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Corte de Apelaciones rechaza reclamación en contra de Ordenanza Municipal sobre cobro de derechos de aseo

17 de junio de 2022

La Municipalidad no actúa ilegalmente al dictar una ordenanza que establece el cobro por derechos de aseo periódico especial para la empresa emisora de material particulado, en cuanto la misma se realiza siguiendo las conclusiones de la Superintendencia de Medio Ambiente.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó la reclamación de ilegalidad interpuesta contra la Ordenanza Municipal que determina la base del cálculo de cobro por derechos de aseo periódico especial para el año 2019 de acuerdo al Decreto Exento N° 643/2016. Esto, puesto que la Municipalidad en el decreto impugnado no hizo sino dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Alcaldicio N° 643/2016 de fecha 12 de mayo de 2016, modificado por la Excma.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Antofagasta
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:1-22, MJJ327343
Compendia: Municipalidades, Microjuris

VOCES: – ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – MEDIOAMBIENTE – DECRETO ALCALDICIO – IMPUESTOS MUNICIPALES – CONTAMINACIÓN AMBIENTAL – CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA – RESIDUOS PELIGROSOS – RECURSO DE ILEGALIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –

La Municipalidad no actúa ilegalmente al dictar una ordenanza que establece el cobro por derechos de aseo periódico especial para la empresa emisora de material particulado, en cuanto la misma se realiza siguiendo las conclusiones de la Superintendencia de Medio Ambiente.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar la reclamación de ilegalidad interpuesta contra la Ordenanza Municipal que determina la base del cálculo de cobro por derechos de aseo periódico especial para el año 2019 de acuerdo al Decreto Exento N° 643/2016. Esto, puesto que la Municipalidad en el decreto impugnado no hizo sino dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Alcaldicio N° 643/2016 de fecha 12 de mayo de 2016, modificado por la Excma. Corte Suprema, de manera que no se puede sostener que se infrinja la normativa que rige la materia ni el principio de legalidad y tipicidad puesto que sólo la Superintendencia de Medio Ambiente puede modificar las conclusiones sobre emisión anual de cada empresa contaminante. De haberlo cambiado la Municipalidad, se estaría arrogando facultades que ni la Ley, ni los Decretos que rigen la materia ni la sentencia del máximo tribunal le otorgaron.

2.- Para el reclamante el acto impugnado es contrario a derecho por cuanto se tomó en cuenta espacios no comprendidos en el Plan respectivo como parte de la base de cálculo. Sin embargo, no fue la Municipalidad la que incluyó dichos tramos en la tasación del material particulado emitido, sino la Superintendencia del Medio Ambiente en su informe de fiscalización respecto del año 2018, y en base a la información proporcionada por la propia empresa, acto administrativo contra el cual la empresa reclamante no dedujo reclamación y que fue la información de base conforme la cual se realiza el prorrateo.

3.- En cuanto al enriquecimiento sin causa invocado en el arbitrio deducido, no puede prosperar tal alegación pues los derechos Municipales por este concepto derivan del mayor gasto que genera la limpieza del material particulado que expelen las empresas obligadas a pagarlo. En tal sentido, según el informe de la Superintendencia de Medio Ambiente puede ser incluso mayor en la realidad a la que se determina en la fiscalización.Fallo:

Antofagasta, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS:

En autos Rol 1-2022 contencioso administrativo, de esta Corte de Apelaciones, la sociedad Lipesed S.A., dedujo reclamo de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Tocopilla, por la dictación de la Ordenanza Municipal correspondiente al ORD. 0793, de fecha 25 de octubre de 2021, que determina la base del cálculo de cobro por derechos de aseo periódico especial para el año 2019 de acuerdo al Decreto Exento N° 643/2016.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la reclamante señala ser dueña de una planta de procesamiento de minerales oxidados, para producir cátodos de cobre ubicada en sectores aledaños a la ciudad de Tocopilla.

Indica que el 10 de junio de 2010, se promulgó el Decreto Exento que establece el Plan de Descontaminación Atmosférico para la ciudad de Tocopilla y su zona circundante, que en su artículo 24 determina que la CONAMA Región de Antofagasta desarrollará en conjunto con la Municipalidad de Tocopilla un programa de fortalecimiento de la gestión ambiental local con compromisos aplicables a la reclamante, entre otros que se debe implementar un programa de limpieza periódica permanente para las principales vías pavimentadas de Tocopilla.

Basados en dicho decreto se han dictado variados Decretos Exentos y Ordenanzas Municipales, para cuantificar el monto y la forma en que se llevará a cabo dicho programa y el correspondiente pago de los derechos de aseo por este.

Continúa que, con fecha 25 de octubre de 2021 se dictó la Ordenanza Municipal ORD.

0793 de la Ilustre Municipalidad de Tocopilla, que informa la base del cálculo de cobro por derechos de aseo periódico especial para el año 2019 de acuerdo al Decreto Exento N° 643/2016, aplicando un porcentaje de acuerdo al total de emisiones de basura de cada empresa, en relación a la totalidad de la contaminación que la Municipalidad debe limpiar.

Sostiene que, según el artículo 36 del Decreto Exento recién mencionado, se cobrarán semestralmente derechos municipales por el servicio de aseo periódico especial que presta el Departamento de Aseo y Ornato en espacios públicos de la comuna de Tocopilla y el artículo 37 dispone que el monto a pagar por estos derechos se determina prorrateando el costo total del servicio sobre las fuentes emisoras, de acuerdo al porcentaje de emisiones (residuos de tipo sólido en corrientes gaseosas de todo comercio o industria), con aplicación de medidas establecidas en la Tabla N° 3 de «Reducción de emisiones para cada actividad emisora» del artículo 3 del Plan de Descontaminación Atmosférico para la Ciudad de Tocopilla y Zona Circundante.

Agrega que, de acuerdo a la fórmula de la Tabla 3, que transcribe, se saca el porcentaje de emisiones de basura de cada empresa respecto del total de las emisiones de basura de todas las empresas y, luego, tal porcentaje se aplica al costo total del servicio que debe pagar la empresa. Las emisiones serían entonces los desechos o basura generados por las empresas y las fuentes emisoras serían aquellas empresas que emiten estos desechos.

Arguye que el artículo 2 del Decreto 70, delimita claramente el área en que se aplicará el Plan de Descontaminación Atmosférico, esto es, la comuna y provincia de Tocopilla, ubicada en el extremo norponiente de la Región de Antofagasta, que limita al oriente con la comuna de María Elena y al Sur con la de Mejillones. Se sitúa en la costa de la Región de Antofagasta, 185 Km. al norte de dicha ciudad y a 244 Km. de Iquique.

Posee una superficie de 4.038 km2 y una población de 23.986 habitantes, de los cuales el 97,58% se encuentra en zonas urbanas y el 2,42% en zonas rurales. La densidad poblacional es de 5,9 hab/km2, pero la zona (es decir, aquella zona que se refiere al Plan de Descontaminación ya mencionado, y que se encuentra asimismo afecta al pago de derechos municipales por conceptos de aseo), según el Decreto Supremo N° 50 del año 2007, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, comprende: Coordenadas UTM Vértice Este (m) Norte (m) A 373.500 7.551.000; B 383.000 7.551.000; C 383.000 7.563.500 y D 376.000 7.563.500 Coordenadas UTM en Datum WGS-84, Huso 19.

Para reafirmar sus asertos acude a mapa captado del Programa Google Earth, y en base a ello indica que, únicamente dentro de dicho margen deben ser consideradas las emisiones correspondientes, para efectos del pago de los derechos de aseo de la Municipalidad de Tocopilla y se debe determinar el recorrido que los camiones realizan fuera de los límites de la planta de la reclamante para llegar a su destino, para efectos de que todas aquellas emisiones o basura que se encuentren fuera del área mencionada no sean considerados dentro del cálculo para el aseo municipal especial cobrado por la Ordenanza, circunscribiéndose al recorrido que utilizan los vehículos, camiones, o maquinarias dentro de su propiedad y, también, dentro del marco territorial establecido en el decreto respectivo, para saber cuál es el monto total de las emisiones que se generó dentro de su competencia territorial, adjuntando una imagen para ilustrar los recorridos.

Alude que lo anterior no se hizo, por cuanto también se incluyó en el cálculo el recorrido de los camiones fuera del área delimitado por el Plan de Descontaminación, lo que aumentó de forma injustificada la base de cálculo, aumentando artificialmente el monto de toneladas de basura en rutas no afectas a este derecho de aseo especial y, consecuencialmente se aumentó ilegalmente el correspondiente porcentaje

del total de las emisiones que está afecto a impuestos y que no es marginal.

Indica que, en su opinión, el recorrido que debe ser considerado es el de 2 km de caminos internos no pavimentados, más 15,4 km de camino pavimentado, dando un total de 17,4 kms, y no el que la Municipalidad de Tocopilla utilizó como base de cálculo, que asciende a un total de 62,5 kms, esto es, casi el triple, como demuestra en un cuadro.

Sostiene que el 19 de noviembre de 2021 presentó a la Superintendencia de Medio Ambiente un informe adicional en donde marcó el recorrido que debe ser considerado y documentación anexa, con el objeto de facilitar el cálculo que la autoridad debe hacer según las disposiciones legales y evitar que se repita un lamentable error como el que ha sido explicado. Además, de forma amigable se presentó un recurso de reconsideración, haciendo presente similares argumentos a los vertidos en el recurso, para que la autoridad calculara de forma correcta la emisión, sin embargo la Municipalidad no respondió, por lo que interpuso recurso de ilegalidad el 3 de diciembre de 2021 que debió haber sido resuelto en quince días hábiles, esto es, el día 27 de diciembre de 2021.

Mas a la fecha de la presentación de este recurso, la recurrida no se había pronunciado al respecto y, en razón de lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.695, la ausencia de pronunciamiento importa una negativa.

Explica la procedencia del recurso y manifiesta que el actuar de la recurrida es manifiestamente ilegal, puesto que vulnera el artículo 2 del Decreto N° 70 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en relación con el Decreto Supremo N° 50 del año 2007 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, al considerar los desechos y emisiones de parte de la ruta de sus camiones que se encuentra fuera de los límites establecidos por los citados cuerpos normativos para efectos del cálculo del pago que debe efectuar la recurrida, con lo que además, indica, se produce un enriquecimiento sin causa de esta, arrogándose competencias que no tiene, en contravención al artículo 2° de la Ley 18.575 y al inciso 2° del artículo 7 de la Constitución Política de la República.

Invoca y fundamenta principios de juridicidad y legalidad y transcribe los artículos 6 y 7 de la actual Constitución Política y artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, citando doctrina de MORAGA KLENNER, afirma que el acto impugnado importó una vulneración a la normativa citada, reiterando que ello se produjo al considerar para el cobro la basura ubicada en recorridos que fueron efectuados más allá del margen territorial señalado en la norma, lo que implicó no solo un vicio de nulidad, sino además, un enriquecimiento sin causa, toda vez que la que se pretende cobrar por un recorrido respecto de los cuales no efectúa ni debe efectuar el aseo respectivo, que es la causa de la obligación de pago impuesta por el Decreto Supremo antes referido, sino al pago ordinario de basura que se

paga junto a las contribuciones, actuando fuera de su competencia y efectuando un doble cobro. Para explicar cómo se produce la contravención de estos principios, reproduce el artículo 3 inciso 2° de la Ley de Bases.

Concluye solicitando se deje sin efecto el acto impugnado, y en mérito de los antecedentes, en definitiva se declare: «1. Que la base de cálculo para los cobros correspondientes al año 2019, adolecen de un vicio formal al considerar recorridos que exceden el límite impuesto por el regulador en el decreto respectivo, dictado conforme a la ley; 2. Que en razón de lo anterior el total de emisiones imputadas a LIPESED S.A no son efectivos; 3. Que en razón de lo anterior el cálculo de porcentaje aplicado a LIPESED S.A no es efectivo ni correcto; 4. Que el total de costo de aseo especial año 2019 LIPESED S.A, informado en el ORD impugnado no es correcto ni efectivo; 5. Que se ordene una nueva liquidación en razón de los antecedentes expuestos para una correcta base de cálculo del costo de aseo que se pretende cobrar, considerando para ello únicamente los kilómetros del recorrido de los camiones de Lipesed que se encuentran dentro del área saturada a que se refiere el Decreto N° 70, en relación con el Decreto Supremo N° 50 del año 2007, ambos del Ministerio Secretaría General De La Pres idencia».

SEGUNDO:

Que en su informe la Ilustre Municipalidad de Tocopilla, indica que el 10 de junio del año 2010 se promulga el Decreto 70, que Establece el Plan de Descontaminación Atmosférico para la ciudad de Tocopilla y su zona circundante, publicado el 12 de octubre de 2010 y que dispone en su artículo 24 que la CONAMA o el organismo que la reemplace desarrollará en conjunto con la Ilustre Municipalidad de Tocopilla un «Programa de fortalecimiento de la gestión ambiental local», el cual debía contemplar al menos la implementación de un programa de limpieza periódica permanente para las principales vías pavimentadas de Tocopilla, entre otras medidas.

Agrega que, en este contexto, con fecha 12 de mayo de 2016 se aprueba la «Ordenanza Municipal que establece el cobro de derechos municipales por los servicios que se indican» la que contempla el Título VII «Del cobro de derechos municipales por servicio de aseo periódico especial» que se refiere al programa de limpieza periódica que la Municipalidad de Tocopilla debía implementar.

Continúa que el artículo 36 de la mencionada Ordenanza, señala que:

«Se cobrarán, semestralmente, derechos municipales por el servicio de aseo periódico especial que presta el Departamento de Aseo y Ornato en espacios públicos de la comuna de Tocopilla, sean estos bienes nacionales de uso público o de dominio municipal, o que administre el Municipio bajo cualquier título.

Para los efectos de la presente ordenanza se entiende por aseo periódico especial aquella actividad que debe realizar el municipio, como consecuencia de la emisión de residuos de tipo sólido en corrientes gaseosas de todo comercio o industria, consistente en la extracción de los mismos, la limpieza y/o la recuperación de los espacios señalados en el inciso anterior, y que debe ejecutar el Municipio en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24° número ii), del Plan de Descontaminación Atmosférico para la ciudad de Tocopilla y su zona circundante, contenido en el Decreto N°70 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de fecha 12 de octubre de 2010.»

Luego, el artículo 37 de la misma Ordenanza agrega que: «El monto a pagar por estos derechos se determinará prorrateando el costo total del servicio sobre las fuentes emisoras de acuerdo al porcentaje de emisiones con aplicación de medidas establecidas en la Tabla N°3 de «Reducción de emisiones para cada actividad emisora» del artículo 3°, del Plan de Descontaminación Atmosférico para la ciudad de Tocopilla y su Zona circundante, contenido en el Decreto N°70 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de fecha 12 de octubre de 2010.»

Luego de transcribir la referida Tabla, señala que el artículo 37 prescribe que:

«Para los efectos de determinar el porcentaje del total del servicio que debe soportar cada fuente emisora, se adjunta la siguiente fórmula», la cual también transcribe.

Sostiene que, de esta manera, y como se ha venido explicando, el porcentaje que la fuente emisora debe pagar, se determina a prorrata de acuerdo al porcentaje de emisiones con «aplicación de medidas» entre las empresas Electroandina S.A., Norgener S.A., Lipesed S.A., SQM S.A., y Otras fuentes. En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema conociendo de un Recurso de Casación interpuesto por la empresa Norgener S.A., al dictar Sentencia de reemplazo en causa Rol 7025-2017, dispuso que esta Municipalidad para calcular el cobro del servicio de aseo periódico especial contemplado en el artículo 37 de la referida Ordenanza debía:

«a. Abrir un procedimiento administrativo, a fin de recabar de las instituciones respectivas, los antecedentes de las emisiones actuales de material particulado correspondientes a todas las empresas mencionadas en el artículo 3° del Decreto N°70 que contiene el Plan de Descontaminación para la ciudad de Tocopilla y su Zona Circundante, a fin de actualizar los porcentajes conforme a los cuales se realizará, para el año 2018, el prorrateo del costo del servicio de aseo periódico especial contemplado en el artículo 37 de la referida Ordenanza. b. Realizar este proceso de forma anual de modo que, para el futuro, el prorrateo de este gasto sea practicado conforme a la información aportada el año anterior, por cada una de las empresas, a la autoridad sectorial, de conformidad al programa de seguimiento dispuesto en el Capítulo VII del señalado Decreto N° 70.

De esta manera, para determinar el porcentaje de emisiones con aplicación de medidas, dispone el artículo 15 del Decreto 70, que las empresas «Norgener S.A., Electroandina S.A., SQM S.A.

y Lipesed S.A., deberán entregar a la SEREMI de Salud, de la Región de Antofagasta, un informe anual sobre el cumplimiento de las medidas que según este Plan les corresponda cumplir y una estimación de las emisiones anuales, que considere las emisiones fugitivas…El primer informe deberá ser entregado dentro de los primeros 15 días del mes de enero del año calendario siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan. Los informes siguientes deberán presentarse dentro de los primeros 15 días del mes de enero de cada año.»

Finalmente, el artículo 26 del Decreto 70, dispone que: «El organismo responsable de verificar o fiscalizar el cumplimiento del presente Plan será la Comisión Regional del Medio Ambiente de Antofagasta, o el organismo que lo reemplace, la SEREMI de Salud de la Región de Antofagasta, o la Superintendencia del Medio Ambiente, según corresponda»

Agrega que, en mérito de lo anterior, las empresas mencionadas, anualmente deben remitir a la Superintendencia de Medio Ambiente un informe dando cuenta de las emisiones anuales dentro de los primeros 15 días del mes de enero de cada año. Con estos datos la Superintendencia de Medio Ambiente emite un documento denominado «Informe de Fiscalización Ambiental» el cual, da cuenta entre otros antecedentes, de las emisiones fugitivas totales del año correspondiente, instrumento oficial de la autoridad sectorial en que se basa el Municipio, en cumplimiento a lo dispuesto por la Excelentísima Corte Suprema, para calcular los derechos municipales por el servicio de aseo periódico especial contemplado en los artículo 36 y siguientes de la Ordenanza que establece el cobro de los derechos municipales por los servicios que se indican.

Concluye que, en cuanto al supuesto actuar ilegal o arbitrario, la Municipalidad únicamente dentro del margen de la zona saturada establecida en el Decreto 50 se deben considerar las emisiones correspondientes para efectos del pago de los derechos de aseo de la Municipalidad, agregando que es fundamental determinar el recorrido de los camiones fuera de los límites de la planta de Lipesed S.A.

para llegar a destino.

Por otro lado, como dispone el artículo 15 del Decreto 70 arriba transcrito, son las mismas empresas emisoras las que deben emitir un informe anual sobre el cumplimiento de las medidas que según este Plan les corresponda cumplir. En cumplimiento de esta disposición fue la misma empresa Lipesed S.A. quien con fecha 17 de julio de 2019, fuera del plazo contemplado en la ley, hace entrega de este informe a la autoridad competente, en este caso, la Superintendencia de Medio Ambiente.

Luego, una vez que la Superintendencia recibe esta información realiza un «Informe de fiscalización Ambiental» publicado en su página web, en el siguiente link https://snifa.sma.gob.cl/UnidadFiscalizable/Ficha/731, banner «Fiscalizaciones». A través de este informe la Superintendencia de Medio Ambiente verifica la veracidad de lo informado por las empresas emisoras de contaminantes.

Sostiene que es en este informe, en el que se basa el Municipio para construir la base de cálculo de los derechos a cobrar por concepto de aseo especial periódico, de manera actualizada y ajustada al aporte real de material particulado que cada una de las empresas realizó en el año inmediatamente anterior, en este caso, el informe evacuado por la Superintendencia de Medioambiente da cuenta que las emisiones fugitivas totales de la empresa Lipesed S.A. durante el año 2018 fue de 30,97165 toneladas por año de pM10, cifra sobre la cual se calculó el derecho de aseo periódico especial que debía pagar la empresa Lipesed S.A. durante el año 2019 por las emisiones del año 2018.

En consecuencia, el Municipio se basa en datos objetivos entregados por la autoridad sectorial competente, tal como lo ordenó la Excma.

Corte Suprema, no correspondiendo a dicha autoridad edilicia determinar el total de las emisiones que realiza cada una de las empresas señaladas, y ha actuado conforme a derecho, pues ha sido la misma Corte Suprema quien ha señalado en la jurisprudencia ya citada que se debe recabar de las instituciones respectivas, los antecedentes de las emisiones actuales de material particulado correspondientes a todas las empresas mencionadas en el artículo 3° del Decreto N° 70 no correspondiendo al Municipio la determinación de las emisiones que cada empresa realiza el año anterior.

Por lo demás, la empresa Lipesed S.A. ha incurrido en un actuar negligente, pues ha acompañado el informe anual sobre el cumplimiento de las medidas del Plan de Descontaminación de la ciudad de Tocopilla, recién 6 meses después de la fecha dispuesta en la ley, trasladando la culpa de su actuar poco diligente a la Municipalidad que ha determinado los cobros en conformidad con la ley.

Concluye que el actuar negligente de la contraria perjudica no sólo al Municipio, pues se ha retrasado el cobro del derecho de aseo especial, sino que a todas las empresas que deben informar sus emisiones, toda vez que el monto del cobro se obtiene prorrateando las emisiones realizadas por todas las empresas, por lo que si disminuye el cobro de una de ellas aumenta el de las otras.

TERCERO: Que, se agregó informe del Sr. Fiscal Judicial, quien se pronuncia por el rechazo del reclamo de ilegalidad deducido.

Lo anterior por cuanto la Municipalidad actuó en cumplimiento de las normas legales que rigen la especie, en observancia del principio de legalidad y juridicidad, no advirtiéndose un eventual enriquecimiento injusto, pues al actuar lo hizo en base a un informe de fiscalización que no fue impugnado y que la Municipalidad está obligada a seguir conforme lo resuelto por la Excma. Corte Suprema.

CUARTO:

Que el artículo 151 de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que «Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes», y en este caso se circunscribe el reclamo a la hipótesis prevista en la letra b), esto es, el que pueden «entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales», en tal sentido la ilegalidad debe entenderse en un sentido amplio como un actuar antijurídico de la entidad edilicia, en palabras del profesor Ivan Hunter Ampero, «el reclamo de ilegalidad municipal constituye el mecanismo de control de la actividad administrativa municipal legislativamente dispuesto para la tutela de los derechos e intereses legítimos» y agrega que «en líneas generales se trata de una acción de impugnación que se dirige en contra de las resoluciones u omisiones ilegales dictadas por el alcalde o de sus funcionarios en el ejercicio de la función público-administrativa municipal» («Reclamo de ilegalidad municipal en la jurisprudencia: caos interpretativo y criterios dudosos»; Rev. derecho (Valdivia) vol.27 no.2 Valdivia dic. 2014)

QUINTO: Que, circunscrito el sentido y alcance del arbitrio deducido, para el reclamante el acto impugnado es contrario a derecho por cuanto se tomó en cuenta espacios no comprendidos en el Plan respectivo como parte de la base de cálculo; sin embargo, como se evidencia de los antecedentes tenidos a la vista no fue la Municipalidad la que incluyó dichos tramos en la tasación del material particulado emitido, sino la Superintendencia del Medio Ambiente en su informe de fiscalización respecto del año 2018, y en base a la información proporcionada por la propia empresa, acto administrativo contra el cual la empresa Lipesed S.A. no dedujo reclamación y que fue la información de base conforme la cual se realiza el prorrateo.

Además, tal como lo esgrime la recurrida y como lo concluye el Sr. Fiscal en su informe, como fuera ordenado por la Excma.

Corte Suprema, la Municipalidad en el decreto impugnado no hizo sino dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Alcaldicio N° 643/2016, de fecha 12 de mayo de 2016, modificado por la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada en causa Rol N° 7025-2017, de manera que no se puede sostener que se infrinja la normativa que rige la materia ni el principio de legalidad y tipicidad, puesto que sólo la Superintendencia de Medio Ambiente puede modificar las conclusiones sobre emisión anual de cada empresa contaminante y de haberlo cambiado la Municipalidad, se estaría arrogando facultades que ni la Ley, ni los Decretos que rigen la materia ni la sentencia del máximo tribunal le otorgaron.

A mayor abundamiento, y en cuanto al enriquecimiento sin causa invocado en el arbitrio deducido, tampoco puede prosperar tal alegación, pues los derechos Municipales por este concepto, como explica la sentencia Rol N° 7025-2017, derivan del mayor gasto que genera la limpieza del material particulado que expelen las empresas obligadas a pagarlo y que según el informe de la Superintendencia de Medio Ambiente puede ser incluso mayor en la realidad a la que se determina en la fiscalización.

En consecuencia, el acto administrativo impugnado no es contrario a la normativa vigente, pues la Municipalidad actuó en observancia de las normas legales que rigen la especie, en cumplimiento del principio de legalidad y juridicidad y no se enriqueció injustamente, pues lo hizo en base a un informe de fiscalización no impugnado y que la Municipalidad está obligada a seguir por mandato de la Excma.

Corte Suprema.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, SE RECHAZA el reclamo de ilegalidad deducido por la empresa Lipesed S.A. en contra de la Municipalidad de Tocopilla, por la dictación de la Ordenanza Municipal correspondiente al ORD.

0793, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, que determina la base del cálculo de cobro por derechos de aseo periódico especial para el año 2019 de acuerdo al Decreto Exento N° 643/2016.

Regístrese y comuníquese.

Rol 1-2022 (Cont. Adm.)

Redactó el Abogado Integrante Sr. Marcelo Díaz

Sanhueza.

No firma la Ministro Interino Sra. Ingrid Castillo Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber cesado su interinato.

Dinko Antonio Franulic Cetinic Marcelo Rodrigo Díaz Sanhueza MINISTRO(P) ABOGADO

Fecha: 31/05/2022 12:28:27 Fecha: 31/05/2022 16:19:39

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta integrada por Ministro Presidente Dinko Franulic C. y Abogado Integrante Marcelo Rodrigo Diaz S. Antofagasta, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

En Antofagasta, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 02 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl