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Corte Suprema acoge recurso de casación en contra de sentencia que acogió excepción de legitimación pasiva opuesta por Hospital

22 de julio de 2022

Resulta acreditado, un daño no patrimonial, como consecuencia directa de la falta de servicio cometida por la demandada, vieron alteradas sus condiciones de vida, además de sufrir un padecimiento psicológico al presenciar la deficiente atención que debió soportar su padre y cónyuge.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso casación en el fondo interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de apelación que confirma el rechazo de la demanda de falta de servicio que acogió la excepción de legitimación pasiva opuesta por el Hospital demandado. La sentencia señala que los sentenciadores han incurrido en error de derecho en la interpretación de los artículos 31 , 32 y 36 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, yerro ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que no procedía rechazar la acción por falta de legitimación pasiva de la demandada.

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Fecha: 28 de junio de 2022
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:78682-21, MJJ327517
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – FALTA DE SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN – HOSPITALES Y CLINICAS – SERVICIOS DE SALUD – TRATAMIENTO MEDICO – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – DAÑO MORAL – LEGITIMACIÓN PASIVA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO – DISIDENCIA –

La acción indemnizatoria deducida en contra del Establecimiento Autogestionado en Red ha sido correctamente dirigida, en tanto aquél cuenta con un patrimonio de afectación que puede ser destinado al resarcimiento de los perjuicios causados con motivo del otorgamiento de las prestaciones sanitarias que, por mandato legal, dicho centro asistencial debe proveer.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de apelación que confirma el rechazo de la demanda de falta de servicio que acogió la excepción de legitimación pasiva opuesta por el Hospital demandado. Al respecto, los sentenciadores han incurrido en error de derecho en la interpretación de los artículos 31 , 32 y 36 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, yerro ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que no procedía rechazar la acción por falta de legitimación pasiva de la demandada. Esto, puesto que la acción indemnizatoria deducida en contra del Establecimiento Autogestionado en Red ha sido correctamente dirigida, en tanto aquél cuenta con un patrimonio de afectación que puede ser destinado al resarcimiento de los perjuicios causados con motivo del otorgamiento de las prestaciones sanitarias que, por mandato legal, dicho centro asistencial debe proveer.

2.- La legitimación pasiva del demandado se deduce precisamente de la desconcentración funcional con que la ley dota al centro de salud, en cuanto contempla a su respecto una delegación en su director. En su condición de Hospital Autogestionado en Red, reviste, pues, la calidad de legitimado pasivo de la presente acción indemnizatoria, criterio refrendado por lo estatuido en el artículo 36 del referido Decreto con Fuerza de Ley N°1, en cuanto dispone que el Director del Servicio de Salud podrá intervenir como coadyuvante en el juicio respectivo, pues si la ley permite que dicho Director actúe como tercero, ello obedece a que la calidad de legitimado pasivo la tiene el hospital, que ha de ser, por ende, el demandado y parte principal del pleito. Por lo mismo, se encuentra en situación de responder pecuniariamente, al igual que el pertinente Servicio de Salud, de las actuaciones que, con falta de servicio, se hayan llevado a cabo por el personal del primero, pudiendo ser, por consiguiente, válidamente demandados tanto uno como otro.

3.- El Complejo Hospitalario recurrido no otorgó a su paciente la atención que demandaba su particular estado de salud y, por el contrario, sus patologías se agravaron durante su estadía en el establecimiento. En efecto, a su ingreso quedó registrado como un paciente de mediana gravedad, con dificultad respiratoria que derivó en que requiriera ventilación mecánica invasiva, la cual tuvo buena respuesta y contribuyó a estabilizarlo y que lograse estar despierto, conectarse con el medio e incluso comunicarse y seguir órdenes simples. Sin embargo, la posterior obstrucción de la cánula de traqueostomía, inadvertida por los funcionarios sino hasta la manifestación de un paro cardiorrespiratorio, frustró dicha evolución, obligando a realizarle reanimación cardiopulmonar y causándole un severo daño cerebral, sin posibilidad de rehabilitación (de la sentencia de reemplazo).

4.- Resulta acreditado un daño no patrimonial padecido por las actoras quienes, como consecuencia directa de la falta de servicio cometida por la demandada, vieron alteradas sus condiciones de vida, además de sufrir un padecimiento psicológico al presenciar la deficiente atención que debió soportar su padre y cónyuge. Tal situación se evidencia aún más intensa en el caso de la cónyuge, quien, presentó síntomas físicos y psicológicos que motivaron que se mantuviera en atención durante el tiempo de hospitalización de su marido (de la sentencia de reemplazo).Fallo:

Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos Rol Corte Suprema N° 78.682-2021, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, provenientes del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, caratulados «Cea Riquelme, Ana y otros con Complejo Hospitalario Doctor Sótero del Río», por sentencia de catorce de abril de dos mil veinte se rechazó la demanda en todas sus partes, por haberse acogido la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por el demandado.

Apelada la decisión por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó, por decisión de siete de septiembre de dos mil veintiuno.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso reprocha, en un primer acápite, la infracción de los artículos 31, 32 y 36 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005, del Ministerio de Salud, en relación a la Ley N°19.937, cuyo artículo 15 transitorio modificó el Decreto Ley N°2763 del año 1979, de la misma repartición pública.

Explica que el artículo 31 establece que ciertos establecimientos serán autogestionados, entre ellos el demandado, calidad que adquirió a partir del 1 de febrero 2010, esto es, antes de la fecha en que ocurrieron los hechos de autos. Por su parte, los artículos 6° y 7° del citado Decreto con Fuerza de Ley N°1, preceptúan que los establecimientos autogestionados son órganos desconcentrados respecto del Servicio de Salud, lo cual significa que el Director goza de la representación judicial para ser notificado de las demandas, puesto que se le han atribuido ciertas competencias respecto de las cuales está separado del órgano superior.

Segundo: Que, culmina, tales errores han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto motivaron el rechazo de una demanda que debió haber sido acogida.

Tercero:

Que los antecedentes se inician con las demandas entabladas por doña Ana María Cea Riquelme, doña Andy Serrano Cea y doña Verónica Serrano Cea, cónyuge e hijas, respectivamente, de don Nibaldo Serrano Abarca, quien el día 6 de diciembre de 2013 ingresó al Hospital Sótero del Río, por un cuadro de debilidad progresiva de sus extremidades, siendo calificado como de mediana gravedad.

El 12 de diciembre fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) por una falla respiratoria, debido a una neumonía por aspiración, esto es, una infección pulmonar después de haber inhalado alimentos, líquidos o vómitos hacia los pulmones, lo cual las actoras atribuyen a la falta de limpieza de la vía respiratoria. Posteriormente, el 27 de diciembre, luego de haber estado en la Unidad de Paciente Agudo, reingresa a la UCI con sobreinfección, compromiso ventilatorio y shock séptico.

Aseveran, a continuación, que el día 20 de enero del año 2014 los funcionarios del recinto descuidaron al paciente y olvidaron aspirar sus flemas, lo cual provocó la obstrucción de la cánula de traqueotomía y un paro cardiorrespiratorio, luego del cual quedó en estado de coma.

En este escenario, su padre y cónyuge pasó de padecer un síndrome degenerativo muscular curable, a tener daño neurológico irreversible y sufrir múltiples infecciones intrahospitalarias, todo imputable al personal del centro asistencial.

Luego de resistir varios episodios de shock séptico e insuficiencia renal aguda, el paciente fallece el 19 de junio del año 2016, por un tromboembolismo pulmonar masivo.

Reprochan la falta de limpieza de la vía respiratoria, que produce la neumonía por aspiración que sufre el 12 de diciembre de 2013; la sobreinfección, compromiso ventilatorio y shock séptico que provoca reingreso a la UCI con fecha 27 de diciembre 2013; el traslado, ocurrido el día 19 de enero de 2014, a la Unidad de Paciente Agudo de Medicina del Hospital (PAM), sin ninguna máquina que monitoreara sus signos vitales, propiciando que, durante la madrugada

del 20 de enero de 2014, olvidaron por horas aspirar sus flemas, con la consecuente obstrucción de la cánula de la traqueotomía y un paro cardiorrespiratorio que lo dejó en coma; decisiones unilaterales de dar de alta al paciente, pese al grave estado en que se encontraba; la aplicación de doble dosis de anticoagulante, ocurrida el 20 de junio de 2014, lo que le produjo una hemorragia múltiple y shock sistémico que no se reflejó en su ficha clínica; los múltiples y continuos shocks sépticos que se manifiestan más palmariamente a partir del 15 de agosto de 2014; malos tratos y la aparición y negativa de tratar eficaz y adecuadamente las diversas escaras que comenzó a presentar en diversas zonas de su cuerpo, todos hechos que configuran una falta de servicio, la cual les ha causado un daño moral cuya indemnización exigen y que cifran en distintas cantidades para cada una de ellas, además del daño emergente y lucro cesante en beneficio de la cónyuge.

Cuarto: Que el fallo de primer grado, razona que una de las características principales de los hospitales autogestionados, es el tratarse de órganos desconcentrados funcionalmente, en los términos del artículo 33 de la Ley N°18.575, de modo que se está frente a una forma de reparto de potestades administrativas entre órganos que integran a una misma persona jurídica que, a su vez, puede ser centralizada o descentralizada, asignándosele por ley competencias desde el órgano superior, con el fin último de mejorar la gestión del servicio público, sin alterar la línea jerárquica.

Sobre el particular, el artículo 31 incisos 1° y 5° del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005, del Ministerio de Salud, dispone que los Hospitales Autogestionados en Red serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud y, al regular las atribuciones del Director del Establecimiento, el inciso final del artículo 36 del mismo cuerpo normativo preceptúa:

«para todos los efectos legales, la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entenderá delegada en el Director del Establecimiento, cuando ejerza las atribuciones señaladas en este artículo», lo cual no incluye la facultad de representar al Servicio en juicios de indemnización de perjuicios, pues dicha norma solamente tuvo como objetivo dotar a los órganos autogestionados de mayor independencia en materia de gestión administrativa y presupuestaria.

En consecuencia, corresponde distinguir, para estos fines, entre la capacidad del establecimiento hospitalario para autogestionarse, es decir, para administrar los recursos que le son entregados en pos del cumplimiento de sus fines, de la capacidad necesaria para comparecer en juicio como sujeto procesal por hechos constitutivos de falta de servicio, soportando en su patrimonio las consecuencias que eventualmente se generarían de acogerse la demanda.

Por estos motivos, se acoge la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por el demandado y, en consecuencia, se rechaza la demanda.

Quinto: Que el fallo de segunda instancia confirma el anterior, reiterando sus mismos fundamentos en orden a que el Hospital Sótero del Río posee la calidad de Establecimiento de Autogestión en Red, motivo por el cual se colige que el legislador delegó en sus Directores la representación judicial del Servicio de Salud respectivo, de manera que éste puede ser directamente demandado dirigiéndose en contra del Director del Establecimiento, pero siempre que éste ejerza las atribuciones mencionadas en el referido artículo, es decir, las que dicen relación con su dirección, organización y administración, encontrándose excluidas las materias relacionadas con la responsabilidad civil en que dicho hospital pueda incurrir como consecuencia de su falta de servicio, cual es precisamente la situación que se plantea en el presente caso.

Sexto: Que entrando al examen del recurso de nulidad interpuesto, es preciso consignar, en primer término, que los incisos 1°, 5° y 6° del artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Salud del año 2005 prescriben:

«Los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud, que tengan mayor complejidad técnica, desarrollo de especialidades, organización administrativa y número de prestaciones, obtendrán la calidad de ‘Establecimientos de Autogestión en Red’, con las atribuciones y condiciones que señala este Título, si cumplen los requisitos que se determinen en el reglamento a que se refiere el inciso siguiente.

[.]

Los establecimientos que obtengan la calidad de ‘Establecimiento de Autogestión en Red’ serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y a las normas del presente Libro.

No obstante, en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia, no comprometerán sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios a que se refieren los artículos 42 y 43″.

A su vez, los incisos 1° y final del artículo 36 del mismo cuerpo legal estatuyen: «En el Director estarán radicadas las funciones de dirección, organización y administración del correspondiente Establecimiento y en especial tendrá las siguientes atribuciones:

[.]

Para todos los efectos legales, la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entenderá delegada en el Director del Establecimiento, cuando ejerza las atribuciones señaladas en este artículo. Notificada la demanda, deberá ponerla, en el plazo de 48 horas, en conocimiento personal del Director del Servicio de Salud correspondiente, quien deberá adoptar las medidas administrativas que procedieran y podrá intervenir como coadyuvante en cualquier estado del juicio».

A su turno, los incisos 1° y 3° del artículo 33 de la Ley N° 18.575, cuyo texto ref undido, coordinado y sistematizado se fijó por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.653, de 2000, preceptúa que:

«Sin perjuicio de su dependencia jerárquica general, la ley podrá desconcentrar, territorial y funcionalmente, a determinados órganos.

[.]

La desconcentración funcional se realizará mediante la radicación por ley de atribuciones en determinados órganos del respectivo servicio».

Séptimo: Que no ha sido discutido en autos que el Complejo Hospitalario Doctor Sótero del Río adquirió la calidad de Establecimiento de Autogestión en Red de forma anterior a los hechos que fundan la demanda.

Octavo: Que, como surge de la sola lectura del artículo 31 transcrito, los Establecimientos Autogestionados en Red, como es del caso del demandado, son «órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud», conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N°18.575.

A continuación, el referido artículo 33 prescribe que la desconcentración funcional se realiza «mediante la radicación por ley de atribuciones en determinados órganos del respectivo servicio».

Noveno: Que, en tal sentido, la doctrina ha sostenido que la desconcentración administrativa debe ser entendida como «aquel sistema de organización administrativa por el cual se transfieren funciones y competencias resolutorias de un órgano superior de la administración pública a otro inferior, a través de ley, para tomar decisiones sobre ciertas materias delegadas que comprometen la personalidad jurídica y el patrimonio del órgano legatario. Bajo esta modalidad, la autoridad inferior actúa bajo la dependencia jerárquica del órgano superior, el que imparte instrucciones y puede revocar las resoluciones del órgano inferior» (Celis Danzinger, Gabriel. «Curso de derecho administrativo», Editorial Thomson Reuters, Santiago, Chile, octubre de 2011. Tomo I, página 225).

También se ha dicho: «La desconcentración se caracteriza por:

(a) Constituir un sistema de distribución del poder público al interior de un organismo con o sin personalidad jurídica.

(b) Se traduce en la radicación legal de competencia administrativa en un organismo jurídicamente dependiente, pero que en el ejercicio de su función actúa con competencia propia.

En general, todas las representaciones regionales de los servicios públicos son desconcentradas.

(c) Esta puede ser funcional (si es la función la desconcentrada) o territorial (si la desconcentración sólo opera en un territorio determinado, por ej. los servicios de salud)» (Cordero Vega, Luis. «Lecciones de derecho administrativo». Editorial Legal Publishing Chile, Segunda Edición, Santiago, Chile, abril de 2015. Páginas 122 y 123).

Décimo: Que, conforme a los conceptos transcritos precedentemente, es posible concluir que, efectivamente, «la desconcentración no es un sistema de organización administrativa, sino que constituye un mecanismo legal de transferencia de funciones administrativas que opera dentro del sistema centralizado, como en el descentralizado» (Sandra Ponce de León Salucci. «Bases de la organización administrativa en Chile. Principios, normas y estado actual», en «Administración territorial de Chile. Estudios sobre descentralización y desconcentración administrativas». Legal Publishing Chile, primera edición, septiembre de 2015. Página 75).

Un efecto evidente de semejante constatación está contenido en el inciso 6° del artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, en cuanto establece que «en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia [los Establecimiento de Autogestión en Red], no comprometerán sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios a que se refieren los artículos 42 y 43».

Undécimo:

Que el efecto descrito adquiere la mayor relevancia en relación al recurso en estudio, toda vez que incide, precisamente, en la responsabilidad que corresponde al órgano al que se han entregado las atribuciones objeto de la desconcentración funcional (en la especie, el Hospital Autogestionado Doctor Sótero del Río) y aquella que se puede exigir del superior jerárquico de este último (constituido en la especie por el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente).

Sobre este particular es posible afirmar que, tal como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad en sentencias Roles N°27.937-2017, 12.560-2018 y 21.593-2017 y más recientemente el Rol N°4310-2021, la legitimación pasiva del demandado se deduce precisamente de la desconcentración funcional con que la ley dota al centro de salud, en cuanto contempla a su respecto una delegación en su director. En su condición de Hospital Autogestionado en Red, reviste, pues, la calidad de legitimado pasivo de la presente acción indemnizatoria, criterio refrendado por lo estatuido en el artículo 36 del referido Decreto con Fuerza de Ley N°1, en cuanto dispone que el Director del Servicio de Salud podrá intervenir como coadyuvante en el juicio respectivo, pues si la ley permite que dicho Director actúe como tercero, ello obedece a que la calidad de legitimado pasivo la tiene el hospital, que ha de ser, por ende, el demandado y parte principal del pleito. Por lo mismo, se encuentra en situación de responder pecuniariamente, al igual que el pertinente Servicio de Salud, de las actuaciones que, con falta de servicio, se hayan llevado a cabo por el personal del primero, pudiendo ser, por consiguiente, válidamente demandados tanto uno como otro.

Duodécimo:

Que, esclarecido lo anterior, se hace necesario recordar que, en todo caso, la propia ley ha dotado al señalado establecimiento de un patrimonio de afectación, vale decir, de ciertos bienes que, al tenor de lo prevenido en el inciso 6° del artículo 31 del DFL N°1 de 2005, deben ser destinados a satisfacer las obligaciones que para el mismo surgen como resultado del ejercicio de las atribuciones que la ley ha radicado en su esfera de competencia.

En efecto, el señalado inciso 6° prescribe que el Establecimiento Autogestionado en Red compromete el patrimonio de afectación que le otorga la ley sólo en aquellos casos en que ejecuta «las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia». Al respecto cabe consignar que, si bien dichas facultades se pueden entender referidas, al tenor de lo estatuido en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, al desarrollo de acciones de salud y asistenciales, orientadas, en lo fundamental, a descongestionar al Servicio de Salud respectivo, la propia naturaleza de los Establecimientos de esta clase, el carácter de los servicios que prestan y la complejidad técnica y administrativa que los caracterizan conducen a concluir que tales atribuciones no se pueden entender limitadas a este ámbito, sino que, por el contrario, abarcan otras situaciones, en especial aquellas vinculadas con las atenciones de salud que prestan y con las consecuencias patrimoniales que, eventualmente, de ellas pudieran derivarse.

Confirma lo expuesto lo prescrito en el inciso final del artículo 31 del citado cuerpo legal, en cuanto dispone que los «Establecimientos de Autogestión en Red, dentro de su nivel de complejidad, ejecutarán las acciones de salud que corresponden a los Servicios de Salud de acuerdo a la ley»; dicho precepto permite aseverar que uno de los fines propios de un Establecimiento Autogestionado en Red está configurado, precisamente, por el otorgamiento de prestaciones sanitarias y que, por lo mismo, uno de los destinos que es posible asignar a los bienes que conforman su patrimonio de afectación consiste en el resarcimiento de los perjuicios que pueda causar

a sus usuarios, en el caso de que ellos se deban a falta de servicio.

Décimo tercero: Que, en esas condiciones, forzoso es concluir que la acción indemnizatoria deducida en contra del Establecimiento Autogestionado en Red ha sido correctamente dirigida, en tanto aquél cuenta con un patrimonio de afectación que puede ser destinado al resarcimiento de los perjuicios causados con motivo del otorgamiento de las prestaciones sanitarias que, por mandato legal, dicho centro asistencial debe proveer.

Décimo cuarto: Que, conforme a lo razonado, se arriba a la conclusión que los sentenciadores han incurrido en error de derecho en la interpretación de los artículos 31, 32 y 36 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, yerro ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que no procedía rechazar la acción por falta de legitimación pasiva de la demandada.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la cual por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus quien, tras un nuevo estudio de los antecedentes, ha llegado a la convicción de que el inciso final del artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005, del Ministerio de Salud, no otorga a los Directores de los Hospitales Autogestionados más atribuciones de las que allí se señalan, entre las cuales no está representar al Servicio del Salud en materia de responsabilidad por falta de servicio, tal como razona el fallo recurrido.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Matus y la disidencia de su autor.

Rol N° 78.682-2021.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as)

Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con permiso.

ANGELA FRANCISCA VIVANCO ADELITA INES RAVANALES

MARTINEZ ARRIAGADA

MINISTRA MINISTRA

Fecha: 28/06/2022 00:42:42 Fecha: 28/06/2022 00:42:43 MARIO ROLANDO CARROZA JE AN PIERRE MATUS ACUÑA

ESPINOSA MINISTRO

MINISTRO Fecha: 28/06/2022 00:42:45 Fecha: 28/06/2022 00:42:44 Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E., Jean Pierre Matus A. Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

En Santiago, a veintiocho de junio de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo a décimo séptimo, que se eliminan.

Además, se dan por reproducidos los fundamentos sexto a décimo tercero del fallo de casación que antecede.

Y se tiene, además, presente:

1° Que, correspondiendo el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado, conforme a los razonamientos que se han dado por reproducidos, resulta necesario razonar en torno al fondo de la acción deducida.

2° Que, respecto de la falta de servicio en que se fundamenta la demanda, esta Corte ha señalado reiteradamente que ella se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N°

18.575.

En relación con la responsabilidad del Estado en materia sanitaria, resulta útil tener presente que el artículo 38 de la Ley N°19.966 en sus dos primeros incisos establece: «Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio.» «El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio.» A su vez, el artículo 41 del mismo cuerpo normativo preceptúa: «La indemnización por el daño moral será fijada por el juez considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas.» «No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquéllos.» Sobre el artículo 38 ya transcrito, esta Corte también ha resuelto:

«en materia sanitaria el 3 de septiembre de 2004 se publicó la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, cuerpo normativo que introduce en el artículo 38 la responsabilidad de los Órganos de la Administración en esta materia, la cual incorpora al igual que la Ley N° 18.575 la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado» (CS Rol 9554-2012).

A su vez, este Máximo Tribunal ha sostenido, respecto de la misma disposición, que su atenta lectura permite concluir «que para que nazca la responsabilidad en materia sanitaria deben concurrir copulativamente los requisitos establecidos expresamente en la mencionada norma, esto es, la existencia de falta de servicio del respectivo Servicio de Salud, que haya causado un daño y que éste sea imputable al mismo.

Ello es claro, pues la norma en comento señala justamente en su inciso 2° que se debe acreditar – en este caso por los actores – que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando falta de servicio.» (CS Rol 355-2010).

3° Que, precisado el contexto normativo a la luz del cual corresponde analizar los hechos, la falta de servicio que las demandantes imputan al Complejo Hospitalario Doctor Sótero del Río dice relación con el tratamiento dispensado a su cónyuge y padre don Nibaldo Serrano Abarca, quien sufrió en tales dependencias infecciones intrahospitalarias, shock séptico, neumonía por aspiración y un paro cardiorrespiratorio, todo lo cual atribuyen al descuido de los funcionarios del establecimiento, quienes olvidaron la limpieza de la cánula de traqueotomía del paciente, provocando obstrucciones que, finalmente, lo dejaron en estado de coma, todo lo cual lo llevó a fallecer el 19 de junio de 2016.

4° Que, conforme al Dato de Atención de Urgencia de fecha 6 de diciembre de 2013, a las 9.26 horas don Nibaldo Serrano Abarca es ingresado a la Unidad de Emergencia Adulto del Hospital Doctor Sótero del Río, siendo diagnosticado con «enfermedad desmielinizante inflamatoria aguda». Se explica en el documento que «ayer comienza con parestesias braquial derecha, luego comienza con debilidad en eeii y ss, familiar refiere que le es imposible mantenerse de pie». Es egresado de la unidad a las 17.05 horas, para ser internado en el Hospital, con calificación de mediana gravedad.

De acuerdo al informe médico evacuado por la propia demandada, el paciente ingresó a la Unidad de Pacientes Críticos el día 12 de diciembre, por un cuadro de mala mecánica ventilatoria y desaturación de oxígeno, compatible con la progresión de su enfermedad, razón por la cual es conectado a ventilación mecánica invasiva, de la cual es desconectado el 25 del mismo mes, siendo trasladado a la unidad intermedia, pero luego debe ser reingresado a la UCI y reconectado a la ventilación mecánica.

Según se

señala en el documento denominado «Egreso Intermedio», emitido por el hospital el 30 de julio de 2014, la evolución del paciente en dicha unidad, desde el punto de vista infeccioso, consigna: «desde el ingreso con ceftriaxone empírico para cubrir probable neumonía aspirativa se mantiene por 7 días». Concluye el instrumento: «dada condiciones, se decide traslado a PAM para continuar manejo».

A continuación, el 4 de enero de 2014 es trasladado nuevamente a la unidad intermedia, indicándose en el informe respectivo que «su condición en ese momento era un paciente estable desde lo hemodinámico y ventilatorio, signos vitales y exámenes de sangre adecuados, infección pulmonar tratada y controlada».

Sin embargo, el 20 de enero de 2014 sufre un paro cardiorrespiratorio que, de acuerdo al documento denominado «Sala de Paciente Agudo Medicina CASR», «según médico de turno PCR se habría producido por obstrucción de TQT con secreciones», afirmación que coincide con la del documento «Egreso Intermedio», en orden a que «presenta PCR, al parecer, por obstrucción de cánula de TQT».

5° Que los documentos antes citados, todos emitidos por la propia demandada, demuestran que, previo a este último evento, el paciente «se encontraba vígil, conectado y cooperador, aunque tetraplégico, con trastorno de la deglución severo, tos inefectiva y posibilidad de comunicación a través de gesticulaciones de la mitad superior de la cara», se añade que «paciente previo a PCR sólo lograba apertura ocular, mov de cabeza escaso, pero con buena conexión con medio, seguía órdenes simples».

Sin embargo, de manera posterior al paro cardiorrespiratorio, entra en un sopor profundo, no responde a estímulos verbales como tampoco dolorosos, diagnosticándosele un daño cerebral hipóxico isquémico.

La demandada reconoce en su informe que el paciente queda «severamente secuelado, con desconección (sic) total al medio, solo focalizando con la mirada y a veces sonrisa social, pero sin posibilidad de neurorehabilitación».

Finalmente, el paciente fallece por una falla respiratoria, con compromiso hemodinámico el 19 de junio de 2016.

6° Que todo lo reseñado hasta ahora permite concluir que el Complejo Hospitalario Doctor Sótero del Río no otorgó a don Nibaldo Serrano Abarca la atención que demandaba su particular estado de salud y, por el contrario, sus patologías se agravaron durante su estadía en el establecimiento. En efecto, a su ingreso quedó registrado como un paciente de mediana gravedad, con dificultad respiratoria que derivó en que requiriera ventilación mecánica invasiva, la cual tuvo buena respuesta y contribuyó a estabilizarlo y que lograse estar despierto, conectarse con el medio e incluso comunicarse y seguir órdenes simples; sin embargo, la posterior obstrucción de la cánula de traqueostomía, inadvertida por los funcionarios sino hasta la manifestación de un paro cardiorrespiratorio, frustró dicha evolución, obligando a realizarle reanimación cardiopulmonar y causándole un severo daño cerebral, sin posibilidad de rehabilitación.

A lo anterior se suma que los mismos documentos reconocen que su progreso fue con variadas infecciones intrahospitalarias que requirieron antibióticos específicos.

Así, la prueba documental da cuenta de que ya el 20 de enero de 2014 registraba un shock séptico de foco pulmonar recuperado y, de manera posterior, los informes dan cuenta de «múltiples infecciones intrahospitalarias tratadas».

7° Que el señalado modo de proceder debe ser calificado, por consiguiente, como la prestación de un servicio deficiente, desde que no corresponde al que era esperable de un centro de salud como el demandado, que estaba obligado a poner a disposición del paciente todos los medios humanos y materiales requeridos para abordar su situación de salud, lo cual en la especie no ocurrió. Asimismo, dicha falta de servicio tuvo como consecuencia, a lo menos, el agravamiento de la enfermedad que el cónyuge y padre de las actoras padecía a su ingreso, con secuelas que no pudieron ser superadas y favorecieron, a la postre, el fallecimiento del paciente.

8° Que, al haber quedado suficientemente demostrada la existencia de la falta de servicio acusada, y por no haberse rendido prueba respecto del daño emergente y lucro cesante demandados, corresponde emitir pronunciamiento acerca del daño moral que se reclama.

9° Qu e, referente a este punto, si bien no existe un concepto unívoco del daño moral, su acepción más restringida se relaciona con el pesar, dolor o aflicción que experimenta la víctima y que se conoce como pretium doloris. Sin embargo, esta visión ha dado paso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a considerar una concepción más amplia de tal concepto, a fin de reparar todas las especies de perjuicios morales y no sólo el pretium doloris, toda vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos. Así, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo ha manifestado sobre el punto: «Estamos con aquellos que conciben el daño moral del modo más amplio posible, incluyendo allí todo daño a la persona en sí misma – física o psíquica -, como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales.

Comprende pues el daño moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerado como un valor en sí y con independencia de sus alcances patrimoniales». Y agrega: «En suma, el daño moral estará constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo» («El Daño Moral», tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, páginas 83 y 84).

10° Que no ha sido discutido que las actoras ostentan la calidad de cónyuge e hijas de la víctima directa, debiendo sobrellevar las consecuencias del daño producido al paciente. Sobre el particular, se incorporó prueba documental que da cuenta de los reclamos planteados por la familia a la Dirección del Hospital, en relación a los cuidados dispensados a su padre y cónyuge, lo cual llevó incluso a la interposición de acciones judiciales. Ello concuerda con lo manifestado por la testigo presentada por la parte demandante quien explica que «hablaban con la asistente social en vista que el médico no los atendía. Era el camino más directo para reclamarle al hospital que no habían recibido atención y pedían que ayudaran a solucionar el problema de don Nibaldo.

Las respuestas nunca llegaban, las cosas no cambiaban y a veces lo que recibían eran malas atenciones», expresando además que, cuando pedían que un facultativo acudiera a revisarlo «siempre nos contestaban que el médico no estaba o no podía venir (…) tenía la obligación de informarnos, pero no nos hacían caso».

Resulta acreditado, por tanto, un daño no patrimonial padecido por las actoras quienes, como consecuencia directa de la falta de servicio cometida por la demandada, vieron alteradas sus condiciones de vida, además de sufrir un padecimiento psicológico al presenciar la deficiente atención que debió soportar su padre y cónyuge.

Tal situación se evidencia aún más intensa en el caso de la cónyuge quien, de acuerdo al informe psicológico aportado, presentó «abulia, gran cantidad de dolores corporales, dificultades conciliar sueño (…) aumento de apetito, sin labilidad emocional, aumento de irritabilidad» entre otros síntomas que motivaron que se mantuviera en atención psicológica durante el tiempo de hospitalización de su marido.

Todo lo anterior permite a esta Corte regular prudencialmente la indemnización a percibir por parte la cónyuge del paciente, en la cantidad de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por concepto de daño moral mientras que, para cada una de las hijas, se fijará un resarcimiento ascendente a $25.000.000 (veinticinco millones de pesos), por el mismo concepto, cantidades que deberán pagarse con los reajustes e intereses que se consignarán en lo resolutivo.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de abril de dos mil veinte y, en su lugar, se declara:

I.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la demandada.

II.- Que se acogen las demandas deducidas, sólo en cuanto se condena al Complejo Hospitalario al pago de las siguientes cantidades, por concepto de daño moral:

(b) $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a doña Ana María Cea Riquelme.

(c) $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) a doña Verónica Serrano Cea, y (c) $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) a doña Andy Serrano Cea.

Dichas cantidades deberán pagarse reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia y hasta la del pago efectivo, más el interés corriente para operaciones reajustables que devenguen las sumas de dinero antes señaladas desde que el deudor incurra en mora hasta su pago efectivo.

Cada parte pagará sus costas.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus quien, por las razones expuestas en la sentencia recurrida, estuvo por rechazar la demanda, por falta de legitimidad pasiva.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Matus y la disidencia de su autor.

Rol N° 78.682-2021.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con permiso.

ANGELA FRANCISCA VIVANCO ADELITA INES RAVANALES

MARTINEZ ARRIAGADA

MINISTRA MINISTRA

Fecha: 28/06/2022 00:42:46 Fecha: 28/06/2022 00:42:46 MARIO ROLANDO CARROZA JEAN PIERRE MATUS ACUÑA

ESPINOSA MINISTRO

MINISTRO Fecha: 28/06/2022 00:42:47 Fecha: 28/06/2022 00:42:47 Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E., Jean Pierre Matus A.Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

En Santiago, a veintiocho de junio de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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