Microjuris Login Support suscríbete
banner

Juzgado de Letras del Trabajo acoge demanda de despido injustificado por vulneración de derechos fundamentales

22 de julio de 2022

No es posible endosar al trabajador la responsabilidad de la coordinación interna de la empresa en lo que dice relación con el ingreso a los turnos y los traslados del trabajador; más cuando se ha dado por acreditado que hay una línea directa entre el coordinador de turno el y los trabajadores, por las cadenas de Whatsapp interpuesta.

Recientemente el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado deducida por el trabajador por no configurarse la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo invocada por el empleador.

Tribunal: Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt
Fecha: 1 de junio de 2022
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:100-21, MJJ327519
Compendia: Laboral

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – DISCRIMINACION LABORAL – DESPIDO INJUSTIFICADO – AUSENCIAS JUSTIFICADAS – CORONAVIRUS – TURNOS ROTATIVOS – JORNADA DE TRABAJO – COMUNICACIONES LABORALES – ACCION SUBSIDIARIA – DEMANDA ACOGIDA –
No es posible endosar al trabajador la responsabilidad de la coordinación interna de la empresa en lo que dice relación con el ingreso a los turnos y los traslados del trabajador; más cuando se ha dado por acreditado que hay una línea directa entre el coordinador de turno el y los trabajadores, por las cadenas de Whatsapp interpuesta. Al respecto, las máximas de la experiencia señalan, que al iniciarse un turno, en la especie, es el empleador el que tiene que coordinar la dotación con la que cuenta y si no hay en su poder una licencia médica, como en ocasiones anteriores del trabajador demandante, lo que correspondía era que la empresa comenzara la coordinación de su ingreso al turno.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger la demanda subsidiaria de despido injustificado deducida por el trabajador por no configurarse la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo invocada por el empleador. Esto, debido a que no es posible endosar al trabajador la responsabilidad de la coordinación interna de la empresa en lo que dice relación con el ingreso a los turnos y los traslados del trabajador; más cuando se ha dado por acreditado que hay una línea directa entre el coordinador de turno el y los trabajadores, por las cadenas de Whatsapp interpuesta. Al respecto, las máximas de la experiencia señalan, que al iniciarse un turno, en la especie, es el empleador el que tiene que coordinar la dotación con la que cuenta y si no hay en su poder una licencia médica, como en ocasiones anteriores del trabajador demandante, lo que correspondía era que la empresa comenzara la coordinación de su ingreso al turno. En efecto, el trabajador debía ingresar el día 05 de agosto al turno de acuerdo a las declaraciones del coordinador, turno que no se inició sino hasta el día 13, es decir se le despachó la carta de despido incluso antes que su turno comenzara, en el periodo que se endosa a descanso, por lo que no es posible si quiera pensar en una injustificación del trabajador en su falta de comunicación, la que se aduce precisamente a las fechas de turno que se manejan y respecto de las cuales la empresa no comunicó absolutamente nada al trabajador en ese periodo.

2.- El procedimiento de ingreso y asistencia, en el cual se justifica la carta de despido, no se encuentra escriturado en ningún anexo incorporado y esta información es relevante, toda vez que al no estar escriturado, se aplica la presunción del artículo 7 inciso segundo del Código del Trabajo, en lo que respecta a la falta de escrituración del contrato, por lo que es efectivo a juicio de este sentenciador, que era obligación del empleador, comunicar los turnos para que se iniciara la coordinación de traslado. Más allá de la presunción señalada, esto es de toda lógica y se desprende igualmente de los mensajes de texto que la empleadora incorpora y que dan cuenta de la mecánica en la que estaban funcionando durante la pandemia.Fallo:

Puerto Montt, uno de junio de dos mil veintidós.

PRIMERO: Que compare don CB, BC, casado, cédula de identidad N° 9.014.445-6, con domicilio en calle Las Camelias N° 101, sector Santo Bajo, comuna de Tomé, representado por los Abogados OSCAR MARCELO VEGA ORIHUELA y doña JOSEFA DEL PILAR VALDIVIA CUBILLOS, ambos con domicilio en la ciudad y comuna de Concepción, calle Caupolicán 567 piso 11 oficina 1101; quien denuncia vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de su ex empleadora, SERVICIOS DE BUCEO, empresa del giro de su denominación, rol único tributario N°xxxx, cuyos representantes legales son don CN, cédula de identidad N° xxx, o don CV, cédula de identidad N° XXXX, o quien los subrogue o reemplace en el cargo, todos domiciliados en la comuna de Puerto Montt, y solidaria o subsidiariamente según se dirá, contra de A.MAR S.A., representada por RM Gerente General o por su gerente doña Jm o por quien los subrogue o reemplace en el cargo, todos con domicilio en calle Decher N° 161, Puerto Varas.

Funda su denuncia en que con fecha 13 de noviembre de 2017 ingresé a trabajar para la demandada principal, como buzo comercial en labores de faenas submarinas y faenas de superficie¡, en una jornada de 14 días de trabajo, por 3 de descanso, más 11 días de descanso adicional otorgados por la empresa en compensación de los días feriados o festivos que hubiere en el periodo; con una jornada diaria de 8:00 a 12:30 horas y de 14:30 a 17:30 hora y teniendo por remuneración la suma de $889.618 por concepto de sueldo base mensual, más una gratificación mensual en base al 25% del sueldo convenido, con tope anual de 4,75 ingresos mínimos, un bono de asistencia de $100.000, otro de colación de $50.000 y otro de movilización de $50.000.

Agrega que su ex empleadora era contratista de la empresa AUSTRALIS MAR S.A., para la cual prestaba los servicios finalmente, citando al efecto las cláusulas de su contrato y de los anexos que la mencionan.

Con relación a las modificaciones contractuales señala que el 07 de marzo de 2.019, firma anexo de contrato de trabajo que se modifica el lugar de prestación de sus servicios a Puerto Natales y el 2 de mayo de ese mismo año firma otro anexo en donde se modifica su sueldo base imponible, a la suma de $1.007.095 y, finalmente, el 16 de abril de 2.020 firma un último anexo en que se extendió la jornada de trabajo a 21 días de trabajo por 11 de descanso, más 10 días de descanso adicional en compensación de feriados o festivos del periodo, ello con motivo de la contingencia nacional del virus COVID-19, siendo esta su última jornada al momento del término de su

relación laboral y su base para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $1.430.041.

El actor señala que producto de la contingencia sanitaria y para coordinar el sistema de turno, la empresa con dos días de anticipación a la salida del Chárter correspondiente, ordenaba que se realizara un PCR y solo con el resultado negativo de este, se ingresaba al turno de 21 días, lo que para él, dado su domicilio en Tomé, significaba viajar a la ciudad de Puerto Montt o Santiago en Bus bajo costo de la empresa y de ahí tomar avión a Punta Arenas, lo que también era de costo de la empresa, citando la cláusula de su contrato al respecto. En ese contexto con fecha 08 de abril de 2021 inicia su turno correspondiente, hasta que el día 13 de abril de 2021, habría empezado un sangramiento urinario y fuertes dolores, comunicándole ello a su jefe directo con Cristian Marcelo Nauto, el que se encontraba en la faena y que no le habría prestado atención y de no ser por un accidente ocurrido a otro compañero de trabajo, los desembarcan a los dos, ingresando el actor el 24 de abril de 2.021, a la Red Salud Magallanes por sangramiento urinario y fuertes dolores, todo bajo su costo, realizándose con posterioridad exámenes médicos en su periodo de descanso, siéndole complejo encontrar doctor que le realizare la cirugía que requería dado el contexto sanitario existente, siendo el 17 de mayo de 2021 el día en que fue operado en la Clínica del Sur en Concepción por un cálculo en las vías urinarias traspasadas a la próstata, teniendo como consecuencia 3 licencias médicas, por los siguientes periodos:

1) 21 días, a contar del 17 de mayo de 2.021; 2) 30 días, a contar del 07

de junio de 2.021; 3) 21 días, a contar del 07 de julio de 2.021, siendo esta última de conocimiento de su jefe directo, ya que se lo habría comunicado vía telefónica el día 8 mientras era atendido por su médico tratante y agrega que la licencia al ser electrónica le llegaban directamente a la empresa, lo que constaría en un mensaje de Whatsapp y se le habría avisado a la secretaria de la empresa vía telefónica, constancia de todo estaría en la copia del acta de conciliación.

Continúa el denunciante que el día del término de su licencia, no habría recibido aviso para volver a trabajar, ni tampoco instrucción de realizar un PCR, dejando constancia de hecho y de que su licencia había concluido en la Inspección del Trabajo de Tomé, lo anterior por precaución ya que señala que la empresa habría realizado anteriormente maniobras similares a la de su despido respecto de otros trabajadores. Señala que por sistema de turnos, le correspondía regresar a la faena el 06 de agosto de 2021, teniendo suficientes días la empresa para dar orden de PCR y comunicar su ingreso. Señala igualmente que la comunicación la realizó, porque en varias ocasiones se le habría mencionado que por su edad de 60 años ya estaría viejo para realizar las labores de buceo y que era mejor que se retirara, por lo que sospechaba que cualquier excusa podría ser válida para su despido.

Señala que el 6 de agosto se comunica telefónicamente con su jefe directo ya mencionado, para preguntarle por su PCR, en donde se le comunica que habría sido enviada carta de despido por no concurrencia a sus labores los días 28, 29, 30, 31 de julio y desde el 01 de agosto de 2021, en donde además de no presentarse no se habría comunicado con la empresa, lo que califica de falso.

Señala que el 12 de agosto, recibe borrador de finiquito vía correo, lleno a buscar ese mismo día su carta de despido a Correos de Chile, dejando constancia de ello en la Inspección del Trabajo. Efectivamente la carta era por la causal del artículo 160 nº 3 , no concurrencia a sus labores sin causa justificada en los días que ya se ha referido, lo que falta a la verdad ya que el actor habría realizado todas las gestiones para que le informaran si debía o no volver a la faena, pese a que ello era a su juicio de cargo de la empresa y ésta no le habría enviado instrucciones para el PCR ni los pasajes del bus ni del chárter a que ya se hizo mención, por lo que su desvinculación habría sido indebida.

A juicio del denunciante, los hechos antes descritos descubrirían una actuación discriminatoria en razón de su edad y enfermedad, siendo más bien una forma de desvincularlo, reiterando que en numerosas ocasiones se le hizo alusión a sus años y al riesgo de las labores que implicaba para él dada las condiciones en las que se prestaban las funciones. Lo que no es un obstáculo para retomar sus funciones y por ende considera que su despido fue discriminatorio vulnerando el artículo 2 del Código del trabajo.

Señala citas legales respecto a la garantía vulnerada y demanda como conceptos y prestaciones los siguientes: 1.

Que se declare que con ocasión de su despido su empleador ha vulnerado sus derechos fundamentales como trabajador a la no discriminación en razón de edad, salud, e igualdad laboral; 2. Que vigente la relación laboral y hasta el último día de trabajo, se habría vulnerado además su derecho a la integridad física, psíquica y dignidad de la persona conforme lo establece el artículo 19 N° 1 de la CPR; 3. La suma de $ 15.730.451.- por concepto de indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° parte final del Código del Trabajo, o lo que se determine por el Tribunal; 4. Que su despido su indebido e improcedente; 5. $1.430.041 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; 6. $5.720.164 por concepto de indemnización equivalente a 3 años y casi 9 meses de servicio; 7. $ 4.576.131 por concepto de recargo legal de 80%, según lo dispuesto en el artículo 168, letra c) del Código del Trabajo; 7. Facultad al Tribunal de fijar otras sumas en mayor o menor medida; 8. Reajustes e intereses desde el término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo; 9.

Costas.

Agrega además la denunciante, su trabajo se prestaba bajo el régimen de subcontratación para la empresa AUSTRALIS MAR S.A., estando bajo el régimen de subcontratación laboral, siendo obligada esta última empresa a responder solidaria o subsidiariamente según corresponda, de acuerdo lo preceptuado en el artículo 183 B del Código del Trabajo, el que cita.

En el primer otrosí de su presentación deduce en subsidio de lo principal demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones que se indicarán, en contra de las demandadas ya individualizadas, remitiéndose a los hechos ya referidos en lo principal y reiterando su base de cálculo y señalando que la causal por la que fuere despedido es indebida, por los

fundamentos que igual expone en lo principal y agregando que era obligación del empleador contactarlo para coordinar su traslado y ello no lo hizo y aun así fue despedido, citando la normativa legal aplicable, solicita se tenga por acogida la demanda de despido indebido y se condene al pago de las siguientes indemnizaciones: 1. Indemnización por falta de aviso prev io prevista en el artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo, por un monto equivalente a $1.430.041; 2. Indemnización por años de servicio del artículo 163 inciso primero, por un monto de $ 5.720.164; 3. Aumento de un 80%, de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, por un monto de $ 4.576.131 ; y, c) Reajustes e intereses legales hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad al artículo 163 del Código del Trabajo; 4. Las costas de la causa cuyo monto y cuantía deberá determinar este tribunal en la sentencia definitiva.

Continúa la demandante que las sumas ordenadas a pagar deben de ser endosadas en calidad de solidaria y/o subsidiaria a la demandada AUSTRALIS MAR S.A., en base a lo también expuesto en lo principal

SEGUNDO:

Que, debidamente emplazada la demandada principal SERVICIOS DE BUCEO SABAIG LTDA., representada por su abogada CLAUDIA VELÁSQUEZ VARGAS, contesta la denuncia interpuesta en su contra, solicitando el rechazo de la misma; reconociendo eso si la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, las funciones del trabajador, la jornada de trabajo, la base de cálculo del artículo 172 y el término de la relación laboral por la causal que se refiere. No obstante ello niega y controvierte los hechos que se señalan en la denuncia, primeramente por forma ya que no se cumpliría a su juicio con el artículo 446 del Código del Trabajo Nº 4 con relación al artículo 490 del mismo cuerpo legal ya que no tiene la exposición clara y circunstanciada de los hechos constitutivos de la vulneración alegada, no explicando el contenido de los mismos. Agrega que tampoco menciona indicios que puedan entenderse como vulneratorios, no siendo claro y preciso en la exposición de los hechos, que solo enuncia sin dar una relación causal de los mismos con relación a la garantía vulnerada; señalando que el motivo de la desvinculación del denunciante es las inasistencias en las que habría incurrido desde el 28 al 31 de julio y desde el 1 al 6 de agosto del año 2021, las que no fueron justificadas por ningún medio y lo que habría sido interpretado con este como vulneratorio.

Agrega además que los

hechos que describe son extemporáneos, ya que serían anteriores al despido y no con ocasión de este, incumpliéndose también la normativa legal respecto de la procedencia de la acción, lo que le impide a la denunciada debatir de manera correcta las imputaciones.

Con relación al fondo la denunciada niega el hecho que no se le haya dado atención a las manifestaciones de malestar representadas de hecho habría sido el propio señor Nauto el que le ofrece llevarlo a Punta Arenas el mismo día 13 que manifiesta las molestias, lo que no habría sido aceptado por el denunciante, ya que habría solicitado ver médico en Concepción y habría sido trasladado a esa ciudad y lo habría acompañado a su domicilio a objeto que recibiera atención médica. Niega que se haya dado aviso de que la licencia de 7 de julio de 2021 por 21 días haya sido la última licencia y que el actor reconoce que no se presentó al término de esta pero si se comunicó con la empresa; lo que es relevante ya que el procedimiento establecido es que la empresa determina los turnos en base a la disponibilidad de asistencia de los trabajadores, de acuerdo a lo que dispone el propio contrato de trabajo celebrado; era entonces a su juicio obligación del trabajador el notificar que la licencia extendida era la última y que con ello estaría a disposición para asignarle turnos lo que no ocurrió y ello terminó gatillando su despido, el que no fue vulneratorio como lo interpreta el actor, sino un ejercicio legítimo del empleador de su potestad de mando.

Señala que no es efectivo el argumento de la edad que esgrime el actor, ya que una parte importante de estos bordean la edad del denunciante y que el despido se debió solo a su inasistencia y no comunicación de su disponibilidad ya que de ello dependía todo el proceso de traslado.

Reafirma la demandada principal, que la denuncia no contiene

indicios y previa citas de derecho, jurisprudencia administrativa y doctrina, solicita se tenga por contestada la denuncia entablada y sea esta rechazada en todas su partes con costas.

Renglón seguido, contesta la demanda subsidiaria por despido injustificado, replicando los antecedentes de la relación laboral y su término que enuncia en lo principal de su presentación, señalando que la causal se encuentra debidamente acreditada y se dio cumplimiento al artículo 162 con relación a la comunicación de

la misma, solicitando igualmente el rechazo de la misma, con expresa condena en costas.

TERCERO: Que, debidamente emplazada la empresa AUSTRALIS MAR S.A., representada por su Gerente de Recursos Humanos y Asuntos Corporativos doña JOSEFINA MORENO TUDELA, contesta la denuncia de autos, solicitando el más absoluto rechazo de la misma con expresa condena en costas, señalando que las alegaciones y afirmaciones del actor serían falsas y las califica de una errada y caprichosa interpretación de la normativa legal vigente ya que tanto en los hechos como en el derecho su representada no es responsable de las circunstancias que rodearon el término de su relación laboral ni de las indemnizaciones que correspondieren, por la denuncia de tutela, ya que la sanción del artículo 489 del Código del Trabajo, como el recargo del 80% son sanciones personales y no aplicables a una empresa mandante ni aun subsidiariamente.

A este respecto, señala la denunciada solidaria y/o subsidiaria que fiscalizó oportunamente el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de la denunciada principal y no se vio en ningún momento obligada a ejercer su derecho de retención y que los antecedentes que maneja es que el despido no se habría producido en represalia o discriminación, siendo este conforme a derecho, controvirtiendo todos y cada uno de los hechos señalados en la demanda.

De los hechos que se relatan, le constan a la denunciada solidaria y/o subsidiaria que en el contexto del contrato que tiene con la denunciada principal el actor habría prestado servicios en el Centro Acuícola Caleta Fog, Centro de Cultivo Morgan, Goddard, Retroceso y Lauca, entre otros, todos de su propiedad, entre el 16 de noviembre de 2017 y el 24 de abril de 2021, fecha esta última en que se registra la última salida del Demandante al ser evacuado por presentar dolores al orinar y gestionándose su pasaje aéreo para retornar a su domicilio no volviendo después de esa fecha, por lo que no tiene conocimiento de las circunstancias y condiciones en que habría terminado el contrato con el actor lo que escaparía al ámbito de que se le exija a su representada responsabilidad solidaria o subsidiaria, respecto a lo demandado.

No obstante lo anterior, la denunciada solidaria y/o subsidiaria manifiesta que de acuerdo a lo que le comunicara la empresa mandataria el trabajador

denunciante habría sido despedido por no presentarse a los procesos de coordinación para sus traslados y la asignación de turnos y que los comentarios que realiza el actor respecto de las afirmaciones respecto de su edad, no es algo de lo que ella como mandante pueda hacerse cargo.

A más de lo antes expuesto, la demandada solidaria y/o subsidiaria señala que la denuncia no tiene una exposición clara y circunstanciada de los hechos con lo que incumple la normativa legal, siendo la relación vaga respecto de los comentarios que habría recibido, de que se encontraba

viejo para las labores de su oficio, no indicando personas ni contextos, no indicando en lo absoluto como su representada habría tenido algún grado de participación en sus dichos, siendo su demanda inteligible e incongruente, impidiendo que sea tramitada y afectando al derecho a defensa, la bilateralidad de la audiencia y al debido proceso.

Agrega además la denunciada solidaria y/o subsidiaria que es improcedente demandar de responsabilidad solidaria respecto de las indemnizaciones demandadas por concepto de vulneración de derechos fundamentales ya que la empresa mandataria tiene la facultad exclusiva de dirección y supervisión de su personal, lo que incluye la gestión del mismo y la decisión de poner término a sus labores, desconociendo las circunstancias en las que se puso término al contrato, no siendo de su incumbencia administrar esa información, más cuando al momento de la desvinculación el trabajador demandante no habría prestado servicios en su beneficio desde hace casi tres meses antes, lo que contradice lo preceptuado en el artículo 183 B del Código del Trabajo que limita la responsabilidad de la empresa principal al tiempo en que el trabajador preste servicios efectivamente en régimen de subcontratación y no siendo la vulneración de derechos fundamentales supuestos de responsabilidad en régimen de subcontratación siendo estos hechos personales y directos, no incluyéndose las sanciones que pudieran establecerse a modo de compensación, por lo que en el improbable evento que se estime por el Tribunal que existe alguna responsabilidad de su representada en las obligaciones que se generan al término del contrato, esta no alcanza a las indemnizaciones por tutela o el recargo del 80% por el despido indebido, ya que estas son sanciones personalísimas, sin perjuicio que de los antecedentes que se desprenden de la denuncia no hay indicios suficientes que den cuenta de las vulneraciones alegadas; y, que en el evento que se

configure responsabilidad esta sea rebajada a 6 meses considerando la magnitud de los hechos que se describen como vulneración.

Agrega la denunciada solidaria y/o subsidiaria que, pese a

sus alegaciones, se determine por el Tribunal que el despido fue vulneratorio y que abarca responsabilidad de ella, ésta sería solo subsidiaria, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 183-C del Código del Trabajo, ya que se habría ejercido el derecho de información y retención que se estipula y que ésta se encontraría limitada al periodo en que el trabajad or presto los servicios en dependencias de su representada, en los términos que ya se han expuesto, solicitando por tanto que se tenga por contestada la denuncia y sea esta rechazada en todas sus partes con expresa condena en costas.

En lo que respecta a la demanda subsidiaria interpuesta y replicando los argumentos expresados en lo principal de su presentación, solicita que esta sea rechazada íntegramente con expresa condena en costas, controvirtiendo las alegaciones y afirmaciones realizadas y reiterando que de acuerdo a la información que tiene en su poder el despido habría sido ajustado a derecho por la no presentación del trabajador a los procesos previos a la asignación de turnos y al traslado de su domicilio a la obra y reiterando que de configurarse la causal el recargo no le empecé toda vez que sería una compensación sanción y que es personal a la empresa mandataria asumirla y que aún que así fuere, su responsabilidad sería subsidiaria.

CUARTO: Que, con fecha 25 de noviembre de 2021, se lleva a efecto la audiencia preparatoria de autos en presencia de los abogados de las partes en la que llamada las partes a conciliación esta no se produce y se procede a fijar como hechos no controvertidos los siguientes: 1. Que existió una relación laboral entre el demandante y la demandada principal, la que se inició el 13 de noviembre de 2017; 2. Que las funciones que desempeñaba el demandante eran de buzo comercial; 3.

Que la jornada de trabajo originalmente pactada era de 14 días trabajados por 14 días de descanso, y que a raíz del Covid 19 se modificó, quedando en 21 días trabajados por 21 días de descanso; 4. Que el monto de la última remuneración del demandante, ascendió a la suma de $1.430.041; y 5. Que el 06 de agosto de 2021, el empleador puso término a la relación laboral, invocando la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. Igualmente se

fijan como hechos a probar, los siguientes: 1. Si el empleador vulneró el derecho a la no discriminación del demandante con ocasión de su despido, en razón de su edad y enfermedad; 2. Si el trabajador se ausentó injustificadamente en su lugar de trabajo, por los días 28, 29, 30 y 31 de julio de 2021 y desde el 01 al 06 de agosto de 2021; 3. Periodo durante el cual el demandante prestó servicio bajo régimen de subcontratación para la demandada Australis Mar S.A.; y, 4. Si la demandada Australis Mar S.A., ejerció su derecho de información que le confiere la Ley.

Se procede posteriormente por los intervinientes a ofrecer los medios de prueba de que se valdrán en juicio y se fija fecha para la celebración del mismo.

QUINTO: Que con fecha 16 de mayo de 2022, se lleva a efecto la audiencia de juicio en la presente causa en presencia de los abogados de las partes en la que se procede a incorporar la prueba ofrecida en la preparatoria y posteriormente se le da la palabra a los abogados de las partes para que planteen sus observaciones a la prueba, fijándose fecha de comunicación de la sentencia.

SEXTO: Que, con el objeto de hacer valer sus pretensiones la denunciante procede a incorporar los siguientes medios de prueba en la presente causa: Documental: 1. Contrato de Trabajo celebrado entre la empresa Servicios de Buceo SABAIG LTDA.

y don Carlos Alberto Larraín Bravo de fecha 07 de febrero de 2.019; anexo de Contrato de Trabajo, de fecha 07 de marzo de 2.019; anexo de Contrato de Trabajo, de fecha 02 de mayo de 2.019; anexo de Contrato de Trabajo, de fecha 31 de enero de 2.020; anexo de Contrato de Trabajo, de fecha 16 de abril de 2.020; 2. Antecedentes presentados ante la Inspección del Trabajo:

a) Constancia efectuada por don Carlos Alberto Larraín Bravo con fecha 27 de julio de 2.021; b) Comprobante de Carta de Aviso para Terminación del Contrato de Trabajo de fecha 06 de agosto de 2.021; c) Acta de Comparendo de Conciliación de fecha 12 de agosto de 2.021; 3. Antecedentes Médicos: a) Comprobante de ingreso a servicios de urgencia en Clínica RedSalud Magallanes, de fecha 24 de abril de 2.021; b) Comprobante de Licencia Médica emitida con fecha 17 de mayo de 2.021; c) Comprobante de Licencia Médica emitida con fecha 07 de junio de 2.021; d) Comprobante de Licencia Médica emitida con fecha 08 de julio de 2.021; e) Antecedentes para Confección Programa Atención de Salud de Fonasa; f) Programa de Atención de Salud Nº 6696877503; g) Protocolo

Operatorio de fecha 11 de mayo de 2.021; h) Epicrisis de fecha 12 de mayo de 2.021; i) Detalle de Cuenta de Hospital Clínico del Sur; 4. Aviso de Término de Contrato de Trabajo de fecha 06 de agosto de 2.021; 5. 13 Pasajes en bus desde Concepción a Puerto Montt, Puerto Varas y Santiago, o de vuelta de dichos destinos, desde el día 08 de enero de 2.020 en adelante que eran pasajes para tomar el chárter a Punta Arenas; 6. Registro de Capacitación «Plan de Contingencia y Protocolo de acción COVID 19» de fecha 17 de mayo de 2.021 y Registro de Charla «ODI» de la Obligación de Informar los Riesgos Laborales de fecha 26 de junio de 2.021; 7.

Aviso de Chárter Nº 24 de fecha 13 de agosto de 2.021. desde Santiago a Punta Arenas, vuelo de IDA; 8. Certificado de Pago de Cotizaciones Previsionales de fecha 06 de agosto de 2.021; 9. Pantallazos de la plataforma Whatsapp que da cuenta de los llamados y mensajes relatados en los hechos de la demanda; 10. Fotografías de la barcaza en que se desarrollan las labores; 11. Liquidaciones de Remuneraciones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2.021, además del Finiquito propuesto por el empleador, de fecha 09 de julio de 2.021; y, 12. Certificado de Nacimiento de don Carlos Alberto Larraín Bravo, Nº de inscripción 1.328. Testimonial: Comparecen a audiencia a declarar vía telemática doña Teresa del Rosario Larraín Bravo, don Matías Sebastián Larraín Garrido y doña Marlene Andrea Andana Larraín, quienes debidamente individualizados, juramentados y dando razón de sus dichos deponen al tenor de su declaración la que se encuentra íntegramente respaldada en el registro de audio de la presente audiencia. Confesional: Que comparece don Cristián Marcelo Nauto Nauto en representación de la demandada principal, quien debidamente individualizado, instado a decir verdad, responde las preguntas realizadas por los intervinientes, tenor de su declaración que se encuentra íntegramente respaldada en el registro de audio de la audiencia.

SEPTIMO: Que, con el objeto de hacer valer sus pretensiones la denunciada principal procede a incorporar los siguientes medios de prueba en la presente causa: Documental: 1. Contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 7 de febrero del año 2019; 2. Anexo de contrato de trabajo suscrito entre l partes con fecha 7 de marzo del año 2019; 3. Anexo de contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 2 de mayo del año 2019; 4. Anexo de contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 31 de enero del año 2020; 5. Anexo

de contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 16 de abril del año 2019;

6.

Anexo de contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 30 de octubre del año 2020; 7. Anexo de contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha

2 de marzo de 2021; 8. Acta de comparendo de conciliación celebrado ante la Inspección del Trabajo de Puerto Montt con fecha 24 de agosto del año 2021; 9. Carta de despido enviada al trabajador con fecha 6 de agosto del año 2021, boleta y certificados de envío respectivo; 10. Carta de despido y comprobante de aviso para la terminación del contrato de trabajo ingresada en la Inspección del Trabajo de Puerto Montt con fecha 6 de agosto del año 2021; 11. Contrato de trabajo de don Diego Eulogio Mancilla Vargas; 12. Contrato de trabajo de don José Humberto Barría Barría; 13. Contrato de Trabajo de don José Humberto Mancilla Vargas; 14. Contrato de Trabajo de don Luis Herminio Aguilar Carvajal; y, 15. Pantallazos de Whatsapp que contiene conversaciones (Coordinación de viajes) entre don Cesar Vargas y trabajadores de la empresa Sabaig Limitada, en el periodo comprendido entre enero y noviembre de 2021. Testimonial: Comparecen a audiencia a declarar vía telemática don Danilo Alexis Alvarado Vargas y don Claudio Andrés Daguerresar González, quienes debidamente individualizados, juramentados y dando razón de sus dichos deponen al tenor de su declaración la que se encuentra íntegramente respaldada en el registro de audio de la presente audiencia.

OCTAVO: Que, con el objeto de hacer valer sus pretensiones la denunciada solidaria y/o Subsidiaria procede a incorporar los siguientes medios de prueba en la presente causa: Documental: 1. Copia de contrato de trabajo de fecha 7 de febrero de 2019 entre Servicios de Buceo Sabaig Ltda. y don Carlos Alberto Larraín Bravo, junto con anexos de contrato de trabajo de fechas 7 de marzo de 2019 y 2 de mayo de 2019; 2.

Copia de carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 6 de agosto de 2021, junto con el comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo de la Dirección del Trabajo de misma fecha; 3. Certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales F30- 1 de la empresa Servicios de Buceo Sabaig Ltda. desde noviembre de 2017 hasta agosto de 2021; 4. Certificados de pagos de cotizaciones previsionales emitidos por PreviRed de los meses de noviembre de 2017 a mayo de 2021; 5. Copia de las siguientes licencias médicas: a) Folio N°

3052838361-0, otorgada el 17 de mayo de 2021; b) Folio N° 3053865607-0, otorgada el 7 de junio de 2021; c) Folio N° 3055500214-9, otorgada el 8 de julio de 2021; 6. Copia de correo electrónico enviado por Bruny García Guilliod el 24 de abril de 2021 a Nicolás Alberto Gómez Velásquez y otros, confirmando el traslado de Carlos Larraín Bravo, junto a la cadena de correos correspondiente que da cuenta de las gestiones realizadas para la evacuación del demandante; y, 7. Listado de los ingresos y salidas de don Carlos Alberto Larraín Bravo a los centros de cultivo de AMSA, desd e el 16 de noviembre de 2017 hasta el 23 de abril de 2021.

NOVENO: Que, en el marco del juicio por tutela laboral el legislador ha regulado este tipo de prueba en el artículo 493 del Código del Trabajo, el que dispone:

«Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad».

Que la doctrina señala respecto a la prueba de indicios que si bien no altera el onus probandi, si modifica la carga probatoria, en este sentido el autor José Luis Ugarte Cataldo, en su publicación denominada «Tutela laboral de derechos fundamentales y carga de la prueba» señala que «Precisamente, en tutela laboral, esa alteración modifica la respuesta a la pregunta de quién debe soportar el sacrificio del hecho que no ha quedado suficientemente probado en el juicio, pero sobre el cual recae una razonable sospecha de su ocurrencia.

Y explicada así, la regla del 493 C.Trab., no corresponde en sentido estricto a una regla de la etapa probatoria, sino a una regla de juicio, esto es, una regla que opera cuando el juez, al momento de dictar la sentencia, debe resolver quién debe soportar el costo del hecho que en el proceso no ha quedado plenamente acreditado, pero de cuya ocurrencia, por la presencia de indicios al respecto, se guarda razonable duda».

Refiere sobre los indicios el mismo autor «Dichos indicios dicen relación con «hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales». Por ello, la prueba reducida de que se beneficia el trabajador se traduce en la prueba de hechos que generen en el juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva…

Frente a la aportación de los indicios suficientes, el empleador tiene la opción, como señala el mismo artículo 493 C.Trab., de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

El empleador debe aportar la prueba que acredite que la conducta denunciada obedece a motivos razonables y que la misma no dice relación con la vulneración de derechos fundamentales del trabajador».

Que resulta pertinente entonces determinar en este caso concreto, la existencia de indicios de que el término de la relación laboral se debió a una vulneración a la integridad física y psíquica del actor de autos, como también a su derecho a la no discriminación y a la protección a la igualdad en el trabajo, que se alegan en su libelo.

DECIMO: La denunciante, señala en resumen que el despido del que habría sido objeto es discriminatorio y atenta contra su libertad de trabajo, toda vez que habría sido despido de maneja totalmente indebida por su ex empleador, que era él quien tenía la obligación de coordinar el proceso de traslado, por un lado y por el otro que no le habría prestado la debida atención a sus problemas de salud y constantemente habría estado siendo señalado por su edad como no apto para el cargo.

Si bien es cierto la denuncia expresamente no establece indicios concretos, lo antes señalado no implica que deban ser expresamente planteados por el actor, ya que el relato planteado es claro en orden a señalar específicamente cuales serían los hechos vulneratorios y respecto de ellos hay que analizar la prueba y ver si efectivamente se configura indiciariamente el efecto probatorio que el legislador establece o de lo contrario, ello no ocurre y de ser así claramente igual puede el trabajador probar que existieron las vulneraciones, pero sin el alivio en la prueba a que se refiere el considerando anterior.

UNDECIMO: De la prueba rendida, tenemos que son tres los hechos que el demandante aduce habrían sido constitutivos de vulneración de las garantías alegadas:

1) Discriminación en consideración a su edad; 2) No consideración con sus problemas de salud descritos; y, 3) No coordinación de su traslado al inicio de su turno, enterándose posteriormente de su despido por inasistencia.

En lo que respecta a la discriminación por edad de la prueba documental incorporada, no existe antecedente alguno que dé cuenta que la denunciada

principal realizó una actitud discriminatoria en lo que respecta a la edad del actor, lo que se ve reafirmado por prueba que la propia denunciada incorpora y que dice relación con los contratos de trabajo que se incorporan en que todos tienen edades similares al actor.

La prueba testimonial que se incorpora en nada aporta a los hechos ya referidos, toda vez que se centra en la situación de salud y de coordinación de traslados del denunciante, pero no en este aspecto, que si bien es mencionado no es posible darle la valoración suficiente para que configure este punto, ya que la razón de sus dichos es por oídos del actor y no por hechos que efectivamente hayan podido presenciar. Es por lo anterior, que siendo de carga de la denunciante a lo menos dar cuenta de los hechos que plasma en su denuncia, no se dará por acreditado este punto.

UNDECIMO: Con relación a la no consideración de la actora de sus problemas de salud, si bien es cierto se acompañan antecedentes médicos que dan cuenta de un cálculo renal y una posterior cirugía del mismo, con las licencias respectivas por recuperación, no es posible endosar a la empleadora la responsabilidad en este hecho ni tampoco que se señale que éste es el causante de la vulneración alegada.

Se ha acreditado por ambos intervinientes que el señor Larraín fue trasladado de la obra el 24 de abril 2021, ante las molestias presentadas y que recibe atención de urgencia el mismo día en la Clínica RedSalud Magallanes y posteriormente se desplaza a su domicilio, en un pasaje comprado por la empresa para iniciar su descanso, que es en donde el trabajador aprovecha de realizarse los exámenes y las consultas médicas pertinentes. Impresiona a éste Magistrado que de ser de la gravedad que se pretende la patología del trabajador la Licencia Médica habría sido emitida por el propio recinto asistencial en Punta Arenas y no por el doctor tratante en la ciudad de Concepción. Lo anterior es relevante de manifestar, toda vez que no se está cuestionando la licencia en sí, sino el hecho de que el empleador haya hecho caso omiso de la patología, lo que sería reprochable si ella fuera causa de alguna enfermedad profesional o accidente laboral cubierto por la Ley 16.744, pero no en el caso de marras que se da por acreditado por la propia prueba incorporada por el denunciado que, es una enfermedad común y respecto de la cual tuvo el tratamiento que corresponde.

En el caso de la prueba testimonial incorporada, las declaraciones de los testigos, en nada alteran lo ya referido y están contestes en que el pasaje fue cancelado por la empresa para el traslado a Concepción, que el actor viajó solo por sus propios medios, con molestias, pero sin impedimentos de movilidad que impidieran el viaje. Es por lo anterior que en este punto tampoco se va a dar por acreditado este punto.

DUODECIMO: Queda por dilucidar entonces si logra acreditar la denunciante la situación de su traslado al inicio de su turno, enterándose después de su despido por inasistencia.

A este respecto, la prueba rendida da cuenta de una mecánica de ingreso a turno que consistía en toma de examen PCR, traslado de la persona a la ciudad de Puerto Montt vía terrestre o aérea y luego vuelo Chárter a la Ciudad de Punta Arenas, donde se trasladaban a la Barcaza en donde pernoctaban y trabajaban. Lo anterior se colige de la Documental acompañada y la declaración de los testigos de ambas partes, que dan cuenta de esta situación. Dentro de esa mecánica la empresa acompaña cadena de Whatsapp de turnos anteriores del actor y otros trabajadores en donde se ponen a disposición consultando por el vuelo y la fecha de ingreso y comienza la coordinación antes mencionada. Lo que no ocurre al término de la licencia del señor Larraín, en que no recibe comunicación el día 28 de julio y no se comunica con su jefe sino hasta el día 06 de agosto, consultando por el inicio de sus labores. Si consideramos el contrato de trabajo en su definición del artículo 7 del Código del Ramo, el empleador tiene por obligación de entregar trabajo y remunerar por él. No se ha acompañado por la demandada anexo de contrato alguno que dé cuenta de este procedimiento interno de ingreso y que sea obligación del trabajador el informar si está disponible o no, y la prueba esta que si el trabajador no informa que lo está, es despedido como en el caso de marras. Por lo que en este punto si se acredita al menos el indicio que en el traslado de su turno el trabajador no fue informado por su empleador de los horarios, vuelos y demás antecedentes que se requieren, para que él cumpla con los requisitos de ingreso a la obra.

DECIMO TERCERO:

Acreditándose este indicio, corresponde entonces al empleador acreditar la proporcionalidad de la medida y si esta es vulneratoria o no de las garantías fundamentales que alega el trabajador y a este respecto no existe

prueba alguna que relacione una discriminación en los términos del artículo 2 del Código del Trabajo con relación al artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República. Si bien es cierto la irregularidad en el ingreso que se describe en el considerando anterior y que permite acreditar el indicio es un tema que puede afectar al despido, como se analizará posteriormente, en lo que respecta a la acción de tutela, no existe antecedente incorporado por el trabajador que dé cuenta efectivamente de que existe una relación causal entre sus despido y las garantías vulneradas, nada que diga relación con su edad y con sus licencias.

En este punto es importante señalar, que en la forma la denuncia no cumple con las formalidades del artículo 490, toda vez que no es clara en señalar en qué medida y en que circunstancia la desafortunada actitud del empleador terminada su licencia vulneran su derecho a no ser discrimin ado y su libertad de trabajo, más tomando en cuenta que el trabajador; pese a tener línea directa con su empleador vía Whatsapp, solo consulta 10 días después de terminada su licencia su situación, no haciendo una línea causal entre las conductas del empleador y la vulneración de las garantías alegadas.

Lo anterior contrasta con la prueba entregada por el empleador, la que si bien puede no ser suficiente para justificar el despido del actor, como se verá más adelante si tiene una relación causal entre la no presentación de este y la materialización de una medida disciplinaria como lo es el despido, por una causal objetiva contemplada en la legislación.

Es por lo expuesto en los considerandos anteriores que la denuncia de tutela será rechazada en todas sus partes.

DECIMO CUARTO:

En este punto es necesario hacer presente que de los testigos incorporados por la denunciante, tanto para la demanda de tutela, como para la demanda subsidiaria de despido sólo se valorará la declaración de su hijo don Matías Larraín, ya que la declaración de su hermana y de su sobrina doña Teresa Larraín y doña Marlene Andana respectivamente, no serán valoradas ya que se considera por éste Magistrado que su testimonio se encuentra viciado, toda vez que ambas, pese a las instrucciones entregadas al inicio de la audiencia, constantemente desvían la mirada de la cámara mirando hacia abajo en una actitud manifiesta y aparecen de lectura. Primeramente la señora Teresa, se le hace que realiza un movimiento en 360 grados de su cámara en donde

rápidamente pasa bajo ella y se visualiza un papel con apariencia de correo electrónico, el que cuando se le representa y vuelve a enfocar la cámara, ya no está; no dando razón de sus dichos y quedando constancia de ello. En el caso de la testigo Marlene Andana, haciéndole la advertencia de no mirar hacia abajo, reiteradamente lo hace y advirtiéndosele durante su declaración vuelve a hacerlo. Tales acciones atentan contra el principio de la Buena fe que debe primar en un procedimiento público, oral y contradictor como eso; vulneran a juicio de este magistrado la bilateralidad de la audiencia y el debido proceso; ya que si bien la Ley 21.394 autoriza las declaraciones vía telemática de los testigos y de las partes, entrega a este sentenciador el asegurarse de que ésta cumple los estándares exigidos conforme al artículo 5 del cuerpo legal señalado y de la disposición decimosexta transitoria.

DECIMO QUINTO: Que, habiéndose rechazado la denuncia de tutela corresponde pronunciarse respecto de la demanda subsidiaria de despido injustificado, indebido o improcedente, y a la que se refiere el punto número 2 de los hechos a probar fijados en la audiencia preparatoria de autos, que señala:

«Si el trabajador se ausentó injustificadamente en su lugar de trabajo, por los días 28, 29, 30 y 31 de julio de 2021 y desde el 01 al 06 de agosto de 2021.»

Así las cosas tenemos que la causal invocada por el empleador para despedir al trabajador, según consta en su carta de despido, es la contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, señalando que el trabajador se ausenta injustificadamente a su lugar de trabajo por los días 28, 29, 30 y 31 de julio de 2021 y desde el 01 al 06 de agosto de 2021.

Es del caso que la causal aducida tiene un doble requisito que es copulativo: 1) No concurrencia del trabajador; y, 2) que esta sea injustificada. Ahora bien, tal y como se razonara en el considerando décimo segundo de la presente sentencia, no es posible endosar al trabajador la responsabilidad de la coordinación interna de la empresa en lo que dice relación con el ingreso a los turnos y al traslados del trabajador; mas cuando se ha dado por acreditado en autos que hay una línea directa entre el coordinador de turno el señor Nauto y los trabajadores, por las cadenas de Whatsapp interpuesta.

A este respecto es necesario señalar que las máximas de la experiencia nos señalan, que al iniciarse un turno, es el empleador el que tiene que coordinar

la dotación con la que cuenta y si no hay en su poder una licencia médica, como en ocasiones anteriores del señor Larraín, lo que correspondía era que la empresa comenzara la coordinación de su ingreso al turno.

En este punto se hace presente que el trabajador debía ingresar el día 05 de agosto al turno de acuerdo a las declaraciones del propio señor Nauto, turno que no se inició sino hasta el día 13, es decir se le despachó la carta de despido incluso antes que su turno comenzara, en el periodo que se endosa a descanso, por lo que no es posible si quiera pensar en una injustificación del trabajador en su falta de comunicación, la que se aduce precisamente a las fechas de turno que se manejan y respecto de las cuales la empresa no comunicó absolutamente nada al trabajador en ese periodo.

Se hace presente que este procedimiento de ingreso y asistencia, en el cual se justifica la carta de despido, no se encuentra escriturado en ningún anexo incorporado y esta información es relevante, toda vez que al no estar escriturado, se aplica la presunción del artículo 7 inciso segundo del Código del Trabajo, en lo que respecta a la falta de escrituración del contrato, por lo que es efectivo a juicio de este sentenciador, que era obligación del empleador, comunicar los turnos para que se iniciara la coordinación de traslado. Más allá de la presunción señalada, esto es de toda lógica y se desprende igualmente de los mensajes de texto que la empleadora incorpora y que dan cuenta de la mecánica en la que estaban funcionando durante la pandemia.

Es por lo anterior, que siendo carga del empleador acreditar la concurrencia de la causal, esto no ha sido posible y con ello la demanda subsidiaria interpuesta será acogida y se declarará indebido el despido del trabajador.

DECIMO SEXTO: Que en lo que respecta a las prestaciones demandadas, siendo un hecho no controvertido la existencia de la relación laboral desde el 13 de noviembre de 2017 y la base de cálculo para el artículo 172 del Código del Trabajo, y dado lo indebido del despido que se declarare en el considerando anterior, corresponde entonces el pago de las siguientes prestaciones:

1) Indemnización por falta de aviso previo equivalente a la suma de $1.430.041; 2) Indemnización por 4 años de servicio, ascendente a la suma de $5.720.164.-; 3) Recargo en un 80% de la indemnización por años de servicio fijada, lo que asciende a la suma de $4.576.131 pesos; sumad que deberán de ser reajustadas conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

DECIMO SEPTIMO: Que corresponde pronunciarse ahora respecto de la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la demandada Austalis Mar S.A. y a este respecto se ha dado por acreditado que la empresa demandada principal prestaba servicios para Austalis por lo que se da por cumplido los supuestos del artículo 183-A del Código del Trabajo, lo anterior se colige de las propias alegaciones de las partes y de la lectura de los propios contratos de trabajo que dan cuenta de esta situación, por lo que un mayor análisis de la prueba en este punto no es procedente ya que es un hecho casi no controvertido por las partes.

En lo que respecta a la responsabilidad de la empresa mandante, ésta señala que al no haber estado el trabajador prestando funciones en sus dependencias al momento de su desvinculación ello no la hace responsable en los términos expresados en el artículo 183-B del Código del Ramo, que dispone: «La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral.

Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.»1

Del tenor de la norma, se desprende que la responsabilidad es durante se prestaron los servicios en régimen de subcontratación, régimen que se mantiene hasta el día de hoy y que como se razonara anteriormente la desvinculación se produjo en un momento en que si bien no se encontraba materialmente presente en dependencias de la empresa mandante, sí se encontraba con una relación laboral vigente con la mandataria e incluido dentro de la nómina de trabajadores de la misma, por lo es posible razonar de la forma en que Austalis hace como alegación principal al respecto, por lo que si le incumbe responsabilidad en las indemnizaciones que corresponden al término de la relación laboral.

Distinta situación es en qué grado responde Austalis, y a este respecto se ha acreditado por la empresa mandante el cumplimiento de los derechos de retención e información contemplados en el artículo 183-C del Código del Trabajo, lo anterior se colige de la prueba documental incorporada por ésta que da cuenta

1 Lo subrayado es de este Sentenciador

del cumplimiento de las obligaciones de información y que no hicieron necesario retención durante el periodo de vigencia de la relación laboral entre las partes.

En ese orden de cosas, la responsabilidad que le cabe a la empresa mandante es solidaria en los términos expresados en el artículo 183-D del Código del Trabajo.

DECIMO OCTAVO: Que el resto de la prueba incorporada en nada altera lo ya razonado por este Sentenciador en los considerandos anteriores, por lo que no se considera necesario un pronunciamiento expreso respecto de ella.

DECIMO NOVENO:

Que, no se condenará en costas a ninguno de los intervinientes por no haber sido totalmente vencidos y por considerarse que se tuvo motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1,2, 7, 30 y siguientes, 162, 172, 446, 489 y siguientes del Código del Trabajo; artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República se declara:

I.- Que se RECHAZA la denuncia por vulneración de derechos fundamenta les con ocasión del despido, deducida por don Carlos Alberto Larraín Bravo; en contra de Servicios de Buceo Sabaig Ltda. y Australis Mar S.A., en las calidades que se demandan a éstas y ambas ya individualizadas.

II.- Que se ACOGE, la demanda subsidiaria de despido indebido presentada por don Carlos Alberto Larraín Bravo; en contra de Servicios de

Buceo Sabaig Ltda. y subsidiariamente, según se resuelve en considerando Décimo Octavo del presente fallo a Australis Mar S.A.; y se declara en consecuencia que el despido sufrido por el actor es indebido y se condena a la demandada principal al pago de las prestaciones señaladas en el considerando Décimo Sexto de la presente sentencia.

III.- Que las sumas serán reajustadas y devengarán intereses de conformidad con lo previsto por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

IV.- Que no se condena a los intervinientes en base a lo expresado en el considerando Décimo Noveno de la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución por correo electrónico, sin perjuicio de su notificación por el estado diario.

RIT T-100-2021

RUC 21- 4-0359654-7

Resolvió don RENE ALEXANDER REYES PRADENAS, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.

Certifico que, con esta fecha se incluyó en el estado diario la resolución precedente.

Puerto Montt, uno de junio de dos mil veintidós.

René Alexander Reyes Pradenas

Juez

Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

Uno de junio de dos mil veintidós 19:04 UTC-4

A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl

Puerto Montt, uno de junio de dos mil veintidós.

PRIMERO: Que compare don CARLOS ALBERTO LARRAIN BRAVO, Buzo Comercial, casado, cédula de identidad N° 9.014.445-6, con domicilio en calle Las Camelias N° 101, sector Santo Bajo, comuna de Tomé, representado por los Abogados OSCAR MARCELO VEGA ORIHUELA y doña JOSEFA DEL PILAR VALDIVIA CUBILLOS, ambos con domicilio en la ciudad y comuna de Concepción, calle Caupolicán 567 piso 11 oficina 1101; quien denuncia vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de su ex empleadora, SERVICIOS DE BUCEO SABAIG LTDA., empresa del giro de su denominación, rol único tributario N° 76.207.225-4, cuyos representantes legales son don CRISTIAN MARCELO NAUTO NAUTO, cédula de identidad N° 13.526.390-7, o don CESAR ALEJANDRO VARGAS LABBE, cédula de identidad N° 15.279.316-2, o quien los subrogue o reemplace en el cargo, todos domiciliados en con domicilio en Pasaje Isla Quenac N° 1.005, Altos de Tenglo 3, comuna de Puerto Montt, y solidaria o subsidiariamente según se dirá, contra de AUSTRALIS MAR S.A.

, representada por RICARDO MISRAJI VAIZER Gerente General o por su gerente doña JOSEFINA MORENO TUDELA CARNET o por quien los subrogue o reemplace en el cargo, todos con domicilio en calle Decher N° 161, Puerto Varas.

Funda su denuncia en que con fecha 13 de noviembre de 2017 ingresé a trabajar para la demandada principal, como buzo comercial en labores de faenas submarinas y faenas de superficie¡, en una jornada de 14 días de trabajo, por 3 de descanso, más 11 días de descanso adicional otorgados por la empresa en compensación de los días feriados o festivos que hubiere en el periodo; con una jornada diaria de 8:00 a 12:30 horas y de 14:30 a 17:30 hora y teniendo por remuneración la suma de $889.618 por concepto de sueldo base mensual, más una gratificación mensual en base al 25% del sueldo convenido, con tope anual de 4,75 ingresos mínimos, un bono de asistencia de $100.000, otro de colación de $50.000 y otro de movilización de $50.000.

Agrega que su ex empleadora era contratista de la empresa AUSTRALIS MAR S.A., para la cual prestaba los servicios finalmente, citando al efecto las cláusulas de su contrato y de los anexos que la mencionan.

Con relación a las modificaciones contractuales señala que el 07 de marzo de 2.019, firma anexo de contrato de trabajo que se modifica el lugar de prestación de sus servicios a Puerto Natales y el 2 de mayo de ese mismo año firma otro anexo en donde se modifica su sueldo base imponible, a la suma de $1.007.095 y, finalmente, el 16 de abril de 2.020 firma un último anexo en que se extendió la jornada de trabajo a 21 días de trabajo por 11 de descanso, más 10 días de descanso adicional en compensación de feriados o festivos del periodo, ello con motivo de la contingencia nacional del virus COVID-19, siendo esta su última jornada al momento del término de su

relación laboral y su base para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $1.430.041.

El actor señala que producto de la contingencia sanitaria y para coordinar el sistema de turno, la empresa con dos días de anticipación a la salida del Chárter correspondiente, ordenaba que se realizara un PCR y solo con el resultado negativo de este, se ingresaba al turno de 21 días, lo que para él, dado su domicilio en Tomé, significaba viajar a la ciudad de Puerto Montt o Santiago en Bus bajo costo de la empresa y de ahí tomar avión a Punta Arenas, lo que también era de costo de la empresa, citando la cláusula de su contrato al respecto. En ese contexto con fecha 08 de abril de 2021 inicia su turno correspondiente, hasta que el día 13 de abril de 2021, habría empezado un sangramiento urinario y fuertes dolores, comunicándole ello a su jefe directo con Cristian Marcelo Nauto, el que se encontraba en la faena y que no le habría prestado atención y de no ser por un accidente ocurrido a otro compañero de trabajo, los desembarcan a los dos, ingresando el actor el 24 de abril de 2.021, a la Red Salud Magallanes por sangramiento urinario y fuertes dolores, todo bajo su costo, realizándose con posterioridad exámenes médicos en su periodo de descanso, siéndole complejo encontrar doctor que le realizare la cirugía que requería dado el contexto sanitario existente, siendo el 17 de mayo de 2021 el día en que fue operado en la Clínica del Sur en Concepción por un cálculo en las vías urinarias traspasadas a la próstata, teniendo como consecuencia 3 licencias médicas, por los siguientes periodos:

1) 21 días, a contar del 17 de mayo de 2.021; 2) 30 días, a contar del 07

de junio de 2.021; 3) 21 días, a contar del 07 de julio de 2.021, siendo esta última de conocimiento de su jefe directo, ya que se lo habría comunicado vía telefónica el día 8 mientras era atendido por su médico tratante y agrega que la licencia al ser electrónica le llegaban directamente a la empresa, lo que constaría en un mensaje de Whatsapp y se le habría avisado a la secretaria de la empresa vía telefónica, constancia de todo estaría en la copia del acta de conciliación.

Continúa el denunciante que el día del término de su licencia, no habría recibido aviso para volver a trabajar, ni tampoco instrucción de realizar un PCR, dejando constancia de hecho y de que su licencia había concluido en la Inspección del Trabajo de Tomé, lo anterior por precaución ya que señala que la empresa habría realizado anteriormente maniobras similares a la de su despido respecto de otros trabajadores. Señala que por sistema de turnos, le correspondía regresar a la faena el 06 de agosto de 2021, teniendo suficientes días la empresa para dar orden de PCR y comunicar su ingreso. Señala igualmente que la comunicación la realizó, porque en varias ocasiones se le habría mencionado que por su edad de 60 años ya estaría viejo para realizar las labores de buceo y que era mejor que se retirara, por lo que sospechaba que cualquier excusa podría ser válida para su despido.

Señala que el 6 de agosto se comunica telefónicamente con su jefe directo ya mencionado, para preguntarle por su PCR, en donde se le comunica que habría sido enviada carta de despido por no concurrencia a sus labores los días 28, 29, 30, 31 de julio y desde el 01 de agosto de 2021, en donde además de no presentarse no se habría comunicado con la empresa, lo que califica de falso.

Señala que el 12 de agosto, recibe borrador de finiquito vía correo, lleno a buscar ese mismo día su carta de despido a Correos de Chile, dejando constancia de ello en la Inspección del Trabajo. Efectivamente la carta era por la causal del artículo 160 nº 3 , no concurrencia a sus labores sin causa justificada en los días que ya se ha referido, lo que falta a la verdad ya que el actor habría realizado todas las gestiones para que le informaran si debía o no volver a la faena, pese a que ello era a su juicio de cargo de la empresa y ésta no le habría enviado instrucciones para el PCR ni los pasajes del bus ni del chárter a que ya se hizo mención, por lo que su desvinculación habría sido indebida.

A juicio del denunciante, los hechos antes descritos descubrirían una actuación discriminatoria en razón de su edad y enfermedad, siendo más bien una forma de desvincularlo, reiterando que en numerosas ocasiones se le hizo alusión a sus años y al riesgo de las labores que implicaba para él dada las condiciones en las que se prestaban las funciones. Lo que no es un obstáculo para retomar sus funciones y por ende considera que su despido fue discriminatorio vulnerando el artículo 2 del Código del trabajo.

Señala citas legales respecto a la garantía vulnerada y demanda como conceptos y prestaciones los siguientes: 1.

Que se declare que con ocasión de su despido su empleador ha vulnerado sus derechos fundamentales como trabajador a la no discriminación en razón de edad, salud, e igualdad laboral; 2. Que vigente la relación laboral y hasta el último día de trabajo, se habría vulnerado además su derecho a la integridad física, psíquica y dignidad de la persona conforme lo establece el artículo 19 N° 1 de la CPR; 3. La suma de $ 15.730.451.- por concepto de indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° parte final del Código del Trabajo, o lo que se determine por el Tribunal; 4. Que su despido su indebido e improcedente; 5. $1.430.041 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; 6. $5.720.164 por concepto de indemnización equivalente a 3 años y casi 9 meses de servicio; 7. $ 4.576.131 por concepto de recargo legal de 80%, según lo dispuesto en el artículo 168, letra c) del Código del Trabajo; 7. Facultad al Tribunal de fijar otras sumas en mayor o menor medida; 8. Reajustes e intereses desde el término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo; 9.

Costas.

Agrega además la denunciante, su trabajo se prestaba bajo el régimen de subcontratación para la empresa AUSTRALIS MAR S.A., estando bajo el régimen de subcontratación laboral, siendo obligada esta última empresa a responder solidaria o subsidiariamente según corresponda, de acuerdo lo preceptuado en el artículo 183 B del Código del Trabajo, el que cita.

En el primer otrosí de su presentación deduce en subsidio de lo principal demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones que se indicarán, en contra de las demandadas ya individualizadas, remitiéndose a los hechos ya referidos en lo principal y reiterando su base de cálculo y señalando que la causal por la que fuere despedido es indebida, por los

fundamentos que igual expone en lo principal y agregando que era obligación del empleador contactarlo para coordinar su traslado y ello no lo hizo y aun así fue despedido, citando la normativa legal aplicable, solicita se tenga por acogida la demanda de despido indebido y se condene al pago de las siguientes indemnizaciones: 1. Indemnización por falta de aviso prev io prevista en el artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo, por un monto equivalente a $1.430.041; 2. Indemnización por años de servicio del artículo 163 inciso primero, por un monto de $ 5.720.164; 3. Aumento de un 80%, de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, por un monto de $ 4.576.131 ; y, c) Reajustes e intereses legales hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad al artículo 163 del Código del Trabajo; 4. Las costas de la causa cuyo monto y cuantía deberá determinar este tribunal en la sentencia definitiva.

Continúa la demandante que las sumas ordenadas a pagar deben de ser endosadas en calidad de solidaria y/o subsidiaria a la demandada AUSTRALIS MAR S.A., en base a lo también expuesto en lo principal

SEGUNDO:

Que, debidamente emplazada la demandada principal SERVICIOS DE BUCEO SABAIG LTDA., representada por su abogada CLAUDIA VELÁSQUEZ VARGAS, contesta la denuncia interpuesta en su contra, solicitando el rechazo de la misma; reconociendo eso si la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, las funciones del trabajador, la jornada de trabajo, la base de cálculo del artículo 172 y el término de la relación laboral por la causal que se refiere. No obstante ello niega y controvierte los hechos que se señalan en la denuncia, primeramente por forma ya que no se cumpliría a su juicio con el artículo 446 del Código del Trabajo Nº 4 con relación al artículo 490 del mismo cuerpo legal ya que no tiene la exposición clara y circunstanciada de los hechos constitutivos de la vulneración alegada, no explicando el contenido de los mismos. Agrega que tampoco menciona indicios que puedan entenderse como vulneratorios, no siendo claro y preciso en la exposición de los hechos, que solo enuncia sin dar una relación causal de los mismos con relación a la garantía vulnerada; señalando que el motivo de la desvinculación del denunciante es las inasistencias en las que habría incurrido desde el 28 al 31 de julio y desde el 1 al 6 de agosto del año 2021, las que no fueron justificadas por ningún medio y lo que habría sido interpretado con este como vulneratorio.

Agrega además que los

hechos que describe son extemporáneos, ya que serían anteriores al despido y no con ocasión de este, incumpliéndose también la normativa legal respecto de la procedencia de la acción, lo que le impide a la denunciada debatir de manera correcta las imputaciones.

Con relación al fondo la denunciada niega el hecho que no se le haya dado atención a las manifestaciones de malestar representadas de hecho habría sido el propio señor Nauto el que le ofrece llevarlo a Punta Arenas el mismo día 13 que manifiesta las molestias, lo que no habría sido aceptado por el denunciante, ya que habría solicitado ver médico en Concepción y habría sido trasladado a esa ciudad y lo habría acompañado a su domicilio a objeto que recibiera atención médica. Niega que se haya dado aviso de que la licencia de 7 de julio de 2021 por 21 días haya sido la última licencia y que el actor reconoce que no se presentó al término de esta pero si se comunicó con la empresa; lo que es relevante ya que el procedimiento establecido es que la empresa determina los turnos en base a la disponibilidad de asistencia de los trabajadores, de acuerdo a lo que dispone el propio contrato de trabajo celebrado; era entonces a su juicio obligación del trabajador el notificar que la licencia extendida era la última y que con ello estaría a disposición para asignarle turnos lo que no ocurrió y ello terminó gatillando su despido, el que no fue vulneratorio como lo interpreta el actor, sino un ejercicio legítimo del empleador de su potestad de mando.

Señala que no es efectivo el argumento de la edad que esgrime el actor, ya que una parte importante de estos bordean la edad del denunciante y que el despido se debió solo a su inasistencia y no comunicación de su disponibilidad ya que de ello dependía todo el proceso de traslado.

Reafirma la demandada principal, que la denuncia no contiene

indicios y previa citas de derecho, jurisprudencia administrativa y doctrina, solicita se tenga por contestada la denuncia entablada y sea esta rechazada en todas su partes con costas.

Renglón seguido, contesta la demanda subsidiaria por despido injustificado, replicando los antecedentes de la relación laboral y su término que enuncia en lo principal de su presentación, señalando que la causal se encuentra debidamente acreditada y se dio cumplimiento al artículo 162 con relación a la comunicación de

la misma, solicitando igualmente el rechazo de la misma, con expresa condena en costas.

TERCERO: Que, debidamente emplazada la empresa AUSTRALIS MAR S.A., representada por su Gerente de Recursos Humanos y Asuntos Corporativos doña JOSEFINA MORENO TUDELA, contesta la denuncia de autos, solicitando el más absoluto rechazo de la misma con expresa condena en costas, señalando que las alegaciones y afirmaciones del actor serían falsas y las califica de una errada y caprichosa interpretación de la normativa legal vigente ya que tanto en los hechos como en el derecho su representada no es responsable de las circunstancias que rodearon el término de su relación laboral ni de las indemnizaciones que correspondieren, por la denuncia de tutela, ya que la sanción del artículo 489 del Código del Trabajo, como el recargo del 80% son sanciones personales y no aplicables a una empresa mandante ni aun subsidiariamente.

A este respecto, señala la denunciada solidaria y/o subsidiaria que fiscalizó oportunamente el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de la denunciada principal y no se vio en ningún momento obligada a ejercer su derecho de retención y que los antecedentes que maneja es que el despido no se habría producido en represalia o discriminación, siendo este conforme a derecho, controvirtiendo todos y cada uno de los hechos señalados en la demanda.

De los hechos que se relatan, le constan a la denunciada solidaria y/o subsidiaria que en el contexto del contrato que tiene con la denunciada principal el actor habría prestado servicios en el Centro Acuícola Caleta Fog, Centro de Cultivo Morgan, Goddard, Retroceso y Lauca, entre otros, todos de su propiedad, entre el 16 de noviembre de 2017 y el 24 de abril de 2021, fecha esta última en que se registra la última salida del Demandante al ser evacuado por presentar dolores al orinar y gestionándose su pasaje aéreo para retornar a su domicilio no volviendo después de esa fecha, por lo que no tiene conocimiento de las circunstancias y condiciones en que habría terminado el contrato con el actor lo que escaparía al ámbito de que se le exija a su representada responsabilidad solidaria o subsidiaria, respecto a lo demandado.

No obstante lo anterior, la denunciada solidaria y/o subsidiaria manifiesta que de acuerdo a lo que le comunicara la empresa mandataria el trabajador

denunciante habría sido despedido por no presentarse a los procesos de coordinación para sus traslados y la asignación de turnos y que los comentarios que realiza el actor respecto de las afirmaciones respecto de su edad, no es algo de lo que ella como mandante pueda hacerse cargo.

A más de lo antes expuesto, la demandada solidaria y/o subsidiaria señala que la denuncia no tiene una exposición clara y circunstanciada de los hechos con lo que incumple la normativa legal, siendo la relación vaga respecto de los comentarios que habría recibido, de que se encontraba

viejo para las labores de su oficio, no indicando personas ni contextos, no indicando en lo absoluto como su representada habría tenido algún grado de participación en sus dichos, siendo su demanda inteligible e incongruente, impidiendo que sea tramitada y afectando al derecho a defensa, la bilateralidad de la audiencia y al debido proceso.

Agrega además la denunciada solidaria y/o subsidiaria que es improcedente demandar de responsabilidad solidaria respecto de las indemnizaciones demandadas por concepto de vulneración de derechos fundamentales ya que la empresa mandataria tiene la facultad exclusiva de dirección y supervisión de su personal, lo que incluye la gestión del mismo y la decisión de poner término a sus labores, desconociendo las circunstancias en las que se puso término al contrato, no siendo de su incumbencia administrar esa información, más cuando al momento de la desvinculación el trabajador demandante no habría prestado servicios en su beneficio desde hace casi tres meses antes, lo que contradice lo preceptuado en el artículo 183 B del Código del Trabajo que limita la responsabilidad de la empresa principal al tiempo en que el trabajador preste servicios efectivamente en régimen de subcontratación y no siendo la vulneración de derechos fundamentales supuestos de responsabilidad en régimen de subcontratación siendo estos hechos personales y directos, no incluyéndose las sanciones que pudieran establecerse a modo de compensación, por lo que en el improbable evento que se estime por el Tribunal que existe alguna responsabilidad de su representada en las obligaciones que se generan al término del contrato, esta no alcanza a las indemnizaciones por tutela o el recargo del 80% por el despido indebido, ya que estas son sanciones personalísimas, sin perjuicio que de los antecedentes que se desprenden de la denuncia no hay indicios suficientes que den cuenta de las vulneraciones alegadas; y, que en el evento que se

configure responsabilidad esta sea rebajada a 6 meses considerando la magnitud de los hechos que se describen como vulneración.

Agrega la denunciada solidaria y/o subsidiaria que, pese a

sus alegaciones, se determine por el Tribunal que el despido fue vulneratorio y que abarca responsabilidad de ella, ésta sería solo subsidiaria, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 183-C del Código del Trabajo, ya que se habría ejercido el derecho de información y retención que se estipula y que ésta se encontraría limitada al periodo en que el trabajad or presto los servicios en dependencias de su representada, en los términos que ya se han expuesto, solicitando por tanto que se tenga por contestada la denuncia y sea esta rechazada en todas sus partes con expresa condena en costas.

En lo que respecta a la demanda subsidiaria interpuesta y replicando los argumentos expresados en lo principal de su presentación, solicita que esta sea rechazada íntegramente con expresa condena en costas, controvirtiendo las alegaciones y afirmaciones realizadas y reiterando que de acuerdo a la información que tiene en su poder el despido habría sido ajustado a derecho por la no presentación del trabajador a los procesos previos a la asignación de turnos y al traslado de su domicilio a la obra y reiterando que de configurarse la causal el recargo no le empecé toda vez que sería una compensación sanción y que es personal a la empresa mandataria asumirla y que aún que así fuere, su responsabilidad sería subsidiaria.

CUARTO: Que, con fecha 25 de noviembre de 2021, se lleva a efecto la audiencia preparatoria de autos en presencia de los abogados de las partes en la que llamada las partes a conciliación esta no se produce y se procede a fijar como hechos no controvertidos los siguientes: 1. Que existió una relación laboral entre el demandante y la demandada principal, la que se inició el 13 de noviembre de 2017; 2. Que las funciones que desempeñaba el demandante eran de buzo comercial; 3.

Que la jornada de trabajo originalmente pactada era de 14 días trabajados por 14 días de descanso, y que a raíz del Covid 19 se modificó, quedando en 21 días trabajados por 21 días de descanso; 4. Que el monto de la última remuneración del demandante, ascendió a la suma de $1.430.041; y 5. Que el 06 de agosto de 2021, el empleador puso término a la relación laboral, invocando la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. Igualmente se

fijan como hechos a probar, los siguientes: 1. Si el empleador vulneró el derecho a la no discriminación del demandante con ocasión de su despido, en razón de su edad y enfermedad; 2. Si el trabajador se ausentó injustificadamente en su lugar de trabajo, por los días 28, 29, 30 y 31 de julio de 2021 y desde el 01 al 06 de agosto de 2021; 3. Periodo durante el cual el demandante prestó servicio bajo régimen de subcontratación para la demandada Australis Mar S.A.; y, 4. Si la demandada Australis Mar S.A., ejerció su derecho de información que le confiere la Ley.

Se procede posteriormente por los intervinientes a ofrecer los medios de prueba de que se valdrán en juicio y se fija fecha para la celebración del mismo.

QUINTO: Que con fecha 16 de mayo de 2022, se lleva a efecto la audiencia de juicio en la presente causa en presencia de los abogados de las partes en la que se procede a incorporar la prueba ofrecida en la preparatoria y posteriormente se le da la palabra a los abogados de las partes para que planteen sus observaciones a la prueba, fijándose fecha de comunicación de la sentencia.

SEXTO: Que, con el objeto de hacer valer sus pretensiones la denunciante procede a incorporar los siguientes medios de prueba en la presente causa: Documental: 1. Contrato de Trabajo celebrado entre la empresa Servicios de Buceo SABAIG LTDA.

y don Carlos Alberto Larraín Bravo de fecha 07 de febrero de 2.019; anexo de Contrato de Trabajo, de fecha 07 de marzo de 2.019; anexo de Contrato de Trabajo, de fecha 02 de mayo de 2.019; anexo de Contrato de Trabajo, de fecha 31 de enero de 2.020; anexo de Contrato de Trabajo, de fecha 16 de abril de 2.020; 2. Antecedentes presentados ante la Inspección del Trabajo:

a) Constancia efectuada por don Carlos Alberto Larraín Bravo con fecha 27 de julio de 2.021; b) Comprobante de Carta de Aviso para Terminación del Contrato de Trabajo de fecha 06 de agosto de 2.021; c) Acta de Comparendo de Conciliación de fecha 12 de agosto de 2.021; 3. Antecedentes Médicos: a) Comprobante de ingreso a servicios de urgencia en Clínica RedSalud Magallanes, de fecha 24 de abril de 2.021; b) Comprobante de Licencia Médica emitida con fecha 17 de mayo de 2.021; c) Comprobante de Licencia Médica emitida con fecha 07 de junio de 2.021; d) Comprobante de Licencia Médica emitida con fecha 08 de julio de 2.021; e) Antecedentes para Confección Programa Atención de Salud de Fonasa; f) Programa de Atención de Salud Nº 6696877503; g) Protocolo

Operatorio de fecha 11 de mayo de 2.021; h) Epicrisis de fecha 12 de mayo de 2.021; i) Detalle de Cuenta de Hospital Clínico del Sur; 4. Aviso de Término de Contrato de Trabajo de fecha 06 de agosto de 2.021; 5. 13 Pasajes en bus desde Concepción a Puerto Montt, Puerto Varas y Santiago, o de vuelta de dichos destinos, desde el día 08 de enero de 2.020 en adelante que eran pasajes para tomar el chárter a Punta Arenas; 6. Registro de Capacitación «Plan de Contingencia y Protocolo de acción COVID 19» de fecha 17 de mayo de 2.021 y Registro de Charla «ODI» de la Obligación de Informar los Riesgos Laborales de fecha 26 de junio de 2.021; 7.

Aviso de Chárter Nº 24 de fecha 13 de agosto de 2.021. desde Santiago a Punta Arenas, vuelo de IDA; 8. Certificado de Pago de Cotizaciones Previsionales de fecha 06 de agosto de 2.021; 9. Pantallazos de la plataforma Whatsapp que da cuenta de los llamados y mensajes relatados en los hechos de la demanda; 10. Fotografías de la barcaza en que se desarrollan las labores; 11. Liquidaciones de Remuneraciones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2.021, además del Finiquito propuesto por el empleador, de fecha 09 de julio de 2.021; y, 12. Certificado de Nacimiento de don Carlos Alberto Larraín Bravo, Nº de inscripción 1.328. Testimonial: Comparecen a audiencia a declarar vía telemática doña Teresa del Rosario Larraín Bravo, don Matías Sebastián Larraín Garrido y doña Marlene Andrea Andana Larraín, quienes debidamente individualizados, juramentados y dando razón de sus dichos deponen al tenor de su declaración la que se encuentra íntegramente respaldada en el registro de audio de la presente audiencia. Confesional: Que comparece don Cristián Marcelo Nauto Nauto en representación de la demandada principal, quien debidamente individualizado, instado a decir verdad, responde las preguntas realizadas por los intervinientes, tenor de su declaración que se encuentra íntegramente respaldada en el registro de audio de la audiencia.

SEPTIMO: Que, con el objeto de hacer valer sus pretensiones la denunciada principal procede a incorporar los siguientes medios de prueba en la presente causa: Documental: 1. Contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 7 de febrero del año 2019; 2. Anexo de contrato de trabajo suscrito entre l partes con fecha 7 de marzo del año 2019; 3. Anexo de contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 2 de mayo del año 2019; 4. Anexo de contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 31 de enero del año 2020; 5. Anexo

de contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 16 de abril del año 2019;

6.

Anexo de contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 30 de octubre del año 2020; 7. Anexo de contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha

2 de marzo de 2021; 8. Acta de comparendo de conciliación celebrado ante la Inspección del Trabajo de Puerto Montt con fecha 24 de agosto del año 2021; 9. Carta de despido enviada al trabajador con fecha 6 de agosto del año 2021, boleta y certificados de envío respectivo; 10. Carta de despido y comprobante de aviso para la terminación del contrato de trabajo ingresada en la Inspección del Trabajo de Puerto Montt con fecha 6 de agosto del año 2021; 11. Contrato de trabajo de don Diego Eulogio Mancilla Vargas; 12. Contrato de trabajo de don José Humberto Barría Barría; 13. Contrato de Trabajo de don José Humberto Mancilla Vargas; 14. Contrato de Trabajo de don Luis Herminio Aguilar Carvajal; y, 15. Pantallazos de Whatsapp que contiene conversaciones (Coordinación de viajes) entre don Cesar Vargas y trabajadores de la empresa Sabaig Limitada, en el periodo comprendido entre enero y noviembre de 2021. Testimonial: Comparecen a audiencia a declarar vía telemática don Danilo Alexis Alvarado Vargas y don Claudio Andrés Daguerresar González, quienes debidamente individualizados, juramentados y dando razón de sus dichos deponen al tenor de su declaración la que se encuentra íntegramente respaldada en el registro de audio de la presente audiencia.

OCTAVO: Que, con el objeto de hacer valer sus pretensiones la denunciada solidaria y/o Subsidiaria procede a incorporar los siguientes medios de prueba en la presente causa: Documental: 1. Copia de contrato de trabajo de fecha 7 de febrero de 2019 entre Servicios de Buceo Sabaig Ltda. y don Carlos Alberto Larraín Bravo, junto con anexos de contrato de trabajo de fechas 7 de marzo de 2019 y 2 de mayo de 2019; 2.

Copia de carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 6 de agosto de 2021, junto con el comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo de la Dirección del Trabajo de misma fecha; 3. Certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales F30- 1 de la empresa Servicios de Buceo Sabaig Ltda. desde noviembre de 2017 hasta agosto de 2021; 4. Certificados de pagos de cotizaciones previsionales emitidos por PreviRed de los meses de noviembre de 2017 a mayo de 2021; 5. Copia de las siguientes licencias médicas: a) Folio N°

3052838361-0, otorgada el 17 de mayo de 2021; b) Folio N° 3053865607-0, otorgada el 7 de junio de 2021; c) Folio N° 3055500214-9, otorgada el 8 de julio de 2021; 6. Copia de correo electrónico enviado por Bruny García Guilliod el 24 de abril de 2021 a Nicolás Alberto Gómez Velásquez y otros, confirmando el traslado de Carlos Larraín Bravo, junto a la cadena de correos correspondiente que da cuenta de las gestiones realizadas para la evacuación del demandante; y, 7. Listado de los ingresos y salidas de don Carlos Alberto Larraín Bravo a los centros de cultivo de AMSA, desd e el 16 de noviembre de 2017 hasta el 23 de abril de 2021.

NOVENO: Que, en el marco del juicio por tutela laboral el legislador ha regulado este tipo de prueba en el artículo 493 del Código del Trabajo, el que dispone:

«Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad».

Que la doctrina señala respecto a la prueba de indicios que si bien no altera el onus probandi, si modifica la carga probatoria, en este sentido el autor José Luis Ugarte Cataldo, en su publicación denominada «Tutela laboral de derechos fundamentales y carga de la prueba» señala que «Precisamente, en tutela laboral, esa alteración modifica la respuesta a la pregunta de quién debe soportar el sacrificio del hecho que no ha quedado suficientemente probado en el juicio, pero sobre el cual recae una razonable sospecha de su ocurrencia.

Y explicada así, la regla del 493 C.Trab., no corresponde en sentido estricto a una regla de la etapa probatoria, sino a una regla de juicio, esto es, una regla que opera cuando el juez, al momento de dictar la sentencia, debe resolver quién debe soportar el costo del hecho que en el proceso no ha quedado plenamente acreditado, pero de cuya ocurrencia, por la presencia de indicios al respecto, se guarda razonable duda».

Refiere sobre los indicios el mismo autor «Dichos indicios dicen relación con «hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales». Por ello, la prueba reducida de que se beneficia el trabajador se traduce en la prueba de hechos que generen en el juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva…

Frente a la aportación de los indicios suficientes, el empleador tiene la opción, como señala el mismo artículo 493 C.Trab., de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

El empleador debe aportar la prueba que acredite que la conducta denunciada obedece a motivos razonables y que la misma no dice relación con la vulneración de derechos fundamentales del trabajador».

Que resulta pertinente entonces determinar en este caso concreto, la existencia de indicios de que el término de la relación laboral se debió a una vulneración a la integridad física y psíquica del actor de autos, como también a su derecho a la no discriminación y a la protección a la igualdad en el trabajo, que se alegan en su libelo.

DECIMO: La denunciante, señala en resumen que el despido del que habría sido objeto es discriminatorio y atenta contra su libertad de trabajo, toda vez que habría sido despido de maneja totalmente indebida por su ex empleador, que era él quien tenía la obligación de coordinar el proceso de traslado, por un lado y por el otro que no le habría prestado la debida atención a sus problemas de salud y constantemente habría estado siendo señalado por su edad como no apto para el cargo.

Si bien es cierto la denuncia expresamente no establece indicios concretos, lo antes señalado no implica que deban ser expresamente planteados por el actor, ya que el relato planteado es claro en orden a señalar específicamente cuales serían los hechos vulneratorios y respecto de ellos hay que analizar la prueba y ver si efectivamente se configura indiciariamente el efecto probatorio que el legislador establece o de lo contrario, ello no ocurre y de ser así claramente igual puede el trabajador probar que existieron las vulneraciones, pero sin el alivio en la prueba a que se refiere el considerando anterior.

UNDECIMO: De la prueba rendida, tenemos que son tres los hechos que el demandante aduce habrían sido constitutivos de vulneración de las garantías alegadas:

1) Discriminación en consideración a su edad; 2) No consideración con sus problemas de salud descritos; y, 3) No coordinación de su traslado al inicio de su turno, enterándose posteriormente de su despido por inasistencia.

En lo que respecta a la discriminación por edad de la prueba documental incorporada, no existe antecedente alguno que dé cuenta que la denunciada

principal realizó una actitud discriminatoria en lo que respecta a la edad del actor, lo que se ve reafirmado por prueba que la propia denunciada incorpora y que dice relación con los contratos de trabajo que se incorporan en que todos tienen edades similares al actor.

La prueba testimonial que se incorpora en nada aporta a los hechos ya referidos, toda vez que se centra en la situación de salud y de coordinación de traslados del denunciante, pero no en este aspecto, que si bien es mencionado no es posible darle la valoración suficiente para que configure este punto, ya que la razón de sus dichos es por oídos del actor y no por hechos que efectivamente hayan podido presenciar. Es por lo anterior, que siendo de carga de la denunciante a lo menos dar cuenta de los hechos que plasma en su denuncia, no se dará por acreditado este punto.

UNDECIMO: Con relación a la no consideración de la actora de sus problemas de salud, si bien es cierto se acompañan antecedentes médicos que dan cuenta de un cálculo renal y una posterior cirugía del mismo, con las licencias respectivas por recuperación, no es posible endosar a la empleadora la responsabilidad en este hecho ni tampoco que se señale que éste es el causante de la vulneración alegada.

Se ha acreditado por ambos intervinientes que el señor Larraín fue trasladado de la obra el 24 de abril 2021, ante las molestias presentadas y que recibe atención de urgencia el mismo día en la Clínica RedSalud Magallanes y posteriormente se desplaza a su domicilio, en un pasaje comprado por la empresa para iniciar su descanso, que es en donde el trabajador aprovecha de realizarse los exámenes y las consultas médicas pertinentes. Impresiona a éste Magistrado que de ser de la gravedad que se pretende la patología del trabajador la Licencia Médica habría sido emitida por el propio recinto asistencial en Punta Arenas y no por el doctor tratante en la ciudad de Concepción. Lo anterior es relevante de manifestar, toda vez que no se está cuestionando la licencia en sí, sino el hecho de que el empleador haya hecho caso omiso de la patología, lo que sería reprochable si ella fuera causa de alguna enfermedad profesional o accidente laboral cubierto por la Ley 16.744, pero no en el caso de marras que se da por acreditado por la propia prueba incorporada por el denunciado que, es una enfermedad común y respecto de la cual tuvo el tratamiento que corresponde.

En el caso de la prueba testimonial incorporada, las declaraciones de los testigos, en nada alteran lo ya referido y están contestes en que el pasaje fue cancelado por la empresa para el traslado a Concepción, que el actor viajó solo por sus propios medios, con molestias, pero sin impedimentos de movilidad que impidieran el viaje. Es por lo anterior que en este punto tampoco se va a dar por acreditado este punto.

DUODECIMO: Queda por dilucidar entonces si logra acreditar la denunciante la situación de su traslado al inicio de su turno, enterándose después de su despido por inasistencia.

A este respecto, la prueba rendida da cuenta de una mecánica de ingreso a turno que consistía en toma de examen PCR, traslado de la persona a la ciudad de Puerto Montt vía terrestre o aérea y luego vuelo Chárter a la Ciudad de Punta Arenas, donde se trasladaban a la Barcaza en donde pernoctaban y trabajaban. Lo anterior se colige de la Documental acompañada y la declaración de los testigos de ambas partes, que dan cuenta de esta situación. Dentro de esa mecánica la empresa acompaña cadena de Whatsapp de turnos anteriores del actor y otros trabajadores en donde se ponen a disposición consultando por el vuelo y la fecha de ingreso y comienza la coordinación antes mencionada. Lo que no ocurre al término de la licencia del señor Larraín, en que no recibe comunicación el día 28 de julio y no se comunica con su jefe sino hasta el día 06 de agosto, consultando por el inicio de sus labores. Si consideramos el contrato de trabajo en su definición del artículo 7 del Código del Ramo, el empleador tiene por obligación de entregar trabajo y remunerar por él. No se ha acompañado por la demandada anexo de contrato alguno que dé cuenta de este procedimiento interno de ingreso y que sea obligación del trabajador el informar si está disponible o no, y la prueba esta que si el trabajador no informa que lo está, es despedido como en el caso de marras. Por lo que en este punto si se acredita al menos el indicio que en el traslado de su turno el trabajador no fue informado por su empleador de los horarios, vuelos y demás antecedentes que se requieren, para que él cumpla con los requisitos de ingreso a la obra.

DECIMO TERCERO:

Acreditándose este indicio, corresponde entonces al empleador acreditar la proporcionalidad de la medida y si esta es vulneratoria o no de las garantías fundamentales que alega el trabajador y a este respecto no existe

prueba alguna que relacione una discriminación en los términos del artículo 2 del Código del Trabajo con relación al artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República. Si bien es cierto la irregularidad en el ingreso que se describe en el considerando anterior y que permite acreditar el indicio es un tema que puede afectar al despido, como se analizará posteriormente, en lo que respecta a la acción de tutela, no existe antecedente incorporado por el trabajador que dé cuenta efectivamente de que existe una relación causal entre sus despido y las garantías vulneradas, nada que diga relación con su edad y con sus licencias.

En este punto es importante señalar, que en la forma la denuncia no cumple con las formalidades del artículo 490, toda vez que no es clara en señalar en qué medida y en que circunstancia la desafortunada actitud del empleador terminada su licencia vulneran su derecho a no ser discrimin ado y su libertad de trabajo, más tomando en cuenta que el trabajador; pese a tener línea directa con su empleador vía Whatsapp, solo consulta 10 días después de terminada su licencia su situación, no haciendo una línea causal entre las conductas del empleador y la vulneración de las garantías alegadas.

Lo anterior contrasta con la prueba entregada por el empleador, la que si bien puede no ser suficiente para justificar el despido del actor, como se verá más adelante si tiene una relación causal entre la no presentación de este y la materialización de una medida disciplinaria como lo es el despido, por una causal objetiva contemplada en la legislación.

Es por lo expuesto en los considerandos anteriores que la denuncia de tutela será rechazada en todas sus partes.

DECIMO CUARTO:

En este punto es necesario hacer presente que de los testigos incorporados por la denunciante, tanto para la demanda de tutela, como para la demanda subsidiaria de despido sólo se valorará la declaración de su hijo don Matías Larraín, ya que la declaración de su hermana y de su sobrina doña Teresa Larraín y doña Marlene Andana respectivamente, no serán valoradas ya que se considera por éste Magistrado que su testimonio se encuentra viciado, toda vez que ambas, pese a las instrucciones entregadas al inicio de la audiencia, constantemente desvían la mirada de la cámara mirando hacia abajo en una actitud manifiesta y aparecen de lectura. Primeramente la señora Teresa, se le hace que realiza un movimiento en 360 grados de su cámara en donde

rápidamente pasa bajo ella y se visualiza un papel con apariencia de correo electrónico, el que cuando se le representa y vuelve a enfocar la cámara, ya no está; no dando razón de sus dichos y quedando constancia de ello. En el caso de la testigo Marlene Andana, haciéndole la advertencia de no mirar hacia abajo, reiteradamente lo hace y advirtiéndosele durante su declaración vuelve a hacerlo. Tales acciones atentan contra el principio de la Buena fe que debe primar en un procedimiento público, oral y contradictor como eso; vulneran a juicio de este magistrado la bilateralidad de la audiencia y el debido proceso; ya que si bien la Ley 21.394 autoriza las declaraciones vía telemática de los testigos y de las partes, entrega a este sentenciador el asegurarse de que ésta cumple los estándares exigidos conforme al artículo 5 del cuerpo legal señalado y de la disposición decimosexta transitoria.

DECIMO QUINTO: Que, habiéndose rechazado la denuncia de tutela corresponde pronunciarse respecto de la demanda subsidiaria de despido injustificado, indebido o improcedente, y a la que se refiere el punto número 2 de los hechos a probar fijados en la audiencia preparatoria de autos, que señala:

«Si el trabajador se ausentó injustificadamente en su lugar de trabajo, por los días 28, 29, 30 y 31 de julio de 2021 y desde el 01 al 06 de agosto de 2021.»

Así las cosas tenemos que la causal invocada por el empleador para despedir al trabajador, según consta en su carta de despido, es la contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, señalando que el trabajador se ausenta injustificadamente a su lugar de trabajo por los días 28, 29, 30 y 31 de julio de 2021 y desde el 01 al 06 de agosto de 2021.

Es del caso que la causal aducida tiene un doble requisito que es copulativo: 1) No concurrencia del trabajador; y, 2) que esta sea injustificada. Ahora bien, tal y como se razonara en el considerando décimo segundo de la presente sentencia, no es posible endosar al trabajador la responsabilidad de la coordinación interna de la empresa en lo que dice relación con el ingreso a los turnos y al traslados del trabajador; mas cuando se ha dado por acreditado en autos que hay una línea directa entre el coordinador de turno el señor Nauto y los trabajadores, por las cadenas de Whatsapp interpuesta.

A este respecto es necesario señalar que las máximas de la experiencia nos señalan, que al iniciarse un turno, es el empleador el que tiene que coordinar

la dotación con la que cuenta y si no hay en su poder una licencia médica, como en ocasiones anteriores del señor Larraín, lo que correspondía era que la empresa comenzara la coordinación de su ingreso al turno.

En este punto se hace presente que el trabajador debía ingresar el día 05 de agosto al turno de acuerdo a las declaraciones del propio señor Nauto, turno que no se inició sino hasta el día 13, es decir se le despachó la carta de despido incluso antes que su turno comenzara, en el periodo que se endosa a descanso, por lo que no es posible si quiera pensar en una injustificación del trabajador en su falta de comunicación, la que se aduce precisamente a las fechas de turno que se manejan y respecto de las cuales la empresa no comunicó absolutamente nada al trabajador en ese periodo.

Se hace presente que este procedimiento de ingreso y asistencia, en el cual se justifica la carta de despido, no se encuentra escriturado en ningún anexo incorporado y esta información es relevante, toda vez que al no estar escriturado, se aplica la presunción del artículo 7 inciso segundo del Código del Trabajo, en lo que respecta a la falta de escrituración del contrato, por lo que es efectivo a juicio de este sentenciador, que era obligación del empleador, comunicar los turnos para que se iniciara la coordinación de traslado. Más allá de la presunción señalada, esto es de toda lógica y se desprende igualmente de los mensajes de texto que la empleadora incorpora y que dan cuenta de la mecánica en la que estaban funcionando durante la pandemia.

Es por lo anterior, que siendo carga del empleador acreditar la concurrencia de la causal, esto no ha sido posible y con ello la demanda subsidiaria interpuesta será acogida y se declarará indebido el despido del trabajador.

DECIMO SEXTO: Que en lo que respecta a las prestaciones demandadas, siendo un hecho no controvertido la existencia de la relación laboral desde el 13 de noviembre de 2017 y la base de cálculo para el artículo 172 del Código del Trabajo, y dado lo indebido del despido que se declarare en el considerando anterior, corresponde entonces el pago de las siguientes prestaciones:

1) Indemnización por falta de aviso previo equivalente a la suma de $1.430.041; 2) Indemnización por 4 años de servicio, ascendente a la suma de $5.720.164.-; 3) Recargo en un 80% de la indemnización por años de servicio fijada, lo que asciende a la suma de $4.576.131 pesos; sumad que deberán de ser reajustadas conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

DECIMO SEPTIMO: Que corresponde pronunciarse ahora respecto de la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la demandada Austalis Mar S.A. y a este respecto se ha dado por acreditado que la empresa demandada principal prestaba servicios para Austalis por lo que se da por cumplido los supuestos del artículo 183-A del Código del Trabajo, lo anterior se colige de las propias alegaciones de las partes y de la lectura de los propios contratos de trabajo que dan cuenta de esta situación, por lo que un mayor análisis de la prueba en este punto no es procedente ya que es un hecho casi no controvertido por las partes.

En lo que respecta a la responsabilidad de la empresa mandante, ésta señala que al no haber estado el trabajador prestando funciones en sus dependencias al momento de su desvinculación ello no la hace responsable en los términos expresados en el artículo 183-B del Código del Ramo, que dispone: «La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral.

Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.»1

Del tenor de la norma, se desprende que la responsabilidad es durante se prestaron los servicios en régimen de subcontratación, régimen que se mantiene hasta el día de hoy y que como se razonara anteriormente la desvinculación se produjo en un momento en que si bien no se encontraba materialmente presente en dependencias de la empresa mandante, sí se encontraba con una relación laboral vigente con la mandataria e incluido dentro de la nómina de trabajadores de la misma, por lo es posible razonar de la forma en que Austalis hace como alegación principal al respecto, por lo que si le incumbe responsabilidad en las indemnizaciones que corresponden al término de la relación laboral.

Distinta situación es en qué grado responde Austalis, y a este respecto se ha acreditado por la empresa mandante el cumplimiento de los derechos de retención e información contemplados en el artículo 183-C del Código del Trabajo, lo anterior se colige de la prueba documental incorporada por ésta que da cuenta

1 Lo subrayado es de este Sentenciador

del cumplimiento de las obligaciones de información y que no hicieron necesario retención durante el periodo de vigencia de la relación laboral entre las partes.

En ese orden de cosas, la responsabilidad que le cabe a la empresa mandante es solidaria en los términos expresados en el artículo 183-D del Código del Trabajo.

DECIMO OCTAVO: Que el resto de la prueba incorporada en nada altera lo ya razonado por este Sentenciador en los considerandos anteriores, por lo que no se considera necesario un pronunciamiento expreso respecto de ella.

DECIMO NOVENO:

Que, no se condenará en costas a ninguno de los intervinientes por no haber sido totalmente vencidos y por considerarse que se tuvo motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1,2, 7, 30 y siguientes, 162, 172, 446, 489 y siguientes del Código del Trabajo; artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República se declara:

I.- Que se RECHAZA la denuncia por vulneración de derechos fundamenta les con ocasión del despido, deducida por don CB; en contra de Servicios de Buceo y Australis, en las calidades que se demandan a éstas y ambas ya individualizadas.

II.- Que se ACOGE, la demanda subsidiaria de despido indebido presentada por don CB; en contra de Servicios de Buceo y subsidiariamente, según se resuelve en considerando Décimo Octavo del presente fallo a Australis.; y se declara en consecuencia que el despido sufrido por el actor es indebido y se condena a la demandada principal al pago de las prestaciones señaladas en el considerando Décimo Sexto de la presente sentencia.

III.- Que las sumas serán reajustadas y devengarán intereses de conformidad con lo previsto por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

IV.- Que no se condena a los intervinientes en base a lo expresado en el considerando Décimo Noveno de la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución por correo electrónico, sin perjuicio de su notificación por el estado diario.

RIT T-100-2021

RUC 21- 4-0359654-7

Resolvió don RENE ALEXANDER REYES PRADENAS, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.

Certifico que, con esta fecha se incluyó en el estado diario la resolución precedente. Puerto Montt, uno de junio de dos mil veintidós.

René Alexander Reyes Pradenas

Juez

Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

Uno de junio de dos mil veintidós 19:04 UTC-4

A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl