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Corte de Apelaciones rechaza recurso de nulidad en contra de sentencia que rechazó excepción de finiquito

17 de junio de 2022

La magistrada sí estaba facultada para fallar, en la oportunidad en que lo hizo, rechazando la excepción de finiquito opuesta por la demandada.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que rechazó la excepción de finiquito opuesta en contra de la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Temuco
Sala: Tercera
Fecha: 23 de mayo de 2022
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:27-22, MJJ312811
Compendia: Microjuris

VOCES: – LABORAL – ENFERMEDAD PROFESIONAL – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – EXCEPCIONES – FINIQUITO – RESERVA DE ACCIONES – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –

La magistrada sí estaba facultada para fallar, en la oportunidad en que lo hizo, rechazando la excepción de finiquito opuesta por la demandada toda vez que, el poder liberatorio del mismo no alcanza las materias comprendidas en la pretensión de la demandante y que fueron sometidas al conocimiento del a quo. En este sentido, no yerra la concluir que la cláusula de liberación del finiquito es genérica y no señala en ninguna parte ni habla siquiera de la Ley 16.744 relacionada con enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, siendo por lo tanto genérico. Extender un finiquito a acciones o derechos que no fueren específicamente renunciados, ni consta que hayan sido objeto de indemnización alguna, no puede entenderse que se da el poder liberatorio del finiquito de conformidad al artículo 177 del Código del Trabajo.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que rechazó la excepción de finiquito opuesta en contra de la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional al estimar que como se puede ver esta cláusula tercera de liberación del finiquito es genérica y no señala en ninguna parte ni habla siquiera de la Ley 16.744 relacionada con enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, siendo por lo tanto genérico, señalando que extender un finiquito a acciones o derechos que no fueren específicamente renunciados, ni consta que hayan sido objeto de indemnización alguna, no puede entenderse que se da el poder liberatorio del finiquito de conformidad al artículo 177 del Código del Trabajo, que en este caso además como ha señalado la parte demandante el empleador conocía de antemano la declaración de enfermedad profesional, por ende si deseó incluirla podría haberlo hecho en el finiquito, lo que no hizo, por lo que se rechaza la excepción interpuesta. Al respecto, la magistrada sí estaba facultada para fallar, en la oportunidad en que lo hizo, rechazando la excepción de finiquito opuesta por la demandada toda vez que, el poder liberatorio del mismo no alcanza las materias comprendidas en la pretensión de la demandante y que fueron sometidas al conocimiento del a quo.

2.- El finiquito, como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y, sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio.

3.- El poder liberatorio del finiquito se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar.

4.- El finiquito es una transacción -en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, por lo que es dable exigirle la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de ahí que es necesario requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo. De ese modo, con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo, podrá exigírsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe.Fallo:

C.A. de Temuco

Temuco, veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS:

Que, en causa RIT O-642; RUC 21-4-0357427-6; ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 6 de enero de 2022 se dictó sentencia por la que se acogió la demanda deducida por doña Ana Francisca Tromilen Coliqueo, en contra de Importadora y Exportadora Tian Yuan Ltda, representada por don Lulu, declarándose que la demandada deberá pagar por daño moral la suma de $7.000.000 (siete millones de pesos). Que, a la suma referida se le aplicaran los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda, desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. Que, se condena a la demanda al pago de las costas de la causa las que se regulan prudencialmente en la suma $700.000 (setecientos mil pesos).

Que, en contra de la sentencia dicta en dichos antecedentes, don RODRIGO RUIZ VALDERRAMA, abogado, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal de nulidad genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido gravemente los derechos y garantías constitucionales, tanto en la tramitación del juicio, como en la dictación de la sentencia, por lo que solicita se anule tanto el proceso de manera parcial, hasta el estado de efectuarse la audiencia preparatoria, como también la sentencia de fecha 6 de enero de 2022.

Que, a folio 5, el recurso fue declarado admisible y, el 13 de mayo de 2022, día fijado para su vista, se procedió a ella, compareciendo a estrados ambas partes.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO : Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto regulado en los artículos 477 al 482 del Código del Trabajo, que tiene por objeto invalidar al procedimiento, total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.

S E GU ND O : Que, la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las causales de nulidad, consideradas en el artículo 477 del Código del Trabajo, está acorde con el fin perseguido al considerarlas, esto es, asegurar el respeto a los derechos y garantías constitucionales y conseguir sentencias ajustadas a la ley, todo lo cual determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, imponiendo al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales invocadas y, tratándose de infracciones de ley, señalando en forma clara de qué modo influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por otra parte, conforme al artículo 480 inciso final del Código mencionado, el recurso de nulidad debe contener los fundamentos de hecho o de derecho, así como peticiones concretas y, cuando corresponda, debe haberse preparado oportunamente.

TERCERO : Que, en cuanto a las peticiones formuladas en el recurso de nulidad, deben ser precisas, claras y sin contradicciones, ya que fijan el ámbito de la competencia del tribunal llamado a conocer del mismo, siendo naturalmente congruentes con la naturaleza de la causal invocada.

De allí que no basta con que el recurrente no esté conforme con lo resuelto por el sentenciador laboral y que, por esa sola circunstancia, pueda pedir una revisión de lo sentenciado a un tribunal superior, sino que debe explicar precisamente cuál es la infracción legal concreta que reclama y cómo se incurre por el fallo impugnado en alguna o algunas de las causales de nulidad estrictas del artículo 477 del Código del Trabajo.

CUARTO : Que, el recurrente, invoca como única causal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse infringido gravemente los derechos y garantías constitucionales, tanto en la tramitación del juicio, como en la dictación de la sentencia.

Funda su arbitrio de nulidad, en relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, en términos que, como tal garantía dice, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Además, en relación con el artículo 1.545 del Código Civil, de acuerdo con el cual, todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede ser invalidado si no por consentimiento mutuo o por causas legales, aplicado a la definición y efectos del finiquito, según los artículos 177 del Código del Trabajo. Finalmente, a las infracciones antes señaladas se agrega haber contravenido, en la audiencia preparatoria, lo dispuesto en el artículo 453 del Código del Trabajo, al haber fallado en dicha audiencia la excepción de transacción y finiquito, no obstante, no estar permitido por dicha norma puesto que, las excepciones que pueden fallarse en esa oportunidad están taxativamente señaladas en dicho artículo.

Lo que desde ya vicia el proceso desde la audiencia preparatoria en adelante, incluida la sentencia.

QUINTO : Que, atendido que, el vicio que se reclama por esta vía habría tenido lugar una resolución anterior a la sentencia definitiva, el recurso fue debidamente preparado mediante recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución dictada en audiencia preparatoria de 8 de noviembre de 2021, por la que se rechazó la excepción de finiquito con mérito transaccional que opuso el demandado.

SEXTO: Que, en particular, sostiene que el Tribunal, en audiencia preparatoria de 8 de noviembre de 2021, rechazó de plano la excepción de finiquito, aun cuando no es de aquellos asuntos permitidos fallar en esa oportunidad procesal, infringiendo el artículo 453 del Código del Trabajo, al haber fallado en dicha audiencia la excepción de transacción y finiquito, no obstante, no estar permitido por dicha norma ya que, entre las excepciones que enumera, no se encuentra la que opuso. Afirma que, son esas y no otras excepciones que pueden fallarse con los antecedentes que obran en autos al tiempo de la audiencia preparatoria.

Luego, al hacerlo así, la magistrada ha infringido la norma expresa antes citada, extralimitándose en sus atribuciones legales. Al tiempo que

generó, por dicho yerro, que pasara a ser un proceso que no fue legalmente tramitado, siendo que, el artículo el artículo 19 N°3 de la Constitución Política impone, como garantía, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, en el caso de este juicio, ya con lo dicho, se le resta la legalidad en su tramitación. Cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Agrega que, al pronunciarse el tribunal sobre la excepción de finiquito en la audiencia preparatoria, sin norma que se lo permitiera, privó a su parte un argumento determinando, y de la oportunidad de rendir prueba sobre el mismo.

Con lo anterior, se alteró el principio de igualdad de armas y, dejó a su parte en la indefensión, infringiendo también con esto y aquello el artículo 19 N°3 de la Constitución Política pues dicha garantía obliga a que el juicio sea justo. No puede haber un juicio justo si se le priva a una de las partes del principal argumento de defensa y de la prueba para sustentarlo.

Denuncia, además, infracciones a las normas sobre naturaleza y efectos del finiquito y su valor de transacción . No solo se habría privado a su parte de una adecuada defensa, cayendo en la indefensión, y provocando infracciones al debido proceso, si no que hasta las decisiones en su contenido fueron erradas. Vale decir que, no respetaron las normas vigentes. Aún más, al parecer del tribunal, un finiquito o transacción debería ser una especie de «catálogo de derechos y eventualidades» a las que se debe renunciar una a una por dicho acto jurídico.

Estima relevante señalar que, en dicho el finiquito, se consignó como causal de terminación del contrato, el «mutuo acuerdo de las partes» y, en el mismo, no se hizo reserva de derechos en el finiquito.

Por lo anterior, dice que su parte, opone la excepción de transacción y finiquito de los artículos 2.446 del Código Civil y 177 del Código del Trabajo. Por haberse resuelto todo lo que concierne a la relación laboral.

Dice que, por definición, el «finiquito», es el «instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra». (Manual de Derecho del Trabajo.

Thayer y Novoa, Tomo III, Editorial Jurídica». Esto es concordante con los artículos 2.446 del Código Civil y 177 del Código del Trabajo. Pues no cabe duda que, conforme la primera de las normas citadas, la celebración del finiquito precave un litigio eventual en lo que a la relación de trabajo hubiere dado motivo y, las obligaciones que el mismo pueda contener, dan acción de cumplimiento.

Agrega que, el finiquito es una convención, que generalmente tiene carácter de transaccional. Con pleno poder liberatorio. De acuerdo con el artículo 1.545 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede ser invalidado si no por consentimiento mutuo o por causas legales. Por lo que, legalmente suscrito el finiquito, no puede, después, ninguna de las partes, desconocer ni alterar lo pactado. Sin embargo, el finiquito comprende la renuncia de acciones, aunque no se especifiquen una a una. Pues ellas emanan del propio objeto terminal y definitorio del finiquito.

Al efecto cita fallo de la Ilustrísima Corte Suprema, dictado en causa Rol 7314-2011, que transcribe en la parte que le interesa, considerando Noveno «…si el trabajador concurrió a la suscripción del finiquito, sin objeción de las prestaciones que se consignaron en el instrumento y sus montos, ni hacer reserva de su intención de reclamar de las acciones provenientes de una accidente del trabajo; y, en cambio, declaró que no tenía reclamo ni cargo alguno que formular en contra del empleador, no puede con posterioridad, accionar para obtener las prestaciones que pretende mediante la acción ejercida a fojas 1 y siguientes, pues estas se encuentran comprendidas en el finiquito ya

que las prestaciones que se pretenden tienen su origen en el artículo 184 del Código del Trabajo» Luego, refiere que, todo lo anteriormente expuesto vicia en su totalidad la sentencia definitiva.

En tanto no falla una excepción que debió resolverse en la misma, por ser de fondo, como es la excepción de finiquito y transacción . Al contrario, la omite, refiriéndose en su «Considerando Segundo» haberse fallado en la Audiencia Preparatoria. Entonces, por la misma razón, la sentencia no considera ni valora el documento ofrecido en audiencia preparatoria, consistente en el finiquito de fecha 2 de agosto de 2021. Dado que el proceso se ha viciado, consecuencialmente la sentencia también es nula. Porque los vicios e infracciones indicados, y que se dan por reproducidos por razones de economía procesal, han incidido en lo dispositivo del fallo. Y la incidencia es tal, que de haberse permitido probar, y haberse considerado en el fondo, la demanda se habría desechado, con seguridad.

Por todo lo anterior pide se invalide parcialmente el proceso desde la audiencia preparatoria en adelante, incluida la misma y, consecuencialmente, se invalide la sentencia definitiva, por basarse en un proceso que no fue tramitado legalmente ni en respeto de las garantías constitucionales ya invocadas.

SÉPTIMO : Que, para resolver sobre la causal de nulidad propuesta por el recurrente, preciso es dejar establecido que la funda en que la juez, infringiendo la norma contenida en el artículo 453 del Código del Trabajo, falló en la audiencia preparatoria una excepción que debió dejar para definitiva. Lo estima de esa manera, debido a que la excepción opuesta, esta es, el finiquito, no es de aquellas excepciones que, taxativamente enumera el artículo 453 citado, habiendo con esa decisión, privado a su parte de la posibilidad de rendir prueba para acreditar la concurrencia de los presupuestos de la excepción alegada.

OCTAVO: Que, la norma que el recurrente reclama vulnerada dispone que, tratándose de las excepciones que enumera, el tribunal

deberá pronunciarse de inmediato sobre ellas, es decir, éstas no podrán dejarse para definitiva.

Sin embargo, al contrario de lo que alega quien lo hace por el recurso, nada obsta a que, otras excepciones, como la opuesta en estos antecedentes, pueda fallarse también de inmediato, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso, que es precisamente la condición que el a quo verificó.

NOVENO : Que, en efecto, la sentenciadora de base precisa que, «… atendida la excepción opuesta la cual se basa en el finiquito, finiquito que se tiene a la vista y que es conocido por las partes pasa a resolver:» es decir, cumple el presupuesto de fallar fundándose en antecedentes que constan en el proceso, motivos por los cuales, por estos motivos, el recurso de nulidad deberá ser desestimado.

DÉCIMO : Que, sin perjuicio de lo cual, preciso es agregar que, de haber resuelto esta incidencia en definitiva, atendido los fundamentos del fallo de la excepción, no podría haber sido distinto, por lo que el supuesto vicio no pudo influir en lo dispositivo del fallo.

En efecto, la resolución que el recurrente estima viciada, es precisa cuando expresa «…que se puede verificar en el documento que es del 02 de agosto de 2021 la causal que se invoca para el término es la del 159 N°1, mutuo acuerdo de las partes y en la cláusula tercera las partes señalan que nada se adeudan por los conceptos antes indicados y por ningún otro, sea de origen legal o con motivo de la prestación de sus servicios, motivo por el cual no teniendo reclamo, ni cargo alguno que formular en contra de la demandada se otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente en total conocimiento de cada uno y de todos sus derechos.»

Agrega el a quo «Que como se puede ver esta cláusula tercera de liberación del finiquito es genérica y no señala en ninguna parte ni habla siquiera de la Ley 16.744 relacionada con enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, siendo por lo tanto genérico, en ese sentido este Tribunal

hace suyo los argumentos sostenidos por la Corte Suprema en Causa ROL 38.348 /2016, en la cual se señala que

extender un finiquito a acciones o derechos que no fueren específicamente renunciados, ni consta que hayan sido objeto de indemnización alguna, no puede entenderse que se da el poder liberatorio del finiquito de conformidad al artículo 177 del código del ramo, que en este caso además como ha señalado la parte demandante el empleador conocía de antemano la declaración de enfermedad profesional, por v ende si deseó incluirla podría haberlo hecho en el finiquito, lo que no hizo, por lo que se rechaza la excepción interpuesta.» DÉCIMO PRIMERO : Que, a lo claramente expuesto en los fundamentos transcritos de la sentencia en alzada, se deberá precisar que, es dable asentar que, el finiquito, como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y, sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio.

En otros términos, el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar.

DÉCIMO SEGUNDO : Que, en ese sentido, el finiquito es una transacción -en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, por lo que es dable exigirle la especificidad necesaria, en atención no sólo a los

bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de ahí que es necesario requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo.

De ese modo, con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo, podrá exigírsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe.

DÉCIMO TERCERO : Que, atendido lo que se ha venido razonando y lo precisado en los considerandos Octavo y Noveno precedentes de este fallo de nulidad, la magistrada sí estaba facultada para fallar, en la oportunidad en que lo hizo, rechazando la excepción de finiquito opuesta por la demandada toda vez que, el poder liberatorio del mismo no alcanza las materias comprendidas en la pretensión de la demandante y que fueron sometidas al conocimiento del a quo.

DÉCIMO CUARTO : Que, por todo lo antes expuesto, sólo es posible concluir que la sentencia en alzada no se encuentra afectada por el vicio de nulidad que se denuncia, toda vez que se fundó en un proceso previo que, como se dijo, fue legalmente tramitado y se encuentra exento de vicios.

Por estos fundamentos y, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 477, 479, 480 y 481, todos del Código del Trabajo, SE RECHAZA , el recurso de nulidad interpuesto por don RODRIGO RUIZ VALDERRAMA, abogado por la demandada de Importadora y Exportadora Tian Yuan Ltda, en contra de la sentencia de 6 de enero de 2022, dictada en estos antecedentes, la que en consecuencia no es nula como tampoco el procedimiento que le sirvió de antecedente.

Que, se condena en costas al perdidoso, las que se regulan prudencialmente, atendida la dificultad de la materia y los alegatos efectuados en estrados, en la suma de $500.000; (quinientos mil pesos).

Regístrese, notifíquese, insértese en la carpeta virtual y devuélvase.

Redactada por el abogado integrante Sr. Roberto Fuentes Fernández.

N°Laboral – Cobranza- 27-2022 . (sac)

Carlos Ivan Gutierrez Zavala Roberto Antonio Fuentes Fernandez MINISTRO ABOGADO

Fecha: 23/05/2022 13:16:39 Fecha:

23/05/2022 13:33:58

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco integrada por Ministro Carlos Ivan Gutierrez Z., Ministro Alberto Amiot R., y Abogado Integrante Roberto Antonio Fuentes F. se previene que el Ministro sr. Amiot no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente. Temuco, veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

En Temuco, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 02 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occide ntal, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl