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Corte de Apelaciones acoge recurso de nulidad en contra de sentencia que acogió excepción de finiquito

06 de agosto de 2022

El poder liberatorio del finiquito, se restringe a las materias acordadas en forma expresa, sin extenderse, por tanto, a aquellos aspectos en los que el consentimiento no se formó, en especial y en lo que interesa, si el trabajador despedido efectúa una reserva, que será válida y exigible si posteriormente pretende el pago de una obligación que no ha sido renunciada por aquél.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que acogió la excepción de finiquito opuesta, rechazando la demanda de tutela laboral. Al respecto, yerra la sentencia impugnada pues las partes suscribieron el citado instrumento, dando cuenta entre otras cosas, del hecho de haberse concluido la relación laboral que las unió por la causal necesidades de la empresa; dejando constancia de haber percibido el actor en dicho acto la suma correspondiente.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala: Primera
Fecha: 13 de julio de 2022
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:90-22, MJJ327588
Compendia: Laboral

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – EXCEPCIONES – FINIQUITO – RESERVA DE ACCIONES – IN DUBIO PRO OPERARIO – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

El poder liberatorio del finiquito, se restringe a las materias acordadas en forma expresa, sin extenderse, por tanto, a aquellos aspectos en los que el consentimiento no se formó, en especial y en lo que interesa, si el trabajador despedido efectúa una reserva, que será válida y exigible si posteriormente pretende el pago de una obligación que no ha sido renunciada por aquél.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que acogió la excepción de finiquito opuesta, rechazando la demanda de tutela laboral. Al respecto, yerra la sentencia impugnada pues las partes suscribieron el citado instrumento, dando cuenta entre otras cosas, del hecho de haberse concluido la relación laboral que las unió por la causal necesidades de la empresa; dejando constancia de haber percibido el actor en dicho acto la suma correspondiente, señalando expresamente el otorgarse el más amplio, completo e irrevocable finiquito, para luego el actor, estampar de puño y letra la frase «se firma con reserva de derecho de acciones legales». En este sentido, si bien los términos de la redacción de la reserva de Derechos es amplio, de la misma característica participa el propio Finiquito, razón por la cual, necesariamente debió haber operado el Principio pro operario en la interpretación, máxime si el objeto principal de la demanda es tutelar derechos fundamentales que se estiman conculcados y de la simple lectura del documento queda en evidencia la intención clara del trabajador de hacer tal reserva y no se vislumbra la intención de renunciar a tales derechos lo que resulta, por lo demás imposible, sin que sea válido estimar que dado su carácter de profesional, debió haber estado asesorado, lo que resulta ser una conclusión del juez que no tiene asidero en la prueba rendida.

2.- En el finiquito suscrito por las partes, el demandante hizo reserva expresa del derecho a reclamar que el demandado vulneró sus derechos fundamentales con ocasión del despido- en particular su derecho a la integridad física y psíquica y/ o vulneró el principio de la no discriminación – y consecuentemente, de perseguir el cobro de toda suma que se le adeude, además del daño moral que ésta situación le ha provocado, estimación coherente con los términos empleados por el demandante, puesto que tal instrumento carece de toda referencia específica y explícita que permita desprender su voluntad transaccional en los aspectos controvertidos, por lo que no se puede sostener, a contrario sensu, que sus términos envuelven un desistimiento amplio de todas las pretensiones posibles, ya que, como se indicó, tratándose de una transacción, todas las prerrogativas desistidas deben consignarse expresamente, para que así no exista duda alguna acerca de cuáles fueron renunciadas y de aquellas que podrán exigirse por no estar claramente incluidas en el finiquito.

3.- La Reserva es un derecho que se encuentra reconocido al trabajador, y resulta que la manifestación de voluntad estampada por el demandante en el documento, a pesar de la amplitud de sus términos, cumple con la finalidad de dejar a salvo aquellos aspectos en que no se formó consentimiento en el finiquito, vale decir el derecho de reclamar la vulneración de derechos con ocasión de su despido, siendo suficiente para deducir la acción de Tutela deducida, por lo que, no obstante haber invocado el demandado la excepción de finiquito, no se probó que se haya cumplido con las exigencias que establece la ley para su procedencia, razón por la cual debe no es admisible la alegación que, al efecto, formula el empleador. (De la sentencia de reemplazo)Fallo:

C.A. de Copiapó

Copiapó, trece de julio de dos mil veintidós.

VISTOS:

En autos Ruc 21- 4-0373462-1, y Rit T-92-2021 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, don Juan Gabriel Soto Vidal asistido por su abogado don Luis Nehme Boggioni, dedujo denuncia laboral en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y por despido discriminatorio en contra de la Corporación Nacional Forestal Región de Atacama, solicitando que en definitiva se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama.

Por sentencia definitiva de diecinueve de abril de dos mil veintidós, se acogió la excepción de Finiquito opuesta por la demandante, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, reclamando la infracción del artículo 177 del mismo cuerpo legal, 2462, 1561 y 1566 del Código Civil.

En contra del referido fallo, la parte reclamada dedujo recurso de nulidad e invocó el motivo de invalidación previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su modalidad de «haber sido pronunciada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo».

El día 3 de Junio del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo por la recurrente el señor abogado, don Luis Nehme Boggioni, y por la recurrida, la señora abogada, doña Marcela Flores Morales, quedando la causa en estudio de conformidad a lo establecido por el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y, posteriormente, en estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO:

Que, la parte demandante ha deducido recurso de nulidad sustentado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 177 del mismo cuerpo legal, como asimismo, con los artículos 2462 , 1561 y 1566 del Código Civil.

En este sentido, el recurrente cuenta que su parte dedujo denuncia en juicio de Tutela Laboral por actos vulneratorios de Derechos Fundamentales con Ocasión del Despido, por discriminación en contra de su ex empleador, fundada en síntesis en que el actor, de profesión Ingeniero Forestal, ingresó a prestar servicios para la denunciada el año 2005, desempeñándose por casi 16 años continuos para ésta, habiendo ocupado diversos cargos hasta que fue nombrado Jefe Interino del Departamento Forestal, con una remuneración equivalente a grado 12 de la escala de sueldos, es decir, 2 grados más respecto de sus cargos anteriores, que hasta la fecha era Grado 14, hasta que en el mes de diciembre del 2019 mediante memorándum Nº 702, el Director Regional de Atacama señor Héctor Soto Vera solicita a la Gerencia de Desarrollo de las Personas sede Santiago incorporar una nueva clausula al contrato de trabajo del actor ya que decidió reestructurar el Departamento Forestal, en el cual se desempeñaba el actor, lo que implicaba una sustancial rebaja de las remuneraciones del actor, pues debía bajar de Grado 12 a Grado 14 con la consecuente merma de sus remuneraciones. Indica que Mediante memorándum N° 735 de fecha 30 de diciembre del 2019 el señor Burgos, en calidad de Director subrogante, le informa al actor que a partir del 01 de enero del 2020 dejaba su cargo como «Jefe de Sección» (Grado 12) debiendo pasar a desempeñarse como «Profesional» (Grado 14) de la DEFOR. Agrega que con fecha 09 de enero del mismo año el sr.

Burgos citó al actor su oficina para firmar la modificación de contrato en virtud del cual dejaba el cargo como Jefe de sección de ecosistema y sociedad a profesional de la DEFOR, a lo cual se negó rotundamente, situación, por la que además, con fecha 13 de enero del 2020 denuncia ante Inspección del Trabajo de Copiapó fundado en el impacto que representaba en sus ingresos el cambio de funciones del cual estaba siendo objeto.

Relata que en el mes de enero del 2020 y por primera vez en 15 años de labores, el actor fue calificado con 80 quedando por 1° vez en lista «2», lo anterior, a su juicio, como represalia a su negativa a firmar de anexo de contrato. Posteriormente, con fecha 12 de noviembre del 2020 el actor se volvió a negar al cambio de funciones propuesta por el Director Regional, y sin embargo, con fecha 21 de enero del presente año mediante orden interna N° 125 el Director Regional solicita al jefe de Departamento de Áreas Silvestres Protegidas que se coordine con el actor para indicarle las funciones que tendría en dicha repartición.

Indica que el corolario de toda esta situación es que el día 02 de febrero fue despedido por la causal necesidades de la empresa, lo cual resulta del todo ilógico, toda vez que el presupuesto para el año 2021 ya estaba aprobado y por ende percibiría remuneración correspondiente al grado 12 y no al grado 14, y además se le estaban «asignando» nuevas funciones en virtud de un nuevo anexo de contrato de trabajo el cual debía firmar los últimos días del mes de enero de 2021, haciendo notar que el abrupto cambio en su situación laboral se produjo en un lapso de 11 días, entre el 21 de enero de 2021, fecha en que el Director Regional ordenó la coordinación de las labores a desempeñar y las tareas que serían asignadas al actor y el 2 de febrero de este año, fecha en la que se le

notificó el despido por causal del artículo 161 N° 1 del Código del Trabajo, lo que repercutió en el estado general de salud del actor, síndrome ansioso y crisis de angustia, refrendadas por médico que toda esta situación le provocó, lo que significó, entre otros, que se otorgaran tres licencias médicas.

Relata que al contestar la demanda, la parte denunciada opuso excepciones, la de «finiquito» y la de «caducidad», contestando luego el fondo de la demanda. En cuanto a la excepción de «finiquito», ésta fue opuesta en base al Finiquito de Trabajador suscrito por el actor, alegando la contraria que éste tiene pleno poder liberatorio por lo cual resulta necesario rechazar la demanda. Esta excepción fue recibida a prueba como se indicará, y, en definitiva fue acogida, no obstante que al evacuar el traslado conferido a su parte respecto de la excepción de finiquito en relación con el instrumento suscrito por el actor, ella expuso que efectivamente el finiquito contiene una reserva de derechos amplia, pero lo cierto es que la denuncia se fundamenta en hechos ciertos y que el finiquito en su cláusula cuarta señala que las partes se otorgan finiquito en relación con el contrato de trabajo que hubo entre las partes, sin hacer mención alguna a aspectos de Derechos Fundamentales, ni contener renuncia explícita al ejercicio de una acción como la Tutela de Derechos.

Sostiene que el finiquito suscrito por el actor no versa sobre hechos vulneratorios de garantías, por lo que el finiquito tiene un poder liberatorio solo respecto de las materias que trata y no extiende a la vulneración de garantías.

Además, los derechos fundamentales constituyen normas no solo de Derecho Público sino que de Orden Público por lo que son inalienables e intransigibles, por lo que no pueden ser objeto de una transacción, más aún si el finiquito no contiene referencia alguna a alguna renuncia efectiva a éstos por parte del actor, lo que queda en evidencia tenor del finiquito, particularmente en su cláusula cuarta, de la que se advierten claramente dos situaciones: a.- La explícita y clara intención del actor en orden a manifestar su disconformidad con éste , al señalar la leyenda «se firma con reserva de derechos de acciones legales», y b.- Que, el texto del referido Finiquito de trabajador no hace alusión alguna a que su extensión alcanza a los derechos fundamentales del actor y por ende no representa una renuncia al ejercicio de acciones legales como la de esta causa.

Agrega que, entre los puntos de prueba se estableció, respecto del finiquito, sus términos y alcances, como los de la reserva de derechos, acogiendo la sentencia en definitiva la excepción de Finiquito, condenado además a su parte al pago de las costas que regula en la suma de $ 250.000, incurriendo con ello en la casual del artículo 477 del Código del Trabajo, la que se funda en el hecho que en la dictación de la sentencia el señor Juez a quo acogió la excepción de «Finiquito» opuesta por la denunciada, vulnerando con ello el expreso tenor de los artículos 177 del Código del Trabajo y 2462, 2446, 1561 y 1566 del Código Civil.

Argumenta que la sentencia recurrida infringe el artículo 177 del Código del Trabajo al otorgarle poder liberatorio al Finiquito de Trabajador suscrito por las partes sin considerar que el propio finiquito es totalmente genérico y que no hace mención alguna a entender extinguida la posibilidad de ejercer acciones como la de autos, reproduciendo la norma legal y Jurisprudencia en tal sentido.

Agrega que la sentencia recurrida especialmente en su considerando Octavo vulnera

además el expreso tenor del artículo 2462 del Código del Trabajo, que reproduce, contraviniendo formalmente texto de ley, en cuanto esta no exige especificidad sobre el objeto de la transacción y el finiquito en cuestión es absolutamente genérico, sin que se haga referencia alguna a las materias que son objeto de la demanda, por lo que la excepción de finiquito no puede enervar la acción deducida.

Continúa señalando que la sentencia recurrida también vulnera el artículo 2446 del Código Civil que señala «La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa» ya que, siguiendo a la jurisprudencia de la Exma Corte Suprema, el finiquito es una transacción que requiere cierta especificidad, por lo que la fa lta de ella en el finiquito firmado por el demandante era mérito suficiente para rechazar la excepción, y no para acogerla, como ha ocurrido.

Concluye reclamando también que la sentencia recurrida infringe el artículo 1561 y 1566 del Código Civil, sobre Interpretación de los Contratos, por cuanto, por disposición de estas normas, habiendo sido el ex empleador quien redacto el Finiquito del Trabajador que suscribieron las partes, cualquier cláusula vaga o ambigua debe ser interpretada en su contra.

SEGUNDO: Que la causal intentada en autos supone la revisión del juzgamiento jurídico, esto es, el juicio de derecho contenido en la sentencia desde que tiene por objeto consignar fallos ajustados a la ley, restringiéndose, como se ve, exclusivamente al error legal.

En efecto, resulta útil explicitar que la causal del artículo 477 del Código Laboral concierne en forma privativa a la revisión del juzgamiento jurídico, esto es, al juicio de derecho contenido en la sentencia, tarea que implica un examen de lo resuelto en la sentencia con la ley que regula el caso y la referida causal opera sobre diversas conjeturas, a saber:

a) Contravención formal del texto de la ley, lo que acontece cuando se produce una manifiesta transgresión de la norma, lo que supone su falta de acatamiento; b) Falta de aplicación, lo que sucede cuando el juzgador deja de aplicar una ley no obstante que es llamada a resolver el asunto; c) Aplicación indebida, se verifica cuando la ley es aplicada a un caso para el que no ha sido prevista y, d) Interpretación y aplicación errónea, puede acontecer cuando se sitúa a la ley en un sentido o significado distinto del que corresponde, es decir, no se la entiende; o bien cuando le es atribuido un alcance o finalidad diferente del que se busca a través de ella.

Todas estas hipótesis son mencionadas y pormenorizadamente analizadas por el magistrado y destacado autor don Omar Astudillo Contreras, en su obra, «El Recurso de Nulidad Laboral, Algunas Consideraciones Técnicas», Editorial Thomson Reuters, páginas 69 a 71.

TERCERO: Que debe tenerse en especial consideración que el recurso de nulidad laboral se caracteriza por ser un medio de impugnación de derecho estricto, lo que significa, que bajo pretexto alguno esta Corte actúa como un Tribunal de Alzada o Tribunal de Apelación, sino que debe limitarse en su actuar a verificar la existencia de las hipótesis de nulidad invocadas por quien recurre, y sólo en la medida que las mismas se configuren, se podrá anular la sentencia y dictarse la de reemplazo.

CUARTO:

Que para la acertada resolución de las materias de derecho propuestas, conviene considerar, en forma previa, los hechos establecidos en la instancia:

1.- El demandante, don Juan Gabriel Soto Vidal, prestó servicios como Ingeniero Forestal en distintos cargos, para la Corporación Nacional Forestal, desde el 19 de abril de 2.005 hasta el 2 de febrero de 2020, cuando fue despedido por necesidades de la empresa.

2.- En el respectivo finiquito, se consignó el monto pagado al trabajador por indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva de aviso previo y feriado legal y proporcional y del descuento del empleador por su aporte al fondo de cesantía, instrumento en el que el demandante señaló: «Se firma con reserva de derecho de acciones legales».

3.- La demandada opuso excepción de Finiquito, la que fue acogida por el tribunal, y no se pronunció sobre los actos vulneratorios de Derechos Fundamentales con Ocasión del despido que son materia de la Tutela de Garantías.

Conforme a lo anterior, en el presente caso la discusión se ha centrado únicamente en determinar si la Reserva de Derechos formulada en el Finiquito tiene o no poder liberatorio atendida la amplitud de los términos en que se encuentra redactada.

QUINTO:

Que la sentencia recurrida en su considerando Octavo, en relación con la excepción de finiquito opuesta por el denunciado en contra del denunciante, establece que las partes litigantes, con fecha 31 de marzo de 2021, suscribieron el citado instrumento, dando cuenta entre otras cosas, del hecho de haberse concluido la relación laboral que las unió por la causal necesidades de la empresa; dejando constancia de haber percibido el actor en dicho acto, la suma de $17.973.196 señalando expresamente el otorgarse el más amplio, completo e irrevocable finiquito, para luego el actor, estampar de puño y letra la frase «se firma con reserva de derecho de acciones legales», precisando el sentenciador que a la fecha de suscripción del citado instrumento, no se había dictado aún la Ley N°21.361 que en lo medular, vino a consagrar la posibilidad de otorgarse finiquitos de trabajo de manera electrónica y, además a regular en cierta medida la así denominada «reserva de derechos», con que los trabajadores suelen firmar el citado documento cuando estiman no satisfacerles el contenido y pago de sus pretensiones por causa del término del vínculo laboral que les unió con su empleador. Entonces concluye que es necesario determinar si dicha frase estampada por el actor posee el mérito suficiente, para otorgar plena claridad y seguridad jurídica a la vez a su contraparte al momento de suscribirse el finiquito respectivo o bien, es ambigua, vaga y genérica y no se dirigió a comunicar las eventuales y reales acciones judiciales que se estimaría iniciar luego de aquella fecha.

Ciertamente la citada nueva ley recoge esta última postura, otorgándole pleno valor a la frase genérica antes citada.

Sin embargo, se estima por el juez a quo que la reserva de derechos, a la luz del principio de la buena fe de las partes contratantes, debe poseer un grado de especificidad y claridad necesarias para que el empleador y receptor de aquella pueda siquiera imaginar y entender que se está tratando de decir con dicha máxima, a lo que otorga especial relevancia tratándose de trabajadores profesionales y con niveles remuneracionales por sobre la media de este país, quienes señala, conforme a la experiencia, por regla general, son asesorados al momento de redactar la reserva en comento. En consecuencia, al haber sólo indicado el actor denunciante que «se firma con reserva de derecho de acciones legales», ha dejado a la contraparte en una situación de indefensión e incerteza jurídicas solo reparables a través de la herramienta procesal en análisis, debiendo por tanto resolverse su procedencia en todas sus partes, al no haberse manifestado la voluntad cierta de reserva de derecho de accionar por la vía de la tutela laboral como se hiciera con posterioridad a la percepción de los haberes ya mencionados.

SEXTO: Que esta Corte ha definido el finiquito como una «convención, es decir, un acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio.

En otros términos, el poder liberatorio se restringe a todo aquello y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos, el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar…». ( Rol 34.574-2017 de 7 de marzo de 2018 ).

Que en este sentido, esta Corte entiende que si bien los términos de la redacción de la reserva de Derechos en estos antecedentes es amplio, de la misma característica participa el propio Finiquito, razón por la cual, necesariamente debió haber operado el Principio pro operario en la interpretación, máxime si el objeto principal de la demanda es tutelar derechos fundamentales que se estiman conculcados y de la simple lectura del documento queda en evidencia la intención clara del trabajador de hacer tal reserva y no se vislumbra la intención de renunciar a tales derechos lo que resulta, por lo demás imposible, sin que sea válido estimar que dado su carácter de profesional, debió haber estado asesorado, lo que resulta ser una conclusión del juez que no tiene asidero en la prueba rendida.

SEPTIMO:

Que todo finiquito legalmente celebrado, constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada, puesto que se trata de una convención que finaliza el vínculo laboral que relacionó a las partes, para cuya validez se requiere que cumpla con determinadas exigencias formales contenidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, y considerando sus efectos transaccionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, los derechos y créditos renunciados, deben especificarse claramente por los interesados, por cuanto su finalidad es la de evitar futuros conflictos entre los comparecientes, aproximación conceptual coherente con la desarrollada por la doctrina, que lo define como un «instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional». (Manual de Derecho del Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, T. IV, p. 60).

Por lo anterior, se debe concluir que el poder liberatorio del finiquito, se restringe a las materias acordadas en forma expresa, sin extenderse, por tanto, a aquellos aspectos en los que el consentimiento no se formó, en especial y en lo que interesa, si el trabajador despedido efectúa una reserva, que será válida y exigible si posteriormente pretende el pago de una obligación que no ha sido renunciada por aquél.

OCTAVO:

Que, en estas circunstancias, se debe concluir que en el finiquito suscrito por las partes, el demandante hizo reserva expresa del derecho a reclamar que el demandado vulneró sus derechos fundamentales con ocasión del despido- en particular su derecho a la integridad física y psíquica y/ o vulneró el principio de la no discriminación – y consecuentemente, de perseguir el cobro de toda suma que se le adeude, además del daño moral que ésta situación le ha provocado, estimación coherente con los términos empleados por el demandante, puesto que tal instrumento carece de toda referencia específica y explícita que permita desprender su voluntad transaccional en los aspectos controvertidos, por lo que no se puede sostener, a contrario sensu, que sus términos envuelven un desistimiento amplio de todas las pretensiones posibles, ya que, como se indicó, tratándose de una transacción, todas las prerrogativas desistidas deben consignarse expresamente, para que así no exista duda alguna acerca de cuáles fueron renunciadas y de aquellas que podrán exigirse por no estar claramente incluidas en el finiquito.

Lo anterior, en concepto de esta Corte, constituye una infracción de ley que tuvo una influencia sustancial en lo decisorio del fallo impugnado, pues al no poder invocarse la excepción de finiquito como una defensa válida, necesariamente dicha argumentación debió haber sido desestimada por el Tribunal de la instancia y, en consecuencia, se debió haber dictado una sentencia que acogiera íntegramente la demanda impetrada, situación que solo puede ser enmendada mediante la correspondiente declaración de nulidad del laudo impugnado y, posteriormente, procediendo a dictar la consecuente sentencia de reemplazo en dicho sentido, tal como se determinará en lo resolutivo.

NOVENO:

Que, en consecuencia, nos encontramos en presencia de un vicio insubsanable y que necesariamente lleva a este Tribunal de Alzada a acoger el presente recurso por la segunda causal subsidiaria deducida, declarándose, en definitiva, que la sentencia recurrida es nula.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 letra b) y 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por el abogado don Luis Nehme Boggioni, en representación de don Juan Gabriel Soto Vidal, en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de abril de del año en curso, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó don José Marcelo Alvarez Rivera, sentencia que se declara que es NULA, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo correspondiente.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Redactó la abogada integrante Loreto Llorente Viñales.

R.U.C. N°21- 4-0373462-1

R.I.T. N° T-92-2021

Rol Corte Laboral-Cobranza N° 90-2022.

Aída Inés Osses Herrera Rodrigo Miguel Cid Mora MINISTRO MINISTRO(S) Fecha: 13/07/2022 14:32:58 Fecha: 13/07/2022 14:51:48 Loreto Isabel Llorente Viñales ABOGADO Fecha: 13/07/2022 14:44:38 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó integrada por Ministra Aida Osses H., Ministro Suplente Rodrigo Miguel Cid M. y Abogado Integrante Loreto Isabel Llorente V. Copiapo, trece de julio de dos mil veintidós.

En Copiapo, a trece de julio de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 02 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental.

Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl

C.A. de Copiapó Copiapó, trece de julio de dos mil veintidós.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

En cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de nulidad, se procede a dictar el siguiente fallo de reemplazo.

VISTOS:

De la sentencia anulada se reproducen sus fundamentos primero a sexto, eliminándose el motivo séptimo.

Asimismo se reproducen los motivos quinto a noveno de la sentencia de nulidad que antecede.

Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:

Que, conforme fluye del texto legal contenido en el artículo 162 del Código del Trabajo, la Reserva es un derecho que se encuentra reconocido al trabajador, y que acorde a lo referido en el fallo de nulidad, resulta que la manifestación de voluntad estampada por el demandante en el documento de fecha 2 de febrero de 2020,a pesar de la amplitud de sus términos, cumple con la finalidad de dejar a salvo aquellos aspectos en que no se formó consentimiento en el finiquito, vale decir el derecho de reclamar la vulneración de derechos de habría sido objeto don Juan G. con ocasión de su despido, siendo suficiente para deducir la acción de Tutela deducida, por lo que, no obstante haber invocado el demandado la excepción de finiquito, no se probó que se haya cumplido con las exigencias que establece la ley para su procedencia, razón por la cual debe no es admisible la alegación que, al efecto, formula el empleador.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y con lo dispuesto además en los artículos 19 del Código Civil, y 162 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:

I.- Que SE RECHAZA la excepción de Finiquito deducida por la Corporación Nacional Forestal Región de Atacama, representada, y en consecuencia II.- Que se retrotrae la causa al estado de que una magistratura no inhabilitada reciba nuevamente la prueba ofrecida por las partes y dicte sentencia sobre la demanda de Tutela Laboral por actos vulneratorios de derechos fundamentales con ocasión del despido.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Abogada Integrante doña Loreto Llorente Viñales.

Rol Corte 90-2022.

Aída Inés Osses Herrera MINISTRO Fecha: 13/07/2022 14:33:07 Rodrigo Miguel Cid Mora MINISTRO(S) Fecha: 13/07/2022 14:51:50 Loreto Isabel Llorente Viñales ABOGADO Fecha: 13/07/2022 14:44:44 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó integrada por Ministra Aida Osses H., Ministro Suplente Rodrigo Miguel Cid M. y Abogado Integrante Loreto Isabel Llorente V. Copiapo, trece de julio de dos mil veintidós.

En Copiapo, a trece de julio de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 02 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl