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Corte de Apelaciones de Santiago rechaza recurso de nulidad y confimra sentencia que acogió demanda de despido injustificado

09 de julio de 2022

El fallo impugnado justifica adecuadamente la insuficiencia de los hechos acreditados para configurar la causal de despido que el empleador defiende.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Santiago Rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado. Esto, debido a que el fallo impugnado justifica adecuadamente la insuficiencia de los hechos acreditados para configurar la causal de despido que el empleador defiende, desde que la no suscripción de protocolos no implica haber incumplido los mismos y, por lo mismo, no posee la gravedad que exige la norma del N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo.

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Décima
Fecha: 24 de junio de 2022
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:2591-20, MJJ327434
Compendia: Laboral

VOCES: – LABORAL – DESPIDO INJUSTIFICADO – AUSENCIAS INJUSTIFICADAS – INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR – CALIFICACION LEGAL – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –

El fallo impugnado justifica adecuadamente la insuficiencia de los hechos acreditados para configurar la causal de despido que el empleador defiende, desde que la no suscripción de protocolos no implica haber incumplido los mismos y, por lo mismo, no posee la gravedad que exige la norma del N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, cuanto porque esta conducta se generó a partir del requerimiento de la suscripción de un anexo para el cambio de jornada de trabajo, cuestión que el actor tenía todo el derecho de resistir, atendida la bilateralidad que impera en todo contrato de trabajo. Por otro lado, las inasistencias no logran configurar el estándar legal de gravedad para poner término al contrato, que viene dado por la norma del N°3 del artículo 160 del Código del Trabajo, al tiempo que ni siquiera impresionan como reiteradas, puesto que se trata solo dos días de inasistencias injustificadas en total, cada una en un mes diverso.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado. Esto, debido a que el fallo impugnado justifica adecuadamente la insuficiencia de los hechos acreditados para configurar la causal de despido que el empleador defiende, desde que la no suscripción de protocolos no implica haber incumplido los mismos y, por lo mismo, no posee la gravedad que exige la norma del N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, cuanto porque esta conducta se generó a partir del requerimiento de la suscripción de un anexo para el cambio de jornada de trabajo, cuestión que el actor tenía todo el derecho de resistir, atendida la bilateralidad que impera en todo contrato de trabajo. Por otro lado, las inasistencias no logran configurar el estándar legal de gravedad para poner término al contrato, que viene dado por la norma del N°3 del artículo 160 del Código del Trabajo, al tiempo que ni siquiera impresionan como reiteradas, puesto que se trata solo dos días de inasistencias injustificadas en total, cada una en un mes diverso.

2.- No se tuvieron por acreditados todos los hechos imputados en la carta de despido, sino únicamente la no suscripción de los protocolos de seguridad y la ausencia injustificada de un día en octubre y uno en noviembre, ambos de 2020. No se dio por establecido, en cambio, que el actor no haya acatado los protocolos de seguridad, ni que se haya negado a participar en capacitaciones a las que estuviese obligado a acudir, ni que se haya retirado antes del término de su jornada en determinado día de octubre de 2020.

3.- El trabajador se negó a firmar los documentos que le presentaron para la firma, referentes a protocolos de seguridad para disminuir el riesgo de contagio COVID 19, sin embargo ello no se debió al contenido de los protocolos, sino porque además se le requería, «como un todo» firmar un anexo que modificaba su jornada laboral.Fallo:

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintidós.

Visto:

Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa RIT O-7466-2020, caratulada «Wolff con Sportlife S.A», sobre despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales.

Por sentencia definitiva de 20 de julio del año 2021, el tribunal de la instancia acogió la demanda, declaró injustificado el despido del actor y dio lugar a las prestaciones e indemnizaciones laborales demandadas.

Contra este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad haciendo valer la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.

En subsidio invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 160 N° 7 del estatuto laboral.

En subsidio a todo, alegó la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.

Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día 7 de junio del 2022, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente.

Y considerando:

1°. Que en la primera causal que funda el recurso, esto es el artículo

478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, se postula que la sentencia no analiza toda la prueba, indicando específicamente que se omitió el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad con su respectivo comprobante de entrega, los protocolos y anexos que se ofrecieron a la firma del actor, las cartas de amonestació

n cursadas y el correo electrónico y carta del 28 de octubre 2020, en que se

advierte al demandante que las capacitaciones en materia de seguridad laboral y prevención del COVID-19 brindadas por la empresa son obligatorias, al igual que la suscripción de los instrumentos de seguridad laboral puestos a su disposición, considerándose su contravención una infracción grave a las obligaciones impuestas por el contrato y el Reglamento Interno.

Afirma el recurrente que, de haber analizado la prueba referida, se habría concluido que se configuró la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, atendido que el trabajador infringió disposiciones contenidas en el reglamento interno y código de conducta que se entienden parte integrante de su contrato de trabajo; además de afectarse el principio de buena fe que rige la contratación.

2°. Al respecto, cabe prevenir -en primer lugar- que las causales de despido invocadas por el empleador en el caso fueron dos, y ambas fueron descartadas por el tribunal de la instancia. Sin embargo la impugnación se dirige únicamente en contra de la decisión de no estimar configurada la causal del numeral 7° del artículo 160 del Código del Trabajo.

3°. De la lectura de los motivo sexto y octavo del fallo que se revisa, se desprende claramente que el tribunal tuvo por acreditada la imputación formulada en la carta de despido, en lo relativo al hecho de haberse negado el actor a la suscripción de documentos sobre procedimientos de seguridad laboral con el objeto de disminuir el riesgo de contagio de COVID 19. Sin embargo, destaca que la referida misiva no imputa ningún incumplimiento específico a ninguna medida de sanitaria en particular, sino simplemente el no haber firmado dichos protocolos, de lo que no se sigue que el actor los haya incumplido.

Complementa lo anterior, en el motivo octavo, al señalar que esta falta de suscripción «fue una cuestión que estuvo mediada por la decisión de la empresa de modificar el horario de trabajo del actor, con lo que este no estaba de acuerdo, por tanto, si es que no se firmaron los documentos fue por una controversia sobre la jornada de actor, no por el contenido de los protocolos en materia sanitaria, aun cuando estos hayan sido documentos separados, el caso es que la discusión se daba con la documentación como un todo.»

4°. Por otro lado, en los mismos motivos citados, el tribunal decide imponer el límite legal a la revisión de los hechos referentes al despido, de acuerdo al artículo 162 y al inciso segundo del N° 1 del artículo 454 , ambos del Código del Trabajo, enfatizando que no se pueden tener en cuenta las alegaciones tendientes a complementar las imputaciones de la carta de despido, lo que resulta ser una decisión jurídica en orden a no tomar en cuenta conductas diversas a la imputadas en el único documento idóneo para ello.

5°. Además, dando por establecido el hecho de no haber firmado los protocolos en cuestión, el tribunal decide que es un incumplimiento que ya había sido sancionado por medio de amonestaciones, lo que redunda en que esta prueba fue evidentemente analizada.

6°. Lo anterior, deja en evidencia que los documentos que el recurrente echa en falta, en su mayoría sí fueron analizados, y si alguno fue omitido resulta -en todo caso- irrelevante para la decisión, puesto que el sentenciador aplicó un límite legal a la posibilidad de probar conductas, que no ha sido atacado por el medio de impugnación utilizado, además de consignar el razonamiento de la doble sanción y la justificación de la conducta para descartar la gravedad del incumplimiento contractual invocado.

En este sentido, pareciera que la alegación del recurrente apunta más a la valoración de la prueba o a la calificación de los hechos, ambas situaciones que son objeto de otra causal.

7°. La segunda causal de nulidad, alegada en subsidio, la sustenta en la infracción del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, por cuanto sostiene que al mérito de los hechos que se probaron, se tiene por configurado el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, reiterando el análisis que hace en el recurso de los medios de prueba que a su juico fueron erróneamente ponderados.

8°. Finalmente, la tercera causal del artículo 478 letra c) del código del ramo, cuestiona el considerando séptimo del fallo en revisión, pero cita un párrafo inconexo, que no se encuentra en la sentencia y que, al parecer, se trata de un error su inserción en el recurso.

Luego, argumenta que se efectuó una errada calificación jurídica de

los hechos al estimar que no configuró la causal de despido del artículo 160 N°7, en circunstancias que- a su juicio- todos los hechos señalados en la carta de despido configuran dicha causal de término.

9°. Respecto de las dos últimas causales citadas, cabe advertir que

– por expresa precisión legal- éstas exigen mantener inmutables los hechos asentados en la sentencia, restricción que deben observar tanto el recurrente en sus planteamientos como el propio tribunal de nulidad a la hora de juzgar la procedencia de alterar la calificación jurídica asignada a los hechos que se tuvieron por probados o corregir la aplicación de las normas que se acusan infringidas. Por ende, la revisión ha de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar conclusiones fácticas diversas de las fijadas y sin que pueda prescindirse tampoco de las que fueran determinadas en el fallo;

10°. De los motivos sexto, séptimo y octavo del fallo en revisión resultan ser hechos asentados los siguientes:

a.

La carta de despido basa el incumplimiento grave del trabajador en haber incurrido en reiteradas inasistencias que perjudicarían el curso normal del funcionamiento de la empresa, los días 28 de octubre, 3 y 5 de noviembre y que el día 29 de octubre se habría retirado anticipadamente. De la misma forma sostiene que el trabajador se ha negado a suscribir y acatar los protocolos de seguridad, pese a que el contrato y reglamento de la empresa lo obligaría a participar en todas las capacitaciones y acatar las normativas, instrucciones y procedimientos.

b. Efectivamente el trabajador se negó a firmar los documentos que le presentaron para la firma, referentes a protocolos de seguridad para disminuir el riesgo de contagio COVID 19, sin embargo ello no se debió al contenido de los protocolos, sino porque además se le requería, «como un todo» firmar un anexo que modificaba su jornada laboral.

c. En el mes de Octubre de 2020 el trabajador faltó solo un día y en el mes de Noviembre (del mismo año) por dos días no consecutivos y acreditó encontrase con licencia médica en uno de ellos (el 05 de

noviembre de 2020).

d. El trabajador si realizó la capacitación que le era requerida por la empresa y que tenía obligación de hacer.

11°. Desde esa perspectiva, un primer reparo al recurso es que no asume que no se tuvieron por acreditados todos los hechos imputados en la carta de despido, sino únicamente la no suscripción de los protocolos de seguridad y la ausencia injustificada de un día en octubre y uno en noviembre, ambos de 2020.

No se dio por establecido, en cambio, que el actor no haya acatado los protocolos de seguridad, ni que se haya negado a participar en capacitaciones a las que estuviese obligado a acudir, ni que se haya retirado antes del término de su jornada en determinado día de octubre de 2020.

12°. Además, el fallo justifica adecuadamente la insuficiencia de los hechos acreditados para configurar la causal que el recurrente defiende, desde que la no suscripción de protocolos no implica haber incumplido los mismos y, por lo mismo, no posee la gravedad que exige la norma del N°7 del artículo 160 del código del ramo, cuanto porque esta conducta se generó a partir del requerimiento de la suscripción de un anexo para el cambio de jornada de trabajo, cuestión que el actor tenía todo el derecho de resistir, atendida la bilateralidad que impera en todo contrat o de trabajo.

Por otro lado, y como bien lo explica el sentenciador en el motivo séptimo, las inasistencias no logran configurar el estándar legal de gravedad para poner término al contrato, que viene dado por la norma del N°3 del artículo 160 del Código del Trabajo, al tiempo que ni siquiera impresionan como reiteradas, puesto que se trata solo dos días de inasistencias injustificadas en total, cada una en un mes diverso.

13°. De este modo no existe yerro en la aplicación de la normativa ni en la calificación jurídica de la sentencia del grado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veinte de julio del año dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Regí strese y comun íquese.

Redactó la ministra (s) Paola D íaz Urtubia.

N°2591-2021.-

LILIAN ATENAS LEYTON VARELA PAOLA CECILIA DIAZ URTUBIA

MINISTRO MINISTRO(S)

Fecha: 24/06/2022 12:27:42 Fecha:

24/06/2022 14:27:52

MACARENA DEL CARMEN

TRONCOSO LOPEZ

FISCAL

Fecha: 24/06/2022 11:44:34

Pronunciado por la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministra Lilian A. Leyton V., Ministra Suplente Paola Cecilia Diaz U. y Fiscal Judicial Macarena Troncoso L. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintidós.

En Santiago, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 02 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl