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Corte Suprema rechaza recurso de nulidad en interpuesto en contra de sentencia que dejó sin efecto tres multas por supuesta infracción a normas de higiene y seguridad

24 de junio de 2022

No se advierte una incorrecta interpretación de la ley al concluir el sentenciador que corresponde acoger el reclamo de la empresa al estimar que, en la especie, se ha confundido la obligación de denunciar el accidente a la mutualidad de seguro con la completitud de los funcionarios disponibles el día de la atención.

Recientemente la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte reclamada en contra de la sentencia que acogió el reclamo dejando sin efecto tres multas.

El fallo señala que, no se advierte una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 511, del Código del Trabajo, en relación con las normas infringidas, contendidas en el artículo 76 incisos 1º, 5º y final de la Ley 16.744 y 24 del DS 54 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al dejar sin efecto las tres sanciones pormenorizadas, por el contrario este Tribunal estima que el sentenciador se ajusta a derecho al aplicar las normas que la recurrente denuncia infringidas.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:127270-20, MJJ327372
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – MULTA LABORAL – DIRECCION DEL TRABAJO – FACULTADES DE FISCALIZACION DE LA DIRECCION DEL TRABAJO – ACCIDENTE DE TRABAJO – HIGIENE Y SEGURIDAD EN LUGARES DE TRABAJO – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –

No se advierte una incorrecta interpretación de la ley al concluir el sentenciador que corresponde acoger el reclamo de la empresa al estimar que, en la especie, se ha confundido la obligación de denunciar el accidente a la mutualidad de seguro con la completitud de los funcionarios disponibles el día de la atención, resultando entendible en ese contexto, que no tuviesen la información que requería el fiscalizador, estimando que la empresa ha cumplido de buena fe y en forma bastante, con su deber de informar consignado en el artículo 76 de la Ley 16.744. De este modo, el empleador sí cumplió la obligación de denunciar a su organismo administrador, auto suspendiendo la faena inmediatamente, y el Comité Paritario sí cumplió con las funciones que están dentro del ámbito de su competencia, por lo que corresponde dejar sin efecto las tres multas aplicadas.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte reclamada en contra de la sentencia que acogió el reclamo dejando sin efecto tres multas. Esto, debido a que no se advierte una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 511, del Código del Trabajo, en relación con las normas infringidas, contendidas en el artículo 76 incisos 1º, 5º y final de la Ley 16.744 y 24 del DS 54 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al dejar sin efecto las tres sanciones pormenorizadas, por el contrario este Tribunal estima que el sentenciador se ajusta a derecho al aplicar las normas que la recurrente denuncia infringidas, a la luz de los hechos que da por establecidos, en base a la ponderación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica de los antecedentes allegados al proceso, facultad privativa de su competencia, asentando que ha existido un error de hecho en el obrar del Inspector Comunal, pues entiende que el empleador sí cumplió la obligación de denunciar a su organismo administrador, auto suspendiendo la faena inmediatamente, y el Comité Paritario sí cumplió con las funciones que están dentro del ámbito de su competencia, hechos fijados por el Magistrado.

2.- En relación a la multa por no denunciar el accidente los hechos establecidos evidencian que el mismo día del accidente se realizó la denuncia, sólo restando aquella que compete a la mutualidad, estimando, la sentencia de primer grado, que la obligación fue cumplida en forma bastante, de tal manera que se posibilita la completa atención médica del paciente hasta su alta definitiva, considerando, además, el sentenciador que en razón de la experiencia, que en días y horas inhábiles, y a veces en los hábiles desde puntos geográficos lejanos con mala señal o conectividad, entendiéndose con centros de llamados, o páginas web, resulta imposible digitar u obtener toda la información necesaria para completar formularios que provengan de fuentes externas y la premura o el sentido de urgencia hace necesario proceder con información pendiente que debe posteriormente proporcionarse por los niveles centrales. De lo razonado, colige el Juez recurrido, que se ha confundido la obligación de denunciar el accidente a la mutualidad de seguro con la completitud de los funcionarios disponibles el día de la atención, resulta entendible en ese contexto, que no tuviesen la información que requería el fiscalizador. Considerando así que la empresa ha cumplido de buena fe y en forma bastante, con su deber de informar consignado en el artículo 76 de la Ley 17.744.

3.- En relación a la multa sobre suspensión de faenas, se concluyó que el ingeniero residente apenas tuvo conocimiento del accidente, tomó y comunicó la decisión de paralización de faena, que implicó suspender las labores que se estaban realizando de limpieza y acuñadura de taludes, siendo el ingeniero residente, la máxima autoridad de la obra, quién asumió la decisión, logra convicción de la comunicación del accidente por el empleador, la decisión de suspender faenas y de la gravedad del accidente. Estableciendo que la suspensión fue dispuesta de manera casi inmediata y el efecto producido es suspender faenas hasta que el peligro para otros trabajadores sea neutralizado. Estimando, asimismo, que posiblemente y atendido que la investigación del Fiscalizador y las labores de recopilación de antecedentes se han realizado transcurridos un largo tiempo de ocurridos los hechos, no haya advertido o tomado en cuenta esta situación, o no la haya considerado, razones por las cuales deja sin efecto esta multa.Fallo:

Coyhaique, catorce de Junio de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos antecedentes RIT I-1-2021; Rol Corte 45-2022, caratulados «Claro Vicuña Valenzuela S.A. con Inspección Comunal Del Trabajo de Cisnes», comparece doña C.V., abogada de la Inspección Provincial del Trabajo de Cisnes, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Cisnes, don F.A., con fecha 10 de marzo de dos mil veintidós, solicitando que se acoja el presente recurso y se: «proceda a invalidar la sentencia recurrida, por haberse dictado con infracción de ley, dictando otra en su reemplazo que declare que se rechaza la reclamación judicial deducida en autos en contra de la Resolución de Reconsideración N° 101, por estimarse ajustada plenamente a derecho, toda vez que se actuó conforme a derecho, al no incurrir la Inspectora Comunal en error de hecho de acuerdo a lo exigido por el art. 511 Nº 1 del Código del Trabajo, toda vez que la empresa no cumplió con las debidas obligaciones impuesta por ley, frente a la ocurrencia de un accidente grave.» (SIC)

Que, con fecha 23 de marzo de 2022, se declara admisible el recurso de nulidad interpuesto, llevándose a cabo la vista de la causa el día 8 de junio de 2022. Por la reclamante, en estrado, compareció telemáticamente la abogado doña C.P., quien sostuvo el recurso en sus fundamentos y peticiones; y en representación de la reclamante, don S.L, quien solicitó se rechace el recurso planteado por la contraria.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO:

Que la Inspección Provincial del Trabajo de Cisnes, funda su recurso de nulidad, citando como antecedente que, con fecha

3 de agosto de 2020, se fiscalizó a la empresa Sociedad CVV. S.A., revisando el funcionario dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Cisnes, don C.B., bajo el Nº 1105/2020/192, las materias relativas a la Protección de la vida y salud de los trabajadores, específicamente las referidas a no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente fatal y grave y no suspender las faenas por accidente fatal y grave, constatándose seis infracciones, las que fueron sancionadas bajo la resolución de multas 1870/20/25, que a su vez fue recurrida de reconsideración por el empleador, siendo resuelto el recurso mediante resolución Nº101 de 09 de Diciembre de 2020.

Con fecha 5 de Enero de 2021, se reclama judicialmente en contra de esta última, en base al artículo 512 del Código del Trabajo, dictándose por el Juez recurrido sentencia definitiva que acoge parcialmente el reclamo, confirmando la resolución en la parte que negó lugar a la reclamación de las multas N° 1870/2020/25-1, N° 1870/2020/25-3 y N° 1870/2020/25-5; dejando sin efecto la resolución en cuanto no acoge la reclamación en los casos de las multas N° 1870/2020/25-2, N° 1870/2020/25-4 y N° 1870/2020/25-6 disponiendo absolver a la reclamante respecto de dichas sanciones; Que las multas impuestas confirmadas se mantendrán en su cuantía puesto que no se acredita el íntegro cumplimiento posterior de las disposiciones infringidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, como también a que parecen proporcionales atendida la naturaleza de la infracción como también las consecuencias producidas, que cada parte soportará sus costas.

Invoca la recurrente como causal de nulidad, la establecida en el artículo 477 , del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia se dictó con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al realizar una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 511, del Código del Trabajo, en relación con las normas infringidas, contendidas en el artículo 76 incisos 1º, 5º y final de la Ley 16.744 y 24 del DS 54 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al dejar sin efecto tres sanciones, sin haberse acreditado el supuesto error de hecho en que habría incurrido el Inspector Comunal, como requisito para dejar sin efecto tales multas administrativas, entendiendo el Juez, que la recurrida habría cumplido con su obligación de denunciar a su Organismo Administrador y auto suspender las faenas inmediatamente de conocido el accidente, estimando también que el Comité Paritario de Higiene y Seguridad habría cumplido las funciones de su competencia.

Señala que del tenor de las normas citadas, se observa que la obligación del empleador es comunicar inmediatamente de producido todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, y tal como se indicó en la contestación, se estaba frente a un accidente grave, y al no verificarse dichas obligaciones en etapas administrativas, es que el Inspector procede a confirmar las sanciones.

Manifiesta que, lo mismo ocurre respecto del artículo 24 del DS 54 de 1969, que se refiere al cumplimiento en las funciones del Comité de Higiene y Seguridad, precisamente al Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección, lo cual tampoco se verificó, aludiendo el sentenciador al supuesto que el incumplimiento se debía a que se trataba de un Comité Paritario recién constituido.

Agrega que, el vicio denunciado se evidencia en el Considerando Octavo de la sentencia recurrida, el cual transcribe en su totalidad, procediendo a dejar sin efecto la sanción correspondiente a los

N°s1870/20/25-2, 4 y 6, a pesar de tratarse de una acción del artículo 512 del Có

digo del Trabajo, y no aparecer de manifiesto un error de hecho al aplicar la sanción, de conformidad a la norma contenida en el artículo 511 Nº 1 del mismo cuerpo legal, interpretando erradamente las disposiciones legales infringidas.

Sostiene que, de una correcta interpretación y aplicación de la normativa indicada, se colige que pesa sobre el empleador la obligación de denunciar inmediatamente el accidente grave, y a su organismo administrador, suspender las faenas. Así mismo, cumplir el Comité Paritario de Higiene y Seguridad con las funciones encomendadas por ley.

A mayor abundamiento, indica la recurrente que la reclamante no ejerció directamente la acción del artículo 503 del Código del Trabajo, sino que optó por la vía del artículo 511 del mismo cuerpo legal, en consecuencia, el Tribunal a quo yerra al dejar sin efecto las multas N°1870/2020/25- 2, 4 y 6, toda vez que lo resuelto por la Inspectora Comunal fue confirmar tales infracciones dado que la empresa no acreditó en sede administrativa el supuesto error de hecho en la infracción, tal como da cuenta la Resolución N°101.

Por tanto, el sentenciador vulnera el artículo 511 del Código del Trabajo, no solo al analizar el contenido de la multa y actuar del Fiscalizador, dejando sin efecto las infracciones N°s 2, 4 y 6, sino que no resuelve si la Resolución N°101 se ajustaba o no a derecho.

Sostiene que, la resolución N° 101, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se constataron hechos constitutivos de infracción laboral, en el ejercicio de la labor fiscalizadora de este Servicio y que surgió a raíz de un accidente grave, y el juez laboral, debió rechazarla.

Finalmente, y refiriéndose al modo en que la infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que, de haberse

resuelto sin infringir la normativa indicada, el juez laboral debió haber rechazado la reclamación en contra de la Resolución de Reconsideración N° 101, manteniendo ésta firme en todas sus partes, toda vez que se actuó conforme a derecho, en los términos facultados por el artículo 511 del Código del Trabajo, y en ningún caso proceder a dejar sin efecto sin concurrir error de hecho, conforme al supuesto exigido por la norma citada, toda vez que se actuó conforme a derecho, en los términos facultados por el artículo 505 del Código del Trabajo, al constatar que la empresa no denunció a su Organismo Administrador y tampoco suspendió las faenas ocurrido el accidente grave, siendo las gestiones realizadas diferentes a lo sancionado y posteriormente confirmado mediante resolución 101, y no como mandata el artículo 76 de la Ley 16.744, ni el art. 24 del DS Nº54. Interpretando y aplicando de manera incorrecta las normas citadas.

SEGUNDO:

Que, por su parte, el apoderado de la recurrida, abogado don Sebastián Lagos Vera, y reclamante de autos, en estrados, solicitó el rechazo del recurso, toda vez que el recurrente sostiene que el Magistrado dejó sin efecto tres sanciones, a pesar de no haberse acreditado el error de hecho en que habría incurrido la Inspectora Municipal, lo cual es falso, desde que el sentenciador sí acredita el error de hecho, dejando sin efecto tres de las seis multas, entendiendo que sí cumplió la obligación de denunciar a su organismo administrador, auto suspendiendo la faena inmediatamente, y el Comité Paritario sí cumplió con las funciones que están dentro del ámbito de su competencia.

Alega que los hechos fueron fijados por el Magistrado resolviendo que sí existió error de hecho, y además, el artículo 477 del Código del Trabajo, establece que el recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente, junto con la sentencia

definitiva, o solo esta última según corresponda, sin embargo, la recurrente incurre en un error al establecer una petición contradictoria, solicitando que se dicte sentencia de reemplazo en conformidad al artículo 478, inciso segundo del Código Laboral, lo que no es procedente, puesto que su artículo 477, señala que se deberá invalidar el procedimiento total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o solo esta última según corresponda, teniendo un efecto estricto y determinado, distintos a los del artículo 478, que establece efectos pertinentes y determinados, teniendo que invalidars e, no pudiendo dictarse sentencia de reemplazo porque no está dentro de los efectos que establece la ley.

Estima que lo que se pretende por parte de la recurrente, es discutir nuevamente los hechos, puesto que lo que se dice es que la empresa incumplió la normativa legal y que el Juez del grado no resolvió conforme los antecedentes de hecho, lo que es contradictorio al haber interpuesto el artículo 477, puesto que ya se reconocen absolutamente los hechos constatados por el juez.

Finalmente, estima que, lo que pretende la Inspección del Trabajo, es decir que, por haberse

invocado el artículo 511 del Código del Trabajo, no se puede controlar judicialmente los actos de la Administración, esgrimiendo que el artículo 512 del Código del Trabajo, establece expresamente que, el Director hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, y que será reclamable ante el Juez del Trabajo, lo que se hizo, dentro de 15 días, y en conformidad al artículo 503 del código señalado, por lo que sí es el procedimiento.

TERCERO: Que, cabe dejar establecido que el recurso impetrado por el recurrente, se trata de un recurso extraordinario, de derecho estricto, con causales genéricas, establecidas en el artículo 477, del Código del Trabajo y con causales específicas, contempladas en el

artículo 478, del mismo cuerpo legal y que imponen al recurrente la obligación de precisar, con extremo rigor, los fundamentos que invoca, sin perjuicio del doble examen de admisibilidad que corresponde a los Jueces realizar y en lo que atañe al Tribunal ad quem, si bien con fecha 23 de marzo de 2022, esta Corte, declaró admisible el presente recurso, no es menos cierto que dicho examen es formal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 480, inciso final, en relación al inciso primero, del artículo 479, ambos del Código del Trabajo, en cuanto dicho examen exige ponderar la existencia o inexistencia de tales requisitos y no la calidad, eficacia o suficiencia de los mismos, circunstancias que deben ser analizadas luego del debate en audiencia y cuyas conclusiones serán vertidas en el fallo que al efecto se pronuncia en esta oportunidad.

CUARTO: Que, en consecuencia, es en esta ocasión en que deben verificarse, atendidas las causales invocadas, si el recurso en análisis tiene o carece de fundamentos de derecho y si se ha expresado con claridad y coherencia la vulneración de él, como asimismo si la sentencia ha sido dictada en otra forma que la ley dispone.

En este sentido en el Segundo Informe de la Comisión de Trabajo del Senado, del 21 de Enero del año 2008, el asesor legislativo del Ministro del Trabajo y Previsión Social exponía que: «este recurso opera a la inversa que el recurso de apelación, toda vez que en este último basta con señalar que la sentencia es agraviante. Acá, en cambio, los fundamentos de hecho y de derecho deben exponerse, y la ausencia de los mismos, hace que el recurso sea inadmisible».

En consecuencia, los fundamentos que se invocan pueden pasar el examen de admisibilidad formal, pero si tales fundamentos adolecen de vaguedad o imprecisión, habrá de concluirse, en un análisis de fondo, con el rechazo de los recursos.

QUINTO: Que, el recurso de nulidad planteado por la Inspección Provincial del Trabajo de Cisnes, fue interpuesto invocando la causal genérica contenida en el artículo 477, del Código del Trabajo, en cuanto autoriza la procedencia del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; debiendo relacionarse esta disposición con lo previsto en el artículo 479, inciso segundo, del Código del Trabajo, en cuanto exige que: «Deberá -en el recurso de nulidad- expresar el vicio que se reclama, la infracción de ley de que adolece y, en este caso, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo».

SEXTO: Que, cabe entonces determinar si la sentencia recurrida, adolece de un error o vicio, que en la especie radicaría según estima la recurrente en la infracción de ley, por haber incurrido el sentenciador en una incorrecta interpretación del artículo 511, del Código del Trabajo, que señala:

«Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.

2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.

Si dentro de los quince días hábiles siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.

Todos los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 19.880″

Del mismo modo, estima infringido el artículo 76 de la Ley 16.744, que dispone: «La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima.

El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia.

Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud.

Los organismos administradores deberán informar al Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación.

En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.

Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto.»

SÉPTIMO: Que atendida la naturaleza y alcance de la causal de nulidad invocada por la recurrente, resulta pertinente tener presente los siguientes hechos de la causa:

1.

Que, el día 16 de julio de 2020, alrededor de las 9 de la mañana, don M.C., empleado de la empresa C.V.V., Supervisor de labores de talud y acuñadura a cargo de un equipo de tres personas, se encontraban trabajando en la ruta denominada carretera austral en las cercanías del Lago Risopatrón.

2. Que, al desprenderse una roca de cien kilos de peso desde la altura, impactó al trabajador, provocando un golpe que ocasionó lesiones médicamente muy graves, caracterizadas como desforramiento y fracturas múltiples. Suspendiéndose las faenas.

3. Que, la Mutualidad fue notificada por el empleador y activó la atención conforme a la Ley 16.744, considerando el hecho accidente laboral.

4. Que, de conformidad al Formulario de Investigación de accidentes, de la Mutual de Seguridad CChC, de fecha 18 de agosto de 2020, se estableció que la causa de este accidente se debió a la inexistencia de equipos mecánicos que realicen la labor de retiro de

escombros y sedimentos rocosos, y al procedimiento de limpieza de talud y acuñadura de rodas, sin medidas efectivas que aseguren la integridad de los trabajadores.

5. Que, según Informe de Fiscalización, emitido por el fiscalizador Cristian Barra Cancino, los procedimientos de limpieza de taludes y acuñadura no tenían medidas efectivas para proteger la integridad de los trabajadores, tal como se describió como una de las causas de ocurrencia del accidente, que resultó a este respecto coincidente con el informe de investigación evacuado por la Mutual de Seguridad suscrito por la prevencionista de la reclamante.

6. Que, las conclusiones y causas fueron aceptadas por los prevencionistas de la empresa y los expertos de la mutualidad.

OCTAVO: Que, la sentencia recurrida, en su considerando Octavo, analiza las multas N° 1870/2020/25-2, referente a: «No denunciar al organismo administrador Mutual de Seguridad (C.CH. C.) en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente que afectó con fecha 16/07/2020, al trabajador don Matías Castro Fuentes, C.I.

24.857.053-9, que puede ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte, hecho ocurrido en faena de limpieza y acuñadura manual de taludes en obra denominada «Mejoramiento Ruta 7 Norte, Sector El Pangue – Lago Risopatron – Puyuhuapi, tramo: Pte El Pangue – Puyuhuapi, Km 374649 al km 388.649, Comuna Cisnes, Provincia de Aysén, Región de Aysén, ta l hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención a los eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.»

Respecto de la multa N° 1870/2020/25-4, esta se refiere a: » «No suspender las faenas en forma inmediata por el accidente que afectó

con fecha 16/07/2020, al trabajador don Matías Castro Fuentes, C.I. 24.857.053-9, ocurrido en faena de limpieza y acuñadura manual de taludes en obra denominada «Mejoramiento Ruta 7 Norte, Sector El Pangue – Lago Risopatron – Puyuhuapi, tramo: Pte El Pangue – Puyuhuapi, Km 374649 al km 388.649, Comuna Cisnes, Provincia de Aysén, Región de Aysén. Tal hecho es un incumplimiento grave a las obligaciones legales sobre prevención de eventuales accidentes del trabajo e implica no disponer las medidas necesarias e indispensables para evitar otras incapacidades en el trabajo y que protejan eficazmente la vida, salud e integridad física de los trabajadores al interior de la empresa».

Finalmente, respecto de la multa N° 1870/2020/20-6, esta dice relación con «No cumplir el Comité Paritario de Higiene y Seguridad las funciones de su competencia consistentes en asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección vigilar el cumplimiento de las medidas de prevención, higiene y seguridad mediante labores permanente, no cumplir con las actividades planificadas del programas de trabajo mensual y no investigar las causas del accidente de don Matías Castro Fuentes, C.I. 24.857.053-9.

Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa».

NOVENO: Que, en el considerando referido, el juez argumenta en torno a los medios de prueba acompañados por la reclamante, estableciendo respecto de la multa N° 1870/2020/25-2, que éstos evidencian que el mismo día del accidente se realizó la denuncia, sólo restando aquella que compete a la mutualidad, estimando que la obligación fue cumplida en forma bastante, de tal manera que se

posibilita la completa atención médica del paciente hasta su alta definitiva, considerando, además, el sentenciador que en razón de la experiencia, que en días y horas inhábiles, y a veces en los hábiles desde puntos geográficos lejanos con mala señal o conectividad, entendiéndose con centros de llamados, o páginas web, resulta imposible digitar u obtener toda la información necesaria para completar formularios que provengan de fuentes externas y la premura o el sentido de urgencia hace necesario proceder con información pendiente que debe posteriormente proporcionarse por los niveles centrales, según lo declarado también por la testigo Paula Lobos Marín.

De lo razonado, colige el Juez recurrido, que se ha confundido la obligación de denunciar el accidente a la mutualidad de seguro con la completitud de los funcionarios disponibles el día de la atención, resulta entendible en ese contexto, que no tuviesen la información que requería el fiscalizador. Considerando así que la empresa ha cumplido de buena fe y en forma bastante, con su deber de informar consignado en el artículo 76 de la Ley 17.744.

DÉCIMO:

Que, del mismo modo, ahora respecto de la multa N° 1870/2020/25-4, ponderando el sentenciador los testimonios de don Gabriel Hernán Cifuentes Rivas y de Paula Alejandra Lobos Marín, quienes afirman contestes que el ingeniero residente apenas tuvo conocimiento del accidente, tomó y comunicó la decisión de paralización de faena, que implicó suspender las labores que se estaban realizando de limpieza y acuñadura de taludes, siendo el ingeniero residente Rubén Mendoza, la máxima autoridad de la obra, quién asumió la decisión, logra convicción de la comunicación del accidente por el empleador, la decisión de suspender faenas y de la gravedad del accidente. Estableciendo que la suspensión fue dispuesta de manera casi inmediata y el efecto producido es suspender faenas hasta que el

peligro para otros trabajadores sea neutralizado. Estima, asimismo, que posiblemente y atendido que la investigación del Fiscalizador y las labores de recopilación de antecedentes se han realizado transcurridos un largo tiempo de ocurridos los hechos, no haya advertido o tomado en cuenta esta situación, o no la haya considerado, razones por las cuales deja sin efecto esta multa.

UNDÉCIMO:

Que, respecto de la multa N° 1870/2020/25-6, el juez establece la existencia de un error en los cargos efectuados y en la falta de apreciación de antecedentes objetivos, convicción que adquiere luego de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, de lo testificado por la señorita Lobos, las actas de reunión del Comité Paritario incorporadas al juicio y el resumen de investigación del accidente efectuado por la empresa, lo que conduce a estimar que efectivamente el comité se reunía, trabajaba y evaluaba sus logros y objetivos.

