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2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge tutela laboral de trabajadora víctima de malos tratos

27 de mayo de 2022

Durante la relación laboral la actora fue víctima de un proceso continuo de maltrato y humillación pública, alcanzando con ello a afectar su prestigio como trabajadora.

Recientemente el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la acción de tutela durante la relación laboral interpuesta por la trabajadora por cuanto en la especie, la conducta ofensiva se aprecia claramente en los términos en que se dirigía el Jefe de Ventas al equipo de trabajo de la actora, y en particular a ella, mofándose de su apariencia, de la comuna en que vivía o del nivel educacional que ostentaba, todo lo cual hace desmerecer la consideración que sus compañeros o superiores puedan tener de ella, afectando con ello su reputación laboral.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:95-21, MJJ312753
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA, PÚBLICA Y HONRA DE LA PERSONA Y LA FAMILIA – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – MALOS TRATOS – DESPIDO – DEMANDA ACOGIDA –

En la especie, la conducta ofensiva se aprecia claramente en los términos en que se dirigía el Jefe de Ventas al equipo de trabajo de la actora, y en particular a ella, mofándose de su apariencia, de la comuna en que vivía o del nivel educacional que ostentaba, todo lo cual hace desmerecer la consideración que sus compañeros o superiores puedan tener de ella, afectando con ello su reputación laboral. En las condiciones anotadas, los hechos fundantes de la acción de tutela por vulneración del derecho a la honra de la demandante resultaron acreditados suficientemente, a saber, que durante la relación laboral la actora fue víctima de un proceso continuo de maltrato y humillación pública, alcanzando con ello a afectar su prestigio como trabajadora.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger la acción de tutela durante la relación laboral interpuesta por la trabajadora por cuanto en la especie, la conducta ofensiva se aprecia claramente en los términos en que se dirigía el Jefe de Ventas al equipo de trabajo de la actora, y en particular a ella, mofándose de su apariencia, de la comuna en que vivía o del nivel educacional que ostentaba, todo lo cual hace desmerecer la consideración que sus compañeros o superiores puedan tener de ella, afectando con ello su reputación laboral. En las condiciones anotadas, los hechos fundantes de la acción de tutela por vulneración del derecho a la honra de la demandante resultaron acreditados suficientemente, a saber, que durante la relación laboral la actora fue víctima de un proceso continuo de maltrato y humillación pública, alcanzando con ello a afectar su prestigio como trabajadora.

2.- En cuanto a la afectación del derecho a la integridad física y psíquica de la demandante, existen licencias médicas y la declaración de perito resulta suficiente para tener por lesionada la integridad física y psíquica de la trabajadora denunciante, no obstando a ello que la mutualidad respectiva haya descartado algún factor de riesgo laboral mediante informe de comité de calificación de enfermedad profesional, aportado mediante oficio de la Mutual de Seguridad. Dicha evidencia solo resulta vinculante para la acreditación de una enfermedad profesional, no para determinar la lesión de garantías constitucionales ni para probar algún padecimiento moral imputables a la conducta del empleador.

3.- Si bien se acoge la denuncia de vulneración de derechos durante la relación laboral, no existe vinculación entre el despido y las conductas acreditadas, todas acaecidas durante la relación laboral, no se acreditó indicio alguno que la lesión de garantías constitucionales pueda extenderse al término del contrato de trabajo por parte del empleador, debiendo rechazarse la acción establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo.Fallo:

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que compareció PATRICIA IVONNE SANDOVAL FIGUEROA, cédula de identidad Nº 13.699.607-K, ejecutiva de ventas, domiciliada en Selva Austral N° 12910, comuna de La Pintana; y dedujo denuncia de tutela laboral por vulneración de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 19 Nº 1º y 4º , vulnerados durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión de su despido, todo ello en contra de su ex empleadora LOS PARQUES S.A, RUT Nº 77.225.460-1, empresa del giro de venta de sepulturas, con domicilio en Luis Thayer Ojeda Nº 320, Providencia.

Al efecto, indicó que inició prestación de servicios el 1 de marzo de 2019, teniendo como función la de ejecutiva de ventas, mantención y recaudación y percibiendo una remuneración variable que ascendía a la suma de $3.304.495. Señaló que, en su función efectuaba una asesoría familiar, pudiendo firmar en cualquier lugar la documentación de la venta, pues la información luego era revisada por supervisor, jefe y departamento de operaciones. Además, la empresa les daba unos ID o fichas con posibles clientes, debiendo ir al domicilio, y 3 veces al mes les hacía hacer un turno que comprendía estar en alguno de los cementerios un día de tiempo fijo, ya sea sábado, domingo o festivo.

Alegó que durante la pandemia (julio 2020), su jefe Luis Pulgar comenzó con una ostensible animadversión hacia ella, humillándola en la oficina y en frente de todos sus compañeros.

Por ejemplo, al volver de su licencia por COVID, comenzó a reírse de su imagen, comenzó a decirle «drogadicta» -pues había bajado de peso- y la molestaba porque vivía en La Pintana, donde viven «puros angustiados» y que sus hijos eran «soldados de la droga», o que su esposo vendía droga y, si no vendía droga, era ladrón.

Además, se habría referido a su apariencia física en frente de las personas que indica, tratándola de fea, que la droga la tenía así, que como podía vender si era una mujer tan fea y penca, que tampoco tenía uñas porque se «las robaban donde vivía», o molestarla porque no salía de vacaciones al extranjero sino al rio Mapocho, o por qué sin tener estudios superiores ganaba más dinero que muchos profesionales.

Relacionado a esta situación, Luis Pulgar habría comenzado a dudar de su trabajo, dejándola en lista negra, sin poder cargar sus ventas, porque los clientes dejaban de pagar sus cuotas, mandándolos a cobrarles. Hizo presente que Luis Pulgar, el 15 de octubre de 2020, le indicó a su supervisor -que no identifica- que la quería fuera del equipo y que la despediría.

Por otra parte, señaló que las medidas para prevenir el COVID eran casi nulas en la empresa, por ejemplo, sólo se entregaba para un mes una caja de 50 mascarillas desechables para un equipo de 10 personas, lo cual era insuficiente. En la oficina sólo había una demarcación en la mesa de trabajo, pero no existía un pediluvio, desinfección por aerosol, o separadores para el número de personas que trabajaban, al punto que una compañera se contagio de coronavirus y obviamente se contagió la actora y su familia.

Pese a sentirse bastante mal, sólo habría tomado 4 días de licencia porque Luis Pulgar los amenazaba con el despido en tal caso.

Respecto de la situación especifica que se aduce en la misiva de despido, explicó que en el mes de enero de 2020 conoció a doña María Vega, quien luego de un puerta a puerta junto a José Díaz y varias entrevistas, tomó un seguro smart. En otro puerta a puerta que habría efectuado junto a Yorjanis, conoció al cliente Alexys, por un contrato de sepultura. Luego, en mayo de 2020, lo contactó la señora María Vega para decirle que le estaban descontando de su tarjeta $100.000, indicándole que diera de baja la tarjeta, abonándole la mitad del descuento por mano, es decir, la suma de $50.000.

Ella paralelamente hizo un reclamo a la empresa, ya que era la única opción de hacer una revisión de antecedentes y saber por qué se estaba haciendo ese cargo a la tarjeta. Ahí operaciones se entero que existió un error en los contratos donde en el contrato del señor Alexys aparecía la hoja de descuento de tarjeta de crédito (en caso de no pago de las cuotas) la tarjeta de la señora María.

El 10 de noviembre de 2020, se realizó una reunión en que estaban la clienta María Vega, Jorge Araya (supervisor), Juan Andrés (encargado de operaciones) y la demandante. La clienta estaba al tanto del error e indicó que había sido la única que se había preocupado por el caso, mencionando el adelanto de $50.000, por lo que Juan Andrés resolvió que debía pagarle los otros $50.000, lo que hizo por transferencia electrónica a la Cuenta RUT de la señora María.

Nada se habría dicho de alguna falsificación de firma en aquella reunión.

A la semana después, un gerente de nombre Alejandro le dice «vino la clienta y dice que tu le falsificaste la firma en los documentos», lo cual negó, ofreciendo que cotejaran su firma. Paralelamente a esta situación, Luis Pulgar pedía su salida, pero como su supervisor no le hizo caso, comenzó decirle que era una falsificadora, que renunciara. Terminó con 7 días de licencia y le recetaron medicamentos para estar más calmada, periodo en que llegó a su domicilio la carta certificada de despido por las causales del Nº 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.

Respecto de la misiva de despido, es enfática en lo siguiente:

– Es efectivo que existió un error y se traspapeló un mandato de descuento PAC firmado por la señora Maria Vega en la carpeta de don Alexys.

– Este error sería suyo pero ambas ventas fueron visadas por Supervisor de Ventas, por el Jefe de Ventas (Luis Pulgar), Departamento de Operaciones y FICER, por lo que el error es compartido.

– Pese a que la venta fue visada por la empresa, si el cliente posteriormente cambia su teléfono o domicilio es un hecho totalmente ajeno y no puede serle imputable ni menos ocuparse como argumento para desvincularlo.

– No es efectivo que doña María Vega no tenga ninguna transacción con Parque del Recuerdo, pues le vendió un seguro smart.

– Respecto de los hechos aducidos en la carta de despido, no existió una investigación formal y no se le dio la oportunidad de defenderse, conculcando el debido proceso y generando un menoscabo a su honra por la imputación de hechos falsos.

– No existe un perjuicio pecuniario en la empresa, solo lo tuv0 ella, pues pagó $100.000 por un error compartido y de dineros que ingresaron al patrimonio de la demandada.

– Por un error que no fue intencional, no se le puede imputar dolo y falta de honestidad.

Los hechos vulnerarían el derecho a la honra con ocasión del

despido, y durante la vigencia de la relación laboral fue objeto de la vulneración de su derecho a la honra, integridad física y psíquica, señalando que el empleador no cumplía con lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo.

El daño sufrido consistiría en tratos vejatorios efectuados de manera pública por Luis Pulgar y el trato vejatorio con ocasión del despido, afectando su honra y su integridad psíquica y física, ocasionando alteraciones tanto físicas como mentales (fuertes y constantes dolores de cabeza, alteración de los ciclos de sueño, problemas estomacales, irritabilidad en cosas de tipo trivial, desmotivación general y abatimiento, desconfianza y ansiedad).

En cuanto a los indicios, postuló los siguientes: i) que la investigación efectuada adolece de varias irregularidades, pues sólo se le preguntó verbalmente y jamás se le exhibió investigación alguna para efectuar sus descargos; ii) que solicitó expresamente investigación con cotejo con clientes respecto de sus firmas, lo cual no se efectuó; iii) que la demandada no posee procedimiento de investigación descrito en el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad; iv) que el ambiente laboral en que se desempeña trabajadora era hostil y que don Luis Pulgar ejercía un trato autoritario, humillante y vejatorio, de lo cual estaban al tanto sus jefaturas; y v) el estado de salud de la trabajadora (licencia médica).

En el caso de autos, se habría afectado y sacrificado su buena opinión, fama y dignidad porque la empresa efectuó una investigación deficiente o llena de reparos, generando prejuicios negativos hacia su persona en el aspecto profesional y humano, y que todos estos hechos dejan a la demandante expuesta a consecuencias en su prestigio social y a la merma en las futuras posibilidades de trabajo.

En los hechos relatados sería evidente que se le ha causado daño moral, no solo en el entendimiento de dolor, pena, aflicción, sino que de afectación de los derechos fundamentales como es el derecho a la honra y a la integridad

física y psíquica. El daño moral se concretizaría en lo siguiente:

• Pérdida de una labor que la entusiasmaba (trabajo).

• Sensación de ser tratado injustamente, además de dañarlo en la posibilidad de encontrar un nuevo trabajo.

• Consecuencias en el prestigio social y a la merma en las futuras posibilidades de trabajo.

• Estos hechos han causado que el demandante esté en una situación de estrés, con baja autoestima, baja de ánimo e irritable.

• Denostaciones y humillaciones públicas efectuadas por don Luis Pulgar en contra de la denunciante y su familia.

Previas citas legales, pidió lo siguiente:

1.- Declarar la existencia de vulneración de los derechos fundamentales durante la relación laboral y con ocasión del despido respecto de las garantías constitucionales establecidas en los números 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

2.- Que se condene a la denunciada al pago de las siguientes prestaciones:

• Indemnización sustitutiva del aviso previo por $3.304.795.

• Indemnización por 2 años de servicio por $6.609.590.

• Recargo del 100% por $ 6.609.590.

• Pago de comisiones pendientes respecto del mes de noviembre de 2020 por la suma de $768.847.

• Devolución de $100.000. respecto del s eguro de doña María Vega.

• Indemnización sanción del artículo 489 con un máximo de 11 remuneraciones por $36.352.754.

• Indemnizacioñ por daño moral por $10.000.000.

• Intereses, reajustes y costas.

En el otrosí del libelo, dedujo subsidiariamente acción de despido injustificado, reiterando los mismos hechos y peticiones, con excepción de la declaración de vulneración de garantías constitucionales y la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo.

SEGUNDO:

Que, previo a contestar la demanda, se opuso excepción de caducidad de la acción de tutela, la cual fue desestimada en audiencia preparatoria.

En cuanto a la relación laboral, reconoció la prestación de servicios como Ejecutivo de Ventas, Mantención y Recaudación con fecha 1 de marzo de 2019 y como base de cálculo la suma de $3.264.255. También que, con fecha 24 de noviembre de 2020, puso término al contrato de trabajo por aplicación de la causal establecida en el artículo 160 Nº 1 letra a) y Nº 7 del Código del Trabajo.

Rechazó cualquier hecho relacionado con las vulneraciones que se alegan en el libelo, preguntándose si los conflictos y malos tratos de Luis Pulgar ameritaban alguna reacción de su parte, de la cual no hay evidencia.

Luego alegó que la demandante fue parte de un grupo de trabajadores con prácticas irregulares, algunos despedidos por la misma causal, algunos renunciaron y otros se auto despidieron mientras se realizaba la investigación. En primera instancia, habrían presentado licencias por pocos días de carácter común, para luego emitir licencias por más días de origen laboral, todas las cuales fueron rechazadas mediante las correspondientes resoluciones de calificación del origen de los accidentes y enfermedades (RECA).

En cuanto a las alegaciones respecto de las medidas de seguridad por el COVID-19, indicó que la empresa tomó todos los resguardos para propender un seguro y correcto desempeño de las funciones de todos los trabajadores del Parque. Respecto de la lista negra que menciona, aclaró que es un registro empresa respecto de morosidad de cartera de clientes que bloquea la posibilidad de que se hagan nuevos negocios mientras no

logre bajar la morosidad.

Dicha función (cobranza) es parte integrante de las funciones de los vendedores y son remunerados por ello.

En cuanto a los indicios postulados en el libelo, indicó que el formato en que se realizó la auditoría interna no es causal de vulneración de derechos y que se le preguntó su versión a la actora y nada dijo al respecto. También negó que ésta haya solicitado una investigación con cotejo o que sea obligación legal tener establecido en el Reglamento el procedimiento de auditoría comercial interna. Sobre el ambiente laboral hostil, además del trato autoritario, humillante y vejatorio de Luis Pulgar, consideró que son imputaciones falsas e infundadas, máxime cuando todas las licencias médicas son de carácter común. Por último, señaló que la empresa tomó todas las medidas correspondientes en relación al COVID 19, haciendo presente que ello no tiene ninguna relación con la vulneración de derechos fundamentales.

Sobre los hechos invocados en la carta de despido, aclara que las comisiones de la actora provenían de la venta, mantención y cobranza de productos, y se pudo constatar que la actora había ingresado un contrato con mandato de pago automático (Alexis Contreras) respecto de una tarjeta de crédito de otra clienta (CMR Falabella de María Vega Alarcón). Junto con ello, la información ingresada en el contrato de don Alexis Contreras era falsa.

Una primera forma en que tomó conocimiento, fue al revisar los negocios que se habían dejado de pagar, determinando que el 100% de los teléfonos ingresados por los ejecutivos no existían o no contestaban, así como tampoco los domicilios, pues no existía la calle o no existía la numeración.

Para poder conocer la versión de los involucrados, se citó a reunión, presentando licencias medicas casi al mismo tiempo Jorge Araya y Mónica Alvarado, ambos supervisores, y los ejecutivos Yesimar Sanchez, Karina Bermúdez, Juan Contreras, Yorjanis Peñate, Nellys Vivas, Paula Flores, Massiel Perez, Barbara Urdero y la actora.

Respecto de la demandante se obtuvo que durante el año 2020, realizó 30 negocios, de éstos dejaron de pagarse un total de 27 negocios, que equivale a un 90% de lo vendido. En dichos negocios se recaudó el

equivalente a 21 negocios, y de éstos, se auditaron 6 y en todos los casos los teléfonos ingresados por la actora eran inexistentes o inubicables. Junto con ello se concurrió a verificar los domicilios en terreno y resultó que todas las direcciones indicados en los contratos eran inexistentes, incluso el que se refirió en la carta de despido (Alexis Contreras).

Una segunda modalidad por la que se enteró fue el caso de Alexis Contreras, pues existió un reclamo formal de la clienta cuya tarjeta de crédito fue usada inadecuadamente, quien tenía un contrato desde junio de 2019 en el cual la actora había participado. El reclamo interno lleva el Nº 294918 y señaló que la vendedora Patricia Sandoval «la estafó haciéndola firmar un mandato el cual se ocupó sin saber porque, para pagar una cuota de Sepultura del contrato A08-33145 de titular Alexis Contreras Figueroa…», «La vendedora se acerca posteriormente a la casa de nuestra clienta y le devuelve por mano $50.000».

La clienta hizo el reclamo pues precisamente la demandante no le había devuelto la segunda parte de la cuota descontada. Como se indica en la demanda, la clienta fue citada a la empresa, acudiendo también la demandante. En dicha instancia la actora ofreció la segunda parte de la devolución y la clienta quedo conforme. Como se indicó, la tarjeta de doña Maria Vega se usó para pagar la cuota del negocio de don Alexis Contreras.

En primer lugar, dicho cliente jamás se ha contactado con el Parque, no ha existido pago alguno y además los datos del contrato no existen, tanto el domicilio como el número registrado. Luego, no es que se haya traspapelado el numero de la tarjeta de doña Maria Vega en el contrato del Sr. Alexis.

Postuló que es prácticamente imposible fallar en el llenado del PAC, pues en la misma página se indican arriba unos datos y abajo otros, lo que no podría considerarse un simple error en el llenado de la tarjeta. Además, al momento de ingresarlo al sistema, debió conocer que el contrato no se correspondía con el mandato, es decir, nuevamente en forma manual, ingresó un contrato distinto para pago respecto de la tarjeta de doña Maria Vega, para lo cual se requiere una autorización especial del supervisor, que no se recabó.

A mayor abundamiento, la actitud de la demandante de devolver parte del dinero descontado le genera serias dudas, puesto que si hay un error administrativo en un contrato, lo primero que se hace es solucionarlo internamente. En efecto, si en mayo, según los dichos de la demanda, habría contactado a la clienta para devolverle parte de la cuota mal cobrada, ¿por qué no hizo gestión alguna en la empresa para solucionar el problema administrativo?. La inactividad de la actora demostraría que su actuar no fue negligente si no que con ánimo de defraudar a la empresa en la operación anómala. Según la propia demanda existe un periodo sospechoso entre mayo de 2020 y noviembre de 2020 donde la actora conocía el problema y no hizo absolutamente nada.

Indicó que, luego de la reunión con la clienta, la actora fue consultada por este hecho, para que explicara la situación como parte de la auditoria que se realizó, sin dar ninguna respuesta concreta, solo excusas y declaraciones vagas.

Alegó que la conducta desplegada por la actora efectivamente constituye las faltas establecidas en el artículo 160 Nº 1 y Nº 7 del Código del Trabajo.

En el caso de la falta de probidad, es claro que la adulteración de los documentos para parte de la demandante es un actuar reñido con la ley, la ética y las buenas costumbres. En cuanto al incumplimiento grave se debe señalar que las vulneraciones a las normas del contrato y del Reglamento Interno serían manifiestas, además de infringir el deber de fidelidad y lealtad a que se encontraba obligada ya que abuso de la confianza depositada por su empleador al usar indebidamente los mecanismos de venta y recaudación establecidos por la empresa, con la sola finalidad de obtener un beneficio en sus remuneraciones.

En cuanto al daño moral, postuló que es sabido que no existe en nuestro ordenamiento de tutela de los derechos fundamentales la posibilidad de establecer el pago además de una indemnización por daño moral por dicho concepto. Sin perjuicio de ello, será la actora quien deberá acreditar la entidad del daño y la relación directa entre éste con los hechos que señala, considerando además que el origen de sus problemas de salud fueron de carácter particular, no laboral.

Sobre las comisiones adeudadas, no las reconoce, haciendo presente que no se explica en la demanda de donde provienen dichas comisiones, pues no hay indicación de los negocios a que correspondería, qué conceptos incluye ni por qué periodos. En cuanto a los $100.000 por cuota devuelta a la clienta, tampoco reconoce adeudarlo, pues se está solicitando la devolución de una suma que se obtuvo por su actuar fraudulento, es decir, intenta aprovecharse de su propio dolo.

Pidió disponer el rechazo del libelo por carecer de todo fundamento, al no existir vulneración alguna y por no haberse ajustado a derecho el despido indirecto de autos (sic), todo ello con expresa condenación en costas.

