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Ley N° 21.488, tipifica el Delito de Sustracción de Madera y otros relacionados

27 de septiembre de 2022

Sanciona a quien robe o hurte y troncos o trozas de madera; a quien tenga troncos o trozas de madera
cuando no pueda justificar su adquisición o su legítima tenencia; al que sea habido en
predio ajeno, en faenas o actividades de tala sin consentimiento de su propietario y al que
falsifique o maliciosamente haga uso de documentos falsos para obtener guías o formularios con miras a trasladar o comercializar madera de manera ilícita.

Este martes 27 de septiembre se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.488 que «Modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal, para tipificar el delito de sustracción de madera y otros relacionados, y habilitar el uso de técnicas especiales de investigación para su persecución«. Para cumplir la finalidad indicada, esta ley introduce una serie de modificaciones.

Delito de Sustracción de Madera y otros relacionados
En primer término, sobre el tipo de Sustracción de Madera, el artículo 1 de la Ley N° 21.488, modificó el Código Penal, incorporando un párrafo «IV ter. De la sustracción de madera» al título noveno del Libro II de dicho Código, compuesto por los artículos 448 septies y 448 octies; del siguiente tenor:
«Artículo 448 septies.- El que robe o hurte troncos o trozas de madera comete el delito de sustracción de madera y será sancionado con las penas señaladas en los Párrafos II, III y IV del presente Título. Cuando la madera sustraída tenga un valor que exceda las 10 unidades tributarias mensuales se aplicará además la accesoria de multa de 75 a 100 unidades tributarias mensuales.
Si la madera sustraída tiene un valor superior a las 50 unidades tributarias mensuales o si la sustracción obedece a un proceder sistemático u organizado, se podrán aplicar las técnicas especiales de investigación previstas en el artículo 226 bis del Código Procesal Penal.
Los vehículos motorizados o de otra clase, las herramientas y los instrumentos utilizados en la comisión del delito, caerán en comiso«.
«Artículo 448 octies.- Se castigará como autor de sustracción de madera, con las penas previstas en el artículo 446, a quien en cuyo poder se encuentren troncos o trozas de madera, cuando no pueda justificar su adquisición, su legítima tenencia o su labor en dichas faenas o actividades conexas destinadas a la tala de árboles y, del mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, en idénticas faenas o actividades, sin consentimiento de su propietario ni autorización de tala.
Asimismo, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo quien falsifique o maliciosamente haga uso de documentos falsos para obtener guías o formularios con miras a trasladar o comercializar madera de manera ilícita«.
Además, se modificaron los artículos 449, 449 bis, 450 y 456 Bis A, del mismo cuerpo legal.

Técnicas Especiales de investigación y persecución penal
Las demás disposiciones de la Ley N° 21.488, modifican otros cuerpos legales:
– Código Procesal Penal, modifica el artículo 226 Bis, para facultar al Ministerio Público de aplicar las técnicas especiales de investigación reguladas en los artículos 222 a 226 del mismo cuerpo legal para el caso del delito de sustracción de madera tipificado en el artículo 448 septies del Código Penal.
– D.F.L. N° 15, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que modifica leyes de control aplicables por el Ministerio de Agricultura, establece normas sobre actividades apícolas y sanciona la explotación ilegal de maderas. Modifica el artículo 6 e incorpora los artículos 9 bis, 9 ter, 9 quáter y 9 quinquies, nuevos.
– Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos. Modifica el artículo 27.
– Ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, modifica su artículo 1°.

En cuanto a la entrada en vigencia de las disposiciones de esta ley, se prevé una entrada en vigor inmediata a excepción de las modificaciones al D.F.L. N° 15, de 1968, del Ministerio de Agricultura, antes señalado, el artículo primero transitorio expresa que éstas entrarán «en vigencia transcurridos seis meses desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento al que se refiere su numeral 2. El referido reglamento deberá dictarse dentro del plazo de cuatro meses desde la
publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Consulte el texto completo de la Ley N° 21.488