Que, asimismo se establece, que respecto del accidente sufrido por el señor Castro Fuentes, se realizó una investigación cuyos resultados fueron incorporados en la documental pertinente, advirtiendo de las propias actuaciones en el ámbito de sus funciones, como el velar por compras de vestuario y equipos de protección personal, según actas de fecha 23 de julio de 2020 como así también la de fecha 9 de junio de 2020, observando el sentenciador un buen y honesto intento de funcionamiento, buscando los apoyos y estableciendo avances iniciales de cero por ciento, precisamente porque se estaba ante un comité recién constituido, abocándose al estudio del accidente, estimando que no cabe duda que el comité existía, sesionaba, habiéndose establecido muy recientemente para abordar aspectos propios de las necesidades de orden higiene y seguridad que consensuó, discrepando del criterio de la Inspectora Comunal, pudiendo considerar estos antecedentes y

reconducir el proceso fiscalizador a una mejora consensuada antes que a una sanción en la materia, sobre todo considerando la naturaleza propia del comité paritario que es de constitución de origen mixto, en cuanto incorpora representantes de la empresa y de los trabajadores, razón por la cual se ha de tener además en consideración que los resultados de su funcionamiento y muchas de sus actividades escapan de la libre determinación de una empresa, por lo que mal se puede atribuir a aquella una completa responsabilidad infraccional respecto de su actuar, determinando que se ha resuelto con error de hecho a este

respecto, dejando sin efecto esta multa.

DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a los hechos inamovibles establecidos por el juez a quo, no se advierte una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 511, del Código del Trabajo, en relación con las normas infringidas, contendidas en el artículo 76 incisos 1º, 5º y final de la Ley 16.744 y 24 del DS 54 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al dejar sin efecto las tres sanciones pormenorizadas, por el contrario este Tribunal estima que el sentenciador se ajusta a derecho al aplicar las normas que la recurrente denuncia infringidas, a la luz de los hechos que da por establecidos, en base a la ponderación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica de los antecedentes allegados al proceso, facultad privativa de su competencia, asentando que ha existido un error de hecho en el obrar del Inspector Comunal, pues entiende que el empleador sí cumplió la obligación de denunciar a su organismo administrador, auto suspendiendo la faena inmediatamente, y el Comité Paritario sí cumplió con las funciones que están dentro del ámbito de su competencia, hechos fijados por el Magistrado, que atendida la naturaleza de la causal invocada contenida en el artículo 477 del Código Laboral, implica que se reconocen absolutamente, siendo improcedente la

alegación de la recurrente, en orden a discutir nuevamente tales circunstancias, al sostener que la empresa incumplió la normativa legal y que el Juez del grado no resolvió conforme los antecedentes de hecho.

DÉCIMO TERCERO:

Que, en consecuencia, a juicio de este Tribunal de Alzada, el juez de la instancia no ha incurrido en el vicio de invalidación esgrimido por la recurrente referida a una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos ya citados, lo que impide configurar una infracción de ley que haya influido en lo dispositivo del fallo, pues aplicó e interpretó correctamente las normas relativas a artículos 511, del Código del Trabajo, en relación con las normas infringidas, contendidas en el artículo 76 incisos 1º, 5º y final de la Ley 16.744 y 24 del DS 54 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Y teniendo, además, presente las disposiciones legales citadas, artículos 474, 477, 479, y 482, todos del Código del Trabajo, SE DECLARA:

I.- Que, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por doña C.V., abogada en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Cisnes, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Cisnes, don F.A., con fecha diez de marzo de dos mil veintidós, mediante la cual confirma la resolución en cuanto a la decisión de no acoger la reclamación en los casos de la multas N° 1870/2020/25-1, N° 1870/2020/25-3 y N° 1870/2020/25-5 por parte de la Inspectora Comunal del Trabajo de Cisnes.

II.- Que, no se condena en costas a la parte recurrente por estimar que tuvo motivo plausible para comparecer ante esta Corte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministra Titular doña Natalia Marcela Rencoret Oliva.

Rol N° 45-2022 (Laboral-Cobranza)

Sergio Fernando Mora Vallejos MINISTRO(P)

Fecha: 14/06/2022 12:58:49

Jose Ignacio Mora Trujillo MINISTRO

Fecha: 14/06/2022 14 :16:43

Pedro Alejandro Castro Espinoza MINISTRO

Fecha: 14/06/2022 13:26:25

Natalia Marcela Rencoret Oliva MINISTRO

Fecha:

14/06/2022 13:23:54

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique integrada por Ministro Presidente Sergio Fernando Mora V. y los Ministros (as) Jose Ignacio Mora T., Pedro Alejandro Castro E., Natalia Rencoret O. Coyhaique, catorce de junio de dos mil veintidós.

En Coyhaique, a catorce de junio de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 02 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl