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Corte Suprema acoge recurso de queja y deja sin efecto resoluciones de la Corte de Apelaciones

10 de septiembre de 2022

Las Cortes de Apelaciones no poseen competencia para revisar los presupuestos señalados en la resolución atacada, esto es, la pertinencia o suficiencia de las fundamentaciones de la causal de nulidad invocada.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, por cuanto no han podido los jueces recurridos, sin alterar la unidad de la presentación del recurrente, declarar al mismo tiempo, admisible e inadmisible el arbitrio de nulidad deducido en contra de la sentencia de la instancia. En efecto los jueces del fondo, pronunciándose sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, lo declararon admisible por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo e inadmisible por la establecida en el artículo 478 letra b) .

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Fecha: 14 de agosto de 2012
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:5036-12, MJJ32776
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – DEMANDA LABORAL – COMPETENCIA DE LAS CORTES DE APELACIONES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – FUNDAMENTOS DEL RECURSO – RECURSO DE QUEJA – RECURSO ACOGIDO – DISIDENCIA –

Las Cortes de Apelaciones no poseen competencia para revisar los presupuestos señalados en la resolución atacada, esto es, la pertinencia o suficiencia de las fundamentaciones de la causal de nulidad invocada.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, por cuanto no han podido los jueces recurridos, sin alterar la unidad de la presentación del recurrente, declarar al mismo tiempo, admisible e inadmisible el arbitrio de nulidad deducido en contra de la sentencia de la instancia. En efecto los jueces del fondo, pronunciándose sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, lo declararon admisible por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo e inadmisible por la establecida en el artículo 478 letra b) .

2.- Del artículo 480 del Código del Trabajo, fluye con claridad que la prerrogativa que la ley otorga al Tribunal que debe revisar los requisitos que hacen admisible un recurso de nulidad, comprende la escrituración, el plazo, los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas, sin que pueda desprenderse de dicha disposición que la Corte de Apelaciones posea competencia para revisar los presupuestos señalados en la resolución atacada, esto es, la pertinencia o suficiencia de las fundamentaciones de la causal de nulidad invocada.

3.- Se incurrió en las faltas hechas valer en el recurso de queja, en relación con la división de la presentación de que se trató, las cuales han de calificarse de manifiestas y graves, en la medida en que la declinatoria en el conocimiento íntegro pugna con el principio que sanciona el artículo 76, inciso segundo , de la Constitución Política de la República y, en fin, conduce a que el juicio laboral se desarrolle en única sede, al desecharse sólo desde el punto de vista formal lo fallado en la causa, lo que, a su vez, atropella la garantía prevista en el inciso quinto del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

4.- Se debe disponer la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno, toda vez que el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, es inseparable de las demás normas que fija ese precepto al regular el recurso de queja y, en tal virtud, en el ejercicio de las facultades disciplinarias de los tribunales superiores, la invalidación de la sentencia materia del recurso de queja acogido y el castigo de la falta o abuso grave cometida al dictarse la resolución anulada, no corresponden a potestades diversas. (Del voto de disidencia del los ministros Srs. Patricio Valdés Aldunate y señora Gabriela Pérez Paredes)

5.- Para los efectos de respetar la normativa que regula la materia, necesariamente, estos antecedentes deben ser conocidos por el Pleno, resultando imprescindible la remisión de los mismos, sin que sea procedente eximirse de esa obligación sobre la base de considerarse la falta o abuso de entidad menor, no sólo porque la ley no gradúa la magnitud para disponer el envío pertinente, sino además porque al dejarse sin efecto lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago se ha considerado que se incurrió en falta o abuso grave. (Del voto de disidencia del los ministros Srs. Patricio Valdés Aldunate y señora Gabriela Pérez Paredes)Fallo:

Santiago, 14 de agosto de 2012.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que don MDG., en representación de la empresa, ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de 26 de junio del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT O-385-2012, caratulados «Seguel con Hidalo, Lecaros y Compañía Limitada», en virtud de la cual se rechaza el recurso de reposición deducido por su parte contra la decisión de 13 del mismo mes y año, que declaró inadmisible el recurso de nulidad deducido por la misma empresa en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, que acoge la demanda por despido injustificado.

Segundo: Que el recurrente expone que luego de la declaración de admisibilidad de su recurso de nulidad hecha por el juez a quo, se envió a la Corte de Apelaciones de Santiago y ésta por resolución de 13 de junio de 2012, declaró inadmisible dicho recurso, el que fue deducido por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, sobre la base de las siguientes razones:

«De la lectura del recurso aparece que la misma carece de los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para declararlo admisible, desde que si bien el recurrente invoca la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en su desarrollo no se señala cuáles son las normas de la sana crítica que estima infringidas, ni cómo el juez a quo las ha vulnerado, limitándose únicamente a hacer valoraciones probatorias diversas a las contenidas en el fallo, razón por la cual su recurso ha de ser declarado inadmisible». «Que consecuentemente no puede sino concluirse que del examen de la causal aludida aparece que en su elaboración no se ha observado a cabalidad los requisitos imperativos, careciendo el que se revisa de la necesaria consistencia, por falta de fundamentación para admitirlo a tramitación».

Continúa señalando que contra esa resolución dedujo el único recurso procesal que cabía que es la reposición, la que fue resuelta con fecha 26 de junio del año en curso y es del siguiente tenor:

«Atendido el mérito de los antecedentes y advirtiendo del cuerpo del recurso de nulidad, que no se desarrollan las normas de la sana crítica que se estiman infringidas ni como el juez a quo las vulneró, lo que impedirá a esta Corte resolver el asunto sometido a su conocimiento y atendido que los argumentos expresados no logran desvirtuar los fundamentos tenidos en consideración al dictar la resolución requerida, se rechaza la reposición deducida.»

Argumenta el recurrente que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que al momento de revisar la admisibilidad de un recurso de nulidad sólo corresponde constatar los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código del Trabajo, esto es, de aquellos referidos en el inciso primero del artículo 479, es decir, por escrito, ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida y dentro de plazo, como si tiene fundamentos de hecho y de derecho o peticiones concretas y, en los casos que corresponda, si ha sido preparado.

Sin perjuicio de lo anterior -continúa el recurrente- el recurso de nulidad deducido por su parte por la causal del artículo 478 letra b) contiene los fundamentos de hecho y de derecho necesarios. En efecto, contiene claramente la causal invocada, se señalan las infracciones a las leyes de la sana crítica, como las que atentan contra las normas simplemente lógicas de la razón y expresamente contra el artículo 160 N° 3 al hacer una aplicación errada de la causal invocada y agregar un requisito que la ley no establece, como el aviso en caso de ausencia y la regla del artículo 1698 del Código Civil. Sostiene que el recurso deducido explica claramente cómo se ha infringido esta regla probatoria del artículo 1698 del Código Civil, alterándose el onus probandi y cómo el juez ha vulnerado las normas simplemente lógicas, al dar por acreditado un hecho sin prueba alguna y agregar un requisito inexistente al artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.

Afirma que claramente se detalla en el N° 4 de su presentación cómo se violan las normas de la lógica, lo que lleva a una solución errada, citando un ejemplo. Sostiene que se indica expresamente en el recurso que no se invoca motivo digno y que se violó la regla del onus probandi, dada la falta de prueba de motivo digno y más aún, se transcribe una sentencia de esta Corte que contiene igual razonamiento y por la cual se casó la sentencia de segunda instancia.

Por último, el demandado indica que la resolución recurrida entra a referirse al mérito del recurso deducido no siendo esta la etapa procesal para ello. Lo anterior sólo lo puede realizar la sala de fondo, puesto que la sala tramitadora únicamente puede declarar inadmisible el recurso si éste carece de los fundamentos de hecho y de derecho y el recurso los tiene y las peticiones concretas. En caso de no compartirse los fundamentos es materia de fondo.

Finaliza pidiendo que se acoja el recurso, se corrija la falta y se deje sin efecto la resolución referida y se acoja la reposición, declarando admisible el recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.

Tercero:

Que, informando los Ministros que dictaron la resolución recurrida, exponen que efectivamente declararon inadmisible el recurso de nulidad, desempeñando su función de sala tramitadora por la razón señalada en la resolución impugnada, esto es, que no desarrolla la causal esgrimida, limitándose a enunciar los elementos de la sana crítica, en especial, las máximas de la lógica y de la experiencia, pero sin señalar la forma en que éstos se han infringido, sino que más bien valora los elementos probatorios en un sentido diverso a lo hecho por el sentenciador, todo lo cual hace que el recurso carezca de los argumentos de hecho y de derecho necesarios para ser declarado admisible, según prescribe el artículo 480 del Código del Trabajo.

Señalan que como puede apreciarse se trata de no haber desarrollado la causal que invoca en términos mínimos, más allá de plantear una valoración distinta de la prueba lo que impedirá a la Corte, en su momento, decidir la nulidad pedida y, en su caso, aplicar el derecho según corresponda, en lo procesal y sustantivo.

Sostienen que tal apreciación surge evidente de la lectura del recurso y además de las largas explicaciones que se han entregado en el de queja que se limita a las apreciaciones generales.

Argumentan que con lo obrado creen haberse ajustado a la normativa vigente sobre admisibilidad de este tipo de recursos, tanto en la dimensión formal como de fondo de la misma y que en las condiciones descritas y atento al criterio utilizado para decidir la inadmisibilidad de que se trata, estiman los informantes que más allá de compartirse o no su enfoque, no han incurrido en falta o abuso grave que de mérito al recurso de queja de la referencia.

Cuarto:

Que del mérito de los antecedentes tenidos a la vista aparece que los jueces del fondo, pronunciándose sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la demandada, por resolución de 13 de junio del año en curso, lo declararon admisible por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo e inadmisible por la establecida en el artículo 478 letra b) del mismo texto legal. Interpuesta reposición en relación con la parte de dicha resolución que agravió al recurrente, este recurso fue desestimado basándose en los mismo argumentos que sustentaban la resolución de inadmisibilidad, esto es, que no se desarrollan las normas de la sana crítica que se estiman infringidas ni como el juez a quo las vulneró, lo que impedirá a esta Corte resolver el asunto sometido a su conocimiento.

Quinto: Que, por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 480 del Código del ramo, «Ingresado el recurso al Tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479 , careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no hubiere sido preparado oportunamente.».

Sexto:

Que de la norma transcrita anteriormente, fluye con claridad que la prerrogativa que la ley otorga al Tribunal que debe revisar los requisitos que hacen admisible un recurso de nulidad, comprende la escrituración, el plazo, los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas, sin que pueda desprenderse de dicha disposición que la Corte de Apelaciones posea competencia para revisar los presupuestos señalados en la resolución atacada, esto es, la pertinencia o suficiencia de las fundamentaciones de la causal de nulidad invocada, a lo que es dable agregar que la circunstancia que la propia ley admita la interposición de causales en forma conjunta o subsidiaria -en el caso, fue en esta última forma- hace indivisible la presentación que las contiene, de modo que no han podido los jueces recurridos, sin alterar la unidad de la presentación del recurrente, lo que les está vedado expresamente por la ley, a la que estrictamente deben ceñirse por tratarse de un recurso de derecho estricto, declarar, al mismo tiempo, admisible e inadmisible el arbitrio de nulidad deducido en contra de la sentencia de la instancia.

Séptimo: Que, por consiguiente, efectivamente, en la resolución impugnada se incurrió en las faltas hechas valer en este recurso de queja, además de la anotada en relación con la división de la presentación de que se trató, las cuales han de calificarse de manifiestas y graves, en la medida en que la declinatoria en el conocimiento íntegro pugna con el principio que sanciona el artículo 76, inciso segundo , de la Constitución Política de la República y, en fin, conduce a q ue el juicio laboral se desarrolle en única sede, al desecharse sólo desde el punto de vista formal lo fallado en la causa, lo que, a su vez, atropella la garantía prevista en el inciso quinto del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo que no se ve alterado por el hecho que, en fin, se conocerá del arbitrio por una de las causales invocadas.

Octavo:

Que, en mérito de lo anotado, corresponde acoger el presente recurso de queja en los términos que se señalarán en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 3, en representación de la empresa, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones de trece y veintiséis de junio del año, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT O-385-2012 del Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulados «Seguel con Hidalgo, Lecaros y Compañía Limitada», decidiéndose:

Que se retrotrae la causa ya particularizada al estado de emitirse pronunciamiento sobre el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Hidalgo, Lecaros y Compañía Limitada, por los jueces no inhabilitados que correspondan y como en derecho proceda.

No se dispone pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para tal efecto.

Acordada en esta última parte contra el voto de los Ministros señor Patricio Valdés Aldunate y señora Gabriela Pérez Paredes, quienes estuvieron por disponer la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno, por las siguientes razones:

1º) Que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82 inciso segundo de la Constitución Política de la República, «Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva». En seguida, según lo establecido en el artículo 545 inciso final del Código Orgánico de Tribunales, en una situación como la descrita en esta resolución, la Sala dispondrá que se dé cuenta al Tribunal Pleno «para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada.».

2°) Que el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, es inseparable de las demás normas que fija ese precepto al regular el recurso de queja y, en tal virtud, en el ejercicio de las facultades disciplinarias de los tribunales superiores, la invalidación de la sentencia materia del recurso de queja acogido y el castigo de la falta o abuso grave cometida al dictarse la resolución anulada, no corresponden a potestades diversas. Porque dicha sanción, en los términos de la citada norma legal, es consecuencia inmediata del pronunciamiento recaído en el recurso de queja, lo que es congruente con la naturaleza y finalidad de este recurso, cuyo exclusivo objeto es precisamente corregir faltas o abusos graves en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, según lo dice el inciso primero del citado artículo 545.

3°) Que, además, la obligatoriedad de la sanción disciplinaria por las faltas o abusos graves cometidos en la sentencia invalidada encuentra también asidero en el principio que obliga a preferir la interpretación según la cual la norma jurídica tenga aplicación real sobre la que conduzca a su ineficacia y que, habida cuenta del sentido y objeto específico de la reforma constitucional en este aspecto, fuerza es observar cabalmente en la especie lo previsto en el artículo 23 del Código Civil, en orden a que «lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación.».

4º) Que, por consiguiente, para los efectos de respetar la normativa que regla la materia, necesariamente, estos antecedentes deben ser conocidos por este Tribunal en Pleno, resultando imprescindible la remisión de los mismos, sin que sea procedente eximirse de esa obligación sobre la base de considerarse la falta o abuso de entidad menor, no sólo porque la ley no gradúa la magnitud para disponer el envío pertinente, sino además porque al dejarse sin efecto lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago se ha considerado que se incurrió en falta o abuso grave. Redacción a cargo del abogado integrante, señor Arturo Prado Puga y de la disidencia, sus autores.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a la vista en su oportunidad.

Hecho, archívense.

Nº 5.036-12.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señora Gabriela Pérez P., señor Juan Fuentes B., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago catorce de agosto de dos mil doce .

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de agosto de dos mil doce de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.