TERCERO: Que la audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de mayo de 2021, ocasión en que se evacuó traslado de la excepción de caducidad, la que fue rechazada.

También se efectuó el llamado a conciliación, sin que ésta se alcanzara, por lo que de decretaron como pacíficos los siguientes hechos:

1) Que la demandante prestó servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia para la demandada a contar del 01 de marzo de 2019.

2) Que las funciones para las cuales fue contratada eran las de ejecutivo de ventas, mantención y recaudación.

3) Que con fecha 24 de noviembre de 2020 fue despedida por la causal del artículo 160 N°1 y 7 del Código del Trabajo, que se cumplió con las formalidades legales en cuanto a la comunicación del despido.

También se arribó a una convención probatoria consistente en que la remuneración de la demandante ascendía a la suma de $3.284.375, pero que además, para los eventuales efectos indemnizatorios está afecta al tope legal de las 90 UF.

Finalmente, se fijaron como hechos controvertidos:

1) Efectividad de haber incurrido la demandada en actos de hostigamiento y vulneratorios de las garantías fundamentales del artículo 19 N° 1 y 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Hechos que la constituyen, pormenores y circunstancias.

2) Para el evento anterior, proporcionalidad de las medidas adoptadas por parte de la demandada, justificaciones de aquellas.

3) Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido. Pormenores y circunstancias.

4) Perjuicios experimentados por la demandante a consecuencia del despido y/o de la vulneración que se menciona. Elementos para determinar su avalúo.

5) Efectividad de adeudar la demandada emolumentos por concepto de comisión. Elementos para determinar su cuantía y estado de pago de aquellas.

6) Efectividad de adeudar la demandada la suma de $100.000 por devolución de cuota efectuado a doña María Vega.

CUARTO:

Que la audiencia de juicio se llevó a cabo los días 30 de diciembre de 2021, y 1 y 7 de febrero de 2022, oportunidad en que la parte demandante incorporó la siguiente evidencia en apoyo de sus afirmaciones:

Documental:

1) Contrato de trabajo de fecha 1 marzo de 2019.

2) Anexo de contratos de trabajo Nº 1, 2 y 3 respecto de pagos de comisiones.

3) DAS, entrega código de ética y recibo de modificación reglamento

interno.

4) Entrega elementos de protección personal de fecha 01 de marzo

de 2019.

5) Entrega de procedimiento de políticas administrativas de las

ventas.

6) Liquidación de sueldo del mes de agosto, septiembre y octubre de

2020.

7) Carta de despido de la actora.

8) Orden de reposo mutual de fecha 19 de noviembre de 2020 y 20 de noviembre de 2020.

9) Citación mutual de fecha 19 de noviembre de 2020.

10) Receta médica mutual numero 10146627.

11) Comprobante de licencia médica electrónica de fecha 18 de noviembre de 2020.

12) Licencia médica Nº 3 045925982-1.

13) Comprobante de transferencia de fecha 10 de noviembre de 2020.

14) Finiquito de la actora página 1.

15) Finiquito de la actora página 2.

16) Liquidación de sueldo de noviembre de 2020.

17) Correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2020.

18) Planilla de incentivos parque Américo Vespucio ii Periodo nov

2020.

19) Fotografía de oficina de trabajo del mes de septiembre de 2020.

20) Fotografía de correo electrónico de fecha 10 de noviembre de 2020, emisor Jorge Araya, destinatario Alejandro Rodríguez Sánchez

Confesional: No se ofreció en audiencia preparatoria.

Testimonial: declararon las siguientes personas, según consta en registro de audio:

1) Jorge Araya Muñoz, cédula de identidad Nº 11.223.258-3.

2) Mónica Alvarado Estay, cédula de identidad Nº 15.793.952-1.

Oficio:

MUTUAL DE SEGURIDAD (recepcionado por correo electrónico el 9 de junio de 2021) que remite la ficha clínica completa de la demandante y el informe de comité de calificación de enfermedad profesional.

Exhibición de documentos: La parte denunciada exhibió, a satisfacción de su contraparte:

1) Política de procesamiento administrativo de las ventas entregada a la actora.

2) Exhibición de correo electrónico de fecha 10 de noviembre de 2020, emisor Jorge Araya, destinatario Alejandro Rodríguez Sánchez.

3) Reglamento interno.

Peritaje: Incorporó peritaje mediante declaración la psicóloga Camila Clara Concha Corti.

QUINTO: A su turno, la parte denunciada rindió los siguientes medios de prueba en abono de sus asertos:

Documental:

1) Contrato de trabajo.

2) Carta despido.

3) Constancia DT.

4) Comprobante de correo.

5) Informe Investigación.

6) Informe Mutual.

7) RECA.

8) Póliza Maria Vega junio 2019.

9) Documentos contrato Alexis Contreras.

10) Liquidaciones 2020.

11) RECA otros trabajadores del grupo.

12) Órdenes de reposo, otros trabajadores del grupo.

13) Carta despido Massiel Perez.

14) Carta despido Yesimar Sanchez.

15) Conocimiento COVID.

16) Evidencias Gestion COVID.

17) Informativo COVID.

18) Protocolo Parque del Recuerdo COVID.

19) Prevención de riesgos COVID.

Confesional: Absolvió posiciones la demandante de autos, de lo cual se dejó testimonio en audio.

Testimonial: declararon las siguientes personas, según consta en registro de audio:

1) Roberto Daza Gaete.

2) Alejandro Rodríguez Sánchez.

3) Luis Pulgar Fuentes.

4) Juan Andrés Castillo Quilodrán.

SEXTO: Que es pacífico que la actora prestó servicios a contar del 1 de marzo de 2019, en calidad de ejecutiva de ventas, mantención y recaudación y que fue despedida el 24 de noviembre de 2020, invocándose las causales de los números 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Además, en audiencia preparatoria las partes acordaron que la remuneración superaba las 90 UF y por tanto estaba afecta al tope legal para efectos indemnizatorios.

SÉPTIMO:

Sobre la acción de tutela laboral, el artículo 485 del Código del Trabajo establece que se entenderá que los derechos ahí contemplados resultarán lesionados por las facultades del empleador, cuando éste limita el pleno ejercicio de aquéllos sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. Entre los derechos a que se refiere dicha norma se encuentran los invocados por la denunciante, a saber, la afectación de sus derechos a la integridad física y psíquica y honra (artículo 19 Nº 1 y 4 de la Carta Magna), tanto durante la relación laboral como con ocasión del término de sus servicios.

Dicha forma de interposición no se encuentra proscrita por la ley, pudiendo deducirse del petitorio del libelo que se ha impetrado la acción indemnizatoria del daño moral por la lesión reiterada de derechos fundamentales ocurrida durante la relación laboral (artículos 485 en relación con el 495 Nº 3 del Código del Trabajo) y la acción sancionatoria con ocasión del despido (artículo 489 del Estatuto Laboral), en ambos casos por la afectación de la honra y la integridad física y psíquica. Sin perjuicio de lo anterior, está permitido al tribunal relacionar hechos ocurridos durante la vigencia del contrato de trabajo con el despido, en la medida que puedan conectarse mediante causalidad indiciaria con éste.

OCTAVO: Sobre la afectación del derecho a la integridad física y física durante la relación laboral, se postuló el incumplimiento de las medidas de prevención de COVID por parte de la empleadora.

Sin embargo, sus testigos dan cuenta que existían medidas, aunque las calificaron de insuficientes (pocas mascarillas, alcohol gel adulterado), pero que no tienen la aptitud de atribuirle ser causa de un contagio por COVID de la demandante, el que tampoco fue acreditado.

Por otra parte, también durante la relación laboral, denuncia haber sido víctima de hostigamientos y humillaciones públicas por parte de su jefatura, Luis Pulgar, a contar de julio de 2020, refiriendo que se reía de su imagen y la trataba de «drogadicta», o que -por la comuna en que vivía- le decía que su familia estaba relacionada con el delito, todo lo cual afectaba su derecho a la honra y prestigio, además de la de su entorno directo. Alegó que también la menospreciaba con epítetos como «fea» y «penca», poniéndola en lista negra (que implicaba no poder cargar nuevas ventas de clientes morosos) y manifestándole abiertamente que la despediría.

También fundó su denuncia en que no se haya realizado una investigación formal para proceder a su despido, menoscabándose su honra ante la imputación de hechos falsos. Todo lo anterior se habría traducido en un padecimiento personal y familiar.

NOVENO: En cuanto a la acción de tutela de derechos fundamentales regulada en el Código del Trabajo, configura un procedimiento excepcional que reconoce la posibilidad de probar la vulneración de tales derechos

mediante la denominada prueba indiciaria, que implica un aligeramiento probatorio del demandante trabajador, exigiéndole una prueba mínima al momento de aportar antecedentes que consistan en indicios suficientes de los hechos constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales que reclama, lo que en definitiva se traduce en la obligación de acreditar supuestos de hecho que hagan suponer con cierta razonabilidad y probabilidad que dicha vulneración se ha producido, correspondiéndole a la denunciada -una vez cumplida la exigencia antedicha- acreditar la justificación y proporcionalidad de las medidas.

Que, establecido lo anterior, es necesario despejar como tema relevante si la parte demandante cumplió con el estándar probatorio exigido.

Al efecto, el libelo postula como primer indicio de las vulneraciones alegadas que la investigación de la empresa tiene irregularidades, mencionando únicamente que sólo se le preguntó verbalmente por el caso que condujo a su despido, sin permitírsele formular descargos propiamente tales. Lo anterior no configura un indicio, desde que no existe obligación para las empresas de regular sus investigaciones o auditorías, pues forman parte del poder de dirección y control, estimándose suficiente bilateralidad el haber dado la palabra a la actora para que explicara por sí misma la situación que condujo a su despido, sin necesidad de mayor formalismo, lo cual se encuentra reconocido por la demandante. Por lo demás, la vinculación de estos errores de procedimiento con la lesión de garantías constitucionales de integridad y honra no ha sido siquiera explicitada.

También postuló que solicitó una investigación con cotejo de firmas, respecto de la cual na da probó, y que la demandada no cuenta con procedimiento de investigación descrito en el Reglamento Interno, lo cual tampoco configura indicio de lesión de las garantías invocadas. Al respecto, el tribunal se pregunta cómo el hecho de no tener regulado un procedimiento de investigación haría que una empresa vulnere la integridad física y psíquica o la honra de sus trabajadores, argumentación completamente ausente en el libelo y que el tribunal está impedido de suplir.

Finalmente, postuló malos tratos y humillaciones en público del jefe de ventas Luis Pulgar, que habrían afectado su honra, lo que también afectó su integridad física y psíquica.

Al efecto, la demandante aportó dos

testimonios, primero el de don Jorge Araya (supervisor y jefe directo de la demandante), quien declaró que el jefe de ventas Luis Pulgar se mofaba de la demandante y la ponía en ridículo frente a otras personas, porque vivía en La Pintana, relacionándola con la venta de drogas, o porque apenas tenía 4º medio y ganaba más que su hija, coronando dicho derrotero de insultos con la promesa de echarla del trabajo. Contrainterrogado aportó que puso en conocimiento las conductas de Pulgar en 3 ocasiones al Gerente de Ventas (Alejandro Rodríguez), incluso por maltratos hacia él, lo cual encuentra respaldo en la fotografía de correo electrónico de 10 de noviembre de 2020, allegada bajo el Nº 24 por la demandante, en que el propio testigo denuncia ante Alejandro Rodríguez los malos tratos en público del señor Pulgar hacia él y su equipo de trabajo, incluyendo la demandante, hechos que específicamente habrían ocurrido el día 5 de noviembre de 2020.

A su turno, doña Mónica Alvarado (mismo cargo de la demandante) declaró que el supervisor Jorge Araya había elegido a la demandante para reemplazarlo y Luis Pulgar le dijo que no, aduciendo que apenas tenía 4º medio, cuestionaba cómo se vestía y que vivía en La Pintana. Este maltrato era hacia todos los trabajadores por distintas razones, y en público, por lo que la testigo habría optado por denunciarlo al Gerente, quien le señaló estar trabajando para que Pulgar cesara el maltrato.

En las condiciones anotadas, los testigos de la actora son presenciales y están contestes en que Luis Pulgar trataba mal a todo el equipo y que -respecto a la demandante- se mofaba de ella en público, por su nivel educacional y comuna de origen, lo cual fue puesto en conocimiento del Gerente de Ventas, debiendo tenerse por efectivos tales hechos.

No se tendrá por cierto que Luis Pulgar amenazaba permanentemente con despedir a la actora atendido que sólo se cuenta con los dichos del testigo Araya.

No obstan a lo anterior los testimonios aportados por la demandada, en primer término porque se trata del Jefe de Ventas sindicado como maltratador (Luis Pulgar) por lo que no puede dársele mérito probatorio a sus declaraciones por parciales; mientras que el otro es Alejandro Rodríguez, Gerente de Ventas, quien sólo dijo que nunca presenció algún

incidente entre la actora y Luis Pulgar, agregando que el ambiente laboral era bueno, lo cual resulta insuficiente por su generalidad y carácter singular para probar algún hecho.

Así, se tendrá por efectivo que Luis Pulgar, Jefe de Ventas de la demandada, denostó reiteradamente y en público a la actora, estilo que también replicaba con otros trabajadores y que el supervisor de la demandante puso en conocimiento del Gerente de Ventas, a lo menos con fecha 10 de noviembre de 2020. Los hechos descritos dan cuenta que la denunciada vulneró el derecho a la honra de la actora, reiteradamente y continuamente durante la relación laboral, pues se acreditaron denostaciones públicas de Luis Pulgar en contra de la demandante.

El tribunal deja asentado que la protección constitucional de la honra no se refiere a la valoración que cada persona tiene de sí misma, sino que a la valoración que, objetivamente, ella se merece dentro del conglomerado social en que se desenvuelve, lo que comúnmente se conoce como reputación o fama adquirida por la virtud o el mérito, por lo que su afectación requiere necesariamente la divulgación a terceros de aspectos personales que menoscaben o, derechamente, difamen a un trabajador.

Parte de la doctrina la conceptualiza como el derecho al buen nombre o la respetabilidad de que goza una persona.

En la especie, dicha conducta denostativa se aprecia claramente en los términos en que se dirigía Luis Pulgar al equipo de trabajo de la actora, y en particular a ella, mofándose de su apariencia, de la comuna en que vivía o del nivel educacional que ostentaba, todo lo cual hace desmerecer la consideración que sus compañeros o superiores puedan tener de ella, afectando con ello su reputación laboral. En las condiciones anotadas, los hechos fundantes de la acción de tutela por vulneración del derecho a la honra de la demandante resultaron acreditados suficientemente, a saber, que durante la relación laboral la actora fue víctima de un proceso continuo de maltrato y humillación pública, alcanzando con ello a afectar su prestigio como trabajadora.

En la conducta de la demandada concurre la divulgación de aspectos personales de la actora que la menoscaban frente a terceros que fueron sus

compañeros o superiores, todo ello con anterioridad a que se materializara su desvinculación, y -en tal medida- se acredita la lesión de su derecho constitucional a la honra, por lo que la acción de tutela laboral durante la relación laboral deberá ser acogida.

DÉCIMO:

Por otra parte, en cuanto a la afectación del derecho a la integridad física y psíquica de la demandante, existen licencias médicas -en definitiva- por enfermedad común de 16 días a contar del 18 de noviembre de 2020, esto es, a poco más de una semana de la última denuncia de maltrato (10 de noviembre de 2020), a las que va asociado un estudio de salud mental y una receta médica de la misma área (documentos de la demandante números 8 a 12).

También constan las declaraciones de una perito de profesión psicóloga, que generó convicción en el tribunal respecto a que la demandante presentaba (entre fines de julio y fines de agosto de 2021) estrés post-traumático concordante con la percepción de daño respecto al acoso laboral inferido por Luis Pulgar, más que al despido por parte de la empresa. Como indicadores señaló que -de acuerdo a las pruebas aplicadas- mostraba fuerte sintomatología ansioso-depresiva, descartando la simulación, y considerando como principal hallazgo explicativo una auto-percepción de daño en relación con las humillaciones de Luis Pulgar, que afectaban su sueño, apetito, memoria y sensibilidad. Finalmente, indicó que la actora tendía al aislamiento como respuesta y que es lógico que no haya reclamado los malos tratos porque tiene tendencia a la evitación.

Toda esta evidencia resulta suficiente para tener por lesionada la integridad física y psíquica de la trabajadora denunciante, no obstando a ello que la mutualidad respectiva haya descartado algún factor de riesgo laboral mediante informe de comité de calificación de enfermedad profesional, aportado mediante oficio de la Mutual de Seguridad. Dicha evidencia solo resulta vinculante para la acreditación de una enfermedad profesional, no para determinar la lesión de garantías constitucionales ni para probar algún padecimiento moral imputables a la conducta del empleador.

Así, se declarará también la lesión del derecho a la integridad física y psíquica de la demandante durante la relación laboral, acogiéndose en definitiva la acción establecida en el artículo 485 del Código del Trabajo

en relación a todas las garantías alegadas, otorgándose una indemnización prudencial de los perjuicios morales ocasionados a la demandante, la que el tribunal avalúa en 5 millones de pesos, de conformidad con el N° 3 del artículo 495 del Código del Trabajo, manifestación del principio de reparación integral del daño en materia laboral.

UNDÉCIMO: En cuanto a la tutela laboral con ocasión del despido, desde ya el tribunal deja constancia que -aún declarado injustificado- no puede constituir una vulneración de derechos fundamentales por sí solo, desde que la propia ley obliga a sostenerlo en hechos que se encuadren en alguna de las causales que ella misma establece -bajo sanción de no poderlos alegar en el juicio- y también contempla la posibilidad que ese despido se declare como injustificado.

En la especie, la sucesión de hechos acreditados se vinculan, a lo menos temporalmente, con el despido de la actora.

Con todo, se descarta la concurrencia de otros elementos que permitan relacionar el despido de la demandante con el maltrato proferido por Luis Pulgar, pues la desvinculación se funda en hechos completamente independientes que la actora reconoce, aunque los califique de error compartido o que no revisten la gravedad necesaria, fundado en un informe de investigación de la demandada que forma parte de su potestad de supervigilar sus operaciones y los documentos contractuales relativos a los clientes María Vega y Alexis Contreras (documentos Nº 5, 8 y 9 de la misma parte), los que se estiman suficientes para justificar el proceder de la empresa, incluso si ese despido fuera calificado como injustificado, pues la empleadora procedió con motivo plausible y sin arbitrariedad manifiesta, por lo que no ha excedido las facultades que la ley le otorga.

En las condiciones anotadas, no existiendo vinculación entre el despido y las conductas acreditadas, todas acaecidas durante la relación laboral, no se acreditó indicio alguno que la lesión de garantías constitucionales pueda extenderse al término del contrato de trabajo por parte del empleador, debiendo rechazarse la acción establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo.

DUODÉCIMO: Respecto a las comisiones que se cobran, lo cierto es que el libelo se limita a pedirlas, sin dar ninguna explicación respecto a qué corresponden, con lo que no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 446 Nº 4 del Código d el Trabajo, afectando el derecho a defensa de la demandada y exponiendo al tribunal a incurrir en extra petita, siendo evidente que no corresponde que un tribunal de derecho otorgue una prestación que no se explica mínimamente.

Finalmente, es reconocido por las partes que la demandante pagó $100.000 en dos cuotas equivalentes a la clienta María Vega, la primera en mayo y la segunda en noviembre de 2020.

El primero de dichos pagos fue efectuado sin conocimiento del empleador, en tanto el segundo lo hizo a instancias de éste, por lo que se ha ratificado la decisión del empleador en orden a que fuera la trabajadora quien diera satisfacción a la clienta y -en consecuencia-actuó en su representación cuando lo hizo, debiendo reembolsarse este gasto indebido en que se hizo incurrir a la actora.

DÉCIMO TERCERO: Que la prueba ha sido analizada en conformidad a las reglas de la sana crítica, y la restante rendida en nada altera las conclusiones a las que se ha arribado.

DÉCIMO CUARTO: Que no se condenará en costas a la demandada únicamente porque no resultará completamente vencida.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 7 , 8 , 10 , 11 , 420 , 425 a 462 , 485 y siguientes del Código del Trabajo, y numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se resuelve:

I.- Que se acoge la denuncia por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral deducida por PATRICIA IVONNE SANDOVAL FIGUEROA en contra de su ex empleadora LOS PARQUE S.A., declarando que se lesionaron sus derechos a la integridad física y psíquica, además de su honra, ordenándose el pago de las siguientes prestaciones:

a) Indemnización de perjuicios por el daño moral experimentado por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).

b) Devolución de $100.000 pagados por la actora a la clienta María

Vega.

II.- Que se rechaza en todo lo demás la demanda intentada y se omite pronunciamiento respecto de la acción subsidiaria.

III.- Que las sumas ordenadas pagar devengarán intereses y reajustes legales.

IV.- Que cada parte pagará sus costas.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día y – n caso contrario- certifíquese lo que corresponda.

Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad.

RIT : T-95-2021.-

RUC : 21-4-0316675-5.-

Pronunciada por Víctor Manuel Covarrubias Suárez, Juez titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Víctor Manuel Covarrubias Suárez

Juez

2 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Cinco de mayo de dos mil veintidós 16:43 UTC-4

A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl