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2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge tutela laboral por vulneración del derecho a la honra

19 de agosto de 2022

La circunstancia de ser imputado formalmente de un ilícito penal por el ente persecutor estatal y encontrarse sujeto a una medida cautelar, a pesar del principio de inocencia que lo asiste, resultan indicios suficientes para estimar que se ha vulnerado el derecho a la honra del trabajador.

Recientemente el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia de tutela laboral por vulneración del derecho a la honra interpuesta por el trabajador, debido a que , resultó acreditado que efectivamente el denunciante se encontraba conduciendo un vehículo de propiedad del denunciado portando certificados de revisión técnica y certificado de emisión de contaminantes falsos, los que le habían sido proporcionados por el denunciado.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Fecha: 1 de agosto de 2022
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:4-19, MJJ327668
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA, PÚBLICA Y HONRA DE LA PERSONA Y LA FAMILIA – CHOFERES – REVISIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO – FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS – DESPIDO INDIRECTO – INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR – COTIZACIONES PREVISIONALES – FALTA DE ESCRITURACIÓN – DEMANDA ACOGIDA –

La circunstancia de ser imputado formalmente de un ilícito penal por el ente persecutor estatal y encontrarse sujeto a una medida cautelar, a pesar del principio de inocencia que lo asiste, resultan indicios suficientes para estimar que se ha vulnerado el derecho a la honra del trabajador. Máxime, cuando ha sido el empleador denunciando quien lo ha expuesto a encontrarse en dicha situación, por haberle entregado documentación falsa del vehículo, sin haber tenido injerencia alguna el denunciante en ello más allá de su recepción, con lo cual ha puesto en riesgo su credibilidad profesional y honestidad en el desempeño de sus funciones de conductor de camiones.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger la denuncia de tutela laboral por vulneración del derecho a la honra interpuesta por el trabajador. Esto, debido a que , resultó acreditado que efectivamente el denunciante se encontraba conduciendo un vehículo de propiedad del denunciado portando certificados de revisión técnica y certificado de emisión de contaminantes falsos, los que le habían sido proporcionados por el denunciado. Además, ha sido este último quien ha confirmado en la investigación que dio lugar a dichos hechos, que tenía conocimiento a lo menos de la irregularidad de la procedencia de dichos documentos, pero aun así permitió que el denunciante los portara, para desarrollar sus labores de chofer. Asimismo se acreditó que producto de lo anterior, el denunciante fue formalizado por el ilícito establecido en el inciso penúltimo del artículo 192 de la Ley Nº 18.290, iniciándose una investigación en su contra y decretándosele la medida cautelar de prohibición de salir del país, la que fue alzada cinco meses después, fecha en que se celebró la audiencia en que se resolvió favorablemente la decisión de la fiscalía de no perseverar en el procedimiento. En este sentido, la circunstancia de ser imputado formalmente de un ilícito penal por el ente persecutor estatal y encontrarse sujeto a una medida cautelar, a pesar del principio de inocencia que lo asiste, resultan indicios suficientes para estimar que se ha vulnerado el derecho a la honra del denunciante. Máxime, cuando ha sido el denunciando quien lo ha expuesto a encontrarse en dicha situación, por haberle entregado la documentación falsa, sin haber tenido injerencia alguna el denunciante en ello más allá de su recepción, con lo cual ha puesto en riesgo su credibilidad profesional y honestidad en el desempeño de sus funciones de conductor de camiones.

2.- Encontrándose acreditada indiciariamente la vulneración del derecho fundamental a la honra del actor, correspondía al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Sin embargo, el denunciado se mantuvo rebelde durante todo el juicio, por lo que se tiene por acreditado que el denunciado de manera desproporcionada y sin justificación alguna ha vulnerado el derecho a la honra del denunciante.

3.- Se tiene por justificado el despido indirecto promovido por el actor verificándose la concurrencia de cada uno de los hechos consignados en la carta respectiva para justificar la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo toda vez que el no escriturar el contrato de trabajo, a la luz de lo establecido en el artículo 9 del Código del Trabajo, lleva aparejado incluso una sanción de carácter administrativa, lo que pone de manifiesto su gravedad y suficiente reprochabilidad. Por otra parte, la no entrega de comprobantes de remuneración, impiden al trabajador conocer el contenido de la misma y por ende ejercer los derechos que le corresponden al respecto. Además implica una infracción a lo dispuesto en el artículo 54 inciso tercero del Código del Trabajo. Así, se colige que la gravedad de dicha conducta viene dada porque con ello se ha infringido las normas fundamentales que pretenden la protección de las remuneraciones de los trabajadores, que constituye una obligación esencial del contrato de trabajo.

4.- Al no haber pagado la denunciada en tiempo y forma las cotizaciones de seguridad social del actor, el denunciado incurrió en incumplimientos graves del contrato de trabajo, tal como lo imputa la denunciante en su carta. En efecto, la falta de pago del total de las cotizaciones de seguridad social del actor en el periodo en que trabajó para el denunciado, lo han expuesto a quedar desprovisto del acceso a las prestaciones de salud, así como también del ahorro previsional obligatorio, lo que es una conducta suficientemente grave y reprochable, que resulta suficiente por si sola para provocar el término de la relación laboral.Fallo:

Santiago, uno de agosto de dos mil veintidós.

VISTOS Y OÍDOS:

Que comparece ante este Tribunal, don HERNÁN ELADIO RODENA SILVA, camionero, domiciliado para estos efectos en Santo Domingo Nº 1160, oficina 415, comuna de Santiago, y deduce denuncia de tutela laboral por vulneración de garantías durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión del despido, cobro de prestaciones, indemnización por daño moral, nulidad del despido y unidad económica y en subsidio demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones, indemnización por daño moral, nulidad del despido y unidad económica en contra de PAULO QUINTANILLA TRANSPORTES EIRL, rol único tributario número 76.090.742-1 empresa de transporte de carga, representada legalmente por don Paulo Andrés Quintanilla Donoso, ambos domiciliados en Pedro Fontova número 4841, Comuna de Conchalí, y en contra de don PAULO ANDRÉS QUINTANILLA DONOSO, cédula nacional de identidad número 9.008.909-9, domiciliado en Pedro Fontova número 4841, Comuna de Conchalí, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone.

Que, realizadas las audiencias de rigor, se fija como fecha de dictación de sentencia el día 1 de agosto de 2022.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece el denunciante y funda su denuncia señalando que con fecha 27 de noviembre de 2017 ingresó a prestar servicios para la denunciada Paulo Quintanilla Donoso Transportes EIRL, en el cargo de chofer de camiones de carga. En cuanto a sus funciones específicas, sostiene que debía conducir el camión dispuesto por la empresa en el cual debía realizar los traslados de carga desde y hacia los puntos especificados, cumpliendo con los plazos estipulados por el empleador y con todas sus instrucciones. Destaca que su contrato de trabajo jamás fue escriturado, de modo que la relación laboral se desenvolvió en la más completa informalidad durante toda su vigencia, lo que también se observaría en el pago de sus remuneraciones y en el no integro de sus cotizaciones de seguridad social.

Sostiene que en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código del Trabajo, debe entenderse que entre las partes existía un contrato de trabajo, el cual era de naturaleza indefinida, y en virtud del cual prestaba servidos para su ex empleador en régimen de subordinación y dependencia. Agrega que sus funciones en el cargo de camionero, las debía desempeñar en la vía pública, en camiones dispuestos por su empleador, tanto dentro como fuera de la Región Metropolitana, pues la empresa también se dedicaba al transporte de carga desde y hasta distintas regiones del país.

En cuanto a su remuneración mensual, señala que tenía una naturaleza variable, y jamás recibió una liquidación de sueldo que especificase los apartados que la componían. Agrega que su remuneración de los últimos tres meses, calculada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a un promedio de $1.735.000.-, el que desglosa de la siguiente manera: julio $1.373.000.-, agosto $1.849.000.- y septiembre $1.983.000.- En lo relativo al término de la relación laboral, indica que conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, puso término a su relación laboral con fecha 05 de diciembre de 2018, mediante carta dirigida al domicilio registrado por la empresa en el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que no existía contrato de trabajo escriturado. Agrega que, cumpliendo con las formalidades del auto despido, el día 07 de diciembre se despachó la comunicación por correo certificado al domicilio de la empresa, documento en el que se indican las causales invocadas y los hechos que las configuran. Refiere que, el mismo 07 de diciembre se presentó copia de la carta en la Dirección del Trabajo.

En la carta de despido indirecto, explica que se ha invocado la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Para contextualizar, sostiene que en atención a la informalidad de la relación laboral, la empresa jamás le hizo entrega de liquidaciones de remuneraciones, sino que todos sus pagos eran realizados por medio de transferencia electrónica, y jamás realizó los respectivos pagos de cotizaciones de seguridad social.

Alega que, las informalidades y negligencias en las que incurría la empresa alcanzaban incluso un carácter criminal, explicando que el día 28 de junio de 2018, fue detenido por Carabineros de Chile en el control carretero de la ciudad de Osorno, por haber exhibido documentos de revisión técnica y de análisis de gases que eran materialmente falsos. Añade que la responsabilidad de que los vehículos tuvieran toda la documentación al día para circular legalmente por las calles y carreteras del país recaía exclusivamente sobre su ex empleador, de modo que la documentación falsa que portaba le había sido proveída por la empresa y él ignoraba su procedencia.

Expone que esta detención, supuso que se viera obligado a pasar la noche en la comisaría de la ciudad de Osorno, pues su audiencia de control de detención se programó para la mañana del día siguiente, y, en lo sucesivo, se vio enfrentado a una investigación por el delito contenido en el inciso penúltimo del artículo 192 de la ley Nº 18.290 , el que le fue imputado en calidad de autor, manteniendo dicha calidad hasta el reciente 29 de noviembre de 2018, fecha en que se celebró la audiencia en que se resolvió favorablemente la decisión de la fiscalía de no perseverar en el procedimiento.

Destaca que la causa aludida fue tramitada en el Juzgado de Garantía de Osorno, RIT 0-3369-2018, RUC 1800630939-5.

Arguye que dado lo insostenible que se tornó la relación laboral producto de la informalidad y las graves negligencias en las que incurría constantemente su empleadora, puso término a ésta por la vía de la facultad contenida el artículo 171 del Código del Trabajo, toda vez que estas situaciones se mantuvieron hasta el último día en que prestó servicios y no había ningún indicio de que mejorarían en el futuro próximo. Las causales invocadas en su carta de despido fueron las siguientes:

«1. NO ESCRITURAR EL CONTRATO DE TRABAJO: Durante todo el período que duró la relación laboral, desde el 27 de noviembre de 2017 y hasta el día de hoy, la empresa nunca escrituró mi contrato de trabajo, manteniendo la relación laboral que nos vincuába en la más completa informalidad. Así las cosas, elementos tan esenciales como mi remuneración mensual o mi jornada laboral no contaban con formalidad alguna, delo que se desprenden los hechos que se desarrollan a continuación.

2. NO ENTREGARME COMPROBANTES DE PAGO DE MIS REMUNERACIONES: Como consecuencia de la informalidad en la que se desarrolló la relación laboral, mientras esta estuvo vigente la empresa jamás me hizo entrega de las correspondientes liquidaciones de sueldo, en una clara infracción al artículo 54 del Código del Trabajo. De este modo, y sumado a la informalidad en materia de jornada de trabajo, la empresa jamás me reconoció horas extraordinarias, ni me remuneró por tal concepto.

3. NO PAGAR COTIZACIONES PREVISIONALES: Durante toda la vigencia de la relación laboral, la empresa nunca enteró las correspondientes cotizaciones previsionales en las respectivas instituciones de seguridad social. Así las cosas, a día de hoy mantiene una deuda previsional con Fonasa, AFC Chile y AFP Gap/tal.

4.

DAÑO A MI INTEGRIDAD PS/QUJCA Y A MI HONRA COMO CONSECUENCIA DE LAS INEXCUSABLES NEGLIGENCIAS EN LAS QUE INCURRIÓ LA EMPRESA: El día 28 de junio, mientras prestaba servicios en un camión propiedad de la empresa, fui detenido por Carabineros de Chile en el control carretero de la ciudad de Osorno, quienes me pidieron la documentación del vehículo.

Confiando en que estaban todos los papeles en orden, hice entrega de la documentación requerida, no obstante, Carabineros se percató de que tanto la revisión técnica como el análisis de gases eran materialmente falsos, en cuanto no hablan sido otorgados por una planta de revisión técnica certificada, ni contaban con el sello de agua correspondiente.

Atendido lo anterior, Carabineros procedió a detenerme de inmediato, por comisión del delito contenido en el artículo 192, inciso penúltimo, de la ley Nº 18.290, esto es, adulterar un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, o utilizar a sabiendas uno falsificado o adulterado, al cual le es aplicable la pena contenida el artículo 490 Nº 2 del Código Penal.

En virtud de la detención de la que fui objeto, mi caso pasó a control de detención, audiencia que se programó para el día siguiente, lo que me significó pasar el resto del día y toda la noche detenido en el calabozo de la comisaría.

Como podrá suponerse, esta situación me causó un gravísimo daño emocional, toda vez que fue la primera vez en mi vida en que era imputado por un delito, y en especial porque este se trataba de un delito que yo no cometí, pues el camión que yo conducía era propiedad de la empresa, siendo de cargo de ella la obtención de la revisión técnica y de toda la documentación necesaria para que este pudiera circular legalmente por las calles y carreteras del país.

De esta manera, la negligencia de la empresa causó un severo daño a mi honra y a

mi integridad psíquica, para lo que debe tenerse en consideración que, luego de la detención, el proceso seguido en mi contra se extendió hasta el reciente 29 de noviembre de 2018, fecha en la que se celebró la audiencia en que se resolvió favorablemente la decisión de la fiscalía en orden a no perseverar con el procedimiento. Por lo demás, todo el tiempo que duró la investigación, estuve sujeto a la medida cautelar del artículo 155 letra d) del Código Procesal Penal, es decir, la prohibición de salir del país.

Hasta el día de hoy la empresa jamás me ha manifestado su apoyo respecto de esta situación, ni ha adoptado ninguna medida para reparar mi honra, lo que me ha obligado a tomar la decisión de poner término a la relación laboral por esta vía.» (sic)

Respecto a la vulneración de derechos fundamentales, aduce que conforme al relato contenido en la carta de despido indirecto se observa que las negligencias delictuales en las que incurrió su ex empleadora le significaron pasar una noche detenido en la comisaría de la ciudad de Osorno, y lo tuvo sometido a una investigación de alrededor de cinco meses, en los cuales su libertad de desplazamiento estuvo restringida por la medida cautelar de prohibición de salir del país. Así las cosas, agrega que por un hecho que no cometió, y que fue de exclusiva responsabilidad de la empresa, se vio afectado por la más grande de las humillaciones, para lo que debe tenerse en cuenta que antes de ese día jamás había sido formalizado ni investigado por ningún otro delito, mucho menos por

falsificación de documentos.

Refiere que ello le provocó una severa angustia durante los meses en que duró la investigación, sobre todo porque su ex empleador no adoptó ninguna medida para reparar el mal causado, pues jamás le brindó apoyo ni mucho menos compareció ante la autoridad competente para aclarar lo ocurrido, en circunstancias en que el culpable de la falsificación de los documentos era él y no su trabajador dependiente.

Indica que esta angustia constituye una afectación a su integridad psíquica, pues se vio enfrentado a la posibilidad de ser condenado por un delito que jamás cometió, lo que provocó que viviera esos meses en una total incertidumbre respecto de qué ocurriría en mi futuro, y con el miedo latente de volver a verse forzado a pernoctar en una comisaría o en una prisión. Explica además que dado que aún tiene antecedentes policiales, vivió esos largos meses evitando salir a lugares concurridos, así como también evitando tener contacto con familiares y amigos, pues se avergonzaba en su presencia.

Por su parte, estos últimos meses tuvo que trabajar con el constante temor de volver a ser objeto de nuevos controles de tránsito, en los cuales temía se detectara alguna nueva irregularidad cometida por su empleador, ello por cuanto ya había perdido toda la confianza que depositaba en este, y desconocía hasta qué punto podían llegar las ilegalidades por él cometidas.

Aduce que lo anterior, da cuenta de una vulneración al artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, y que se extendió desde el día 28 de junio de 2018 y hasta el día del término de la relación laboral, pues aun cuando el día 29 de noviembre se cerró el proceso seguido en su contra, el daño causado a su integridad psíquica perduró, e incluso hoy lo tiene sumamente afectado.

Por otra parte arguye, que esto ha significado una vulneración de su derecho consagrado en el Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto las negligencias inexcusables de su ex empleador han vulnerado severamente su honra como trabajador y como persona, pues ha sido imputado en calidad de autor por un delito que no cometió, por la sola circunstancia de conducir un camión dispuesto por la empresa, y respecto del cual era su deber obtener la documentación necesaria.

Agrega que, con su actuar negligente su ex empleador lo expuso a ser controlado y detenido en cualquier momento, cosa que en los hechos ocurrió, y ello le significó ser imputado e investigado por la fiscalía, con todas las consecuencias que ello puede tener para el honor de cualquier persona, sobre todo cuando esta no ha cometido ningún hecho delictivo sino que se ha visto inmerso en él por la irresponsabilidad ajena.

Sostiene que la vulneración a su honra le afectará de por vida, pues, aunque ya no es imputado en el proceso al que dio origen este delito, los antecedentes policiales lo acompañarán por siempre, siendo imposible que hoy

pueda recuperar la hoja en blanco que antes de estos hechos le permitía vivir tranquilo y con la cabeza en alto. En adición a lo anterior relata que significó una seria afectación en su entorno cercano, y que su círculo social tuvo conocimiento de su detención y de la investigación seguida en su contra, lo que le ha ocasionado una profunda vergüenza y un gran dolor, pues antes de estos incidentes se presentaba ante la sociedad como una persona de honorabilidad intachable, y tal imagen ha sufrido una mancha que no podrá borrarse jamás.

Respecto de la gravedad de las conductas y negligencias desplegadas por su ex empleador, señala que vienen dadas por la reiteración y persistencia de los actos en los que ha incurrido, además de la propia importancia de las obligaciones incumplidas.

Alega que el respeto de la dignidad de la persona del trabajador constituye el fin último de la legislación laboral, se sigue por consecuencia que las negligencias inexcusables de su ex empleador, y que lo llevaron a ser imputado en un delito del que no era responsable, han constituido un incumplimiento de la máxima relevancia y gravedad, que sin dudas sustenta la invocación de esta causal como justificación para poner término a la relación laboral.

Respecto al daño moral, arguye que la conducta desplegada por su ex empleador que ya fueron referidas, le ha ocasionado un daño moral que debe ser indemnizado y reparado

En lo relativo a la nulidad del despido, alega que su ex empleador jamás enteró las cotizaciones previsionales en las respectivas instituciones, de modo que hoy mantiene deuda previsional con Fonasa, AFC Chile y AFP Capital por el período noviembre de 2017 a noviembre de 2018, por lo que solicita que el despido indirecto ha sido nulo, argumentando con jurisprudencia respecto a la compatibilidad de las acciones.

En cuanto a la unidad económica, refiere que si bien Paulo Quintanilla Donoso Transportes EIRL ocupaba el rol de empleador directo, esta empresa, en conjunto con Paulo Andrés Quintanilla Donoso, persona natural, conforman una unidad económica en los términos dispuestos por el artículo 3 del Código del Trabajo. Ello porque este último ocupaba un cargo de dirección sobre la misma, confundiéndose ambas figuras en una sola. Agrega que ello se evidencia al revisar los giros de ambos demandados tienen informados en el Servicio de Impuestos Internos. Así, Paulo Quintanilla Donoso Transportes EIRL presenta el siguiente giro: Actividades transporte de carga por carretera, código categoría afecta IVA 492300 Primera Si. En tanto que Paulo Andrés Quintanilla Donoso, persona natural, presenta el siguiente giro: Actividades otras actividades de transporte de pasajeros por vía terrestre n.c.p. Código Categoría Afecta IVA 492290 Segunda No.

Aduce que ambos giros están relacionados con el rubro de transporte, la

primera de ellas abocada al transporte de carga por carretera, en tanto que el segundo abocado al transporte de pasajeros por vía terrestre.

Reclama que, lo anterior es así ya que en la práctica Paulo Quintanilla Donoso Transportes EIRL y Paulo Andrés Quintanilla Donoso actúan como unidad e indistintamente en su relación con trabajadores y con terceros, para lo que debe tenerse especialmente en cuenta la figura con la que ha sido constituida la persona jurídica y ex empleadora, pues se trata de una empresa individual de responsabilidad limitada, de propiedad unipersonal, y cuyo dominio y dirección se encuentra en manos de la persona natural constituyente.

A este respecto, señala que en la información contenida en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago consta que con fecha 11 de septiembre de 2013, don Paulo Andrés Ouintanilla Donoso se constituyó fiador y codeudor solidario de la persona jurídica Paulo Quintanilla Donoso Transportes EIRL, para garantizar una obligación de origen bancario, lo que daría cuenta de que, en su relación con terceros , las demandadas se presentan como un todo unitario, con un único patrimonio, a tal punto de que en el pasado la persona natural se ha obligado, con su propio patrimonio, al cumplimiento de obligaciones contraídas por la persona jurídica.

Así alega que, se reúnen los requisitos que la ley exige para la declaración de una unidad económica, toda vez que las demandadas tienen un giro complementario y una dirección laboral común, que en este caso recae en Paulo Andrés Quintanilla Donoso.

Respecto a la procedencia de la declaración de existencia de unidad económica entre una persona jurídica y una persona natural, hace presente que la jurisprudencia, incluso tras las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.760 en los artículos 3° y 507 del Código del Trabajo, ha admitido la existencia de unidad económica entre una persona natural y jurídica.

Previas citas legales, solicita tener por interpuesta denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de garantías durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión del despido (19 Nº 1 y N° 4 de la Constitución de la República), cobro de prestaciones, indemnización por daño moral , nulidad del despido y unidad económica en contra de los demandados ya individualizados, acogerla en definitiva, declarando: 1. Que entre el actor y la demandada Paulo Quintanilla Donoso Transportes EIRL existió una relación laboral que se prolongó desde el 27 de noviembre de 2017 y hasta el 05 de diciembre de 2018, o por el tiempo que se determine en conformidad a los antecedentes que se aportarán en esta causa. 2. Que durante la relación laboral y/o con ocasión de su despido la denunciada ha incurrido en las conductas expuestas en esta demanda, las que han constituido una vulneración de los derechos fundamentales amparados en el artículo 485 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 2 del mismo cuerpo

legal, así como también por el artículo 19 N°1 y N° 4 de la Constitución Política de la República, conforme a los hechos ya relatados, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respecto a su contenido esencial. 3.

Que se condena a la demandada a pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a. Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.735.000 b. Indemnización por años de servicio: $1.735.000 (1 año) c. Recargo legal: $867.500 (50%) d. Feriado legal: $1.214.500 e. Feriado proporcional: $ 26.989 f. Indemnización adicional por tutela: $19.085.000 (11 meses) o los montos mayores o menores que se considere conforme a derecho. 4. Que, no encontrándose integradas las cotizaciones de seguridad social por el período noviembre de 2017 a noviembre de 2018 en Fonasa, AFC Chile y AFP Capital a la fecha del despido, el despido es nulo y no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo. 5. Que, siendo el despido nulo, se le condena a pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, devengadas entre la fecha del despido (05 de diciembre de 2018) y la fecha de su convalidación, a razón de $1.735.000 mensuales o la cifra que se haya determinado. 6. Que en virtud de la vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, y como medida reparatoria de sus derechos, se condena a la demandada a indemnizarme por la suma de $19.085.000.- por concepto de daño moral, o el monto mayor o menor que se considere conforme a derecho. 7. Que las demandadas constituyen una unidad económica, y en consecuencia deben responder solidaria e indistintamente con su patrimonio respecto del pago de las indemnizaciones y prestaciones que se demandan. 8. Que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo. 9. Que todas las cifras deben ser pagadas con los reajustes e intereses estipulados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 10.

Que se le condena a pagar las costas de la causa.

En subsidio interpone demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones, indemnización por daño moral, nulidad del despido y unidad económica en contra de los demandados ya individualizados, en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a propósito de la denuncia de tutela. Por ello solicita que se acoja y se declare lo siguiente: 1. Que entre su parte y la demandada PAULO QUINTANILLA DONOSO TRANSPORTES EIRL existió una relación laboral que se prolongó desde el 27 de noviembre de 2017 y hasta el 05 de diciembre de 2018, o por el tiempo que se determine. 2. Que la demandada ha incurrido en los hechos contenidos en la comunicación en virtud de la cual se ha puesto término al contrato de trabajo y que estos hechos configuran la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, y que en consecuencia se acoge la demanda por despido indirecto. 3. Que se condena a la demandada a pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a. Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.735.000 b. Indemnización por años de servicio: $1.735.000 (1 año) c. Recargo legal: $867.500 (50%) d. Feriado legal:$1.214.500 e. Feriado

proporcional:$26.989, o los montos mayores o menores que se considere conforme a derecho. 4. Que, no encontrándose integradas las cotizaciones de seguridad social por el período entre noviembre de 2017 y noviembre de 2018 en Fonasa, AFC Chile y AFP Capital a la fecha del despido, el despido es nulo y no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo. 5. Que, siendo el despido nulo, se le condena a pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, devengadas entre la fecha del despido (05 de diciembre de 2018) y la fecha de su convalidación, a razón de $1.735.000 mensuales o la cifra que se haya determinado al resolver. 6.

Que, en virtud de los incumplimientos de origen contractual cometidos durante la relación laboral y que han ocasionado daño a mis derechos de índole extrapatrimonial, se condena a la demandada a indemnizarme por la suma de $19.085.000.- por concepto de daño moral, o el monto mayor o menor que se considere conforme a derecho. 7. Que las demandadas constituyen una unidad económica, y en consecuencia deben responder solidaria e indistintamente con su patrimonio respecto del pago de las indemnizaciones y prestaciones que se demandan. 8. Que todas las cifras deben ser pagadas con los reajustes e intereses estipulados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 9. Que se le condena a pagar las costas de la causa.

SEGUNDO: Que las denunciadas no contestan la denuncia, ni la demanda subsidiaria, declarándose rebeldes para todos los efectos legales.

TERCERO: Que en la audiencia preparatoria se tiene por frustrado el llamado a conciliación en atención a la rebeldía de la parte demandada. Se fijan los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Si el demandante presto servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para las demandadas. En la afirmativa, fecha de inicio y funciones desempeñadas. 2) Efectividad de constituir las demandadas una unidad económica. 3) Fecha de término de los servicios, carta de despido indirecto, cumplimiento de las formalidades legales y efectividad de los hechos ahí invocados. 4) Efectividad que las demandadas han incurrido en vulneración a las garantías del artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución. Pormenores y circunstancias, conforme se indican en la demanda. 5) Estado de pago de las cotizaciones de seguridad social del demandante por el periodo 2017 a 2018. 6) La existencia de un daño. En la afirmativa, monto y entidad del mismo. 7) Día y monto que se adeudaría por concepto feriado legal y proporcional. 8) Remuneración ítems que la componen.

CUARTO: Que se recibe informe de exposición de multirut de la Dirección del Trabajo, I.C.T. Santiago Norte.

QUINTO:

Que en la audiencia de juicio la parte denunciante incorpora la siguiente prueba: Documental: 1) Carta de autodespido de 05 de diciembre de 2018, con comprobante de envío original y fotocopia, y comprobante de ingreso a

la Inspección del Trabajo. 2) Cartola de transferencias recibidas en Cuenta RUT de Banco Estado del actor por el período 05 de julio de 2018 a 05 de diciembre de 2018. 3) Acta de audiencia de control de detención en causa RIT 3369-2018 del Juzgado de Garantía de Osorno. 4) Acta de audiencia de aumento para plazo para investigar en causa RIT 3369-2018 del Juzgado de Garantía de Osorno. 5) Acta de audiencia de no perseverar en causa Rit 3369-2018 del Juzgado de Garantía de Osorno. 6) Oficio de fecha 29/11/2018 emitido en causa Rit 3369-2018 del Juzgado de Garantía de Osorno. 7) Copia de inscripción de constitución N* 8326, fojas 12323 del año 2010 del registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con nota al margen anexa. 8) Situación tributaria de ambas demandadas extraída del sitio web del Servicio de Impuestos. 9) Conversación a través de aplicación de mensajería WhatsApp sostenida entre el actor y el número de celular +569 7709 9049.

Confesional: No comparece a absolver posiciones don Paulo Quintanilla Donoso, en su calidad de representante legal de la empresa demandada y persona natural. La denunciante solicita hacer efectivo apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, el tribunal deja su resolución para sentencia definitiva.

Oficio: Se incorporan las respuestas a los oficios emitidos a las siguientes instituciones: 1) Fonasa. 2) AFP Capital 3) AFC Chile 4) Fiscalía Local de Osorno. 5) Banco Estado. 6) Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL).

Exhibición de documentos: La parte denunciada no cumple con la exhibición, consistentes en: 1) Contrato de trabajo suscrito por el actor y todos sus anexos. 2) Liquidaciones de remuneraciones del actor por todo el período trabajado.

3) Contratos suscritos entre las demandadas, cualquiera sea su naturaleza. 4) Escritura de constitución de la demandada, con sus escrituras de modificación. La denunciante solicita hacer efectivo apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, el tribunal deja su resolución para sentencia definitiva.

SEXTO: Que, las denunciadas y demandadas no incorporan prueba en este juicio, atendida su rebeldía.

SÉPTIMO: Que, atendida la rebeldía de denunciante formula observaciones a la prueba registro de audio de la audiencia de juicio.

la denunciada, sólo la parte las que se encuentran en el

OCTAVO: Que, analizada toda la prueba incorporada en este juicio conforme a las reglas de la sana crítica según lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, es posible tener por acreditado lo siguiente:

1. Que el actor prestó servicios de chofer de camión bajo vínculo de subordinación y dependencia para la denunciada Paulo Quintanilla Donoso Transportes EIRL, desde el día 27 de noviembre de 2017, recibiendo una remuneración en promedio de $1.700.666.-, sin haberse escriturado su contrato de trabajo. Respecto a ello, se hará efectivo lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 9 del Código del Trabajo, que permite presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que ha declarado el trabajador, en este caso en su denuncia. Además, lo anterior se tendrá por tácitamente admitido por la demandada Paulo Quintanilla Donoso Transportes EIRL, conforme a lo que dispone el artículo 453 número uno inciso séptimo dele Código del Trabajo. Asimismo, las conclusiones anteriores, se encuentran refrendadas por la cartola de transferencias recibidas en Cuenta RUT de Banco Estado del actor, en la que aparecen transferencias electrónicas mensuales realizadas por el rol único tributario 76.090.742-1 que corresponde al demandado Paulo Quintanilla Donoso Transportes EIRL, conforme al documento denominado «situación tributaria de terceros» del Servicio de Impuestos Internos incorporado.

Dichos depósitos se efectúan por la suma de $1.365.000.- en julio de 2018, $1.774.000.- en agosto de 2018 y $1.963.000.- en septiembre de 2018.

Por otra parte , sus funciones de chofer de camión se ven corroboradas con la información remitida por la Fiscalía Local de Osorno, particularmente del Informe Policial N° 20180616254/01603/12072 de la Policía de Investigaciones, en virtud del cual se determinó que el camión placa patente YU4662 fue conducido por el demandante con fecha 28 de junio de 2018, y que aquél es de propiedad de la demandada, constando ello en el certificado de inscripción y anotaciones vigentes del Servicio de Registro Civil e Identificación remitido en el mismo oficio. Ello debe unirse a la circunstancia que de los certificados de las instituciones de seguridad social, aparece que el denunciante no registra pago de cotizaciones efectuada por el denunciado. Pero, tampoco existen pagos verificados por otro empleador en el periodo comprendido desde el noviembre de 2017 hasta diciembre de 2018 en AFC CHILE. Desde diciembre de 2017 hasta diciembre de 2018 en AFP Capital, y desde marzo de 2015 a diciembre de 2018 en FONASA, lo que permite descartar que el actor haya prestado servicios para otro empleador.

2. Que con fecha 28 de junio de 2018 a las 10:50 hrs. el actor fue detenido, lo que dio origen a la causa RUC 1800630939-5 RIT 3369-2018 del Juzgado de Garantía de Osorno. Además, fue formalizado en audiencia celebrada con fecha 29 de junio de 2018, por el ilícito establecido en el artículo 192 inciso penúltimo de la Ley 18290 en carácter de autor y grado de ejecución consumado. En la misma audiencia se decretó contra el actor la medida cautelar la contemplada en el artículo 155 letra d) del Código Procesal Penal, esto es, la prohibición de salir del país.

Dicha medida fue dejada sin efecto el día 29 de noviembre de 2018, fecha en

la cual se tuvo por comunicada la decisión de no perseverar en el procedimiento formulada por la Fiscalía.

Estas circunstancias se coligen de las actas de audiencias y oficios pertinentes del Juzgado de Garantía de Osorno, las que fueron corroboradas con los antecedentes que obran en el expediente digital RIT 3369 -2018 que fue tenido a la vista por esta Magistratura, en adición al oficio remitido por la Fiscalía Local de Osorno. Particularmente el Informe Policial N° 20180616254/01603/12072 de la Policía de Investigaciones, que como ya se analizó anteriormente, determina que el camión placa patente YU4662 fue conducido por el demandante con fecha 28 de junio de 2018, y que aquél vehículo es de propiedad de la demandada. Dicha diligencia se obtuvo a partir de la declaración del propio demandante, quien actuó en calidad de imputado en dicha investigación y que declaró en síntesis que era trabajador de la demandada desde noviembre de 2017, que el camión le pertenecía a ésta y que desconocía la circunstancia de ser falsos los certificados de revisión técnica y certificado de emisión de contaminantes. Lo que resulta concordante con lo señalado por el demandado don Paulo Quintanilla Donoso en la mencionada investigación, quien como parte de las diligencias investigativas declaró, corroborando que el vehículo reseñado es de su propiedad, agregando expresamente que: «(…) A su consulta, fue en un control rutinario de la ciudad de Osorno que el chofer que conducía el vehículo materia de la presente investigación, fue sorprendido con los documentos falsos siendo acusado por los fiscalizadores del Ministerio de Transporte de ello, sin embargo es mi responsabilidad, ya que fui yo quien adquirí de forma irregular el certificado de revisión técnica y certificado de emisión de gases.».

3.

Que con fecha 7 de diciembre de 2018, el actor comunicó al denunciado PAULO QUINTANILLA TRANSPORTES EIRL en el domicilio ubicado en Pedro Fontova N°4841, Conchalí, su decisión de poner término a la relación laboral que los vinculaba a partir del día 5 de diciembre de 2018. Se invocó como causal la establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y como hechos se consignaron los siguientes: «1. NO ESCRITURAR EL CONTRATO DE TRABAJO: Durante todo el período que duró la relación laboral, desde el 27 de noviembre de 2017 y hasta el día de hoy, la empresa nunca escrituró mi contrato de trabajo, manteniendo la relación laboral que nos vinculaba en la más completa informalidad. Así las cosas, elementos tan esenciales como mi remuneración mensual o mi jornada laboral no contaban con formalidad alguna, de lo que se desprenden los hechos que se desarrollan a continuación. 2. NO ENTREGARME COMPROBANTES DE PAGO DE MIS REMUNERACIONES: Como consecuencia de la informalidad en la que se desarrolló la relación laboral, mientras esta estuvo vigente la empresa jamás me hizo entrega de las correspondientes liquidaciones de sueldo, en una clara infracción al artículo 54 del Código del Trabajo. De este modo, y sumado a la informalidad en materia de jornada de trabajo, la empresa

jamás me reconoció horas extraordinarias, ni me remuneró por tal concepto. 3. NO PAGAR COTIZACIONES PREVISIONALES: Durante toda la vigencia de la relación laboral, la empresa nunca enteró las correspondientes cotizaciones previsionales en las respectivas instituciones de seguridad social. Así las cosas, a día de hoy mantiene una deuda previsional con Fonasa, AFC Chile y AFP Capital.

4. DAÑO A MI INTEGRIDAD PSÍQUICA Y A MI HONRA COMO CONSECUENCIA DE LAS INEXCUSABLES NEGLIGENCIAS EN LAS QUE INCURRIÓ LA EMPRESA: El día 28 de junio, mientras prestaba servicios en un camión propiedad de la empresa, fui detenido por Carabineros de Chile en el control carretero de la ciudad de Osorno, quienes me pidieron la documentación del vehículo.

Confiando en que estaban todos los papeles en orden, hice entrega de la documentación requerida, no obstante, Carabineros se percató de que tanto la revisión técnica como el análisis de gases eran materialmente falsos, en cuanto no habían sido otorgados por una planta de revisión técnica certificada, ni contaban con el sello de agua correspondiente. Atendido lo anterior, Carabineros procedió a detenerme de inmediato, por comisión del delito contenido en el artículo 192, inciso penúltimo, de la ley N° 18.290, esto es, adulterar un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, o utilizar a sabiendas uno falsificado o adulterado, al cual le es aplicable la pena contenida el artículo 490 N° 2 del Código Penal. En virtud de la detención de la que fui objeto, mi caso pasó a control de detención, audiencia que se programó para el día siguiente, lo que me significó pasar el resto del día y toda la noche detenido en el calabozo de la comisaría. Como podrá suponerse, esta situación me causó un gravísimo daño emocional, toda vez que fue la primera vez en mi vida en que era imputado por un delito, y en especial porque este se trataba de un delito que yo no cometí, pues el camión que yo conducía era propiedad de la empresa, siendo de cargo de ella la obtención de la revisión técnica y de toda la documentación necesaria para que este pudiera circular legalmente por las calles y carreteras del país. De esta manera, la negligencia de la empresa causó un severo daño a mi honra y a mi integridad psíquica, para lo que debe tenerse en consideración que, luego de la detención, el proceso seguido en mi contra se extendió hasta el reciente 29 de noviembre de 2018, fecha en la que se celebró la audiencia en que se resolvió favorablemente la decisión de la fiscalía en orden a no perseverar con el procedimiento.

Por lo demás, todo el tiempo que duró la investigación, estuve sujeto a la medida cautelar del artículo 155 letra d) del Código Procesal Penal, es decir, la prohibición de salir del país. Hasta el día de hoy la empresa jamás me ha manifestado su apoyo respecto de esta situación, ni ha adoptado ninguna medida para reparar mi honra, lo que me ha obligado a tomar la decisión de poner término a la relación laboral por esta vía.» Además, con fecha 7 de diciembre de 2018, se remitió dicha carta a la Dirección del Trabajo, Inspección Provincial Del Trabajo Cordillera, Puente Alto. Estas circunstancias se tienen por acreditadas con la copia

de la carta de despido indirecto y los comprobantes respectivos que fueron incorporados por la parte denunciante.

4. Que la denunciada PAULO QUINTANILLA TRANSPORTES EIRL, cuyo representante legal es el denunciado don Paulo Andrés Quintanilla Donoso, registra en el Servicio de Impuestos Internos como actividad económica vigente en primera categoría, el «transporte de carga por carretera desde el día 27 de marzo de 2010». Por su parte la denunciada Paulo Andrés Quintanilla Donoso, registra como actividad económica vigente en segunda categoría «otras actividades de transporte de pasajeros por vía terrestre N.C.P.» desde el día 28 de abril de 1995. Ambos denunciados registran domicilio en Pedro Fontova N°4841. Conchalí. Los hechos referidos precedentemente, se desprenden de los documentos denominados «situación tributaria de terceros» del Servicio de Impuestos Internos en los que aparece la actividad económica vigente para cada uno de los demandados. Respecto del domicilio, se desprende del denominado informe multirut remitido por la Dirección del Trabajo.

NOVENO:

Que, para resolver la presente controversia, conviene tener presente que, el artículo 7 del Código del Trabajo define al contrato de trabajo, como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. A su vez, el artículo 8 del mismo cuerpo legal, señala que toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

En la especie, conforme a las reglas probatorias generales y a la luz de lo dispuesto en el primer punto de prueba, era carga del actor acreditar los hechos sostenidos en su demanda, principalmente la existencia de la relación laboral y con ello la verificación de los elementos que la configuran, de acuerdo a lo que se de sprende de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo ya mencionados, esto es, 1) La prestación de servicios personales, 2) El pago de remuneración por dicha prestación y que 3) Esta prestación de servicios se haya desarrollado bajo vínculo de subordinación y dependencia.

En ese orden de ideas, de acuerdo a lo asentado en el considerando octavo, se ha tenido por acreditado en estos autos que el actor prestó servicios de chofer de camión bajo vínculo de subordinación y dependencia para la denunciada Paulo Quintanilla Donoso Transportes EIRL, desde el día 27 de noviembre de 2017, recibiendo una remuneración en promedio de $1.700.667.-. Estas circunstancias permiten tener por verificado que existió una relación laboral entre las partes, en los términos previstos en el artículo 7 y 8 del Código del Trabajo.

Por otra parte, se ha tenido por asentado que con fecha 7 de diciembre de 2018, el actor comunicó al denunciado Paulo Quintanilla Transportes EIRL en el domicilio ubicado en Pedro Fontova N°4841, Conchalí, su decisión de poner término a la relació

n laboral que los vinculaba a partir del día 5 de diciembre de 2018 y que se invocó como causal la establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Asimismo, que con fecha 7 de diciembre de 2018, se remitió dicha carta a la Dirección del Trabajo, Inspección Provincial Del Trabajo Cordillera, Puente Alto. Ello permite tener por verificado que en la especie se cumplieron las formalidades legales del despido indirecto que establece el artículo 171 en relación al artículo 162 del Código del Trabajo.

DÉCIMO: Que despejado lo anterior y en cuanto a la acción de tutela de derechos fundamentales deducida, es menester reflexionar que bajo los términos imperativos del artículo 490 en relación al artículo 493 del Código del Trabajo, se confiere un beneficio probatorio al denunciante, que consiste en la atenuación de dicha carga probatoria. En efecto, el actor tiene la carga de elaborar una clara relación de los hechos y aportar con los antecedentes necesarios que se configuren al menos, como indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva y la forma en que esta ha vulnerado sus derechos fundamentales protegidos por dicha normativa, quedando en ese caso obligado el denunciado a explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

En ese orden de ideas, la ley no exige al denunciante que se presenten efectivamente todas las probanzas respectivas para acoger la denuncia, sino que usa la expresión «antecedentes». En ese escenario, si el trabajador no aporta los antecedentes necesarios o aquellos no resultan suficientes, para la configuración de los indicios exigidos por la normativa, no se produce el beneficio probatorio para el trabajador y el desplazamiento del onus probandi al denunciado, en los términos dispuestos por el artículo 493 del Código el Ramo, sino que por el contrario, la carga probatoria se va a radicar en el denunciante, quien estar obligado a incorporar todas las probanzas necesarias para acreditar sus dichos, a fin de producir el convencimiento del Tribunal acerca de la efectividad de la vulneración

de derechos fundamentales con ocasión del despido alegada.

UNDÉCIMO: Que en la especie el denunciante ha alegado la existencia de un solo hecho, que habría vulnerado su derecho a la integridad psíquica y a la honra, establecidos en el artículo 19 Nº 1 y N° 4 de la Constitución Política de la República respectivamente. Aquél consistiría en que el día 28 de junio de 2018, fue detenido por Carabineros de Chile en el control carretero de la ciudad de Osorno, por haber exhibido documentos de revisión técnica y de análisis de gases que eran materialmente falsos. Añade que la documentación falsa que portaba le había sido proveída por la empresa y él ignoraba su procedencia. Expone que esta detención, supuso que se viera obligado a pasar la noche en la comisaría de

la ciudad de Osorno, pues su audiencia de control de detención se programó para la mañana del día siguiente, oportunidad en la que se formalizó una investigación en su contra por el ilícito contenido en el inciso penúltimo del artículo 192 de la Ley Nº 18.290. Aquel ilícito le fue imputado en calidad de autor, manteniendo dicha calidad hasta el día 29 de noviembre de 2018, fecha en que se celebró la audiencia en que se resolvió favorablemente la decisión de la fiscalía de no perseverar en el procedimiento, ordenándose el alzamiento de la medida cautelar de prohibición de salir del país, a la cual habría estado sujeto desde su formalización.

DÉCIMO SEGUNDO: Que el indicio aportado por el denunciante, encuentra asidero suficiente en la prueba que ha incorporado en este juicio. En efecto, ha quedado acreditado en el motivo octavo, que efectivamente el día 28 de junio de 2018 el denunciante se encontraba conduciendo un vehículo de propiedad del denunciado portando certificados de revisión técnica y certificado de emisión de contaminantes falsos, los que le habían sido proporcionados por el denunciado.

Además, ha sido este último quien ha confirmado en la investigación que dio lugar a dichos hechos, que tenía conocimiento a lo menos de la irregularidad de la procedencia de dichos documentos, pero aun así permitió que el denunciante los portara, para desarrollar sus labores de chofer. Asimismo se acreditó que producto de lo anterior, el denunciante fue formalizado ante el Juzgado de Garantía de Osorno, con fecha 29 de junio de 2018 por el ilícito establecido en el inciso penúltimo del artículo 192 de la Ley Nº 18.290, iniciándose una investigación en su contra y decretándosele la medida cautelar de prohibición de salir del país, la que fue alzada cinco meses después, con fecha 29 de noviembre de 2018.

DÉCIMO TERCERO: Que, los hechos analizados precedentemente, permiten a esta Magistrada concluir que el denunciado ha expuesto a lo menos de forma imprudente al denunciante a la comisión de un ilícito penal durante el desempeño de los servicios que prestaba para aquél, sin tomar las medidas necesarias para su evitación, pese a su obligación de protección del trabajador en sus funciones. Además con su conducta ha provocado que el denunciante estuviese privado de libertad a razón de su detención por parte de Carabineros y luego sujeto a la limitación de salir del país por la medida cautelar que pesó sobre él. Cabe preguntarse en este estadio, si dichas circunstancias, ¿Resultan o no vulneratorias del derecho fundamental a la honra?

En ese orden de ideas, cabe considerar que el derecho a la honra se encuentra consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, el cual prevé que la carta fundamental asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales.

Como sostiene Fuentes Olmos, el contenido de la honra es el prestigio, la buena reputación o fama, esto es, la

consideración social de la persona que atiende a sus particulares características. El derecho a la honra del trabajador es un derecho fundamental no específicamente laboral, sino atribuido a todas las personas, incluidos los trabajadores y que se convierten en derechos laborales por razón del sujeto (el trabajador) y de la relación jurídica en que se hacen valer (relación laboral) (Fuentes Olmos, Jessica. La defensa de las partes en el procedimiento de tutela laboral fundado en el derecho a la honra de trabajador. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIX (Valparaíso, Chile, 2012, 2do Semestre), pág. 144).

Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que, «(…) dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales…» (Excelentísima Corte Suprema, sentencia de 9 de enero de 2019, rol ingreso de Corte número 20.403-2018).

En esa línea de análisis y conforme a las máximas de la experiencia, resulta forzoso concluir, que la circunstancia de ser imputado formalmente de un ilícito penal por el ente persecutor estatal y encontrarse sujeto a una medida cautelar, a pesar del principio de inocencia que lo asiste, resultan indicios suficientes para estimar que se ha vulnerado el derecho a la honra del denunciante.

Máxime, cuando ha sido el denunciando quien lo ha expuesto a encontrarse en dicha situación, por haberle entregado la documentación falsa, sin haber tenido injerencia alguna el denunciante en ello más allá de su recepción, con lo cual ha puesto en riesgo su credibilidad profesional y honestidad en el desempeño de sus funciones de conductor de camiones.

Así las cosas, encontrándose acreditada indiciariamente la vulneración del derecho fundamental a la honra del actor, resulta procedente lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo. Vale decir, que correspondía al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Sin embargo, como ya se dijo anteriormente, el denunciado se ha mantenido rebelde durante todo este juicio, no ha contestado la denuncia, ni mucho menos ha incorporado prueba que permitan desvirtuar las conclusiones de esta Magistrada. En esa línea argumentativa, se tendrá por acreditado que el denunciado de manera desproporcionada y sin justificación alguna ha vulnerado el derecho a la honra del denunciante en la forma que se ha analizado precedentemente.

Ahora bien, cabe reflexionar que la vulneración del derecho fundamental a la honra del actor fue de carácter permanente, desde su detención hasta el alzamiento de la medida cautelar que pesó sobre él, siendo ello lo que motivó

finalmente la decisión del actor de poner término a su relación laboral mediante despido indirecto con fecha 5 de diciembre de 2018. Vale decir, que dicha terminación fue provocada en el tiempo pr óximo al alzamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el denunciante, cuestión última que se verificó con fecha 29 de noviembre de 2018. Por los motivos anteriores, resulta procedente la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido intentada, la que se acogerá, conforme a lo que se dirá en lo resolutivo de este fallo.

DÉCIMO CUARTO:

Que, sin perjuicio de lo que se viene razonando y en lo relativo al segundo derecho fundamental alegado, esto es, la integridad psíquica consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, el denunciante no ha incorporado antecedentes suficientes que den cuenta a lo menos indiciariamente de dicha vulneración, razón por la cual ésta será desestimada.

DÉCIMO QUINTO: Que en lo relativo a la demanda de despido indirecto deducida conjuntamente, es conveniente considerar que el término del contrato de trabajo del actor se ha verificado por una manifestación de voluntad unilateral de su parte, fundada en que su empleador ha incurrido en una de las causales de caducidad establecidas en el artículo 171 del Código del Trabajo. En concreto, en la causal del numeral 7 del artículo 160 del mismo Código, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Así, a la luz de lo establecido en el primer punto de prueba, era carga del demandante acreditar los hechos y circunstancias de término de su relación laboral, alusivo principalmente a la justificación de la causal invocada para su despido indirecto.

DÉCIMO SEXTO: Que, tal como consta de la carta de despido indirecto incorporada, de fecha 5 de diciembre de 2018, el actor invocó en primer término «No escriturar el contrato de trabajo». En este sentido cabe recordar, que conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código del Ramo, el contrato de trabajo es de carácter consensual. Sin embargo, existe la obligación para el empleador de escriturarlo, cuya contravención acarrea una sanción administrativa. En la especie, conforme a lo asentado en el considerando octavo, el denunciado no escrituró el contrato de trabajo del denunciante, no habiéndose aportado en esta causa antecedentes que permitan desvirtuar dicha conclusión, en atención a su rebeldía en estos autos.

Las circunstancias referidas unidas al apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, por no haberse exhibido el contrato de trabajo respectivo que debía obrar legalmente en su poder, permiten tener por verificado el cumplimiento del primero hecho invocado para fundar la causal invocada en el despido indirecto del actor.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como segunda causal, el denunciante consignó «No entregarme comprobantes de pago de mis remuneraciones». Se tendrá por

acreditado que el demandante no entregó dichos comprobantes al denunciante, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, porque habiendo tenido el denunciado la oportunidad de comparecer a estrados a explicar la ausencia de los mismos, ello no aconteció. Asimismo se aplicará el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, por no haberse exhibido las liquidaciones de remuneraciones respectivas que debían obrar en su poder conforme a lo establecido en el artículo 54 del Código del Trabajo. Además, tal como se ha razonado anteriormente, atendido a la rebeldía del denunciado, este no ha incorporado prueba alguna que dé cuenta de la existencia de dichos comprobantes en primer término, así como tampoco la efectividad de haber sido entregados al denunciante. Estos constituyen motivos suficientes para tener por acreditada la segunda circunstancia consignada por el actor en su carta de despido indirecto.

DÉCIMO OCTAVO: Que la tercera causal invocada por el denunciante, dice relación con «No pagar cotizaciones previsionales». En este sentido, resulta conveniente recordar que en el motivo octavo se tuvo por acreditado que el denunciante no registra pagos de cotizaciones de seguridad social a nombre del denunciado durante toda la vigencia de la relación laboral en AFC CHILE, AFP CAPITAL y FONASA. De esta forma, se tiene por suficientemente concurrente el tercer hecho esgrimid por el actor para fundar la causal de su despido indirecto.

DÉCIMO NOVENO:

Que la cuarta y última causal consignada, es el «Daño a mi integridad psíquica y a mi honra como consecuencia de las inexcusables negligencias en las que incurrió la empresa». Respecto a ello, esta Magistrada se estará a lo ya señalado a propósito de la denuncia de tutela de derechos fundamentales, en la cual se ha tenido por acreditada la vulneración del derecho a la honra del actor, con ocasión de su despido indirecto. Por esta razón se tendrá por parcialmente verificado este hecho invocado en la carta de despido indirecto.

VIGÉSIMO: Que despejado lo anterior, conviene reflexionar que la institución jurídica denominada despido indirecto regulada en el artículo 171 del Código del Trabajo, se traduce en una terminación del contrato de trabajo decidida por el trabajador, pero que no encuentra su fundamento en su sola voluntad, como acontece con la renuncia al empleo, sino que su causa obedece a la conducta del empleador por haber incurrido en una causal de caducidad del contrato que le resulte imputable. Así, en cuanto a la gravedad del incumplimiento debe ser de tal entidad que sea capaz de generar un quiebre en la relación laboral. Por ello, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que su calificación corresponde al Juez del fondo, quien deberá determinarla en el marco del análisis de las probanzas allegadas a la causa en conformidad a las reglas de la sana crítica.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que en la especie, el no escriturar el contrato de trabajo, a la luz de lo establecido en el artículo 9 del Código del Trabajo, lleva aparejado incluso una sanción de carácter administrativa, lo que pone de manifiesto su gravedad y suficiente reprochabilidad. Por otra parte, la no entrega de comprobantes de remuneración, impiden al trabajador conocer el contenido de la misma y por ende ejercer los derechos que le corresponden al respecto. Además implica una infracción a lo dispuesto en el artículo 54 inciso tercero del Código del Trabajo.

Así, se colige que la gravedad de dicha conducta viene dada porque con ello se ha infringido las normas fundamentales que pretenden la protección de las remuneraciones de los trabajadores, que constituye una obligación esencial del contrato de trabajo.

En otro orden de ideas, al no haber pagado la denunciada en tiempo y forma las cotizaciones de seguridad social del actor, ha incurrido en incumplimientos graves del contrato de trabajo, tal como lo imputa la denunciante en su carta. En efecto, la falta de pago del total de las cotizaciones de seguridad social del actor en el periodo en que trabajó para el denunciado, lo han expuesto a quedar desprovisto del acceso a las prestaciones de salud, así como también del ahorro previsional obligatorio, lo que es una conducta suficientemente grave y reprochable, que resulta suficiente por si sola para provocar el término de la relación laboral. Respecto a la gravedad de la última causal invocada, esta resulta manifiesta teniendo en consideración que ha provocado la vulneración del derecho fundamental a la honra del actor, lo que ha motivado a que se acoja la denuncia de tutela de derechos fundamentales incoada.

En consecuencia, habiéndose tenido por verificada la concurrencia de cada uno de los hechos consignados en la carta respectiva para justificar la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, se tiene por justificado el despido indirecto promovido por el actor con fecha 5 de diciembre de 2018 por la causal referida, lo que conduce a acoger en este punto la acción impetrada.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que respecto a la acción de nulidad de despido, cabe considerar que de conformidad a lo dispuesto en los incisos 5° y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, si el empleador no hubiere efectuado el pago íntegro de las cotizaciones previsionales de un trabajador al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, sino hasta su convalidación, mediante el pago de las cotizaciones morosas.

Por lo anterior, era carga del demandado acreditar su pago, lo que no se ha verificado en la especie atendida su rebeldía, tal como se ha venido razonando en los considerandos que anteceden.

En ese orden de ideas, se colige que la demandada infringió la normativa previsional, razón por la cual resulta procedente que se le aplique la sanción

contemplada en el inciso 5 del artículo 162 del Código del Trabajo, no resultando relevante que sea el actor quien haya promovido su término, atendido a que el presupuesto fáctico para la imposición de dicha sanción es idéntico, esto es, que el empleador no enteró las cotizaciones de seguridad social en las instituciones respectivas en tiempo y forma.

Por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo debe ser aplicada en el caso sub lite, toda vez que el actor puso término a su relación laboral por causas imputables a su empleador, entre las cuales se encuentra precisamente el no pago de las cotizaciones de seguridad social en AFP Capital, FONASA y AFC CHILE. A mayor abundamiento, este es el sentido y alcance que ha fijado reiteradamente la Excelentísima Corte Suprema en las sentencias dictadas en rol ingreso de corte números 5286 -2016, 27871-2017, 119755 -2020 y 5327-2021. Razones todas que conducen a esta Magistratura a acoger la acción por nulidad del despido impetrada y la acción de cobro de dichas cotizaciones de seguridad social, oficiándose a las entidades respectivas para efecto de su liquidación y cobro.

VIGÉSIMO TERCERO:

Que en lo referente a las demás prestaciones e indemnizaciones demandadas, esto es, la indemnización sustitutiva del aviso previo, cabe considerar que de la interpretación conforme al elemento literal del artículo 171 del Código del Trabajo, se colige que aquel contempla expresamente la legitimación del trabajador en los casos de despido indirecto, para reclamar la indemnización que prescribe el inciso cuarto del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, así como la del inciso 163 aumentaba en el porcentaje que corresponda. Así las cosas, se dará lugar a la indemnización sustitutiva del aviso previo que previene el artículo 162 inciso cuarto en relación al artículo 171 del Código del Trabajo y se condenará a la demandada a su pago, conforme a la base de cálculo que se establecerá en los considerandos venideros.

VIGÉSIMO CUARTO: Que en relación a la indemnización por años de servicio, habiéndose asentado que entre las partes, existió una relación laboral entre el demandante y la demandada Paulo Quintanilla Transportes EIRL, existió una relación laboral entre el día 27 de noviembre de 2017 y el 5 de diciembre de 2018 y en atención a lo dispuesto en el artículo 171 en relación al artículo 163 del Código del Trabajo, se dará lugar a ella en razón de 1 año de servicio, la que deberá ser aumentada en un 50% por haberse puesto termino al contrato en virtud de la causal dispuesta en el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo normativo, como se dirá.

VIGÉSIMO QUINTO: Que en cuanto a la acción de cobro de feriado legal, cabe considerar que la demandante en su petitorio se limita a reclamar esta prestación por $1.214.500.-, sin señalar específicamente el periodo reclamado, por

lo que esta sentenciadora se estará a la normativa pertinente, entendiendo reclamado el último feriado legal del periodo 2017 a 2018.

En tal sentido, de la interpretación armónica de los artículos 67 y 69 del Código del Trabajo, se colige que los trabajadores con más de un año de servicio tienen derecho a un feriado anual de quince días hábiles, sin considerar los días sábados, con remuneración íntegra, lo que equivale a veintiún días corridos de remuneración. Así las cosas, pesaba sobre la demandada la carga de acreditar que el actor hizo uso de su feriado legal, o bien que éste se les habría compensado en dinero. Sin embargo, atendida la rebeldía de la demandada en la audiencia de juicio, ésta no incorporó prueba alguna tendiente a acreditar las circunstancias señaladas precedentemente. En consecuencia, se condenará al demandado al pago del feriado legal reclamado, equivalentes a 21 días remuneracionales, conforme a lo que se dirá en lo resolutivo.

Respecto del feriado proporcional reclamado, cabe considerar que se reclaman 0,46 días remuneracionales, vale decir, que no alcanza a completar un día íntegro, por lo que ésta no resulta compensable en los términos que pretende el denunciante, por lo cual la acción no podrá prosperar y será rechazada.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo relativo a la base de cálculo conforme al artículo 172 del Código del Trabajo para las prestaciones e indemnizaciones ordenadas precedentemente, conforme a lo razonado en el considerando séptimo y en ausencia de prueba por parte de la demandada, se tendrá por acreditada la suma de $1.700.667.-. Ello corresponde al promedio de las remuneraciones percibidas por el actor en julio, agosto y septiembre de 2018, de acuerdo a lo que se razonó en el considerando octavo.

VIGÉSIMO SÉPTIMO:

Que en lo que a la solicitud de declaración de unidad económica entre las demandadas refiere, es menester tener presente que conforme al artículo 3 del Código del Trabajo, dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el segundo punto de prueba, era carga del denunciante aportar antecedentes que permitan tener por acreditada la

existencia de una unidad económica entre las denunciadas. Al respecto conviene considerar que conforme a lo asentado en el considerando octavo, se ha tenido por acreditado que la denunciada Paulo Quintanilla Transportes EIRL, cuyo representante legal es Paulo Andrés Quintanilla Donoso, registra en el Servicio de Impuestos Internos como actividad económica vigente en primera categoría, el «transporte de carga por carretera desde el día 27 de marzo de 2010». Por su parte la denunciada Paulo Andrés Quintanilla Donoso, registra como actividad económica vigente en segunda categoría «otras actividades de transporte de pasajeros por vía terrestre N.C.P.» desde el día 28 de abril de 1995. Ambos denunciados registran domicilio en Pedro Fontova N°4841. Conchalí.

En ese orden de ideas, atendido a que las actividades económicas vigente de los denunciados se complementan entre sí, pues ambos se dedican a explotar el rubro del transporte, dedicándose la empresa Paulo Quintanilla Transportes EIRL al transporte de carga por carretera y don Paulo Andrés Quintanilla Donoso al transporte de pasajeros.

Considerando además que la primera es representada legalmente por este último detentando una dirección laboral común, confundiéndose dicha calidad con la calidad de empleador, pues el denunciante recibía instrucciones de la persona natural y que además, todos registran un domicilio común y no habiéndose exhibido por el demandado la escritura de constitución de la demandada, con sus escrituras de modificación, que permitan desvirtuar lo que se ha venido razonando, se hará efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo al respecto, resultando forzoso concluir que las denunciadas constituyen una unidad económica en los términos que establece el artículo 3 del Código del Trabajo, por lo que serán condenados solidariamente al pago de las prestaciones e indemnizaciones señaladas.

Respecto de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 3 en relación al artículo 507 del Código del Trabajo, no habiéndose ejercido la acción de subterfugio y no estimándose además por esta Magistrada que en la especie existan suficientes antecedentes, éste no será declarado.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que respecto a la acción por daño moral impetrada, cabe considerar que el actor se ha limitado sólo a solicitar la suma de $19.085.000.- por este concepto, sin pormenorizar la forma en que en la especie se habría producido dicho perjuicio, así como tampoco cómo se cumplirían cada uno de sus requisitos, no habiendo aportado además antecedentes idóneos para tener por verificada su concurrencia, motivos suficientes para desestimarla.

VIGÉSIMO NOVENO: Que no altera las conclusiones arribadas precedentemente la copia de inscripción de constitución N° 8326, fojas 12323 del año 2010 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, toda vez que apreciada la misma aparece que dicha imagen es sólo de

carácter referencial lo que obsta a otorgarle mérito probatorio alguno.

Asimismo acontece respecto de la conversación a través de aplicación de mensajería WhatsApp sostenida entre el actor y el número de celular +569 7709 9049 y el oficio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL). Pues, a pesar que la relación entre ambos medios probatorios, permiten tener por acreditado que el número de teléfono aludido pertenece al demandado Paulo Quintanilla Donoso, lo cierto es que aquella conversación aparece como descontextualizada y no aporta antecedentes relevantes para el esclarecimiento de los hechos de la causa.

TRIGÉSIMO: Que no se condenará en costas a las denunciadas, por no haber sido totalmente vencidas, como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 41, 63, 67, 69, 160, 162, 163, 171, 172, 446, 452, 453 y siguientes, 455, 456, 459, 485 y siguientes y demás pertinentes del Código del Trabajo, Decreto Ley 3500, que establece nuevo sistema de pensiones, artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República y demás normas pertinentes, SE RESUELVE:

I. Que HA LUGAR a los apercibimientos solicitados por la parte demandante en audiencia de juicio, dispuestos en el artículo 454 N° 3 y 453 N° 5, ambos del Código del Trabajo.

II. Que SE DECLARA que entre las denunciadas PAULO QUINTANILLA TRANSPORTES EIRL, rol único tributario número 76.090.742-1, representada legalmente por don Paulo Andrés Quintanilla Donoso, y don PAULO ANDRÉS QUINTANILLA DONOSO, cédula nacional de identidad número 9.008.909-9 ya individualizados en lo expositivo de este fallo, existe una unidad económica y en consecuencia deberán concurrir solidariamente al pago de las prestaciones e indemnizaciones que siguen.

III.

Que SE ACOGE la denuncia de tutela de vulneración del derecho fundamental garantizado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República con ocasión del despido indirecto, deducida por don HERNÁN ELADIO RODENA SILVA, en contra de las denunciadas, condenándoseles solidariamente al pago de las siguientes prestaciones:

a) La suma de $10.204.002.- equivalente a seis remuneraciones, por concepto de indemnización dispuesta en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo.

b) Que de conformidad al artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo, las denunciadas deberán llevar a efecto una capacitación sobre respeto a las garantías fundamentales en el trabajo, de a los menos dos horas, en día y horario hábil, dentro del plazo de un mes de ejecutoriada la presente sentencia, dirigida a todos los trabajadores de Paulo Quintanilla Transportes EIRL con la asistencia obligatoria de don Paulo Andrés Quintanill a Donoso. Dicha capacitación deberá ser impartida por un funcionario de la Inspección del Trabajo, debiendo registrarse la asistencia de los participantes. De lo anterior, el funcionario de la Inspección del Trabajo deber levantar un acta y remitirla a este Tribunal para constancia de cumplimiento, bajo apercibimiento del artículo 492 del Código del Trabajo.

IV. Que además SE ACOGE la demanda de despido indirecto interpuesta conjuntamente y se declara que entre el demandante y la demandada PAULO QUINTANILLA TRANSPORTES EIRL existió una relación laboral entre el día 27 de noviembre de 2017 y el 5 de diciembre de 2018.

En consecuencia, se declara ajustado a derecho el despido indirecto intentado por el actor con fecha 5 de diciembre de 2018, por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, condenándose a las denunciadas a pagar solidariamente las siguientes prestaciones:

a) La suma de $1.700.667.- por indemnización sustitutiva de aviso

previo.

b) La suma de $1.700.667.-, por indemnización por un año de servicio, la que será incrementada en un 50%, debiendo pagar por este concepto la suma de $850.334.- adicionales.

c) La suma de $1.190.467.- correspondiente a 15 días de feriado legal.

V. Que, se declara además, que el despido indirecto del que fue objeto el actor, ES NULO en consecuencia se condena al demandado a pagar al demandante las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en la ley y en el contrato de trabajo, desde la fecha del autodespido, esto es, desde el día 5 de diciembre de 2018, hasta su convalidación, teniendo como base de cálculo la suma de $1.700.667.-

d) Que el demandado deberá enterar el pago de las cotizaciones de seguridad social del actor en AFP CAPITAL, FONASA y AFC CHILE, oficiándose a las entidades respectivas para efecto de su liquidación y cobro.

e) Que las sumas ordenadas pagar precedentemente deberán serlo reajustadas y con sus respectivos intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código.

VI. Que SE RECHAZA la acción por daño moral deducida.

VII. Que SE RECHAZA la acción de cobro de feriado proporcional.

VIII.

Que no se condena en costas a las denunciadas por no haber resultado totalmente vencidas.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día y, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia, y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, para el cumplimiento forzoso y compulsivo de la misma.

Regístrese, y archívense los antecedentes en su oportunidad, quedando las partes notificadas con esta fecha.

RIT T-4-2019

RUC 19- 4-0157663-3

DICTADA POR LEILA CORVACHO GAETE, JUEZA SUPLENTE DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.

Medida cautelar:

Atendido que la parte denunciada se ha mantenido en rebeldía durante toda la secuela del juicio, que no concurrió a cumplir con la confesional, considerando que existen cotizaciones de seguridad social adeudadas, y de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código del Trabajo, el Tribunal decreta la medida cautelar de prohibición de enajenar y celebrar actos y contratos respecto del vehículo, VARGAS, modelo RTP 13.0 R3 VG, año 2020, patente N° GRGT.60-4 perteneciente a la denunciada PAULO QUINTANILLA TRANSPORTES EIRL, rol único tributario número 76.090.742-1.

La parte denunciante deberá consignar ante el Tribunal la suma de $4.300.-, mediante transferencia electrónica o depósito en la cuenta corriente del Tribunal Nº575801 del Banco Estado, a nombre del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rut 61.979.530-K, para efectos trabar dicha medida ante el REGISTRO DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, y dar cuenta al Tribunal, lo anterior, a fin de que funcionario habilitado del Tribunal pueda llevar a cabo esa medida, señalando que podrá ser notificada vía correo electrónico al Servicio, sirviendo la presente acta como suficiente y atento oficio remisor.

A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl

Leila Natalia Corvacho Gaete

Juez

2 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Uno de agosto de dos mil veintidós 18:59 UTC-4