómo un marido no puede recordar los padecimientos de su mujer?)» (Sic); por lo que «aplicando los principios de la lógica solo hacen llegar a la conclusión de que la denunciante se encontraba en un tratamiento constante acreditado a lo menos del año 2015 y que con los antecedentes aportados en juic io y las declaraciones de los testigos (la amiga y ex trabajadora desvinculada por mi representada y el cónyuge) no se puede acreditar que las aflicciones psicológicas provengan de las actividades laborales de la denunciante por ende no se pueden dar por acreditada dicha hipótesis.» (Sic).

Añade, que tampoco se habría valorado la declaración de la denunciante, quien habría señalado que siempre se ha tratado con la misma neuróloga, «

por tanto usa la expresión «siempre» que según la Real Academia Española de la lengua siempre se define como «Por todo tiempo o por tiempo indefinido», de esta expresión se puede determinar que toda la vida de la denunciante ha estado en tratamiento con la neuróloga indicada,» (Sic) no fue valorado; y que habría llevado a la conclusión que la actividad laboral entre la denunciante y su parte no podría haber ocasionado las aflicciones psicológicas alegadas.

Refiere que tampoco se habrían valorado los mensajes de Whatsapp acompañados por su parte, enviados por la denunciante a la denunciada, uno del inicio de la relación laboral, y otro de 24 de julio de 2020, -un mes antes de la última licencia médica y antes del autodespido-; de cuyo tenor se evidenciaría la importancia de su valoración a la luz de los malos tratamientos y denigraciones, acreditadas y que conforme al informe médico incorporado por la denunciante sobre tal afectación, situación que a su juicio resultaría contradictoria con dichos mensajes.

Indica que de haberse valorado correctamente se habría rechazado la denuncia en todas sus partes.

CUARTO:

Que conjuntamente con el motivo precedente, se incoó la causal de invalidación dispuesta en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; luego de transcribir el artículo 456 del mismo Código y el significado que doctrinariamente se asigna a la sana crítica, alega que se vulneran los principios de razón suficiente y de no contradicción.

Expone que como primer indicio se estableció la existencia de cámaras de vigilancia puestas en dirección a la pantalla del computador de la denunciante, como presupuesto de vulneración de la intimidad de la actora, con el testimonio de Margarita Flores y fotografías, ya que en las dependencias del Consulado se instalaron cámaras de seguridad, apuntando una de ellas directamente a la estación de trabajo de la actora, específicamente a la pantalla de su computador, afectando con ello su intimidad al verse expuesta durante toda su jornada de trabajo a la cámara, lo que fue manifestado en varias oportunidades a su jefatura; empero respecto de ese testimonio aparecerían aspectos «que darían cuenta de la falta de imparcialidad necesaria para poder valorar su testimonio conforme un estándar mínimo, en orden a dar razón de sus dichos de modo tal de poder concordar su testimonio con otros medios de prueba rendidos en el proceso, como son las fotografías de las cámaras de seguridad del consulado Argentino exhibidas incluso por esta parte y la contraria al momento de su declaración y que fue ponderado por la sentenciadora como elemento de convicción del presente indicio.» (Sic); toda vez que dicho indicio se sustentaría solo en el testimonio de aquella sin corroboración con otro salvo las fotografías, «sin embargo, al tratarse de una testigo de tal relevancia que con su solo testimonio se tiene por probada la primera vulneración, lo esperado sería que la misma permitiera de su solo testimonio la

convicción necesaria a partir de elementos objetivos de credibilidad,» (Sic), acto seguido señala partes de los dichos de la testigo e indica que se trata de ex trabajadora de su parte, desvinculada en 2020, y cuyo despido según calificó la misma fue injusto, además reconoce la relación de amistad con la denunciante.

Luego de una extensa exposición en que reitera lo anterior, argumenta que la infracción al principio lógico de razón suficiente se produciría porque la sentenciadora «construye un indicio a partir del testimonio de quien aparece de manifiesto de los antecedentes tener una íntima amistad con la denunciante, respecto de la cual, indica una latente enemistad con la denunciada, quien a su respecto la habría despedido y más aún sustenta su razonamiento en la única circunstancia de que la testigo estima que era incómodo trabajar con una cámara encima, y que ella habría visto como la denunciante se sentía intimidada» (Sic), por lo que el razonamiento del sentenciador no se sustentaría en consideraciones razonables.

Acto seguido refiere que la infracción al principio lógico de no contradicción se produciría porque no se podría estimar la vulneración solo por el hecho que la testigo refiriera que existía una cámara encima de la denunciante y señalar que ello se corroboraría con las fotografías, «en la cual claramente la cámara de seguridad aludida, apunta y observa todos los puestos de trabajo del consulado, donde además, se reconoce por la testigo estar comprendida su estación de trabajo, y la estación de trabajo del otro testigo de esta parte el Sr.

Diego Colón, quien por cierto da cuenta al igual que esta testigo de que la posición de las cámaras de seguridad era aquella que se reflejaba en las fotografías exhibidas y que comprendían por razones de seguridad la observación del salón donde estaban todos los puestos de trabajo juntos,» (Sic). Incorpora la imagen correspondiente a dicha fotografía.

Indica que el segundo indicio -malos tratos de palabra de parte de la jefatura directa Ana Carolina Massuh, personalmente o por medio teletrabajo por la pandemia-, como presupuesto de vulneración de la honra de la trabajadora, conforme artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, se estableció con los testimonios de Margarita Figueroa Saavedra y de Sebastián Majmud Olmedo, pues según la primera «La humilló, le grito, la retó, la dejó de mentirosa delante de sus compañeros de trabajo», y según el segundo «Siempre buscaban la instancia para retarla», «la retaban por los ruidos que hacían sus hijos», lo que refuerza el indicio porque contextualiza cómo se desarrollaba el teletrabajo en pandemia, ya que a mediados de marzo de 2020 todo el país se encontraba en estado de excepción y se debía trabajar desde el hogar, al igual que los niños que asistían a clases en modalidad online, generando dificultades para adaptarse a la nueva forma de trabajo, lo que de por si traía aparejado estrés a nivel familiar, al laborar desde el domicilio y a la vez cuidar de los hijos, dificultando de sobremanera la realización de las tareas encomendadas, más si la jefatura directa le gritaba a la actora, lo que generó un deterioro en el estado de salud de la denunciante a causa de los conflictos suscitados en el consulado, según licencias médicas acompañadas por la contraria; lo que se une al hecho que los testigos anteriores refirieron que durante la jornada de trabajo y las reuniones de la jefatura con los trabajadores, existía la obligación de mantener la cámara encendida, afectando con

ello la intimidad de la actora y la de su familia, pues ella junto a su marido y sus hijos realizaban sus funciones y clases desde su hogar, alterando con ello la privacidad de los integrantes de la familia y de ella misma al tener que estar siempre conectada.

Cuestiona, al igual que en el indicio anterior, los dichos de la testigo Flores; y en cuanto al segundo testigo arguye que como es el actual cónyuge de la denunciante, presume fundadamente un interés en los resultados del juicio, «y en que solo puede ser analizado su testimonio en base a la posible corroboración de los hechos mediante otros elementos del proceso, situación que no acontece», (Sic).

Opina que «No resulta ajustado a un razonamiento lógico, estimar que existía la obligación de mantener la cámara prendida durante el teletrabajo, más aún cuando dicha -supuesta obligación- solo aparece del testimonio del cónyuge de la de denunciante, quien, por una parte, da cuenta de haber estado asimismo en teletrabajo, por lo cual, resulta poco creíble que haya podido constatar con sus propios sentidos la obligación de mantener la cámara encendida durante ocho horas,» (Sic).

Agrega que, además, la sentenciadora se contradiría al estimar que el estado de salud de la denunciante corroborado por los reposos médicos, daría cuenta de la existencia de los malos tratamientos, porque de las mismas licencias médicas aparecería que la afección de salud mental vendría desde 2015; por lo que, a su juicio, «no es posible entender que bajo un razonamiento lógico, los documentos que dan cuenta de la existencia de una aflicción y tratamiento consecuente por el diagnóstico de crisis de pánico y ansiedad aguda, sea consecuencia directa de actos realizados por una persona, que ni siquiera existía ni conocía a la denunciante, al momento de estimar el diagnóstico de la de actora y consecuente reposo médico en el año 2015, por lo cual, malamente se puede estimar que esa misma persona, ahora haya causado un diagnó

stico que la denunciante ya tenía con anterioridad.» (Sic).

El tercer indicio, malos tratamientos durante la vigencia de la relación laboral al momento de notificar la amonestación por publicación de la denunciante en la red social Facebook, como presupuesto de vulneración del derecho fundamental contenido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; que se tuvo por acreditado con la publicación efectuada a raíz del despido de la testigo Flores, cuya captura de pantalla incorporó Ana Carolina Massuh al WhatsApp del grupo de trabajo del Consulado, y citó a la denunciante y al señor Colón a una reunión, en la que ambos fueron amonestados por la cónsul, según carta de 28 de junio de 2020, y con el audio sobre esa reunión en que se escucha a tres personas, reconocidas como Ana Carolina Massuh, la denunciante y Diego Colón, en una discusión que va subiendo de to no por la negativa de la actora a firmar la amonestación, ante lo cual Ana Carolina Massuh se ofusca y trata a la denunciante de «turbadita»; demostrándose que la cónsul la descalificaba, porque se escuchó expresamente la palabra «turbadita» al referirse a ella, la que según las definiciones de la Real Academia se refiere a una alteración, en este caso, de la trabajadora, que unida a las licencias médicas y certificados incorporados por la misma denunciada, contextualizan el uso de dicha palabra, pues según su significado se trata de una alteración, en este caso con una connotación negativa hacia el estado de salud de la trabajadora ya que conocía su historial médico y los ataques de pánico sufridos por ésta, afectando así su integridad física y síquica y vulnerando la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República.

Alega que sentenciadora da validez al audio, «más allá de la discusión planteada respecto a la forma ilegal en que eventualmente se habrí

a obtenido el mismo, al tratarse de un reunión privada» (Sic), por lo percibido por ella misma conforme a la inmediación, al reconocer las voces de las tres personas que participaron en esa reunión, pero la Cónsul no compareció a ninguna etapa del juicio, por lo que no sería posible explicar fundadamente que la voz de quien realiza la descalificación que basa la acreditación de un indicio de vulneración, sea la de la denunciada, y vuelve a reiterar su tesis de la falta de imparcialidad de la testigo Flores, quien fue otra de las personas que reconoció aquella voz, también lo hizo la denunciada, por lo que, no habría certeza al respecto, y si bien, la voz que se escucha tiene acento argentino, se está en el consulado de ese país.

En su opinión se infringe el principio de la razón suficiente, pues aun cuando que la voz sea la de la denunciada, «solo por el hecho de haber referido la expresión turbadita, existiría una alteración y una descalificación a la actora, desde que, sin ir más lejos, la expresión «turbada», no es sino la forma de referir -en el contexto de la conversación, donde la denunciante se habría negado a firmar la amonestación, entendiendo que ésta era un ataque a su vida privada- la conducta de cegarse, nublarse, frente a lo que se le había expuesto a propósito de la amonestación.

Lo anterior, incluso entendiendo que la persona que refiere esa expresión es una persona de nacionalidad argentina, cuya forma de hablar -en cuanto acento y tono- y el lenguaje utilizado resulta acorde a un connacional argentino común, sin que por ese solo hecho, pueda entenderse que la expresión pretende descalificar a la denunciante.» (Sic).

Reclama que no existiría una construcción lógica, para darle a la palabra turbadita, una connotación negativa por la existencia de un historial médico de la actora y conocido de la Cónsul, dado que, una vulneración de derechos no puede ser

construida a partir de una expresión que de modo alguno guarda relación con el estado médico de la denunciante.

El cuarto indicio, interrupción de reposo médico, fuera del horario de trabajo e incluso en más de una ocasión, como presupuesto de vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 de la Constitución de la Política de la República, que se acreditó con la licencia médica presentada por la actora, con reposo del 4 de agosto de 2020 por 15 días, emitida por doctora Gislaine Lam, neuróloga, durante cuyo reposo en más de una oportunidad Ana Carolina Massuh le solicitó mediante cadena de correos, sin perjuicio de la licencia médica, el envío de toda la información inherente al área administrativa que se encuentra en su poder, el 04 de agosto de 2020, el que la denunciante respondió, luego aquélla el 6 de agosto vuelve a enviarle correo para informar que se irá a retirar toda la documentación e información que tiene en su domicilio y se le piden las llaves del Consulado, respondiendo la denunciante que con igual fecha entregó la documentación a Diego, y que la información está en un disco duro externo y traspasada a la carpeta de administración del consulado; el 12 de agosto a las 19.39 horas, la denunciada vuelve a enviar correo en que indica nuevamente sin perjuicio de la licencia otorgada, le solicita especificar cuál es la información a la que se refiere, respondiendo la demandante el 15 de agosto, añadiendo que estaba con reposo médico no concluido, el que es necesario para que el trabajador se pueda recuperar y manifiesta su disconformidad sobre las condiciones laborales.

Se refrenda con el certificado psicológico que señala que la denunciante al sentirse constantemente transgredida por su jefatura se desencadena sintomatología física y psicológica que impactan y dificultan aún más la realización de su labor, teniendo pensamientos intrusivos referente a lo sucedido, la mantiene en un estado de alteración y alerta constante.

Argumenta que se infracciona el principio de razón suficiente porque se desprendería de los mismos correos electrónicos que el mensaje se envió el mismo día que la denunciante comenzó la licencia médica, para la entrega de información contable que solo ella tenía y remitir los estados mensuales a la embajada Argentina, pues aquélla cumplía funciones de contabilidad, además se indicó la posibilidad de retirarlos desde su domicilio para minimizar las molestias en la entrega y atendido además el reposo, lo que aparecería de la lectura del correo electrónico, por ello, no sería posible entender que el envío de esos mensajes interrumpió el reposo médico para transgredir la esfera psíquica de la denunciante.

Adiciona que de haberse valorado correctamente la valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, se habría concluido la inexistencia de actos de vulneración de derechos fundamentales.

QUINTO: Que solicita se acoja su recurso, se invalide la sentencia por la causal principal, y se dicta sentencia de reemplazo que acoja la inmunidad de jurisdicción y rechace la demanda; si se acoge la causal del artículo 478 letra a) pide se anule la sentencia, declarando que el tribunal es absolutamente incompetente para conocer del este juicio, «sin perjuicio de la facultad de la Iltma.

Corte de Apelaciones de Antofagasta para acoger de oficio el presente recurso de nulidad por algún motivo distinto de los invocados, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 inciso final del Código del Trabajo.» (Sic); en subsidio se acoja por las causales del artículo 478 letras e) y b) del Código del Trabajo, invalidando la sentencia y dictando la de reemplazo que rechace la denuncia, con costas.

SEXTO: Que la recurrida pidió el rechazo del recurso, porque el fallo no incurría en los vicios pretendidos por la recurrente.

SÉPTIMO: Que en cuanto a la causal principal, esta Corte ha señalado reiteradamente que, deduciéndose la causal de nulidad contemplado en la parte final del artículo 477 del Código del Trabajo, también conocida como causal genérica, esto es, haberse dictado la sentencia con un error de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la competencia de este tribunal está restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso.

En otros términos, invocándose una errónea aplicación de ley, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicación de una impertinente, y siempre que, además, la equivocada interpretación de ley influya en lo dispositivo del fallo.

Lo antes referido implica la irrestricta aceptación del sustento fáctico establecido por el tribunal inferior.

OCTAVO:

Que el recurrente reclama que en la sentencia no se habrían aplicado los artículos 43 que establecen la inmunidad de jurisdicción en cuanto los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares; 45 que dispone la renuncia a los privilegios e inmunidades del Estado que envía respecto de un miembro de la oficina consular; y 53 que contempla el principio y fin de los privilegios e inmunidades de los miembros de la oficina consular; todos ellos de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

Asimismo denuncia que habría falta de aplicación de diversos artículos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, a saber: 22 que prescribe la inviolabilidad absoluta de los locales de la misión de un Estado extranjero; 24 que previene la inviolabilidad absoluta de los documentos y archivos de la misión («dondequiera que se hallen»), 27 que establece la protección y libertad de comunicación de la misión diplomática para todos los fines oficiales, 28 que señala la exención de todo impuesto y gravamen respecto de los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales; 29 que dispone la inviolabilidad del agente diplomático; 30 que contempla la inviolabilidad de la residencia particular del agenta diplomático, de sus documentos, correspondencia y bienes, con la excepción que se consigna; 31 que estatuye la inmunidad de jurisdicción penal del agente diplomático, y de la civil y administrativa con las excepciones que se indica; 32 que previene la renuncia a la inmunidad de jurisdicción por parte del Estado acreditante respecto de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad según el artículo 37; 33 que dispone que el «agente diplomático» estará exento de las «disposiciones sobre seguridad social» de Estado receptor, exención que hace extensiva a los «criados particulares que se hallen al servicio ex clusivo del agente diplomático», a

menos que estos últimos sean nacionales del Estado receptor; 34 que prescribe la exención para el agente diplomático de impuestos o gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, a excepción de los que se señalan; 35 que exime a los agentes diplomáticos de toda prestación personal, servicio público de cualquier naturaleza y de cargas militares del Estado receptor; 36 que dispone que el Estado receptor debe permitir la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos de los objetos de uso oficial de la misión, de uso personal del agente diplomático o su familia que formen parte de su casa, que además, estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones anteriores, u objetos de importación o exportación prohibida por el Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena; 38 que prescribe que el agente diplomático nacional del Estado receptor o con residencia permanente en sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones, y los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades solo en la medida que lo admita dicho Estado; 39 que señala el inicio y término del derecho a privilegios e inmunidades de los beneficiados con ellos; 41 que dispone la obligación de las personas que gozan de los privilegios e inmunidades de respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor, y 47 que estatuye que en la aplicación de la Convención, el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre los Estados.

NOVENO:

Que desde ya debe asentarse que no se vislumbra la forma en que la sentencia habría dejado de aplicar los artículos 45 y 53 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y 24, 27, 30 a 32, 34 a 36, 38, 39 y 47 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, toda vez que ninguna de ellas se relaciona con la materia sobre la que versa este juicio, por tanto no puede concluirse que se los haya infringido, lo que implica que el motivo de nulidad invocado respecto de tales preceptos jurídicos no puede prosperar.

DÉCIMO: Que para efectos de determinar si efectivamente la sentencia no aplicó los artículos 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, cabe tener presente que resulta clarificador enfatizar que la Convención de Viena, tanto una como la otra, como sus propias denominaciones ya lo sugieren, importan el reconocimiento de un estatuto especial para los funcionarios diplomáticos o consulares; y, de acuerdo con lo consignado en sus exposiciones de motivos, tienen por objeto regular las «relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticos», con miras a contribuir «al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones», precisándose -inclusive-, «que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados.».

UNDÉCIMO: Que en ese entendido, no se trata que en dicha normativa se consagre una inmunidad de jurisdicción propiamente dicha. Antes bien, como se hizo notar, lo que se consultan en ellas son privilegios funcionales al desempeño o cometido de la misión diplomática o consular. Se trata de inmunidades personales y no estatales.

Esto que se viene diciendo es coherente con la naturaleza, finalidad y sentido de la inmunidad de jurisdicción de un Estado extranjero.

En efecto, la inmunidad de jurisdicción se traduce en la imposibilidad de ejercer ese poder o expresión de la soberanía respecto de otro Estado, porque existe entre ellos una relación de paridad, de igualdad soberana en los términos a que se refiere el artículo 2.1 de la Carta de las Naciones Unidas.

DUODÉCIMO: Que sin embargo, corresponde a una realidad indesmentible que la actividad de un Estado en territorio extranjero no sólo puede importar la realización de actos inherentes a su soberanía o de índole administrativa, sino también otros de carácter comercial, particular o empresarial que comprometen los intereses de personas comunes (particulares). Como respuesta a esa realidad, la evolución del Derecho Internacional comenzó a distinguir entre una inmunidad de jurisdicción absoluta (actos de «iure imperii») y otra de carácter relativa (actos de «iure gestionis») y hasta se ha llegado a entender que la inmunidad de un Estado está circunscrita o limitada a su territorio. Lo cierto es que la tendencia actual se orienta a sostener que la inmunidad estatal admite excepciones relacionadas con la naturaleza de la actuación del Estado extranjero. Así, cuando se está en presencia de actos de soberanía (de «iure imperii») surge la imposibilidad de juzgamiento. Sin embargo, cuando esos actos atañen a actividades de naturaleza empresarial (de «iure gestionis»), no puede tener cabida la inmunidad de jurisdicción.

DÉCIMO TERCERO: Que en ese sentido, cabe traer a colación algunas normas y actuaciones atingentes a la materia; como son: i) el artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece que:

«Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor…»; ii) el artículo 33 Nº 3 de dicha Convención obliga a los agentes diplomáticos a cumplir con las obligaciones que imponen las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor a los empleadores respecto de sus nacionales, que no están protegidos por normas de seguridad social del Estado acreditante o de otro Estado; iii) la Nota Circular 371 de 16 de octubre de 1997, de la Dirección de Ceremonial y Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, mediante la cual se insta a las Embajadas y Organismos Internacionales acreditados en el país a adoptar todas las medidas para el estricto cumplimiento de las normas laborales y previsionales chilenas, en razón que su incumplimiento afecta sobremanera la situación socioeconómica de los empleados no diplomáticos que trabajan en ellas; y iv) la Nota Circular 172 de 17 de mayo de 1999, de la misma Dirección de Ceremonial y Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, en cuya parte pertinente se expresa que: «…la práctica internacional que se ha venido desarrollando en los últimos años en diversos Estados en materia de inmunidad de jurisdicción…se orienta a un cambio de criterio, asumiéndose posturas más restrictivas en lo que se refiere a temas laborales, esta Cancillería viene en comunicar a las Embajadas, Oficinas Consulares, Cuerpo Diplomático y Consular residente que, en lo sucesivo, no se procederá a acoger la inmunidad de jurisdicción respecto de los casos que digan relación con incumplimiento de normas del trabajo…». Luego añade: «…la inmunidad de jurisdicción, privilegio que se encuentra amparado por el derecho internacional, al cual Chile reconoce y adhiere, se debe necesariamente concordar con el respeto a las leyes vigentes en un país, entre las cuales se encuentran las relativas al derecho laboral y de seguridad social…».

DÉCIMO CUARTO:

Que, además, el 2 de diciembre de 2004 se acordó, en Nueva York, la «Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes», la que según su artículo 5, relativo a los principios generales, todo Estado goza, para sí y para sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en su artículo 11, ningún Estado puede hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante otro Estado cuando se trata de un proceso relativo a un contrato de trabajo entre el Estado y una persona natural respecto de un trabajo ejecutado o que haya de ejecutarse total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado, a menos que los Estados interesados convengan en otra cosa.

Aun cuando esta Convención no ha entrado a regir, da cuenta de un consenso internacional logrado en la materia y señala un criterio a tomar en cuenta.

DÉCIMO QUINTO: Que así las cosas, en la sentencia quedó establecido que la denunciante prestó servicios en el Consulado de Argentina en Antofagasta, en virtud de un contrato de trabajo y que se autodespidió aplicando la causal dispuesta en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, al haber sufrido vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión o a causa del despido.

En ese escenario, el asunto sometido a la decisión del Juzgado de Letras del Trabajo concierne a una prestación de servicios personales ejecutada en territorio chileno la que, por ello no responde a la idea de un acto de gobierno, ejecutado por el Estado extranjero en su condición de soberano; por consiguiente, conforme a lo relacionado precedentemente no cabe en este caso la inmunidad de jurisdicción, de modo que el tribunal del fondo no incurrió en ningún error de derecho, ni menos infringió las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares ni la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

DÉCIMO SEXTO:

Que por lo demás una conclusión diferente implicaría desatender el deber del Estado de Chile de asegurar a todas las personas la igualdad ante la ley, de otorgar una tutela judicial efectiva y de proteger el trabajo conforme lo consagrado en el artículo 19 N°s 2, 3 y 16 de la Constitución Política de la República, desde que la aplicación irrestricta de la inmunidad de jurisdicción obligaría al demandante a ejercer su acción en territorio extranjero, configurándose con ello una situación de desigualdad y de privilegio que, a todas l uces, no resulta razonable.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que lo dicho también es suficiente para concluir que no existe infracción alguna al artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, pues fue correctamente aplicado.

DÉCIMO OCTAVO: Que en consecuencia, la causal en análisis deberá ser rechazada.

DÉCIMO NOVENO: Que en cuanto a la primera causal subsidiaria, esto es, aquella contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, cuando la sentencia ha sido dictada por un tribunal absolutamente incompetente, para su rechazo basta tener por reproducidos los razonamientos que anteceden, toda vez que el recurrente fundó este motivo de nulidad en que la inmunidad de jurisdicción de la que gozaría la denunciada provocaría la incompetencia absoluta del Juzgado de Letras del Trabajo, por ende, considerando que se determinó que dicho privilegio no concurría, y que el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, indica que la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones; necesariamente ha de concluirse que como el conflicto entre las partes es de índole laboral, su conocimiento y resolución, de conformidad al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, es de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, pues a estos tribunales corresponde conocer y resolver las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales

o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales de trabajo.

VIGÉSIMO: Que respecto a la causal interpuesta en subsidio de las precedentes, aquella establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, que se circunscribió al artículo 459 N°s 4 y 6 del Código del Trabajo, es menester señalar, en primer término y para despejar el examen del fallo, que si bien el recurrente señaló que el fallo incurriría en el defecto del N° 6 de dicho artículo, que exige en la sentencia la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, lo cierto es que sólo menciona la norma sin desarrollar cómo se produciría el vicio, lo que impide entrar a su conocimiento porque el carácter de derecho estricto de este recurso de nulidad exige que se exponga de manera clara y precisa la forma en que se configuran los reproches que se le efectúan al fallo, por lo que, desde ya este aspecto de la causal no puede medrar.

VIGÉSIMO PRIMERO:

Que en segundo término, el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, señala que la sentencia debe contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; y el recurrente denuncia falta de análisis de una licencia médica expedida en 2015, de una parte de la declaración de la denunciante sobre que siempre se había tratado con la misma neuróloga, y finalmente dos mensajes de Whatsapp enviados por la denunciante a la denunciada, uno del inicio de la relación laboral, y otro de 24 de julio de 2020; empero dichas falencias por sí solas no configuran la causal en mención, pues conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 478 del Código Laboral, no producen nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo, por ende debe determinarse si las falencias que presenta la sentencia impugnada configuran esa exigencia.

Pues bien, de la revisión de la carpeta digital aparece que se incorporó una licencia médica expedida a favor de la denunciante por la neuróloga doctora Lam, el 27 de agosto de 2015 por catorce días, no se aprecia diagnóstico; la que no aparece mencionada en la sentencia, sin embargo, teniendo en cuenta que esta causa corresponde a una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del autodespido en 2020, no es posible considerar que la falta de análisis de una licencia médica expedida en 2015 tenga idoneidad para probar que la denunciante padecía de crisis de pánico constantes desde ese año, considerando en primer lugar que no se conoce el diagnóstico de dicha licencia; en segundo lugar, porque se estableció que la relación laboral se inició en 2014 y terminó en 2020, y se analizó dos licencias médicas (2018 y 2020), de manera que aun analizando aquella de 2015, no resulta posible establecer que tres licencias médicas puedan demostrar el argumento del recurrente; y en tercer lugar, por una cuestión de especialidad médica,

pues todas aquellas licencias, incluso la de 2015, fueron expedidas por una misma doctora neuróloga, la que «tiene competencia sobre diversos trastornos médicos, incluyendo enfermedad cerebrovascular, enfermedad de Parkinson, dolores de cabeza, epilepsia, esclerosis múltiple, neuropatías periféricas, infecciones del sistema nervioso, tumores, y complicaciones de los traumatismos craneales y espinales.» (https://neurología.es), como se ve entre estas no se incluye la crisis de pánico, que es una «patología que se caracteriza por ser repentina y producir un miedo intenso, además de presentar reacciones físicas que pueden ser muy molestas.» (www.clinicauandes.cl), y «que debe ser tratada por psiquiatra y psicólogo» (www.mayoclinic.org), lo que, definitivamente descarta que la enfermedad por la que se concedió reposo médico a la actora en 2015 permita variar el sustento actual de la vulneración de derechos de la actora.

Lo mismo cabe predicar respecto a la falta de análisis de una frase de la declaración de la denunciante, porque no altera los hechos que se estableció con la restante prueba y con el contexto del conflicto, pues aun en el evento que se la vinculara con la licencia del año 2015, como pretende el recurrente, lo único que demuestra es que el documento fue expedido por la profesional que trataba sus enfermedades neurológicas.

Por otro lado, la falta de análisis de los mensajes de WhatsApp enviados por la actora al inicio de la relación laboral y poco antes de su autodespido, tampoco hace variar el sustento fáctico acreditado, desde que el primero de estos corresponde a los inicios de la relación laboral por lo que mal puede tener vinculación con los hechos materia de este juicio, y el último porque la circunstancia que se envíe parabienes, felicitaciones o congratulaciones menos aun permite alterar el factum asentado.

Por lo demás, es menester recordar que la acción que se ventila es un procedimiento de tutela judicial, por lo que de conformidad al artículo 493 del Código del Trabajo, y dado que de los antecedentes aportados por la denunciante

resultaron indicios suficientes de que se había producido la vulneración de derechos fundamentales, correspondía al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; esto es, las medidas equitativas tendientes a reparar la vulneración; lo que, en caso alguno, cumplen los medios de prueba cuya falta de análisis se reclama.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que lo reseñado permite concluir que el incumplimiento del artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, por parte de la juzgadora, no es suficiente para provocar la nulidad del fallo, toda vez que subsanado el defecto, analizándose las pruebas que la recurrente echa en falta, se arriba al mismo resultado, esto es, que la vulneración de derechos denunciada fue debidamente establecida con los indicios aportados por la actora, en consecuencia, este motivo tampoco puede prosperar.

VIGÉSIMO TERCERO: Que la causal interpuesta en forma conjunta con la anterior, esto es, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, desde ya debe ser rechazada, puesto que la interposición conjunta de causales redunda en que deben configurarse todas para que el recurso pueda medrar, de modo que si una de ellas no concurre, como en este caso, necesariamente deben rechazarse todas aquellas que hayan sido deducidas simultáneamente.

VIGÉSIMO CUARTO: Que sin perjuicio de lo anterior, sobre el motivo de nulidad establecido en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, la doctrina sostiene:

«En resumen, debe repetirse una vez más, el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ha sido concebido para revisar y, en su caso, alterar «el juicio de hecho» de la sentencia cuestionada, lo que puede tener lugar cuando se han vulnerado las reglas que el juez está llamado a observar y respetar para su actividad de apreciación o de valoración de las probanzas rendidas en el juicio.

Para que haya lugar a esa posibilidad de revisión de los hechos debe insistirse en que resulta preciso que en el recurso se identifique debidamente la norma o regla de apreciación de la prueba que se estima vulnerada, el hecho involucrado en ese error, el modo en que se produce esa vulneración, la manera en que esos hechos fijados equivocadamente, quedarían correctamente determinados de observarse las reglas aludidas y como esa alteración sería capaz de hacer variar el sentido de la decisión.» (El Recurso de Nulidad Laboral, Omar Astudillo Contreras, pág.283).

VIGÉSIMO QUINTO: Que la exigencia que señala la doctrina, no se cumple en la interposición de esta causal, toda vez que el recurrente denuncia que se habría vulnerado los principios lógico formales de razón suficiente, las que no son tales, y deja en evidencia que la molestia real de aquél está circunscrita a la valoración efectuada por la juez del fondo, la que no comparte; y en que debe recordarse que se infringe el principio lógico de la razón suficiente únicamente si las conclusiones a las cuales arriba el sentenciador no encuentran un correlato armónico con las premisas en las cuales descansa, lo que en este caso no puede afirmarse, desde que existió los razonamientos suficientes para sustentar las conclusiones a las que se arribó respecto a la vulneración de derechos que afectó a la denunciante.

En ese contexto, debe recordarse que este recurso no permite a esta Corte realizar una nueva ponderación de las probanzas incorporadas en el juicio, pues ello atenta contra el principio de inmediación y supera los límites de la nulidad; por lo cual, la circunstancia de no compartir la recurrente las conclusiones del tribunal en cuanto a la valoración de la prueba, no supone su impugnación por esta vía so pretexto que se contradice los principios de razón suficiente y no contradicción, puesto que estos no concurren desde que las pruebas fueron consideradas y valoradas, sin contradecir dichos parámetros, lo que permite la reproducció

n del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que arribó la juzgadora e impiden configurar el vicio denunciado, por consiguiente, ni aun examinada aisladamente esta causal no pude prosperar.

VIGÉSIMO SEXTO: Que lo reseñado basta para rechazar el recurso.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474, 478 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado José Gajardo Alcayaga, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha tres de enero de dos mil veintidós, en causa RUC 2040292992-9, RIT T-384-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en consecuencia, la sentencia no es nula.

Regístrese y comuníquese.

Rol 120-2022 (LAB) Redacción de la Ministra Titular Sra. Jasna Pavlich Núñez.

Dinko Antonio Franulic Cetinic Jasna Katy Pavlich Nunez MINISTRO MINISTRO Fecha: 05/09/2022 11:42:31 Fecha: 05/09/2022 12:15:43 JAIME ANIBAL ROJAS MUNDACA

MINISTRO

Fecha: 05/09/2022 12:10:46 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic C., Jasna Katy Pavlich N., Jaime Anibal Rojas M. Antofagasta, cinco de septiembre de dos mil veintidós.

En Antofagasta, a cinco de septiembre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 02 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl